Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Demandado: DIAN Temas: Retención en la fuente séptimo periodo del año 2013.
Corrección de declaración - Artículo 589 del Estatuto Tributario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2013, Sura Asset Management SA, presentó la declaración de retenciones en la fuente del séptimo periodo del año gravable 20131, en la cual registró un total retenciones de $17.867.749.000, que fue corregida el 23 de diciembre de 20142, para incrementar el total retenciones a $21.941.935.000 y liquidar sanción de corrección en $407.419.000.
El 22 de mayo de 2015, la contribuyente solicitó la corrección de la anterior declaración, con el fin de detraer el valor de la sanción por corrección3. El 13 de octubre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución 1124120150000384, en la cual negó la solicitud de corrección e impuso sanción por improcedencia de la corrección (art. 589 del Estatuto Tributario), en la suma de $81.484.000.
Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración5, que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la Resolución 112362016000005 del 6 de mayo de 20166, en el sentido de confirmar. 1 Fl. 170 c. a. 2 Fl. 172 c. a. 3 Fls. 173 a 178 c. a. 4 Fls. 110 a 117 c. a. 5 Fls 118 a 151 c. a. 6 Fls. 153 a 168 c. a. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «A. PRINCIPAL 1.
A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución No.112362016000005 del 06 de mayo de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, toda vez que la dependencia que resolvió el recurso de reconsideración, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, no era competente para resolver el Recurso de Reconsideración. 2.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad por Falta de Competencia de la Resolución que resolvió el Recurso de reconsideración, decrete como Restablecimiento del Derecho la procedencia de la Solicitud de Corrección presentada por la Compañía, y que al no haberse practicado Liquidación Oficial de Corrección dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de corrección, el proyecto de corrección sustituyó la declaración cuya corrección se solicitó, en razón a lo establecido en el inciso 2° del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Habida cuenta que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente por la Compañía, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($407.419.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de Restablecimiento del Derecho, el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago.
B. SUBSIDIARIA 1. A TÍTULO DE NULIDAD Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que en el evento que consideren que la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín era competente para resolver el Recurso de Reconsideración, se declare la Nulidad Absoluta de (i) La Resolución Negando solicitud de corrección No.112412015000038 del 13 de octubre de 2015; y (ii) La Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 112362016000005 del 06 de mayo de 2016, Actos Administrativos mediante los cuales se rechazó la solicitud de corrección de la declaración de retención en la fuente presentada por la Compañía por el periodo 7° del año gravable 2013 y se impuso una sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. La nulidad de los referenciados Actos Administrativos tiene lugar en razón a que los Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mismos fueron expedidos a partir de una violación por inaplicación de las disposiciones normativas incorporadas en los artículos 589, 638, 683 y 742 del Estatuto Tributario, el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 5° de la Ley 489 de 1998, 6° y 29 de la Constitución Política, configurando a partir de ello y de la violación adicional de las disposiciones que se desarrollan en la presente Demanda la Nulidad Absoluta regulada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la Demandante durante este proceso judicial, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el menor valor a cargo correspondiente a la Compañía. 2.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que la Compañía tenía derecho a la corrección de la declaración de retención en la fuente del periodo 7° del año gravable 2013, y como consecuencia se ordene la modificación según proyecto de corrección presentado por la Compañía. Habida cuenta que la solicitud de corrección presentada por la Compañía se circunscribía a la detracción de una sanción declarada improcedentemente, se solicita igualmente que a título de Restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($407.419.000), por corresponder a un pago de lo no debido según lo ha desarrollado el Consejo de Estado en ávida y reiterada jurisprudencia. Junto con la devolución del pago de lo no debido, se solicita a este Honorable Despacho se sirva ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil desde el pago hasta la expedición de la Resolución negando la solicitud de corrección, así como el pago de los intereses corrientes regulados en el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 Ibidem, desde la notificación del Acto que negó la solicitud de corrección, hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso, y finalmente se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta la fecha de pago.
En caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, y no obstante considere que en el presente caso mi representada debía soportar lo sanción indebidamente determinada, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar el valor a cargo que ostentaba la Compañía con relación a su declaración de retención en la fuente del 7° período del año 2013.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los mismos. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003 y sus modificaciones.» Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 95-9, 230 y 363 de la Constitución Política • Artículos 589, 683, 701, 742, 743 y 863 Estatuto Tributario • Artículos 3 y 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 79, 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículo 1524 del Código Civil • Artículo 831 de Código de Comercio • Artículo 5.° de la Ley 489 de 1998 • Parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 • Conceptos DIAN 2055 de 1998 y 0746 de 2015 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida sin competencia, lo que implica i) que al no resolverse en debida forma se configuró silencio administrativo positivo; ii) procede la solicitud de corrección y; iii) la DIAN debe devolver la sanción por corrección pagada indebidamente.
Los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, porque los requisitos para acceder al beneficio tributario previsto en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fueron acreditados por la compañía, y no incluyen la existencia de un litigio sobre la materia objeto de la corrección, ni la manifestación expresa de acogerse a dicho beneficio.
Al efecto, la norma señalada estableció que a los contribuyentes a quienes no se les hubiese notificado emplazamiento para declarar o requerimiento especial antes del 27 de febrero de 2015, podían corregir sus declaraciones tributarias pagando la totalidad del impuesto, sin incluir sanciones, intereses y actualizaciones. La autoridad fiscal no podía negar la procedencia de la solicitud de corrección por razones sustanciales, pues el artículo 589 del Estatuto Tributario solo exige que se presente oportunamente ante la entidad competente mediante proyecto de corrección. No existe prohibición legal que impida corregir una declaración tributaria para enmendar un error relacionado con la liquidación de la sanción, y la Administración pretermitió la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 701 del Estatuto Tributario, en casos de desacuerdo con la disminución o eliminación de sanciones, así como la valoración de las pruebas del proceso.
La entidad demandada aplicó de forma retroactiva el Concepto 0746 de 2015, y el Concepto 2055 de 1998, citado de forma errada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no opera por contrariar el artículo 589 del Estatuto Tributario. Los actos acusados son nulos porque i) vulneraron las normas en que debieron fundarse; ii) se basaron en inferencias desprovistas de fundamento jurídico; iii) atentaron contra la buena fe procesal de la contribuyente al realizar transcripciones Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inexactas de la doctrina de la DIAN y; iv) trasgredieron principios constitucionales y tributarios.
El rechazo de la solicitud de corrección impide solicitar como pago de lo no debido la sanción de corrección, lo que constituye un enriquecimiento sin causa. La DIAN infringió el debido proceso, en tanto omitió notificar pliego de cargos antes de la imposición de la sanción por improcedencia de la corrección, sobre la cual no se cumplieron los supuestos sancionables establecidos.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La solicitud de corrección presentada con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario para detraer la sanción liquidada por la sociedad, en aplicación del beneficio establecido en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, es improcedente, porque previamente, para incrementar el monto de retenciones y liquidar y pagar la mencionada sanción, la contribuyente corrigió su declaración, eliminando «la posibilidad de un litigio o discusión eventual por la omisión del deber de declarar y pagar las retenciones practicadas».
Como el proyecto de corrección presentado por la demandante en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario era improcedente, se debía imponer sanción por la improcedencia de la corrección, sin que se configure enriquecimiento injustificado. Los actos administrativos están debidamente motivados y no vulneraron las normas y principios aludidos y, no siempre la existencia de un procedimiento administrativo requiere la expedición de un acto previo.
Los conceptos invocados por la demandante son de obligatoria observancia para los funcionarios de la Administración, no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y resultan aplicables al caso pues incluyen una interpretación del artículo 589 del Estatuto Tributario, anterior a la vigencia de la Ley 1739 de 2014.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 6 de junio de 20177, el a quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. 7 Fls. 370 - 370 vto. c. a. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por el funcionario competente conforme a lo previsto en el Decreto 4048 de 2008.
La procedencia del beneficio fiscal del parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para transar sanciones, intereses y actualizaciones, exige que el tributo se encuentre en «conflicto», lo que no ocurre en este caso, por cuanto la contribuyente corrigió la declaración y pagó la sanción bajo la vigencia de la norma señalada amparada en el artículo 588 del Estatuto Tributario, con lo cual renunció al beneficio fiscal.
La corrección no se rechazó por razones sustanciales, como lo afirmó la demandante, sino por exigencias de tipo formal establecidas en el parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Tampoco resultaba aplicable el artículo 701 ET. No hay enriquecimiento sin causa, ante la existencia de causa jurídica para el pago de la sanción por corrección y; la decisión de la Administración se fundamentó en la ley, y en conceptos que interpretaron pacífica la norma en discusión sin que se les haya dado el efecto retroactivo alegado por la demandante.
No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados y no procede la condena en costas, porque no se probó su causación y no se advierte conducta procesal reprochable de la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La sentencia apelada es incongruente, en tanto omitió valorar los cargos de la demanda relativos a la: i) inexistencia de la prohibición de corregir la declaración para detraer una sanción indebida o errada; ii) no evaluación de las pruebas del proceso; iii) trasgresión a la buena fe de la contribuyente por realizar transcripciones inexactas de la doctrina de la DIAN; iv) vulneración de normas superiores y principios constitucionales y tributarios; y v) ausencia de realización del hecho sancionable.
El a quo no tuvo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida sin competencia. Si bien la autoridad fiscal no podía negar la solicitud de corrección a la declaración por motivos sustanciales, la sociedad cumplió los requisitos establecidos por el artículo 589 del Estatuto Tributario, sin renunciar al beneficio del parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, teniendo en cuenta que la corrección anterior en la que liquidó y pagó la sanción obedeció a un error involuntario de la compañía. El a quo no aplicó el principio de favorabilidad sobre la sanción por improcedencia de la corrección, ante su desaparición del ordenamiento jurídico con la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La providencia impugnada se cimentó en conceptos de la Administración que debieron ser inaplicados por ilegales, pues operaron de forma retroactiva o contrariaban directamente el artículo 589 del Estatuto Tributario.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección a la declaración de retenciones del 7.° periodo del año gravable 2013, presentada por Sura Asset Management SA.
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si la sentencia apelada es congruente, y si procede la solicitud de corrección elevada por la demandante con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en cuyo caso, la Sala se relevará de estudiar los demás cargos del recurso de apelación. Se advierte que, en casos promovidos por las mismas partes, con supuestos fácticos similares a los planteados en el proceso -que en lo pertinente se reiteran-, la Sala consideró8 que no se presentó falta de congruencia de la sentencia y que la solicitud de corrección era procedente, por las razones que pasan a indicarse: • El principio de congruencia corresponde a la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia9, y a la correlación entre la litis planteada por las partes en la demanda y su contestación, y lo decidido por el juez10.
La decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en que la procedencia del beneficio fiscal del parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para transar sanciones, intereses y actualizaciones, exige que el tributo se encuentre en «conflicto», -lo que no ocurre en este caso-, por cuanto la contribuyente corrigió la declaración y pagó la sanción bajo la vigencia de la norma señalada amparada en el artículo 588 del Estatuto Tributario», con lo cual, se reitera, «deja sin fundamento los cuestionamientos de la demandante respecto a la posibilidad de detraer la sanción por corrección, de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el preciso esquema presentado en la demanda». • La legislación fiscal prevé dos formas de corrección voluntaria a las declaraciones tributarias: 8 Sentencia del 21 de octubre de 2021, Exp. 23843, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25381, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Congruencia interna, art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Congruencia externa, art. 281 del Código General del Proceso.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La primera es la corrección en bancos a que alude el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor, en la cual (inciso 3.° Ib.), si los incrementos o aminoraciones aducidos se originan en la rectificación de un error por diferencias de criterio entre la Administración y el declarante sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos declarados sean completos y verdaderos, no se aplicará sanción por corrección. Para ello, el contribuyente debía adelantar el procedimiento de corrección del artículo 589 ejusdem, frente a lo cual la Administración debía adoptar una decisión para aceptar o negar la existencia del error, «asintiendo o negando la concurrencia del error alegado y sus consecuencias, decisión que para la época de los hechos enjuiciados debía realizar a través de una liquidación oficial de corrección11».
La segunda es la establecida en el artículo 589 del Estatuto Tributario12, para corregir las liquidaciones privadas en el sentido de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, en la cual el contribuyente debe radicar la respectiva solicitud dentro del año siguiente al término para declarar o del año siguiente a la presentación de la declaración de corrección, acompañada del proyecto de corrección en el que conste la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor.
Ante la acreditación de los requisitos de forma señalados, la Administración debe expedir liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes, pues de lo contrario el proyecto de corrección sustituye la declaración objeto de corrección. Por ello, «la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, no por razones de fondo comoquiera que del contenido mismo de la norma se establece que la corrección de las declaraciones no priva a la autoridad tributaria de las facultades de revisión posterior».
Caso concreto La sociedad demandante argumentó que existe falta de congruencia de la sentencia apelada, en cuanto omitió valorar los cargos de la demanda relativos a la: i) inexistencia de la prohibición de corregir la declaración para detraer una sanción indebida o errada; ii) no evaluación de las pruebas del proceso; iii) trasgresión a la buena fe de la contribuyente por realizar transcripciones 11 Sentencia del 11 de junio de 2020, Exp. 21640, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12El artículo 589 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 y vigente durante los hechos en discusión, establecía: «Art. 589.
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inexactas de la doctrina de la DIAN; iv) vulneración de normas superiores y principios constitucionales y tributarios; y v) ausencia de realización del hecho sancionable.
Al indicar que la actora no podía acceder al beneficio fiscal del parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, para detraer la sanción por corrección, pues la norma exige que el tributo se encuentre en conflicto, circunstancia que no se presentó, porque la contribuyente corrigió la declaración y pagó la sanción amparada en el artículo 588 del Estatuto Tributario, el Tribunal desestimó los demás argumentos de la demanda relacionados con la posibilidad de detraer de la declaración privada la sanción por corrección, «de manera que la sentencia apelada abarcó el análisis de la litis planteada por las partes, aun cuando no fuera en el preciso esquema presentado en la demanda».
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración de corrección presentada por la contribuyente en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, para detraer el monto de la sanción de corrección en cuantía de $407.419.000, se advierte que la Administración solo podía negar la corrección por razones de forma, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, como son la radicación oportuna de la solicitud, la cual debe acompañarse con un proyecto de corrección en el que conste la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor.
Sobre la oportunidad para solicitar la corrección de la declaración que disminuye el valor a pagar o incrementa el saldo a favor, la Sala ha dicho13 que uno de los requisitos del artículo 589 del Estatuto Tributario consiste en «que la petición se realice dentro de los dos años [término reducido a un año por el artículo 8.° de la Ley 383 de 1997] siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso».
En este caso, el 14 de agosto de 2013, la contribuyente presentó la declaración de retenciones del séptimo (7.°) periodo del año gravable 2013, la cual fue corregida el 23 de diciembre de 2014 (art. 588 ET); por ello, la solicitud de corrección a la declaración presentada el 22 de mayo de 2015, en los términos del artículo 589 ib., para detraer el valor de la sanción por corrección, es oportuna.
Se observa que la solicitud de corrección presentada por la actora el 22 de mayo de 201514 explicó las razones de la corrección, al precisar que la sociedad «pagó erróneamente las sumas correspondientes a la sanción y a los intereses de mora cuando en virtud de lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no estaba obligado…».
Así mismo, relacionó los valores a modificar, así: Renglón Formulario Concepto Declaración del 23 de diciembre de 2014 Proyecto de corrección Diferencia 52 Total retenciones $21.941.935.000 $21.941.935.000 $0 53 Más sanciones $407.419.000 $0 $407.419.000 54 Total retenciones más sanciones $22.349.354.000 $21.941.935.000 $407.419.000 Las cifras señaladas se reflejaron en el proyecto de corrección que se adjuntó con la anterior solicitud15, con lo cual se cumplieron los requisitos formales de la corrección. 13 Sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp. 20170, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada entre otras, en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22436, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de octubre de 2021, Exp. 23843, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Fls. 173 a 178 c. a. 15 Fl. 179 c. a. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, la Administración, en los actos que negaron la corrección, indicó que la sociedad no se encontraba «en ninguno de los supuesto fácticos del parágrafo 4° en tanto, la sociedad cumplió como sujeto pasivo de la obligación formal de presentar la declaración por concepto de retención en la fuente referente… en la fecha oportuna, y que posteriormente, en atención al canon 588 del Estatuto Tributario corrigió liquidando la correspondiente sanción de corrección como ocurre en estos casos a las voces del precepto 644 del ordenamiento jurídico tributario16».
Además, la autoridad fiscal agregó que el proyecto de corrección «debe su génesis a la imposibilidad de aplicar el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por ausencia de requisitos que a todas luces constituyen aspectos de forma y no de fondo», y que la sanción liquidada por la sociedad «con la corrección en la forma prevista en el artículo 588 del ET, se tiene por pago de lo debido, en tanto constituye título ejecutivo a las voces del numeral 1° del artículo 828 ibídem».
En ese orden, a pesar de que la autoridad fiscal solo podía negar la solicitud de corrección por aspectos de forma que, como se indicó, fueron acreditados por la demandante, realizó un pronunciamiento de fondo sobre la aplicabilidad del beneficio para detraer sanciones, intereses y actualizaciones previsto en el citado parágrafo 4.° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, que eventualmente pudo ser cuestionado por la entidad demandada dentro de sus facultades de revisión, en los términos del artículo 701 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, se reitera que, como la Administración debió aceptar el proyecto de corrección y proferir dentro de los seis meses siguientes liquidación de corrección, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que apareja la desaparición del fundamento jurídico para imponer la sanción por corrección improcedente a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario.
De otra parte, la actora solicitó como restablecimiento del derecho, que «se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS ($407.419.000), por corresponder a un pago de lo no debido», junto con los intereses correspondientes. Igualmente se reitera que, como el efecto de la nulidad de los actos administrativos demandados es la aceptación del proyecto de corrección, que a la Administración le asiste la facultad de revisión en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, y que el trámite de devolución de saldos a favor se encuentra regulado por los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario17, no se accederá al restablecimiento del derecho pedido.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, aceptará el proyecto de corrección de la declaración de retenciones del 7.° periodo del año gravable 2013, presentada por la demandante el 22 de mayo de 2015, y negará las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 16 Fl. 115 c. a. 17 Se precisa que, conforme ha sido el criterio de la Sala, a partir de la aceptación del proyecto de corrección, así como inicia a correr el término de revisión, igualmente se computa el de la solicitud de devolución. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02093-02 (26897) Demandante: SURA ASSET MANAGEMENT SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Proceso18, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: DECLARAR la nulidad de la Resolución 112412015000038 del 13 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y de su confirmatoria, la Resolución 112362016000005 del 6 de mayo de 2016, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, ACEPTAR el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente del 7.° periodo del año gravable 2013, presentado por Sura Asset Management SA, el 22 de mayo de 2015. 2.- Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.- Sin condena en costas. 4.- Reconocer personería a la abogada Paula Cristina Vega Hernández, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido que obra en el índice 12 de Samai.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 18 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».