CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve [9] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06565-01 Demandante: MÓNICA DEL PILAR ANGARITA VILLALOBOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Mónica del Pilar Angarita Villalobos contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Mónica del Pilar Angarita Villalobos, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Las referidas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del presunto pago tardío de sus cesantías. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Mónica del Pilar Angarita Villalobos, docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG], presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales a través de la plataforma «Humano en Línea».
Mediante Resolución VALLE2021000008 de 4 de octubre de 2021, la prestación fue reconocida. El pago correspondiente se efectuó el 13 de diciembre de 2021. El 15 de diciembre de 2023, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al considerar que las cesantías le fueron canceladas de manera extemporánea.
Dicha petición fue negada mediante Oficio VAL2023EE025183 de 29 de diciembre de 2023. Inconforme con esa determinación, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG], el municipio de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al concluir que la solicitud de cesantías se radicó el 15 de septiembre de 2021 y que las entidades demandadas cumplieron los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
La decisión fue apelada por la demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 10 de abril de 2025, la confirmó al considerar que la solicitud de cesantías únicamente se entendía radicada una vez se completara la totalidad de los documentos requeridos para el trámite, circunstancia que ocurrió el 15 de septiembre de 2021.
En consecuencia, concluyó que las entidades demandadas actuaron dentro de los términos Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 10 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control identificado bajo No. 20-001-33-33-008-2024-00103-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora MÓNICA DEL PILAR ANGARITA VILLALOBOS, al adoptar una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Mónica Del Pilar Angarita Villalobos y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.1 1.4.
Fundamento de la solicitud La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al confirmar la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del presunto pago tardío de sus cesantías.
Afirmó que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, desconoció que la solicitud de cesantías fue radicada el 24 de agosto de 2021 a través de la plataforma «Humano en Línea», tal como se desprende de la constancia expedida por dicho sistema. 1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, señaló que el Tribunal tomó equivocadamente como fecha de radicación de la solicitud el 15 de septiembre de 2021, pese a que, a su juicio, la documentación había sido cargada desde el 24 de agosto del mismo año. Agregó que no existía constancia de que el municipio de Valledupar le hubiera requerido documentos adicionales para completar el trámite, razón por la cual afirmó que la solicitud debía entenderse radicada el 24 de agosto de 2021.
Por ello, sostuvo que los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 debían contabilizarse a partir de esta última fecha. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar.
Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG], a la Fiduprevisora S.A. y al municipio de Valledupar, por haber intervenido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
De igual forma, solicitó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar remitir, en medio digital, el expediente correspondiente al referido proceso judicial. 1.5.1 El municipio de Valledupar solicitó negar el amparo al estimar que la providencia cuestionada fue proferida conforme al ordenamiento jurídico y que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar valoró adecuadamente las pruebas del proceso y concluyó que la solicitud de cesantías solo se entendía radicada una vez se completaran los documentos exigidos para el trámite, por lo que no se configuró mora en su reconocimiento y pago. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional consideró que la controversia planteada carece de relevancia constitucional y corresponde a una discusión de naturaleza económica que ya fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Precisó que la accionante no acreditó la configuración de alguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, ni una afectación a sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, pidió declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.5.3. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por estimar que la providencia cuestionada fue proferida con observancia de las garantías del debido proceso y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente.
En ese contexto, afirmó que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo. De igual manera, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar remitió copia digital del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-33-33-008-2024-00103-01. 1.6.
Fallo de primera instancia2 Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de la decisión, concluyó que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues las inconformidades planteadas por la accionante se circunscribían a una discusión de naturaleza legal y probatoria relacionada con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y el consecuente reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.
Precisó que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales de la causa y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional para cuestionar las conclusiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, destacó que la controversia tenía un contenido eminentemente patrimonial y que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 2 El fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2026.
Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación3 Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Mónica del Pilar Angarita Villalobos la impugnó y solicitó su revocatoria.
Como sustento del recurso, señaló que el a quo erró al concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la controversia planteada involucra la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Insistió en que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico al concluir que la solicitud de cesantías se radicó el 15 de septiembre de 2021, pese a que la constancia expedida por la plataforma «Humano en Línea» registraba el cargue de la documentación desde el 24 de agosto de ese mismo año. Sostuvo que no existía prueba que demostrara que la solicitud hubiera sido presentada de manera incompleta o que la administración hubiera requerido la subsanación de documentos.
Afirmó que las actuaciones de validación y verificación de la información corresponden exclusivamente a la entidad encargada del trámite, por lo que no podían ser trasladadas a la docente para efectos del cómputo de los términos legales. De igual manera, adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de cesantías.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 3 La impugnación se presentó el 26 de febrero de 2026.
Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto se precisa que dicha petición no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. No obstante, en atención a que se trata de un presupuesto procesal que puede ser examinado por el juez constitucional, la Sala procederá a efectuar las siguientes consideraciones. Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, proceso en el que Fiduprevisora S.A. intervino como parte demandada.
En tal virtud, su vinculación al presente trámite constitucional se produjo en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, dada la eventual incidencia que la decisión pueda tener respecto de la controversia judicial objeto de cuestionamiento. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mónica del Pilar Angarita Villalobos contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que dicha autoridad judicial incurrió en errores en la valoración de las pruebas, lo que condujo a negar el reconocimiento de la sanción moratoria derivada de su presunto pago tardío. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que la solicitud de cesantías se entendía radicada el 15 de septiembre de 2021 y no el 24 de agosto del mismo año, fecha que, a su juicio, se encontraba acreditada mediante la constancia expedida por la plataforma «Humano en Línea». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la Sala.
Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que las actuaciones de validación y verificación de documentos corresponde exclusivamente a la administración y que no pueden ser atribuidas al solicitante para efectos del cómputo de los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En ese sentido, la controversia propuesta se circunscribe a una discusión relacionada con la valoración de los elementos de convicción obrantes en el expediente y con la interpretación de las disposiciones aplicables al trámite de reconocimiento y pago de cesantías, aspectos que fueron examinados por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso ordinario.
Frente a los planteamientos expuestos por la señora Mónica Angarita, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que «sólo cuando se adjuntaran los documentos y se verificara la entrega de los mismos se entendería radicada la petición y se le daría un número para identificar su solicitud, lo cual en este caso ocurrió el 15 de septiembre de 2021, como consta en las pruebas».
Con fundamento en ello determinó que no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. Aunado a lo anterior, se observa que la administración, mediante el acto administrativo que resolvió la solicitud de cesantías, dejó consignado que esta se entendía radicada el 15 de septiembre de 2021, determinación que sirvió de fundamento para el cómputo de los términos aplicables al reconocimiento y pago de la prestación. Dicha actuación se encuentra amparada por la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos y no fue objeto de cuestionamiento durante el trámite administrativo correspondiente, circunstancia que reafirma que la controversia planteada se enmarca en una discusión de naturaleza legal y probatoria que fue sometida al conocimiento de las autoridades competentes.
Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201910, todo pago adicional no correspondiente con la finalidad del derecho propio a las cesantías, sino con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento no requiere la acción del juez de tutela por ende se torna improcedente la solicitud de amparo en la que se controvierte una providencia sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías pues carece de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, el alto tribunal constitucional explicó que el reconocimiento de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, ello tiene el carácter de prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, se advierte que la accionante sustentó la solicitud de amparo en la configuración de un defecto fáctico. Aunque en el escrito de impugnación también afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación de las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de cesantías, lo cierto es que dicho planteamiento no fue desarrollado en la solicitud inicial de tutela.
De manera que la Sala no abordará el estudio de ese reproche, pues se trata de un argumento introducido únicamente en sede de impugnación, respecto del cual las demás partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, se considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible transgresión de garantías fundamentales que trascienda el ámbito de una discusión legal.
En este sentido, para esta Sección resulta claro que el asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante frente a la decisión adoptada por el juez natural de la causa, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del «juez ordinario»11 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6.
Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia y C-590 de 2005. Demandante: Mónica del Pilar Angarita Villalobos Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06565-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de relevancia constitucional por tratarse de asunto netamente económico conforme a la sentencia SU-573 de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx