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11001031500020230681200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10661 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Suspensión del cargo / Indebida notificación / Solicitud de nulidad / Recurso de reposición / Mora judicial / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y se niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra (i) la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que declaró disciplinariamente responsable a la actora y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, y (ii) contra el auto del 17 de julio de 2023 que resolvió negar la solicitud de nulidad de esa sentencia. Todo ello, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 11001-01-02- 000-2016-03091-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de noviembre de 2023 la señora Montoya Arbeláez presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. A juicio de la accionante, dichas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo garantías constitucionales fueron vulneradas por: (i) la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró disciplinariamente responsable a la actora y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, y (ii) el auto del 17 de julio de 2023 que resolvió negar la solicitud de nulidad de esa sentencia. Todo ello, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 11001-01-02-000- 2016-03091-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<3.1.

PRETENSIÓN PRINCIPAL Se deje sin efecto la sentencia proferida el ocho de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferida con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión al no haber sido notificado por estados el auto que concedió́ el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2023, y en lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL. 3.2.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no ser acogida la pretensión principal antes enunciada, se deje sin efecto el auto proferido el 17 de julio de 2023, por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferido con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por desconocer que se configuró nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, al haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por no haber sido notificado por estados el auto que concedió́ el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, y en su lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA TURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL. 3.3.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo En caso de no ser acogidas las anteriores pretensiones, se declare que existe vulneración al debido proceso por mora judicial, al no haberse resuelto a la fecha, el recurso de reposición interpuesto el 27 de julio de 2023, contra el auto que denegó́ la solicitud de nulidad de la sentencia, proferido por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 17 de julio de 2023.

Consecuencialmente, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en cabeza de la Magistrada Ponente, DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó́ la nulidad de la sentencia del ocho de mayo de 2023, teniendo en cuenta que se configuró nulidad de esta por haber sido proferida pretermitiendo los términos para alegar de conclusión al no notificarse por estados el auto que corrió́ los traslados para ello y que para el 17 de julio de 2023, cuando se emitió́, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria (mayo nueve de 2023).

Una vez declarada la prescripción de la acción disciplinaria deberán librarse los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Ordenar que se compulse copias para que la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, determine si la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, incurrió́ en responsabilidad disciplinaria por mora judicial que llevó a la configuración de la prescripción de la investigación disciplinaria a su cargo>> B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1º de mayo de 2003 se desempeñó en propiedad como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Debido al alto volumen de trabajo, le fueron iniciadas múltiples vigilancias judiciales administrativas y varios procesos disciplinarios. 3.2.- El 9 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra porque presuntamente incurrió en mora judicial injustificada para proferir sentencia de segunda instancia dentro de una acción popular.

El 31 de julio de 2019 le fue formulado el pliego de cargos. 3.3.- Mediante sentencia de única instancia del 8 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró disciplinariamente responsable a la actora por haber incurrido en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo la Ley 270 de 19961, debido al incumplimiento de los términos previstos en la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo. 3.4.- El 11 de mayo de 2023 la actora presentó una solicitud de nulidad con fundamento en los numerales segundo y tercero del artículo 143 de la Ley 734 de 20022, pues adujo que no se le notificó la providencia del 27 de febrero de 2023 a través de la cual se le corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. 3.5.- Mediante providencia del 17 de julio de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó dicha solicitud, pues advirtió que la referida providencia se le notificó a la actora en debida forma al correo electrónico3 donde se le habían remitido las actuaciones procesales, y desde el cual presentó todas sus solicitudes.

La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, este no ha sido resuelto. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega que la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que allí se señaló expresamente que la providencia del 27 de febrero de 2023, mediante la cual se le corrió traslado para alegar de conclusión, le había sido notificada cuando ello en realidad no fue así. 4.1.- Indica que su solicitud de nulidad con fundamento en lo anterior le fue negada a través de auto del 17 de julio de 2023.

Agrega que la autoridad judicial accionada no reconoce su error en la notificación, pues según la misma la Ley 734 de 2002, la providencia que corre traslado para alegar de conclusión debe notificarse por estado, lo que nunca sucedió en su caso concreto. 4.2.- Por otro lado, señala que la accionada incurrió en mora judicial injustificada porque no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso el 27 de julio de 2023 contra la providencia negó la solicitud de nulidad. 1 <<ARTÍCULO 154.

Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados>>. 2 <<ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.

(…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso>>. 3 A saber: <<gloriapmontoyaa@hotmail.com>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo.

Alegó que la acción no cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y falta de relevancia constitucional. Frente al primero, mencionó que la accionante conoció de la sentencia del 8 de mayo de 2023 ese mismo día, y presentó la acción de tutela el 8 de noviembre de 2023, por lo que no satisfizo el mencionado requisito. 5.1.- Indicó que tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en lo que respecta al auto del 17 de julio de 2023 mediante el cual se resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la accionante.

Aseguró que las nulidades en el marco de los procesos disciplinarios regulados por la Ley 734 de 2002 deben formularse antes de haberse proferido el respectivo fallo, según lo previsto en el artículo 1464 de la referida ley, por lo que cualquier solicitud en ese sentido con posterioridad al fallo se torna abiertamente improcedente. Agregó que, en todo caso, la accionante interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad y este no se ha resuelto, por lo que debe esperar a que se desate. 5.2.- En relación con la relevancia constitucional, sostuvo que no se cumplió con ese requisito porque la actora sustentó su solicitud de amparo en meros inconformismos con la decisión que negó la solicitud de nulidad, con el fin de que el juez constitucional estudiara una instancia adicional.

No obstante, aseguró que en el proceso disciplinario se le garantizó el derecho al debido proceso. 5.3.- Frente a la supuesta indebida notificación del auto del 14 de abril de 2023 mediante el cual se le corrió traslado a la accionante para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestó que esa Corporación sí le notificó esa decisión a través del correo electrónico que dispuso para el efecto. 5.4.- En lo que respecta a la presunta mora judicial para resolver el recurso de reposición formulado por la actora contra el auto del 17 de julio de 2023, mencionó que no ha transcurrido un término excesivo para resolver el aludido recurso. 6.- La Corte Suprema de Justicia (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Indicó que los argumentos expuestos por la actora giraban en torno a las 4 <<ARTÍCULO 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo providencias dictadas en el marco del proceso disciplinario, por lo que no se evidenciaba vulneración alguna por parte de esa autoridad judicial. 7.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que no era la autoridad llamada a resolver los reproches planteados por la accionante. 8.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Señaló que una vez consultado el nombre de la accionante en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, se encontró que esta ha sido sancionada cinco veces: tres por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dos por parte de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que, en la actualidad, la actora se encuentra inhabilitada para desempeñar cargos públicos hasta enero de 2026. 9.- El Consejo Superior de la Judicatura (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala: (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al cargo relacionado con la indebida notificación de la providencia del 27 de febrero de 2023 dentro del proceso disciplinario, y (ii) negará el amparo en relación con el cargo de mora judicial. 11.- Negará las solicitudes de desvinculación elevadas por la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas al presente proceso en calidad de terceros con interés. E. No se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la indebida notificación del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Esto, en virtud de que no se ha resuelto el recurso de reposición que interpuso la accionante contra la providencia que negó la solicitud de nulidad 12.- Revisado el expediente disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016- 03091-00, la Sala constata que el 11 de mayo de 2023 la accionante presentó una solicitud de nulidad en la que expuso los mismos argumentos que plantea en sede Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo de tutela relacionados con que no se le notificó en debida forma la providencia del 27 de febrero de 2023 mediante la cual se le corrió traslado para alegar de conclusión. 13.- También se advierte que, mediante auto del 17 de julio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó dicha solicitud y que la actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 20025 el cual, a la fecha, no ha sido resuelto.

En ese orden de ideas, como ese asunto se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa, no le compete al juez constitucional entrometerse en ello, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. F. La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad 14.- En efecto, el recurso de reposición fue interpuesto por la accionante el 27 de julio de 2023 y este aún no ha sido resuelto.

Así las cosas, se observa que han transcurrido un poco más de 4 meses para desatar el recurso. 15.- La Sala considera que ese término no es irrazonable o excesivo y, por ende, no permite endilgarle una mora judicial injustificada a la autoridad judicial accionada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión en los despachos judiciales6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al cargo relacionado con la indebida notificación de la providencia del 27 de febrero de 2023. 5 <<ARTÍCULO 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia>>. 6 Consejo de Estado.

Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06812-00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Se declara la improcedencia y se niega el amparo SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo frente al cargo de mora judicial.

TERCERO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado