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11001032600020210014900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 67271 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nestor Eduardo Mantilla Ardila, Katerin Alieth Gamboa Torres, Yuli Sofia Gamboa Ardila, Elisabet Barrera Gamboa, Leina Carolina Gamboa Ruiz, Alvaro Andres Gamboa Ruiz, Natalia Gamboa Ardila, Tomas Andrey Salazar Gamboa, Alvaro Gamboa, Melba Karin Gamboa Leon, Yulliana Ardila Triana·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: ÁLVARO ANDRÉS GAMBOA RUÍZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de junio de 2022 proferido por el magistrado conductor del proceso Alberto Montaña Plata, mediante el cual rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión por no haberse subsanado en debida forma (índice 10 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros2 presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 30 de junio de 2020 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia de 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro 1 En atención a que i) el 31 de octubre de 2023 se realizó “sorteo de conjuez” en el que fue designado el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, ii) el proyecto presentado por el doctor Martín Bermúdez Muñoz fue derrotado en la Sala del 30 de noviembre de 2023 y, iii) el expediente se remitió a este despacho por ser el que le sigue en turno: procede la Sala a proferir la providencia de la referencia. 2 Yuli Sofia Gamboa Ardila, Natalia Gamboa Ardila, Káterin Alieth Gamboa Torres, Leina Carolina Gamboa Ruíz, Álvaro Gamboa, Melba Karin Gamboa León, Tomás Andrey Salazar Gamboa y Yulliana Ardila Triana.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 2 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2. El trámite procesal 1) Por auto de 16 de noviembre de 20213, el despacho a cargo del señor consejero Alberto Montaña Plata inadmitió la demanda porque i) no se indicó el canal digital donde se debe notificar a los demandados y, ii) no se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada 2) A través de memorial radicado el 29 de noviembre de 20214, la parte demandante acreditó que remitió la demanda y el respectivo memorial de subsanación a uno de los canales digitales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que dictó en segunda instancia la sentencia censurada mediante el recurso extraordinario de revisión. 3.

La providencia recurrida 1) Mediante auto proferido el 29 de junio de 20225, el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora no subsanó la demanda en los términos requeridos en el auto inadmisorio, porque i) no indicó el canal digital para la notificación a la parte demandada y, ii) no acreditó que envió la demanda y sus anexos a la parte demandada, pues lo que aportó fue la copia de un correo enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2) De igual forma, precisó que la parte pasiva en el recurso extraordinario de revisión no es la autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada, sino quien actuó como contraparte del recurrente en el proceso en el que se profirió la decisión reprochada, como quedó consignado en el encabezado del auto inadmisorio, por lo que no era posible alegar el desconocimiento del demandado. 3 Índice 4 SAMAI. 4 Destaca la Sala que el correo con la subsanación se remitió el sábado 27 de noviembre, por lo que se entiende radicado el día hábil inmediatamente siguiente. 5 Índice 10 SAMAI.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 3 4. El recurso interpuesto A través de escrito radicado el 14 de julio de 20226, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 29 de junio de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión, con base en las siguientes razones: 1) El memorial de subsanación cumplió con los requerimientos exigidos en el auto inadmisorio. 2) La demanda del recurso extraordinario de revisión se rechazó por un hecho que no fue advertido en el auto de inadmisión. 3) El operador judicial conocía la dirección de notificación electrónica de los demandados, lo que da lugar a que se configure un exceso ritual manifiesto. 4) La figura del rechazo de la demanda debe ser interpretada de manera restrictiva por ser una especie de sanción o pena.

El despacho del señor consejero Alberto Montaña Plata a través del auto de 31 de julio de 20237 resolvió i) no reponer el auto impugnado debido a que no se subsanó en los términos indicados en el auto de inadmisión y, ii) adecuar el recurso de apelación al de súplica, por ser el legalmente procedente. II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 2468 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente “que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace”, el cual deberá ser decidido por los demás integrantes de la Subsección. 6 Índice 14 SAMAI. 7 Índice 18 SAMAI. 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 4 El auto objeto del recurso de súplica será confirmado, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y los términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si la parte demandante en el escrito de subsanación de la demanda cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 170 y 252 del CPACA que fueron exigidos en el auto de inadmisión. 2) Al respecto, el artículo 252 del CPACA consagra cual es el contenido de la demanda del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: “Artículo 252.

El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (negrillas de la Sala). 3) De igual forma, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 5 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (negrillas de la Sala). 4) En cuanto a las causales de rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA preceptúa: “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (negrillas de la Sala). 5) En este caso concreto, se observa que a través de auto proferido el 16 de noviembre de 2021 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en lo pertinente en los siguientes términos: “Radicación: 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Actor: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) (…).

Se observa que, en el escrito, no se indicó el canal digital donde se debe notificar a los demandados, ni se acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y 6 del Decreto 806 de 2020. (…).

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, (…) indique el canal digital donde se deben notificar a los demandados y acredite el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada, so pena de rechazo” (negrillas de la Sala). Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 6 6) La parte demandante presentó un escrito con el propósito de subsanar la demanda, en el que i) indicó la dirección de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ii) afirmó que envió la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7) En virtud de lo anterior, el despacho a cargo del señor consejero Alberto Montaña Plata rechazó la demanda por no haberse subsanado en forma adecuada, con fundamento en que i) no se indicó el canal digital para la notificación a la demandada y, ii) no se acreditó que envió la demanda y sus anexos a la parte demandada. 8) Con base en esas premisas se concluye que el auto inadmisorio fue claro en identificar que la parte demandada era la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo tanto, la parte demandante tenía en deber de indicar el canal digital para notificaciones de esa entidad y acreditar que le envió la demanda y sus anexos. 9) En ese sentido, el memorial de subsanación no cumplió con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio debido a que el demandante no especifico idónea y debidamente el canal digital del demandante y únicamente acreditó le envió de la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al demandado la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como se exigió. 10) Asimismo, es pertinente aclarar que, tal como lo precisó el magistrado sustanciador Alberto Montaña Plata, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es parte del proceso sino, el juez, de manera que no se podía tener como demandado y el envío del recurso extraordinario de revisión a esa Corporación no permite tener por cumplida la orden del auto inadmisorio. 11) De igual forma, la Sala precisa que no es cierto que la demanda del recurso extraordinario de revisión se rechazó por un hecho que no fue advertido en el auto de inadmisión, toda vez que el auto se inadmitió por las mismas razones que dieron lugar al rechazo. 12) Frente al argumento consistente en que el operador judicial conocía la dirección de notificación de los demandados, se debe precisar que entre los documentos aportados por el demandante no se encuentra la dirección de notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional motivo por el cual se efectuó el respectivo requerimiento en el auto inadmisorio.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00149-00 (67.271) Recurrentes: Álvaro Andrés Gamboa Ruiz y otros Recurso extraordinario de revisión Resuelve recurso de súplica 7 13) De la misma manera, se debe advertirse que el rechazo de la demanda obedece a unas causales objetivas y taxativas, entre otras, por no subsanar y, en ese orden de ideas, hubo una aplicación restrictiva en la medida en que se aplicó una causal concreta y taxativa de rechazo que está contenida de manera expresa en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA. 14) Finalmente, la Sala precisa que, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el auto inadmisorio o tenía dudas sobre la las causales de inadmisión o la forma de subsanarlas tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición o de solicitar la aclaración, no obstante, como no lo hizo, esa providencia quedó ejecutoriada y adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora que tenía el deber de subsanar la demanda conforme a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, so pena de rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el señor magistrado conductor del proceso, Alberto Montaña Plata, a través del cual rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.