CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001031500020230185900 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y otros AUTO QUE NIEGA NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por indebida conformación del contradictorio, presentada por Hermann Gustavo Garrido Prada.
Antecedentes Hermann Gustavo Garrido Prada acudió al juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora en el reparto de una solicitud de tutela presentada el 3 de abril de 2023, a través de la plataforma generación de tutela en línea, a la cual se le asignó el radicado 135815.
El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien lo admitió mediante auto del 18 de abril de 20213, por lo que ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como demandado. Con fundamento en los informes rendidos, mediante auto del 8 de mayo de 20232 se ordenó vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, y al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; en calidad de demandados.
Finalmente, mediante sentencia del 22 de junio de 20233 la corporación resolvió: «[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Hernann Gustavo Garrido Prada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, comunique a Hernann Gustavo Garrido Prada el trámite otorgado a la solicitud de tutela presentada en contra del Instituto 1 Ver índice 4 de SAMAI.
Archivo denominado AUTOQUEADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4 2 Ver índice 15 de SAMAI. Archivo denominado AUTOQUEORDENANOTIFICAR(.pdf) NroActua 15 3 Ver índice 30 de SAMAI. Archivo denominado SENTENCIA_FALLO(.pdf) NroActua 30 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 Departamental de Tránsito del Cesar, identificada con el radicado 11001408803420230007100. […]» Con escrito radicado el 12 de agosto de 20234, Hermann Gustavo Garrido Prada solicitó la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia por indebida conformación del contradictorio, en tanto no se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, y homólogos, al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar ni al SIMIT, en calidad de terceros con interés. Para resolver, Considera En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando 4 Ver índice 34 de SAMAI. Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALSOLICIANTO(.pdf) NroActua 34» Expediente: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Por su parte, la Corte Constitucional5 en cuanto a la integración del contradictorio en trámites de tutela en Auto 1087 de 2022 señaló: 41. La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”[58] 42.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 583 de 2015 recogió las reglas establecidas en la jurisprudencia a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Dicha providencia dispone como primera regla que el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.
Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.” 43.
La segunda regla señala que la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”[59] 44.
La tercera regla se refiere a los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda,[60] de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite.
En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias.[61] 45. A diferencia de lo anterior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone de forma expresa que el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.[62] Así, el contradictorio debe integrarse a fin de que las partes o terceros interesados “resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.[63] 46.
Por último, la cuarta regla señala que “si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, 5 MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar Expediente: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.
De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.”[64] Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
Ahora, en cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades los artículos 134 y 135 ibidem regulan:
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […] De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto Hermann Gustavo Garrido Prada allegó solicitud de nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, al considerar que existió indebida conformación del contradictorio por no vincularse al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Diego, Cesar, y homólogos, al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar ni al SIMIT, en calidad de terceros con interés. Ello, al considerar que pese a que el Expediente: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 5 Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: «[…] en cumplimiento a la anterior orden me hubiese informado que mediante auto proferido 4 de abril de 2023 dispuso remitir la acción de tutela “…por competencia a los Juzgados Municipales de San Diego - César, para lo de su cargo.”, no obstante lo anterior, continúe hoy día igual de afectado en mis derechos fundamentales que cuando interpuse la presente acción de tutela, pues sigo sin saber qué trámite se le ha dado a la acción de tutela que interpuse el 3 de abril de 2023 en contra del IDTRACESAR y el SIMIT al no haber sido notificado aún del auto admisorio, de una acción constitucional que ha debido ser fallada en diez (10) días, llevando meses sin saber sobre su trámite, permaneciendo vulnerados mis derechos fundamentales, tanto en el presente proceso - pese al fallo favorable-, como en el que motivó la presentación de la tutela contra el IDTRACESAR y el SIMIT. […]» En este punto, la Sala advierte que los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo fue la falta de información y trámite respecto de un expediente de idéntica naturaleza presentada por el demandante el 3 de abril de 2023, a través de la plataforma generación de tutela en línea, a la cual se le asignó el radicado 135815.
Que, con fundamento en ello y de acuerdo a los informes rendidos por las demandadas, se logró identificar que el asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el radicado 11001408803420230007100, quien mediante auto del 4 de abril de 2023 lo remitió por competencia a los juzgados municipales de San Diego (Cesar); no obstante, no se acreditó la notificación de dicha providencia al demandante, por lo que se emitió orden de amparo en tal sentido.
Dicho ello, se observa que si bien, hasta ese momento no existió un auto admisorio de dicho asunto, si se acreditó el trámite otorgado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diferente es, que el demandante no había sido notificado de ello. A juicio de la Sala, alegar la no notificación de trámite alguno por parte de los juzgados municipales de San Diego, Cesar, constituye un nuevo hecho en el presente asunto, totalmente ajeno a la discusión inicialmente planteada y decidida; por lo cual, mal puede pretender el demandante que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en la no vinculación de despachos judiciales totalmente ajenos a la controversia traída; para que se genere un nuevo trámite dada las recientes situaciones presentadas.
Asimismo, se advierte que tampoco hay lugar a una nulidad por la no vinculación del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar ni del SIMIT, pues si bien resultan ser las entidades demandadas en la solicitud de tutela pendiente de trámite, lo cierto es que la controversia decidida por esta Sala de decisión se dirigió únicamente a establecer a que autoridad judicial le correspondió y qué trámite le otorgó, lo cual denota que no les asistía ningún interés en el asunto.
En concordancia con ello, mal puede pretenderse que el juez de tutele extienda los plazos y su competencia, de cara a cada situación y hecho nuevo que se presente, Expediente: 11001-03-15-000-2023-01859-00 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada 6 según lo considere el demandante, pues, se insiste, la controversia a decidir esta dada por los fundamentos fácticos y probatorios que se plantean desde un principio.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante sustentó su solicitud de nulidad, de forma que la Sala la negará. En consecuencia, Resuelve Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por la Hermann Gustavo Garrido Prada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador