Micelio
52001233300020230037501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-26

Radicación interna: 309 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Francisco Oviedo Mora·Demandado: Jhon Haider Taquez Chavez

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles (Nariño), para el periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó la anulación del acto de elección de Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el concepto de la violación 1. José Francisco Oviedo Mora1 demandó la elección de Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles, la cual consta en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA. 2.

La parte demandante argumentó que el alcalde Taquez Chávez estaba inhabilitado para ser elegido como tal, conforme el ordinal 4.º del artículo 952 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). 3. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la parte actora, el demandado tiene parentesco en primer grado de consanguinidad con Sandra Elisabeth Chávez Muñoz (madre), quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa, en tanto fue rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Iles (Nariño). 1 En nombre propio. 2. «No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio […]». Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Para demostrar lo afirmado, el demandante aportó como prueba: i) el registro civil de nacimiento del accionado; ii) la Resolución 0946 de 2021 que contiene el nombramiento de la señora Chávez Muñoz como rectora encargada de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Iles; y iii) una certificación laboral proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. 5.

Asimismo, indicó que la señora Chávez Muñoz, como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Iles, «ejerce las funciones previstas en artículo 10 de la Ley 715 de 2001». Luego de citar todas las enunciadas de dicho artículo, manifestó que, en especial, aquellas atribuciones de los numerales 10.7,10.10, 10.11 y 10.16 «constituyen el ejercicio de autoridad administrativa». 6.

En el concepto de la violación, señaló que el acto censurado desconoció «los artículos 13, 29, 209 y 293 de la Constitución Política; 2 y 275 numeral 5 del CPACA; artículos 95 numeral 5, 188 y 190 de la Ley 136 de 1994; artículo 37, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 y artículo 66 de la Ley 30 de 1992». 7. Hizo referencia a los elementos jurisprudenciales que se han delineado por esta Sección para entender cuándo se configura la causal de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000.

Asimismo, trajo a colación la sentencia SU-207 de 2022 y parafraseó sus apartes donde se encuentra consignado que «la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad», lo cual «impone un examen específico de la probabilidad -real más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir en los electores». 8.

Finalmente, indicó que se requiere de un «análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y fundado en los preceptos del Código General del Proceso en lo que respecta a la presunción de que los documentos aportados al plenario son auténticos, hay un encuadramiento entre norma y conducta», que permitirá «endilgarle al Señor JHON HAIDER TAQUEZ CHAVEZ la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 37 de la ley 617 de 2000». 2.

Contestaciones 9. Para el demandado no se demostró el elemento objetivo de la inhabilidad alegada, en los términos de la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. 10. Tanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestaron que se atendrían a lo probado en el proceso y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.3 3 Índice 24 Samai del tribunal.

El Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto del 14 de febrero de 2024, mediante el cual ordenó trámite de sentencia, respecto de la intervención de las mencionada entidades, manifestó: «Con escrito de 12 de enero de 2024, esto es, dentro del término de traslado Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Sentencia de primera instancia 11. Mediante providencia del 10 de abril de 20244, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, sostuvo que si bien estaban probados los elementos de la inhabilidad alegada, como son: i) parentesco, ii) temporal, iii) espacial y iv) objetivo, lo cierto es que al caso concreto resultaba aplicable la regla de la sentencia SU-207 de 2022, pues la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz fue funcionaria del nivel departamental.

A partir de tal escenario, no accedió a la declaratoria de nulidad por cuanto encontró que no se allegaron pruebas del ejercicio material de dicha autoridad ni que con ella hubiera favorecido la candidatura de su hijo. 12. Otro aspecto relevante de la providencia enunciada tiene que ver con que se negó una prueba solicitada al momento de conceptuar, por el Ministerio Público, a efectos de que se allegara al expediente una certificación sobre la existencia del fondo educativo, así como del presupuesto que manejó la pariente en primer grado del demandado durante los 12 meses anteriores a las elecciones. 13.

El tribunal, en la misma sentencia, fundó su negativa en que no era necesario hacer uso de las facultades oficiosas en materia probatoria con el fin de demostrar el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto ello se acreditó al contrastar el cargo ejercido con la normatividad asociada y las funciones. Los argumentos descritos de la sentencia se ampliarán al momento de resolver el caso concreto. 14.

El fallo fue notificado a las partes, por correo electrónico el 11 de abril de 20245. 4. Del recurso de apelación presentado por el demandante6 15. En lo atinente a los argumentos de la alzada, el accionante en una primera parte del escrito trajo «fundamentos del recurso de apelación», a partir de los cuales hizo referencia al régimen de inhabilidades de los artículos 179, 197 y 292 constitucional; al criterio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; y seguidamente realizó un resumen de las razones de la decisión de la sentencia apelada. 16.

Luego, expresó cada uno de los argumentos de reproche a lo decidido por la primera instancia, de la siguiente manera: 17. Como fundamento de su recurso de alzada, expuso los siguientes: para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demandada sin formular excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas.

Aportó pruebas documentales. // A su turno, mediante memorial de 22 de enero de 2024, igualmente, dentro del término legal, el Consejo Nacional Electoral se pronunció sin proponer excepciones previas ni solicitar el decreto de pruebas. Aportó pruebas documentales». [Énfasis del original]. 4 Índice 36 Samai del tribunal. 5Índice 37 Samai del tribunal. 6 Índice 38 idem.

El recurso de apelación se remitió por correo electrónico el 18 de abril de 2024. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Se refirió al elemento objetivo de la inhabilidad desde la perspectiva del criterio orgánico con el objeto de señalar que, mas allá que la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz haya sido nombrada en el cargo de rectora encargada por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el cumplimiento de sus funciones se realizó en el municipio de Iles, entidad territorial en la que ejerció autoridad administrativa real y material7, y en donde su hijo resultó electo alcalde. ii) Indicó que, desde la perspectiva del criterio funcional, los rectores tienen responsabilidades en el proceso de fortalecimiento de la gestión educativa, contexto en el cual, según su parecer, se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa en las instituciones educativas que irradia a la comunidad, a los docentes, siendo esta la probabilidad real -más allá de potencial- de que la señora Sandra Chávez ejerció la autoridad administrativa en el nivel municipal bajo los criterios orgánico y funcional, conforme la Ley 715 de 2001. iii) Expuso algunas consideraciones generales en torno a que las instituciones educativas, para llevar a cabo diferentes gestiones que le competen, requieren de recursos, lo cual evidencia que la madre del demandado, para ejecutar dichas funciones, fue ordenadora del gasto en procesos contractuales, los cuales enumeró en su escrito de alzada.

A su vez, allegó una tabla relacionada con el plan purianual de inversiones de Iles para el período 2020-2023, en el cual, según informa, se refleja el aporte municipal desde el plan de desarrollo 2020-2024. iv) Finalmente, alegó que la gestión de la madre del accionado, como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles, tuvo incidencia real y material con réplicas en el nivel municipal, que se manifestó en la intención de voto de aquel.

Para el efecto citó como ejemplo que, en el corregimiento de San Francisco, el ganador indiscutible fue el señor Taquez Chávez, porque resultaba, según su parecer, innegable que, si la mamá realizó una labor destacada al frente de la institución educativa, lo propio haría su hijo como líder de la administración municipal8. 7 Para el efecto refirió las siguientes decisiones del Consejo de estado en las que se ha pronunciado sobre autoridad administrativa, a saber: «Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 22 de enero de 2008 - definición de autoridad señalada en la sentencia de 3 de diciembre de 1999 de la Sección Quinta ( ) la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla. -Sección Quinta, Sentencias de 19 de febrero de 2015 y 30 mayo de 2019 ( ) La Sección Quinta -en sentencias de 7 de febrero y de 30 mayo de 2019- reiteró lo señalado por la Sala Plena en sentencia de 9 de junio de 1998 ( ) la Sección Quinta -en sentencia 23 de septiembre de 2013- indicó que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece un criterio orgánico y uno funcional para determinar en qué casos se configura el ejercicio de autoridad administrativa ( ) La Sección Primera en sentencia de 13 de julio de 20175 indicó que en virtud de lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley 136 existen dos criterios para determinar quienes ejercen autoridad administrativa.

El criterio orgánico - el funcional ( )». De igual forma, referenció el concepto No. 272011 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 8 El apelante señaló que: «[c]abe anotar que, en el corregimiento de San Francisco, el señor JHON HAIDER TAQUEZ CHÁVEZ, recibió un total de 188 votos, de los 308 votos que se depositaron en Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 v) Concluyó que el juez de forma «errónea» concluye que «no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección censurado»; sin embargo, adujo que no tuvo en cuenta que la acción se adelantó por la configuración de una causal de inhabilidad que anula la elección. 18.

Adicionalmente el apelante requirió decretar algunas pruebas documentales9 que, conforme lo señaló en su recurso, fueron pedidas por el Ministerio Público en la «contestación a la demanda»10, no obstante, advirtió que el tribunal omitió pronunciarse sobre aquellas. En ese sentido, solicitó su decreto en esta instancia, con sustento en el ordinal 2.° del artículo 212 del CPACA. 19.

Mediante auto de 23 de abril de 202411, el tribunal concedió la apelación interpuesta por el accionante. Finalmente, el 26 siguiente12, el proceso se asignó por sorteo al despacho ponente. 5. Trámite en segunda instancia 20. El 2 de mayo de 202413, el despacho admitió el recurso de apelación y negó unas pruebas solicitadas por el actor, por no cumplirse con los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

Esta decisión se notificó el 3 de mayo siguiente14 y fue objeto del recurso de súplica interpuesto por la parte accionante el día 8 del mismo mes y año15, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 11 de junio de 202416. 21. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público17, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

Vencidos los términos, se presentaron las siguientes intervenciones. la respectivas urnas, datos que permiten establecer que el 49.47% de los electores apoyaron su candidatura, mientras que los otros dos contendores electorales compartieron el 50.52% de la votación (…) Ahora bien, si nos referimos a la población habilitada para sufragar en el municipio, hay que decir que, queda demostrado que la señora SANDRA ELIZABETH CHAVEZ MUÑOZ, desde el principio tuvo incidencia real y material a favor de la candidatura y elección de su hijo Jhon Taquez Chávez, al apoyar de entrada y en el primer acto público la inscripción de la candidatura del precitado señor, a la dignidad de primera autoridad del municipio de Iles (ver anexo 1), incluso actuando contra legem». 9 Índice 38 Samai del tribunal.

Con el recurso de apelación aportó copia de: «1) CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 2022004; 2) CONTRATO No. 2022005; 3) CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 20220006; 4) CONTRATO No. MC-001-2023; 5) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 2023002; 6) CONTRATO DE SUMINISTRO No. 2023003; 7) CONTRATO DE SUMINISTRO No. 2023004; 8) CONTRATO No. 2023005 DE OBRA; 9) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO No. 2023006». 10 Índice 31 Samai del tribunal.

Las pruebas realmente las solicitó el agente del Ministerio Pública al emitir concepto, pues en la anotación se dejó plasmado: «Procuraduría emite concepto solicitando tener en cuenta la solicitud de subsanación del proceso y la solicitud de prueba de mejor proveer». 11 Índice 40 Samai del tribunal 12 Índice 1 Samai. 13 Índice 6 Samai. 14 Índices 8 y 9 Samai. 15 Índice 13 Samai. 16 Índice 21 Samai.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Entre el 15 al 17 de mayo de 2024 (índice 16 Samai) y desde el 20 hasta el 24 de mismo mes y año (índice 18 Samai). Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

El demandante18 reiteró lo solicitado en el recurso interpuesto al considerar que la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, en su calidad de rectora de la institución educativa San Francisco de Asís de Iles, ejerció autoridad administrativa con incidencia real y material sobre la población habilitada para ejercer el derecho al voto. 23.

El demandado19, mediante apoderada judicial, solicitó confirmar la sentencia apelada porque las pruebas no evidenciaron que el ejercicio de la autoridad administrativa determinó la voluntad de los electores en favor de la candidatura de del demandante, acorde con los parámetros de la SU-207 de 2022. 24. Finalmente, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no presentó concepto.20 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7, literal a)21 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Oportunidad 26.

Como se explicó en la providencia que admitió el recurso de apelación22, en el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico el 11 de abril de 202423, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente24. En consecuencia, el término máximo para presentarlo se extendió hasta el 22 de abril del presente año y, como la impugnación se remitió por correo electrónico el 18 de ese mes y año25, se advierte su ejercicio oportuno. 27.

Ahora, para decidir el fondo del asunto, la Sala realizará unas breves consideraciones sobre la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, que fue objeto de planteamiento en el recurso de apelación, luego se abordará el caso concreto. 18 Índices 10 y 11 Samai. 19 Índices 14, 15 y 17 Samai. 20 Índice 26 Samai. Conforme con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 22 Índice 6 Sama. 23 Índice 37 Samai del tribunal. 24 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 25 Índice 38 Samai del tribunal.

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Cuestión previa de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil 28.

La Sala al revisar el trámite de instancia evidenció que el Tribunal Administrativo de Nariño no resolvió las excepciones propuestas por las mencionadas entidades, por lo tanto, conforme el inciso segundo26 del artículo 187 del CPACA, serán objeto de pronunciamiento de esta instancia. 29. De entrada, debe advertirse que esta excepción propuesta por el CNE será declarada no probada pues corresponde a las comisiones escrutadoras generales, en calidad de delegadas de dicha entidad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares.

De ahí que, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio.27 30. Ahora, en lo que respecta a la RNEC, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que dicha entidad funge como secretario de la comisión escrutadora, pero es a través de los delegados del CNE que se declara la elección en el formulario E-26 ALC. 31.

En el presente caso, se demandó el acto de elección del señor Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño), para el periodo 2024- 2027. 32. Por lo tanto, le asiste razón a RNEC en cuanto a que la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta28 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido.

Siendo así, sin consideraciones adicionales, se declarará probada la excepción estudiada. 4. Alcance de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional 33. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación, señaló, a propósito de una revisión de fallo de tutela29, la siguiente regla de decisión: 26 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 27 Sobre el tema de la falta de legitimación por a causa pasiva del CNE se puede consultar, entre otras decisiones, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 88001-23-33-000-2023-00062-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 8 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal), del mismo magistrado ponente. 28 Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en procesos de nulidad electoral por causales subjetivas, entre otras providencias, ver del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de octubre de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022-00269-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de abril de 2021, expediente 85001-23-33-000-2019-00184-01, del mismo magistrado ponente. 29 Inicialmente el Consejo de Estado, Sección Quinta, había decidido declarar la nulidad del acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez, como concejal de Cali, periodo 2020-2023, Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. [Negrilla de la Sala]. 34.

Pues bien, desde entonces, los diversos sujetos procesales y, de paso, también los jueces de instancia han empezado a pedir o aplicar, según el caso, en los procesos de nulidad de los actos de elección por voto popular, la aplicación indistinta de esta regla, en tratándose de diferentes inhabilidades. Por lo tanto, le corresponde a la Sala precisar si la mencionada regla establecida por el tribunal constitucional es aplicable en todos los casos. 35.

Para tal efecto, resulta relevante señalar que un aspecto central de la regla jurisprudencial tiene que ver con las inhabilidades que poseen como elemento común el ejercicio de alguna clase de autoridad, como veremos a continuación. 36. De acuerdo con la Constitución Política, le corresponde al legislador señalar el régimen de inhabilidades de los cargos o corporaciones de elección popular, como en efecto lo hizo con la expedición de la Ley 136 de 1994 y su modificación de la Ley 617 de 2000, en el caso de las autoridades del orden municipal y local; y, recientemente, con la Ley 2200 de 2022 sobre la organización y funcionamiento de los departamentos. 37.

La fórmula que utiliza el legislador es prácticamente la misma: haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, bien de quien dentro del plazo previsto la ejerció, o que tenga vínculos de parentesco con empleados que la ejercen o la ejercieron. 38. Entonces, uno de los presupuestos de estas inhabilidades es la determinación de qué se entiende por ejercicio de dichas «autoridades», es decir, cuándo un empleado ejerce jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar.

En este caso, y para el ámbito municipal, el problema fue resuelto por el propio legislador, estableciendo, lo que ha llamado la jurisprudencia, un criterio orgánico; así, los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994, además de definirla, también señalan quién la ejerce en el municipio. 39. Por ejemplo, advirtió que la autoridad o dirección administrativa comprende a los empleados autorizados para celebrar contratos, ordenar el gasto, conferir comisiones o licencias no remuneradas o decretar vacaciones o suspenderlas, entre otras, que suele conocerse como criterio funcional.

Pero, además, señaló quien la ejerce: además del alcalde, los secretarios de la alcaldía, los jefes de porque el demandado estaba inhabilitado ya que su hermana ejerció autoridad administrativa como secretaria general de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 departamento administrativo y jefes de las unidades administrativas especiales, también llamado criterio orgánico. 40. Sin embargo, en los demás niveles de la administración no existe ninguna disposición que defina, ni orgánica ni funcionalmente, cuáles empleados ejercen las mencionadas autoridades.

En este caso, la solución que se ha construido desde la jurisprudencia es acudir a los manuales de funciones con el propósito de determinar si, de alguna de ellas, se puede desprender cierta clase de autoridad y, de esta forma, verificar si se configura la causal de inhabilidad, es decir, acudiendo al criterio funcional. 41. Por tanto, la cuestión que le corresponde decidir a la Sala es, si en todos los casos será necesario aplicar la regla prevista, específicamente, si es menester «realizar una valoración probatoria concreta y ajustada» que implique «un examen de probabilidad real, -más allá de potencial- de ejercer autoridad», que incida en el electorado y de esta manera determinar la configuración de la respectiva inhabilidad. 42.

La decisión de la Sala se hace a partir de la misma regla jurisprudencial, que permite concluir, que esta no es aplicable en todos los casos y veamos por qué. En efecto, la aplicación de aquella parte de dos supuestos: a) Que se trate de un funcionario municipal elegido: acá ya se restringe su ámbito de aplicación, es decir, se trata del régimen de inhabilidades de ediles, concejales y alcaldes; por lo tanto, excluye su utilización de servidores públicos de elección popular del orden departamental (diputados o gobernadores).

Entonces, serán las inhabilidades previstas en la Ley 136 de 1994 y las normas que la modifiquen y adicionen, que se refieren a los empleados que no pueden aspirar, o bien, a los parientes de los candidatos que, como empleados públicos, unos y otros ejercen algún tipo de autoridad. b) Que la inhabilidad se configure por su parentesco con un funcionario departamental: entonces, se trata de empleados públicos del orden departamental que excluye la posibilidad de aplicar el criterio orgánico, teniendo en cuenta que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que señale qué se entiende y quiénes ejercen algún tipo de autoridad en el ámbito departamental o nacional. 43.

Así las cosas, será menester que en los casos en los que se pretende aplicar esta regla jurisprudencial se demuestran estos dos factores, es decir, se trate de elecciones en el ámbito municipal (alcaldes, concejales o ediles), en donde se alegue que el elegido se encuentra inhabilitado, bien porque i) ejerció como empleado público del «orden departamental» autoridad política, civil o administrativa o ii) tiene o tuvo vínculos con parientes, que, como empleados públicos del «orden departamental», ejercen o ejercieron autoridad política, civil o administrativa.

Si se dan estos presupuestos, ahora sí le corresponde al juez electoral: Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 c) Realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d) Hacer un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. 44.

En este orden, debe la Sala resaltar que la regla jurisprudencial contenida en la SU-207, no resulta aplicable para otras inhabilidades diferentes a la enunciada. Tampoco es de obligatorio cumplimiento a la hora de analizar el presunto ejercicio de autoridad administrativa en niveles territoriales distintos a los antes señalados por la propia Corte. 45.

En este mismo sentido, debe dejarse establecido que no hay lugar a la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, cuando la autoridad administrativa tenga origen orgánico, pues ese evento no fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y, en todo caso, no es posible desconocer que este tipo de autoridad tiene fuente legal el cual no podría ser materia de debate desde el ámbito probatorio. 5.

Caso concreto 46. La Sala revocará la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente se pudo determinar que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido alcalde del municipio de Iles, conforme el supuesto de la inhabilidad prevista en el ordinal 4.º del artículo 9530 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 47.

Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para revocar la providencia apelada. 5.1.

Delimitación de los hechos, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de la apelación y de otras consideraciones para resolver. 48. A partir de los hechos relevantes para resolver la apelación, los cuales se desprenden del escrito de la demanda, se tiene que el accionante adujo que el señor Taquez Chávez estaba inhabilitado para ser alcalde de la municipalidad enunciada por cuanto su madre, Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, en su calidad 30. «No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […] 4.

Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio […]». Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís ubicada en Iles (Nariño), ejerció autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. 49. Para sustentarlo, entre otros argumentos, el accionante esgrimió que la familiar del demandado ejerció las funciones de las que trata el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, particularmente, en el hecho sexto de la demanda refirió como ejercicio de autoridad administrativa las siguientes: 10.7.

Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. […] 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. […] 10.16.

Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 50. De manera seguida, en el hecho séptimo, el demandante sostuvo que si la madre del señor Taquez Chávez, como rectora de la mencionada institución educativa, «celebra contratos o convenios; confiere comisiones, licencias no remuneradas, decreta vacaciones y las suspende, tiene la facultad de trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconoce horas extras, vincula personal supernumerario o fija nueva sede al personal de planta; además, dentro de las funciones están reseñadas las de intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos», entonces, es concluyente que debió renunciar al enunciado cargo con la antelación no menor a 12 meses respecto de la fecha de la elección. 51.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la elección del accionado conforme el artículo 275.5 del CPACA, habida cuenta que, según su juicio, aquel incurrió en la inhabilidad prevista en el «ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994» (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). 52. El Tribunal de Nariño negó las pretensiones de la demanda al considerar que, pese a que de la revisión de las funciones constitucionales y legales de la exrectora de la I.E San Francisco de Iles, no se discute el ejercicio de autoridad administrativa, lo cierto es que era necesario determinar, conforme el criterio plasmado en la sentencia SU-207 de 2022, la probabilidad real con la que contaba la señora Chávez Muñoz para incidir en favor de su hijo en las elecciones, habida cuenta de que ostentaba la calidad de funcionaria del orden departamental. 53.

A partir de ese escenario, el juez de primera instancia concluyó que, de la valoración de las pruebas allegadas al expediente, no era factible determinar tal hipótesis. Así lo señaló en la providencia del 10 de abril de 2024: Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De la lectura de la anterior normatividad se desprende que, ciertamente, desde el análisis del criterio funcional, los rectores de instituciones educativas públicas sí ejercen autoridad administrativa, por lo que —en principio— bastaría con dicha demostración de la existencia de la función que materializa la autoridad administrativa en cabeza del funcionario para tener por acreditado el elemento objetivo para la configuración de la inhabilidad, sin que sea relevante determinar si la función se ejerció o no15; sin embargo, en el presente asunto es preciso tener en cuenta que la señora Chávez Muñoz ostentaba la calidad de funcionaria departamental, es decir, de un nivel superior al municipal, comoquiera que el Municipio de Iles no es certificado en educación y, por ende, la entidad territorial no administra lo relacionado con el personal docente y directivo y docente, pues, ello emana de la SED de Nariño, razón por la que —contrario a lo argumentado por el Ministerio Público—, esta Sala estima que sí resulta aplicable la regla de unificación establecida por la Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022[…]. […] En el caso que nos convoca, no está en discusión el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la exrectora de la I.E. San Francisco de Iles, habida cuenta que, ello se desprende de la revisión de sus funciones legales y constitucionales, sin que sea relevante determinar si tales competencias se ejercieron o no; sin embargo, de conformidad con el precedente jurisprudencial de obligatoria observancia, es preciso determinar hasta qué punto, el ejercicio de la autoridad administrativa en el municipio de Iles por parte de la exrectora tuvo la probabilidad real de incidir en la contienda electoral en favor de su hijo. […] En el caso presente se tiene que la Institución Educativa San Francisco de Asís es de carácter oficial y rural, cuya sede se encuentra ubicada en la vereda San Francisco del municipio de Iles21, por lo que, en criterio de esta Sala, con la exigua prueba aportada con la demanda electoral no es factible establecer que, desde su cargo como rectora de dicho ente educativo, la señora Sandra Elisabeth pudo incidir de manera indirecta o directa en el electorado de dicho municipio en favor de su hijo, desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados y efectos que hayan atentado contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos, por lo que, para el caso presente no se observa que, por la presencia del parentesco se haya permeado el fin último de la institución de la inhabilidad por esta causa. 54.

Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por el accionante, parte que en su alzada expuso sus argumentos de la siguiente manera: a) «Primero: ELEMENTO OBJETIVO PERSPECTIVA DESDE EL CRITERIO ORGÁNICO. Mas allá que, legalmente la señora Sandra Elizabeth Chávez Muñoz haya sido nombrada por la secretaria de Educación Departamental de Nariño en el cargo de rectora encargada, el cumplimiento de sus funciones se realizó en el municipio de Iles, ejerciendo autoridad administrativa real y material en la misma entidad territorial, en la cual su hijo resultó electo alcalde»31.

Para efectos de sustentar lo anterior, citó diferentes pronunciamientos de esta Corporación, con el objeto de mostrar el criterio jurisprudencial respecto de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa, desde el punto de vista de los criterios orgánico y funcional. 31 Énfasis del original. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 A su vez, como lo había señalado en el escrito de la demanda, trajo a colación nuevamente el artículo 6 del Decreto 1278 de 2022, con la intención de indicar que dicha norma les atribuye a los rectores el ejercicio de autoridad administrativa. b) «Segundo. CRITERIO FUNCIONAL DEL CARGO RECTOR DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS El Ministerio, a rajatabla responsabiliza a los rectores del proceso de fortalecimiento de la gestión educativa, para lo cual ha establecido que (texto completo) […]».

Para sustentar este cargo de la apelación se encontró que el impugnante se refirió a unos lineamientos que supuestamente fijó el Ministerio de Educación Nacional, con lo cual pretende demostrar las responsabilidades de los rectores desde el plano de la gestión educativa. Luego, trajo a colación el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, con el objetivo de advertir que los rectores al ejercer autoridad administrativa en las instituciones educativas tienen un amplio radio de acción que se extiende a la comunidad educativa. c) «Tercero. La señora Sandra Elizabeth Chávez Muñoz, en su calidad de rectora también fue denominada “ordenadora de gasto”».32 Frente a este reparo de la apelación se encuentra que el apelante, además de hacer algunas consideraciones generales en torno a que las instituciones educativas para llevar a cabo diferentes gestiones requieren de recursos pecuniarios, afirma que para el cumplimiento de dichas funciones la madre del demandado fue ordenadora del gasto en distintos procesos contractuales, los cuales enumeró en su escrito de alzada.

A su vez, allegó una tabla relacionada con el supuesto plan plurianual de inversiones de Iles para el período 2020-2023, en el cual, según informa, se refleja el aporte municipal desde el «Plan de Desarrollo 2020-2024». d) Cuarto. Incidencia real y material de la gestión de la señora Sandra Elizabeth Chávez Muñoz, rectora IE San Francisco de Asís de Iles tuvo réplicas en el nivel municipal.33 Para afectos de desarrollar dicho cargo de la apelación, se refirió al artículo 16 de la Ley 715 de 2001 y a la asignación de recursos que se hace a las instituciones educativas de carácter público, a partir de lo cual afirmó que, por concepto de gratuidad, entre los años 2022-y 2023 la «IE SAN FRANCISCO DE ASIS» recibió «23.420.310 y 18.600.325», respectivamente. 32 Idem. 33 Idem.

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Como consecuencia de lo anterior, adujo que «la señora SANDRA ELIZABETH CHÁVEZ MUÑOZ, ejerció autoridad administrativa, y en esta se configuró tanto el criterio orgánico, como por el funcional desde la Institución Educativa San Francisco de Asís, en el municipio de Iles, y que real y materialmente hubo incidencia en la intención de voto, tan solo por citar un ejemplo, en el corregimiento de San Francisco, el ganador indiscutible fue su hijo y es que resulta innegable que si la mamá realizó una labor destacada al frente de la Institución Educativa, lo propio haría su hijo como líder de la administración municipal».

Agregó que «en el corregimiento de San Francisco, el señor JHON HAIDER TAQUEZ CHÁVEZ, recibió un total de 188 votos, de los 308 votos que se depositaron en la respectivas urnas, datos que permiten establecer que el 49.47% de los electores apoyaron su candidatura, mientras que los otros dos contendores electorales compartieron el 50.52% de la votación, prueba de ello se encuentra en los formatos E14 de las mesas 1 y 2 instaladas en San Francisco, lugar donde la madre del ganador ostentaba la calidad de rectora de la institución educativa, esto solo para el corregimiento». [Allegó unas imágenes de dos formularios E-14].

Esgrimió que la madre del accionado incidió real y materialmente en la candidatura y elección de su hijo porque, según su parecer, lo apoyó en el primer acto público «la inscripción». Manifestó «que, para el caso particular, la regla de unificación establecida por la Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022 “examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores”, no se realizó de forma objetiva, más cuando el Ministerio Público sugirió al Despacho “el decreto de una prueba de mejor proveer con el fin de obtener certificación sobre la existencia del fondo educativo al que se hizo mención, así como del presupuesto que manejó durante los 12 meses anteriores a las elecciones».

Finalmente, agregó que la sentencia de forma errónea concluyó que «no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección censurado»; sin embargo, no tuvo en cuenta que la acción se adelantó por la configuración de una causal de inhabilidad que anula el acto de elección del señor Taquez Chávez y no de vicios de legalidad de este. 55.

Para efectos de desatar el recurso de apelación, la Sala se limitará a resolver de manera concreta y especifica los reparos del apelante esbozados en el escrito respectivo, advirtiendo que no se tendrán en cuenta los hechos, cargos y argumentos del concepto de la violación que no se expusieron con la demanda, en los términos legales. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 56. Así lo autorizan los artículos 32034 y 32835 del CGP, al señalar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente36. 57.

Lo anterior indica que, en esta instancia, con el fin de determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad alegada, la Sección Quinta centrará su análisis en los siguientes argumentos de la apelación: i) el elemento objetivo de la causal desde el «criterio orgánico»; ii) el «criterio funcional» del cargo de rector de instituciones educativas; iii) la ordenación del gasto en procesos contractuales; y iv) la incidencia real y material del ejercicio de la posición de rectora que ostentó la señora Chávez Muñoz en el nivel municipal; pero, en los precisos términos esbozados con el recurso de alzada. 58.

También es pertinente advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los elementos parentesco, temporal y espacial de la inhabilidad que se estudia en el presente caso, en razón a que su análisis en primera instancia no fue objeto del recurso de apelación, situación que evidencia que ambas partes estuvieron de acuerdo con lo que determinó el tribunal a partir de la valoración de las pruebas allegadas al expediente. 59.

En ese orden, en esta instancia, no se abordará algún análisis respecto de la conclusión a la que llegó la primera instancia en este preciso sentido: Entonces, en el caso presente se tiene que, en efecto, está probado el parentesco; el elemento temporal, pues la señora Chávez Muñoz es rectora de la I.E., de Iles desde el 2021 y hasta diciembre de 2023; y, el elemento espacial, por cuanto dicho claustro educativo está ubicado en el mismo municipio donde resultó electo alcalde su hijo […]. [Énfasis del original]. 60.

No sucede lo mismo respecto del elemento objetivo toda vez que, como se puede extraer sin dubitación alguna de los argumentos de la alzada, se trata de un aspecto cuyo estudio y valoración, por parte de la primera instancia, si fue censurado por el apelante. 61. Así las cosas, esta Sala de lo Electoral ha definido como parámetro para determinar cuándo se configura el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en 34 «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 35 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 36 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.

Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el el ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000): «que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio 37 […]». 62. En lo atinente al ejercicio de autoridad administrativa, aspecto especifico que se debate en el presente caso, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 prescribe lo que sigue: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 63.

En no pocas ocasiones, esta Sala de lo Electoral se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, hasta el punto de señalar que para su examen resulta ajustado acudir a un criterio orgánico o funcional, cuyos alcances han sido delimitados jurisprudencialmente38 de la siguiente manera: a) Orgánico: en virtud de este es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican tal dirección, por ser esta es una manifestación de aquella.

A su vez, la jurisprudencia ha señalado que con este criterio coinciden los alcaldes, los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de unidades administrativas especiales, por tratarse de los servidores a los que se les atribuye autoridad administrativa. b) Funcional: la valoración de este criterio permite concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de febrero de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00048-00, MP Alberto Yepes Barreiro. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 41001-23-31-000-2003-01299-02, MP Darío Quiñones Pinilla.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2013, expediente 41001-23-31-000-2012-00048-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que, con este segundo criterio, coinciden los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias, vacaciones, trasladar funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijar nueva sede de trabajo. 5.2.

De la decisión del recurso de apelación 64. En el orden de los supuestos y las consideraciones expuestas, se resolverán cada uno de los cargos propuestos por el apelante. 5.2.1. Cargo primero 65. Para efectos de la solución al cargo primero del recurso de alzada, la Sala avizora es factible estudiar el presente caso a la luz de la sentencia SU-207 de 2022, en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente de esta Sección en lo atinente al ejercicio de autoridad administrativa por parte de los rectores de las instituciones educativas de carácter público. 66.

Lo anterior, por cuanto dicho pronunciamiento jurisprudencial: i) se adujo en el concepto de la violación de la demanda, de manera que se trae como un punto de derecho para interpretar la inhabilidad que aquí se estudia; ii) sirvió de sustento las razones de la decisión del tribunal de primera instancia para proferir la sentencia que negó las pretensiones de nulidad electoral; y iii) es un aspecto transversal al recurso de apelación, así se desprende el escrito de alzada: Es por todo lo expuesto hasta el momento que, para el caso particular, la regla de unificación establecida por la Corte Constitucional en Sentencia SU-207 de 2022 “examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores”, no se realizó de forma objetiva […] 67.

En el presente caso está acreditado que la elección censurada es del ámbito municipal y que el ejercicio de autoridad administrativa se predica de la pariente por consanguinidad (madre) del señor Taquez Chávez, quien fue elegido alcalde del municipio de Iles, Nariño (2024-2027). Por ende, se cumple uno de los parámetros para emprender la solución de la alzada a la luz del criterio fijado por la sentencia SU-207 de 2022. 68.

En lo atinente a si la mamá del señor Taquez Chávez ejerció autoridad administrativa en aquella municipalidad, el material probatorio mostró lo siguiente: a) La Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles, Nariño es un establecimiento público estatal, perteneciente al orden departamental y su administración se encuentra a cargo del departamento de Nariño. Así se desprende de la certificación de la Secretaría de Educación de dicha territorialidad: Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) El 9 de junio de 2021, la Señora Chávez Muñoz fue encargada como rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles, Nariño: c) El 29 de diciembre de 2023, se terminó para la señora Chávez Muñoz el encargo como rectora de la enunciada institución educativa: Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 d) La Señora Chávez Muñoz hizo parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño desde el «02/04/1993» y desempeñó sus funciones como rectora en la mencionada institución educativa. Así consta en la certificación expedida por el secretario de dicha dependencia: 69.

Pese a que las certificaciones evidencian el carácter de departamental de la referida institución educativa y que la madre del demandado ingresó a la planta de dicho ente territorial el dos (2) de abril de 1993, también es cierto lo que sigue: a) la institución educativa donde la señora Chávez Muñoz prestó los servicios de rectora se encuentra ubicada materialmente en el municipio de Iles (Nariño), por ende, es factible concluir que; b) el ejercicio del cargo de rectora, por parte de la señora Chávez Muñoz, fue en el mismo nivel territorial donde resultó electo como concejal su hijo.

Por ello, el análisis del efecto irradiador desde el nivel departamental – elemento formal - al municipal – elemento material - se encuentra superado. 70. En otros términos, la señora Chávez Muñoz desde una perspectiva formal pertenece a la planta de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, hecho que se encuentra demostrado con las certificaciones aportadas y no existe prueba en contrario que indique que hace parte de la planta del municipio de Iles. 71.

Sin embargo, como el desempeño de su cargo se ejerció en la municipalidad donde resultó electo como alcalde su hijo demandado, entonces, el análisis de incidencia, como lo exige la sentencia SU – 207 de 202239, en el territorio se encuentra probado. 39 «El examen sobre la aptitud de incidencia desde el departamento hacia el municipio no puede ser automático.

Ello obedece a que el ejercicio del cargo, desde el nivel superior, no incide necesariamente, en cada uno de los niveles inferiores». Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 72.

Incluso, desde el criterio jurisprudencial de esta Sección, que data de antes de la expedición de la referida sentencia de unificación, es factible concluir que, comoquiera que la institución tiene sede en el municipio de Iles y la rectora ejerce sus funciones materialmente en ese territorio, el ejercicio de autoridad, para este preciso caso, tuvo lugar en el mismo nivel territorial. 73.

Por ello, lo que ahora corresponde será determinar si con la prueba aportada al expediente se puede determinar, con suficiencia, si la señora Chávez Muñoz, en su calidad de rectora de la referida institución educativa, ejerció autoridad administrativa en el respectivo municipio. 74. Desde el escenario anterior, en este caso particular, aplicando el criterio de la sentencia SU-207 de 2022 y aun acudiendo al lineamiento jurisprudencial aplicable antes de que se expidiera dicha sentencia constitucional – como se detallará más adelante -, la Sala encuentra que el demandado está inmerso en el supuesto de la inhabilidad del ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). 75.

En efecto, luego de una valoración probatoria (concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad) de las certificaciones del encargo y del desempeño laboral de la señora Chávez Muñoz, se encontró que aquella ejerció el cargo de rectora en la referida institución educativa desde el 2 de junio de 2021 al 29 de diciembre de 2023 (2 años, 6 meses y 20 días aproximadamente), circunstancia que, por sí sola, denota la probabilidad real -más allá de potencial- de que aquella ejerció autoridad administrativa en el municipio de Iles (Nariño). 76.

Para efectos de sustentar lo anterior, es pertinente anotar que los rectores de la instituciones educativas de naturaleza pública, por ministerio de la ley, tienen en su cabeza la función de la ordenación del gasto – criterio funcional – y, con ello, no resulta menos importante señalar que, según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dicha atribución implica el ejercicio de autoridad administrativa, así lo prescribe la norma: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.

Esta facultad […]. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. [Énfasis propio]. 77.

Así las cosas, basta con anotar que la función de la ordenación del gasto con la que cuentan los rectores es factible derivarla de los artículos 10 (numeral 10.16) de la Ley 715 de 2001, y 2.3.1.6.3.3. y 2.3.1.6.3.4. del Decreto 1075 de 2015 y, Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 además, del entendimiento que la jurisprudencia de esta Sala Electoral le ha reconocido a dicha atribución. 78. Al respecto, se tiene que el numeral 10.16 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el cual fue alegado en la demanda y luego en el recurso de apelación, prescribe que los rectores son titulares de la facultad de «Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley». 79.

Aunado a lo anterior, no resulta un aspecto de menor valía traer a colación que el rector es el ordenador del gasto de dicho fondo de servicios educativos, así se desprende del tenor literal del Decreto 1075 de 2015: Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. Parágrafo.

Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo. Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica.

El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal. [Énfasis de la Sala]. 80. De igual forma, la jurisprudencia de esta Sección de manera pacífica y reiterada fijó como criterio que el cargo de rector de una institución pública goza de autoridad administrativa por las funciones de origen legal y reglamentario que les son propias, entre otras, la de ordenación del gasto.

Al respecto, incluso en sede de pérdida de investidura, se ha manifestado lo siguiente: […] esta Sala Electoral ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la persona que se desempeña como rector de un colegio público sí ejerce funciones de autoridad administrativa, ya que es ordenador del gasto, puede celebrar contratos, otorgar permisos a los docentes, imponer sanciones disciplinarias, entre otras […]40 […] En efecto, como da cuenta la postura pacífica de esta Sección no hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no, como ya lo determinó la Sala en los pronunciamientos antes señalados.

En este sentido, la Sala destaca que, de conformidad con el manual de funciones al Rector de la Universidad de La Guajira, le compete, entre otras, “aplicar las sanciones disciplinadas que le correspondan por la Ley o reglamento”, “nombrar y 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala 27 de febrero de 2020, expediente 54001-23-33-000-2020-00006-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 remover al personal de la institución con arreglo a las disposiciones legales y estatutarias vigentes” y “nombrar reemplazo ante la ausencia temporal de los Decanos de facultad, mientras el titular se reintegre al cargo”.

En este orden de ideas, para la Sala no hay duda alguna que el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. [Énfasis del original]41. […] La Sala encuentra que el ejercicio de autoridad administrativa en cabeza de los rectores de instituciones educativas de naturaleza pública ha sido un aspecto resuelto pacíficamente por la jurisprudencia de la corporación, en cuanto que, por regla general estos funcionarios, en efecto, sí ostentan ese tipo de mando.

Es así como se precisó que a partir del criterio funcional y, en consecuencia, atendiendo a las labores que a dichos empleados les otorga el artículo 10º de la Ley 715, aquellos ejercen autoridad administrativa. […]42. 81. Por todo lo expuesto hasta acá se tiene que: i) la Institución Educativa San Francisco de Asís de Iles es del orden departamental; ii) que su rectora dentro del período inhabilitante fue la señora Chávez Muñoz, quien es la madre del demandado; iii) el ejercicio de su cargo como rectora se dio materialmente en el mismo nivel territorial, esto es, en Iles Nariño donde resultó elegido su hijo demandado; iv) en calidad de rectora, por ministerio de la ley, tenía la función de ordenadora del gasto, puntualmente, del fondo de servicios educativos y, por ello, v) conforme con la valoración concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las certificaciones aportadas, y a la jurisprudencia de esta Corporación, se acreditó el aspecto relacionado con la probabilidad real de ejercer tal atribución. 82.

En conclusión, se encontró demostrado que el demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido Alcalde de Iles Nariño periodo 2024-2027, por cuenta de la configuración del supuesto previsto ordinal 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su defecto, se declarará la nulidad de la elección. 5.2.2.

Cargo segundo 83. Respecto del cargo segundo de la apelación se tiene que el impugnante solo enunció el criterio funcional, pero lo sustentó en supuestos fácticos nuevos a partir de los cuales explicó las responsabilidades de los rectores en el proceso de fortalecimiento de la gestión educativa, con apoyo en una cita del artículo 6 de la Ley 115 de 1994 – norma que ni siquiera hizo parte de los fundamentos de derecho 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 10 de septiembre de 2020, expediente 44001-23-40-000-2019-00184-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2023-00550-01 (Pérdida de Investidura), MP Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de la demanda y del concepto de la violación –, para concluir finalmente, según su parecer, que en el contexto descrito: Los rectores al ejercer autoridad administrativa en las Instituciones educativas tienen un amplio radio de acción que se extiende a la comunidad educativa, donde no solo se consideran a los docentes, sino a los padres, madres de familia y a la misma comunidad, siendo esta la probabilidad real -más allá de potencial- de que la señora Sandra Chávez Muñoz ejerció la autoridad administrativa en el nivel municipal bajo los criterios orgánico y funcional. 84.

En lo atinente a dicho reparo de apelación, la Sala encuentra que se trata de hechos y puntos de discusión novedosos que solo trajo el apelante en este estado procesal. 85. Por tal razón, resulta pertinente traer a colación que, respecto de aquellos eventos en los que el recurso de apelación contiene argumentos y hechos nuevos que no tuvieron la oportunidad de ser controvertidos en el trámite del proceso, la Sala43 ha considerado lo siguiente: Para la Sala una vez confrontada la demanda y el recurso de apelación, evidencia que se plantean argumentos y hechos nuevos que no fueron conocidos por los diferentes sujetos procesales ni el Tribunal Administrativo de Nariño para resolver la primera instancia, por lo tanto, en garantía del debido proceso que debe regir las actuaciones en los procesos judiciales, como de los derechos de defensa y contradicción, no pueden ser abordados por esta Sección, pues los mismos no fueron objeto de debate en el trámite de primera instancia. 86.

Desde tal connotación, no resultaría ajustado al ordenamiento que la Sección se pronuncie sobre tales argumentos, pues, se trata de hechos y argumentos que no fueron propuestos con la demanda, de manera que las demás partes e intervinientes no han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de dichos reparos en garantía de su derecho al debido proceso. 5.2.3.

Cargo tercero 87. En lo atinente al tercer cargo de apelación, el actor refiere que la señora Chávez Muñoz, en su calidad de rectora, también fue «ordenadora de gasto» y adujo una serie de situaciones relacionadas con un plan plurianual de inversiones y la realización de procesos contractuales, aspectos últimos que no se trajeron como hechos ni como argumentos del concepto de la violación y, por ende, resulta ajustado considerar que no se debatieron en el trámite del proceso. 88.

Frente a la función de ordenadora de gasto se tiene que se trata de un aspecto decidido por la Sala en acápite anterior, por lo que será necesario remitirse a lo allí decidido. No obstante, dicha circunstancia no impide que la Sala ponga de presente al apelante que los argumentos y hechos nuevos que no tuvieron la 43 Sobre la garantía del derecho de defensa y contradicción, como componentes del debido proceso, lo que impide estudiar cargos o argumentos nuevos en la apelación, entre otras, se pude consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 25 de mayo de 2023, expediente 54001-23-33-000-2023-00031-01 (principal), MP Rocío Araújo Oñate.

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 oportunidad de ser controvertidos en el trámite del proceso no pueden ser conocidos en esta instancia, pues, en caso de proceder de esa manera, se desconocería el debido proceso del demandado. 89.

En ese orden, al confrontar la demanda con lo señalado en el escrito inicial, la Sección avizora que se trajeron hechos y argumentos nuevos de cara a sustentar la configuración de la inhabilidad deprecada frente al demandado, aspecto frente a los cuales el apelante i) se refirió a unas gestiones («anexo 1 guía 34 del MEN») que adelantan las instituciones educativas que demandan recursos y ii) allegó una tabla relacionada con el plan plurianual de inversiones de Iles para el período 2020- 2023, en el cual, según informa, se refleja el aporte municipal desde el plan de desarrollo 2020-2024. 90.

Aunado a lo anterior, se encuentra que el apelante indicó que la señora Chávez Muñoz fue ordenadora de gasto «en sendos procesos contractuales» publicados en SECOP, cuando lo cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni del concepto de la violación se avizora que dicho argumento, en esos precisos términos, hizo parte del escrito inicial y tampoco fue objeto de debate en el proceso. 91.

La única referencia que se hace en la demanda respecto de dicha temática aparece en el hecho séptimo44 del escrito, supuesto frente al cual conviene aclarar que ni siquiera fue desarrollado en el concepto de la violación. 92. Pese a ello, lo que se encuentra es que el demandante hizo referencia a tal argumento y solo hasta la alzada lo desarrolló de manera concreta, solicitando, incluso, que se le diera valor probatorio a diferentes contratos que aportó con dicho escrito. 93.

Dicha solicitud probatoria, en segunda instancia, fue denegada por el magistrado que sustancia esta actuación, por auto del 2 de mayo de 202445, por no cumplirse con los presupuestos del artículo 212 del CPACA para ello. Esta decisión fue objeto de súplica46, la cual fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 6 de junio de 202447. 5.2.4.

Cargo cuarto 94. En lo atinente al alcance del análisis de incidencia que acuñó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia SU-207 de 2022, se encuentra que tampoco le asiste razón al apelante en su censura, toda vez que dicho examen no tendría cabida en el presente trámite por la naturaleza subjetiva del vicio alegado. Así lo ha señalado esta Sala de lo Electoral48: 44 «dentro de las funciones están reseñadas las de intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio donde se va a postular como candidato al cargo de alcalde […]». 45 Índice 6 Samai. 46 Índice 13 Samai. 47 Índice 21 Samai.

MP Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de diciembre de 2022, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 76001-23-33-000-2019-01126-01 Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 […] no es posible hablar de incidencia, entendida como la diferencia de votos y las irregularidades demostradas en el curso de los escrutinios a efectos de poder anular el acto electoral, porque en este preciso caso no se fundó en causales objetivas y por así disponerlo el artículo 287 del CPACA:

ARTÍCULO 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

(Subrayado por la Sala). 127. De acuerdo con la transcripción normativa realizada, es claro que el análisis de incidencia que refiere solo es aplicable a casos en los que se cuestionan irregularidades en los escrutinios y no en asuntos como el presente, en los cuales se enrostra la configuración de una causal de inhabilidad subjetiva en contra del demandado, la cual es de naturaleza preventiva. 95.

Finalmente, en lo que respecta al argumento del recurrente que «el Juez, de forma errónea, concluye que “no se desvirtuó la presunción de legalidad de la que goza el acto de elección censurado” y como consecuencia niega las pretensiones de la demanda, se debe subrayar que la acción se adelantó por la configuración de una causal de inhabilidad que anula el acto de elección del señor Taquez Chávez y no de vicios de legalidad del mismo», la Sala advierte que el medio del control de nulidad electoral está establecido para hacer un juicio de legalidad en abstracto de los actos de elección, como se desprende del artículo 13949 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 10 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la elección Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) para el período 2024-2027, la cual consta en el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral. CUARGO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 49 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.». Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez – alcalde del municipio de Iles Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx