REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: BLANCA INÉS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la actora, quien actúa en nombre propio y en calidad de Gerente de la campaña de la Coalición Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana para la consulta interpartidista de 11 de marzo de 2018, presentó acción de tutela para controvertir el contenido del acto administrativo en el que el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios presuntamente causados por el desembolso tardío de recursos por reposición de votos a favor de la candidatura presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego para el periodo constitucional 2018-2022.
La Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que la tutela no superó el requisito de subsidiariedad por lo que se declara improcedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Blanca Inés Durán Hernández -gerente de la campaña de la Coalición Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana para la consulta interpartidista de 11 de marzo de 2018- contra la sentencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción tutela (sic) incoada por la señora BLANCA INES DURÁN HERNÁNDEZ, como ciudadana colombiana y, en calidad de Gerente de Campaña de la Coalición Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el G.S.C. “Colombia Humana”, para la consulta popular interpartidista llevada a cabo el 11 de marzo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a las partes, accionante, accionada, y a la vinculada.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese la misma a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Inés Durán Hernández, en calidad de gerente de la campaña de la Coalición Programática y Política conformada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político que consideró vulnerados por el oficio no. CNE- S-FNFP-0878-2021-FNPCE-900 de 13 de septiembre de 2021 en el que el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios presuntamente causados por el desembolso tardío de recursos por reposición de votos a favor de la candidatura presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego para el periodo constitucional 2018-2022. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de enero de 2018 los representantes legales del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Partido Unión Patriótica - UP- y los inscriptores del grupo significativo de ciudadanos “Colombia Humana” inscribieron la consulta popular interpartidista “Inclusión Social para la Paz” ante la Registraduría Nacional del Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 Estado Civil con objeto de escoger a su candidato presidencial para el periodo constitucional 2018 a 2022. 2) Afirmó que el 6 de marzo de 2018 fue designada como gerente de campaña, encargándole recibir los recursos por reposición de votos para que estos pudieran pignorarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 16 de la Ley 996 de 2005. 3) Con Resolución no. 1039 de 24 de marzo de 2021 el Consejo Nacional Electoral reconoció a la coalición programática y política referida el derecho a la reposición de gastos en una suma de $2.164.568.096,40. 4) Contra ese acto administrativo no se interpuso recurso de reposición, en orden a evitar la postergación indefinida del trámite para el desembolso de los recursos de reposición y el incremento de intereses bancarios. 5) A través de Resolución no. 4331 de 13 de mayo de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció el gasto y ordenó el pago de la suma de $2.142.922.415 por concepto de reposición de gastos de la consulta interpartidista celebrada el 11 de marzo de 2018. 6) De ese pago se canceló a Bancolombia la suma correspondiente a $2.000.000.000 y a su favor por un monto de $142.922.415, además, según lo afirmado por la actora, la gerente de la sucursal Bulevar de Bogotá para esa entidad financiera le informó que el saldo adeudado por concepto de intereses causados sobre el crédito aprobado para la campaña electoral ascendía a la suma de $1.241.573.731.31. 7) En virtud de lo anterior la demandante presentó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral en el que solicitó el reconocimiento y pago a favor de la coalición programática y política de los intereses causados por la mora en el pago de la reposición de votos. 8) Ese requerimiento fue resuelto de manera negativa a través de oficio no. CNE-S- FNFP-0878-2021-FNPCE-900 de 13 de septiembre de 2021, en el que el Fondo de Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Financiación Política del Consejo Nacional Electoral argumentó que no era posible el reconocimiento y pago de los intereses moratorios presuntamente generados por tardío reconocimiento del derecho a la reposición de gastos de campaña hasta tanto quedaran subsanadas las observaciones que hizo la autoridad sobre el informe integral de ingresos y gastos presentado por la campaña. 2.
Pretensiones La demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Dejar sin efecto la respuesta de la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral del 13 de septiembre de 2021 (CNE – S –FNFP-0878-2021- FNFPCE-900), al derecho de petición presentado el 9 de agosto de 2021, que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses causados por la mora en el pago de la reposición de gastos por los votos obtenidos a favor de la pre-candidatura de GUSTAVO PETRO URREGO, en desarrollo de la Consulta Interpartidista del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el Grupo Significativo de Ciudadanos “COLOMBIA HUMANA”, celebrada el 11 de marzo de 2018. 2.
Que, a través de su Presidenta, el Consejo Nacional Electoral proceda a resolver el derecho de petición del 9 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que la demora en el reconocimiento y pago de la reposición de gastos, provino de la deficiente actuación del Consejo Nacional Electoral- Fondo Nacional de Financiación Política, en cuanto a la oportunidad para expedir la certificación (art. 10 Resolución 330 de 2007), para autorizar el pago oportuno del crédito otorgado por BANCOLOMBIA a la campaña electoral. 3.
Como medida de protección transitoria, disponer que BANCOLOMBIA S.A. congele cualquier cobro jurídico o pre-jurídico de los intereses adeudados por la campaña, (crédito N0840087491) en contra de la accionante, con base en el Contrato de Pignoración del derecho de reposición de votos - Consulta Popular Interpartidista celebrado entre Blanca Inés Durán Hernández y esa entidad bancaria, del 7 de marzo de 2018, hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie sobre la procedencia del pago de los intereses por la mora en el pago de la obligación bancaria.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas sostenidas del original). 3. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el acto administrativo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales porque en él no se tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral reconoció el derecho a la reposición de gastos a favor de la coalición 4 años Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 después de que fuera realizada la consulta y que la entidad bancaria correspondiente desembolsó los recursos para la campaña dos días antes de que se celebraran las elecciones.
La entrega extemporánea de tales recursos fue la causa que generó la causación de intereses bancarios en su contra y que ascienden a la suma de $1.241.573731.31. El 15 de marzo de 2019 fue contratada por la Secretaría de Apoyo a la Gestión y Asuntos de Juventud de la Alcaldía Municipal de Ibagué lo cual le impidió atender de manera oportuna las observaciones del Fondo Nacional de Financiación Política al informe integral de ingresos y gastos de la campaña. Durante varios meses de 2019 sufrió ataques de depresión causados por las deudas bancarias de la campaña electoral y las investigaciones administrativas que la obligaron a internarse en la Clínica Monserrate.
Finalmente alegó no tener capacidad económica para sufragar el pago de los intereses bancarios adeudados por la campaña electoral a Bancolombia. 4. Actuación en primer grado La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 12 de enero de 2022 admitió la tutela y dispuso notificar al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral como autoridad demandada para que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Actuación de la autoridad demandada La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Manifestó que el acto administrativo de reconocimiento de la reposición de gastos fue proferido de acuerdo con los lineamientos normativos y en salvaguarda de los derechos de los interesados.
Advirtió que contra el acto administrativo de reconocimiento de gastos emitido por esa autoridad procedía el recurso de reposición, sin embargo, la actora no hizo uso de ese mecanismo ordinario de defensa. Para la demandada lo pretendido en la tutela es una respuesta favorable a la petición de reconocimiento y pago de intereses moratorios, lo cual desnaturaliza la esencia de este mecanismo de protección constitucional pues el hecho de que la respuesta dada no satisfaga el interés de la peticionaria no afecta sus derechos fundamentales.
Señaló que la demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Oficio No. CNE-S-FNFP-0878- 2021-FNFPCE-900 del 13 de septiembre de 2021, por lo cual es claro que ella es consciente de que no puede emplear la tutela como un mecanismo que reemplace las vías judiciales ordinarias. 6.
Sentencia de primera instancia El 20 de enero de 2022 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela al no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Para el a quo la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como herramienta de defensa idónea para plantear las cuestiones legales que propuso en la acción de tutela.
Destacó que el 6 de enero de 2022 la actora radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación tendiente a agotar el presupuesto que la habilite para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el acto cuestionado en la tutela.
Afirmó que no encontró probado el perjuicio irremediable que habilite la competencia del juez de tutela para salvaguardar las garantías de los derechos de la señora Durán Hernández, por no estar acreditada alguna condición especial de salud, tratarse de una persona de la tercera edad o encontrarse comprometido su mínimo vital. Adicionalmente, consideró que las pretensiones de la demandante encaminadas a que la autoridad electoral demandada asuma la responsabilidad por la supuesta demora en que incurrió y a que Bancolombia se abstenga de iniciar acciones prejudiciales y judiciales en su contra se traducen en la definición de un derecho económico que no puede ser desatado en esta vía de tutela por no comprometer garantías de índole constitucional. 7.
Impugnación La actora presentó impugnación y le fue concedida con auto de 31 de enero de 2022. Afirmó que la controversia planteada en su petición ante la autoridad demandada fue de tal trascendencia que debió resolverse por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y no por la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política.
Agregó que la demanda no se dirigió a obtener la reparación de un daño sino a que se ordene que el acto administrativo atacado sea expedido por la autoridad facultada para el efecto, por lo cual el mecanismo judicial de defensa no resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, por consiguiente, la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político presuntamente vulnerados con ocasión del oficio no. CNE-S- FNFP-0878-2021-FNPCE-900 de 13 de septiembre de 2021 en el que la autoridad accionada negó la solicitud que elevó la actora para que proceda el reconocimiento y pago de intereses moratorios presuntamente causados por el desembolso tardío de recursos por reposición de votos a favor de la candidatura presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego para el periodo constitucional 2018-2022.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3 establece que aquélla solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De acuerdo con la información suministrada por la actora está probado que el 6 de enero de 2022 fue radicada una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para demandar la legalidad del oficio no. CNE-S-FNFP-0878-2021-FNPCE-900 de 13 de septiembre de 2021 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4) Sin lugar a dudas lo anterior da cuenta de que la parte actora es plenamente consciente de que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar sus pretensiones de raigambre legal y de que ya se encuentran en trámite las actuaciones tendientes a poner la presente controversia en conocimiento del juez natural de la causa, quien deberá determinar si hay o no mérito para declarar la nulidad del acto referido. 5) En esa medida, para la Sala resulta forzoso concluir que al reprocharse el contenido de un acto administrativo de carácter particular la actora tiene a su disposición los mecanismos judiciales de defensa ordinarios para cuestionarlo y en ellos plantear los argumentos que ahora invoca en la vía de la acción de tutela, entre Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 ellos, el de la presunta falta de competencia de la autoridad accionada para expedir el acto administrativo que consideró vulnerador, razón por la cual la acción de tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar su legalidad. 6) Considera la Sala que con los medios de prueba allegados por la parte actora tampoco hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden del juez ordinario medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable. 7) Sobre el particular cabe destacar que no está probado que Bancolombia, entidad bancaria vinculada al presente proceso, hubiere adelantado alguna acción de cobro pre jurídico o judicial en contra de la demandante o mucho menos que con ello se haya afectado sus derechos constitucionales fundamentales y especialmente su mínimo vital. 8) Con el oficio de 6 de octubre de 2021 expedido por Bancolombia, en el que se dio respuesta a una petición presentada por la señora Blanca Durán Hernández se informó a la actora que al haber realizado un abono al capital de su deuda cesó la causación de nuevos intereses en su contra. 9) Si bien la actora afirmó que por los hechos expuestos en la acción de tutela sufrió quebrantos de salud, lo cierto es que ella misma reconoció que tales sucesos acontecieron en el año 2019, sin que exista algún medio de convicción que permita inferir que actualmente se encuentra en algún estado que amerite la intervención inmediata del juez de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. 10) No obra dentro del expediente una prueba siquiera sumaria demostrativa de la afectación a la actora o que permita tener por probado un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta. 11) Así entonces el estudio de legalidad del acto administrativo que decida de manera definitiva sobre su nulidad no puede ser objeto de reclamación por vía de este mecanismo de amparo ante la posibilidad de acudir a los medios de defensa Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 judicial idóneos y efectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que, dicho sea de paso, bien puede invocar la causal de nulidad de falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo, alegato que constituye el marco de su impugnación. 11) Esta instancia estima acertadas las consideraciones del a quo cuando afirmó que las pretensiones de la demandante tienen un eminente contenido económico pues con la presente acción de tutela se busca reprochar la legalidad del acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral y que, en consecuencia, esa autoridad asuma su responsabilidad por la presunta demora en que incurrió y reconozca y pague las sumas a las que aduce tener derecho por concepto de intereses moratorios. 12) Implica lo anterior que la controversia central del presente caso no atañe a una discusión de naturaleza ius fundamental, sino de contenido litigioso y económico, por lo cual deberá ser expuesta ante la jurisdicción competente. 13) Por consiguiente, es claro que existe una vía judicial idónea en la que el juez natural de la causa deberá emitir un pronunciamiento frente a los argumentos con que la demandante sustentó la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 14) Basta lo expuesto para considerar que se deberá confirmar la sentencia que declaró improcedentes las pretensiones de la acción de tutela por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de 20 de enero de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró Expediente: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Blanca Inés Durán Hernández Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Durán Hernández. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.