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13001233300020220009501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Sandra Elena Villadiego Villadiego·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2022-00095-01 Demandante: SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra acto administrativo – revoca la negativa para declarar la improcedencia del mecanismo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Decisión N.º 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 14 de febrero de 2022 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego, quien adujo actuar como “candidata No 104 en el Tarjetón de la lista PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE POR EL PARTIDO DE BOLÍVAR”, ejerció acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a ser elegida. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N.º 1235 del 9 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral ratificó lo resuelto en la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022, que revocó las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICIÓN PACTO HISTÓRICO” en los Departamentos de Bolívar y Norte de Santander, respectivamente, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente que se identificó con los radicados N.º CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) Como mecanismo transitorio, mientras el juez natural contencioso administratuvo, resuelve de fondo el asunto tratado, se protejan mis derechos fundamentales, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos: La Resolución No 1132 del 2 de febrero del 2022, Proferida por el Consejo nacional Electoral, por medio del cual se DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICIÓN PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021- 026890 y CNE-E-2021-027397.

La Resolución No 1235 del 2022, proferida por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, donde ratifica la Resolución N0 1132 del 2022. Que se me reconozca el derecho a ser elegida, permitiéndose participar en las elecciones del 13 de marzo, en la lista PACTO HISTÓRICO – PARTIDO VERDE – BOLÍVAR, debidamente inscrita el 13 de diciembre del 2021, cumpliendo con la cuota de género (…)”.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La coalición “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE1” suscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la lista de la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, con los siguientes candidatos: 5.

El 13 de diciembre de 2021, fecha de vencimiento del periodo de inscripción, los señores Marrugo Zambrano, Vargas Mestra, Villadiego Villadiego y Elles Vergara aceptaron sus candidaturas. 1 Conformada por los partidos y movimientos políticos: i) Polo Democrático Alternativo; ii) Alianza Democrática Amplia - ADA; iii) Movimiento Político Colombia Humana; iv) Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS; v) la Unión Patriótica y; vi) el Partido Alianza Verde.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. “Por fuerza mayor y problemas de virtualidad”, el 15 de diciembre de 2021, la señora Colombia Sofía Quiroz Villamil radicó la carta de aceptación a la candidatura por la lista de la Cámara de Representantes por Bolívar. 7.

El formulario E-8CT0500000029101 a través del cual se materializó la lista de candidatos y candidatas a las justas electorales de la Cámara de Representantes de la coalición “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE” del Departamento de Bolívar, quedó así: 8. El 22 de diciembre de 2021, se solicitó la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE” por el Departamento de Bolívar, por el presunto incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 9.

A través del Oficio N.º RDE-DGE-3627 del 28 de diciembre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Consejo Nacional Electoral las listas de candidatos y candidatas que no cumplieron la cuota de género: 10. A través de la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 20222, el Consejo Nacional Electoral resolvió: 2 Notificada en audiencia que se llevó a cabo el 7 de febrero de 2022, previa comunicación de la citación, que fue remitida a las partes el 4 de febrero de 2022.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Inconformes con dicha determinación, los integrantes de la lista presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución N.º 1235 del 9 de febrero de 20223. 12.

Mediante escrito remitido al correo atencionalciudadano@cne.gov.co, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Bolívar, remitieron el acuerdo de coalición de la lista Pacto Histórico de Bolívar4, en el que se presentó una lista cerrada de candidatos conformada por: 13. A través de la Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición “PACTO HISTÓRICO” en el Departamento de Bolívar, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera todos los documentos necesarios para garantizar la plena participación política de la citada lista. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora considera que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales, especialmente el de ser elegida, con ocasión de la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022, que revocó las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICIÓN PACTO HISTÓRICO”. 15.

Lo anterior, sobre la base de considerar que el referido acto administrativo anuló la inscripción válida que realizó la coalición el 13 de diciembre pasado, decisión que, en su criterio, le cerró las posibilidades de inscribirse como candidata en una recomposición de la lista “(…) al existir condenas morales con efectos políticos por varios integrantes del Pacto Histórico (…) quienes me objetan por según ellos ser esposa de alguien que ya purgo condena penal, por PARAPOLITICA, en el orden jurídico colombiano”.

(Sic a toda la cita). 3 Notificada en audiencia del 10 de febrero de 2022. 4 La alianza se conformó inicialmente por 6 partidos y movimientos políticos, sin embargo, posterior a la revocatoria de la lista, el Partido Alianza Verde manifestó la voluntad de no inscribir candidatos, razón por la que renunció a la coalición, mientras que los partidos ADA y MAIS, considerando que no tenían candidatos a los cuales avalar directamente, no firmaron el nuevo acuerdo.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, reconoció que el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en la Ley 1437 de 2011, sin embargo, explicó que debido a la congestión judicial y a la obligación de agotar la conciliación prejudicial, “la cual en tiempos de PANDEMIA – EMERGENCIA SANITARIA, se está demostrando (sic) en promedio de cuatro a cinco meses [por lo que] esta sola circunstancia, establecería que después del mes de julio de 2022, estaría presentando la acción contenciosa”, por lo que, el hecho de mantener en el mundo jurídico la decisión del Consejo Nacional Electoral vulneraría su derecho a ser elegida, teniendo en cuenta que las elecciones se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022. 17.

Aseguró que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia a la aceptación de la candidatura, por lo que, en su sentir, el hecho de que Colombia Sofía Villamil Quiroz no hubiese manifestado la aceptación antes de que finalizara el término para las inscripciones, no implicaba que la lista que en su momento crearon los partidos que se coaligaron para presentar una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, incumpliera con la cuota de género. 18.

Finalmente, señaló como litis consortes necesarios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los congresistas Iván Cepeda, David Racero y Gustavo Bolívar, así como a los partidos y movimientos políticos que conformaron la coalición “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE Y COALICIÓN PACTO HISTÓRICO”. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 19.

A través de auto del 14 de febrero de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Nacional Electoral, y vinculó como terceros interesados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los aspirantes en las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico” para las elecciones del 13 de marzo de 2022, así como a os representantes legales de los partidos y movimientos políticos que las conforman. 20.

En relación con la solicitud de integrar el litisconsorcio con los congresistas Iván Cepeda, David Racer y Gustavo Bolívar, el despacho consideró innecesaria su comparecencia, por no evidenciar una relación jurídica sustancial, única e indivisible con la parte accionada y/o la vinculada. 21. Requirió al Consejo Nacional Electoral para que suministrara las direcciones de correo electrónico personal y le advirtió que la omisión de rendir dicho informe abriría paso a la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, se abstuvo de decretar la medida provisional Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada por considerar que la situación planteada no ameritaba una orden inmediata. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Nacional Electoral 22. El profesional adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción constitucional por considerar que no existe una vulneración o amenaza que se origine en alguna acción u omisión suya.

Asimismo, aseguró que el mecanismo de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. 23. Indicó que el Consejo Nacional Electoral es competente para expedir las resoluciones que revoquen las inscripciones de candidatos por causales constitucionales y legales, con el objeto de asegurar un proceso electoral transparente y de plenas garantías, con observancia del debido proceso. 24.

Mencionó que la lista “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” por el Departamento de Bolívar tuvo la oportunidad de realizar la modificación que subsanara la situación que se presentó dentro del término que establece la norma, dado que, a partir del formulario E-8 era evidente que la lista no cumplía con el porcentaje que exige la ley para aquellas en que se elijan 5 o más curules, en tanto la cuota de género no debe cumplirse solo al momento de la inscripción de la lista, sino que dicho mandato debe conservarse hasta cuando se realizan los comicios respectivos. 25.

Resaltó que las súplicas planteadas por la accionante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que en el escrito inicial no se demostró la existencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la entidad, lo que no permite efectuar el juicio de vulnerabilidad de las garantías de la demandante, lo que evidencia que los hechos descritos en la demanda corresponden al estricto cumplimiento de lo establecido por la Constitución y la Ley. 26.

Aseguró que la Resolución N.º 1132 del 2022 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los cuales, una vez ejecutoriados, deben ser cuestionados a través del medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese orden, afirmó que la tutelante cuenta con otros medios de defensa que son suficientemente idóneos y eficaces para lograr la defensa de los derechos que considera le están siendo afectados. Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 27. El jefe del Oficina Jurídica afirmó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que, por el contrario, desarrolló todas sus funciones tendientes a garantizar la inscripción de las candidaturas que cumplieran los requisitos exigidos para las próximas contiendas electorales del 13 de marzo de 2022. 28.

Mencionó que en el asunto objeto de estudio se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la registraduría no tiene injerencia en las decisiones que tomen las agrupaciones políticas respecto de la postulación de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. 29. Luego de ello, explicó las etapas y requisitos de obligatorio cumplimiento para realizar la inscripción de las candidaturas, dentro de los que se encuentra el diligenciamiento del formulario E-6, de acuerdo al cargo o la corporación a que se aspire, la fotocopia del documento de identificación, la aceptación de las candidaturas a través de la firma del referido formulario, la cual puede hacerse, en el caso del Congreso, mediante autenticación facial a través de dispositivos móviles. 30.

Destacó que con la firma del formulario se entiende aceptada la candidatura y la declaración bajo juramento donde manifiesta, su filiación política, que no ha aceptado ser candidato a ninguna otra corporación para la misma elección y, que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe y, el cumplimiento de la cuota de género. 31.

Asimismo, adujo que el aval debe cumplir con unos requisitos específicos, a saber, que se indique la corporación y el cargo, la identificación de el o los avalados, el periodo constitucional y la relación de todos los integrantes de la lista, de acuerdo al número de curules a proveer en la respectiva circunscripción, según sea el caso, o la corporación a la que se aspire. 32.

En ese orden de ideas, destacó que la registraduría no desplegó ninguna actuación administrativa u omisión de la que se derive la transgresión de los derechos fundamentales de la señora Villadiego Villadiego, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite. 1.6.3. José Manuel Abuchaibe Escolar5 33. El apoderado de la accionante ante el Consejo Nacional Electoral, expresó su acuerdo respecto a la pretensión de que se reconozca el derecho fundamental 5 El a quo constitucional precisó que la notificación del señor Abuchaibe Escolar obedeció a un error involuntario de la Secretaría de la Corporación y no porque realmente se hubiese vinculado al trámite constitucional, razón por la que no debían tenerse en cuenta sus alegaciones.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ser elegida de la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego, por considerar que fue debidamente inscrita en la lista del “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE” del 13 de diciembre de 2021, en la que se observó el cumplimiento de la cuota de género. 34.

Sostuvo que debe aceptarse como legalmente inscrita la lista que conformaron los partidos coaligados, en la que se referenció a la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz puesto que, desde la inscripción, la lista cumplió con la cuota de género. 1.6.4. Los aspirantes en las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “Pacto Histórico Alianza Verde” y “Coalición Pacto Histórico” y los representantes legales de los partidos y movimientos políticos que las conforman, pese a haber sido notificados en debida forma6, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 35. En sentencia del 17 de febrero de 2022, la Sala de Decisión N.º 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo deprecado, con sustento en los siguientes argumentos: 36. Indicó que en el asunto objeto de estudio procede excepcionalmente la tutela, al considerar que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa alternativo dado que el acto al que se atribuye la violación no es pasible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa por no ser una decisión que niegue el derecho de la accionante a participar en la contienda electoral. 37.

Explicó que la resolución objeto de estudio no constituye una actuación de la administración que vaya en contra del derecho a ser elegida de la señora Villadiego de manera que pueda colegirse que se le impidió la participación en las elecciones, pues ello no emerge del acto de revocatoria de la lista, máxime si se observa que se concedió la oportunidad para que el partido o movimiento político reconfigurara la lista de candidatos con posterioridad, con el objeto de cumplir con la cuota de género que se exigía, sin que se hubiera impedido que la citada ciudadana participara en ella. 38.

Señaló que el acto cuestionado no evidencia que la autoridad electoral hubiese impedido a la actora que en representación de la coalición se hiciera elegir como representante a la Cámara. En ese orden, admitió que en este caso debía negarse el amparo, sobre la base de considerar que la actora no acreditó que el Consejo Nacional Electoral hubiese incurrido en una vía de hecho que le impidiera contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. 6 A partir de las direcciones de correo electrónico personal que suministró el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento del requerimiento que se realizó en el auto admisorio.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Advirtió que si bien se cuestiona la decisión de la administración que, en criterio de la actora, finiquitó su expectativa de ser elegida en las elecciones del 13 de marzo de 2022, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que permitiera inferir que la medida carece de razones o motivos suficientes, por lo que concluyó que la Resolución N.º 1132 de 2022 no envuelve un acto deliberado y arbitrario que compruebe el capricho del ente accionado.

Contrario a ello, insistió en que el acto administrativo objeto de censura promovió la reivindicación de valores fundantes del Estado social y democrático de derecho, respecto de las mujeres como grupo constitucionalmente protegido. 1.8. Impugnación 40. A través de correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2022 al buzón web desta01bol@notificacionesrj.gov.co, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sala de Decisión N.º 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero del año en curso. 41.

Indicó que a través de la Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el Departamento de Bolívar, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 42.

Expuso que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución N.º 1635 del 1º de marzo de 2022, rechazó de plano la solicitud de nulidad que instauró, así como los recursos de reposición que presentaron el señor Raineer Rodríguez y ella contra la Resolución N.º 1456 de 2022. 43. Mencionó que los referidos actos administrativos resolvieron las diversas solicitudes que se instauraron contra la resolución que avaló la inscripción de la nueva lista “de la supuesta coalición, que dejó de ser PACTO HISTÓRICO – PARTIDO VERDE, para ser solamente PACTO HISTÓRICO”. 44.

En ese orden, reprochó que en un primer momento, la entidad aplicó el criterio de que Colombia Sofía Villamil Quiroz no aceptó su candidatura dentro del mismo día, no obstante, en la segunda oportunidad no valoró en igualdad de condiciones que los que tenían la obligación de modificar la lista eran los seis partidos que conformaban la coalición y solo tenían tiempo para hacerlo hasta el 13 de febrero de 2022, situación que no ocurrió, teniendo en cuenta que ese día “(…) ninguno de los candidatos de la nueva coalición aceptó su candidatura, por lo menos hasta las 12 de la noche de ese día (…) ni tampoco EL PARTIDO ALIANZA VERDE, MAIS Y ADA, que podían haber hecho sus manifestaciones ese mismo día de que avalaban las candidaturas inscritas por la UP, COLOMBIA HUMANA y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y renunciaban a la COALICIÓN, solo lo hicieron, el PARTIDO ALIANZA VERDE y MAIS, hasta el 14 de febrero de 2022 y ADA hasta el 17 de febrero de 2022, es decir el día que les correspondía hacer las modificaciones no realizaron ninguna manifestación”.

(Sic a toda la cita). Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Insistió en que, al no existir norma que regule el procedimiento respecto de la inscripción de candidaturas por alianzas a corporaciones públicas, considera que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 fue mal interpretado por el Consejo Nacional Electoral, pues no aplicó lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2018, dictada en el trámite que se identificó con el radicado N.º 11001-03-28-000-2018-00019-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Decisión N.º 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 47. Si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que la presunta vulneración de derechos no devino de alguna actuación u omisión suya, y el a quo constitucional no se refirió a ello, dicha petición será negada debido a que su vinculación se hizo como tercero interesado y no como parte demandada. 2.3.

Legitimación en la causa 48. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 49. En el caso concreto, se tiene que la tutelante componía la lista de la coalición “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE” del Departamento de Bolívar que fue revocada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N.º 1132 7Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2 de febrero de 2022, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 50.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo Nacional Electoral también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad que profirió el acto administrativo que es objeto de censura. 2.3. Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Decisión N.º 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual negó el amparo deprecado, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 52.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si la decisión del Consejo Nacional Electoral de revocar la lista de candidatos y candidatas de la coalición “PACTO HISTÓRICO – ALIANZA VERDE” del departamento de Bolívar por no cumplir con la cuota de género, vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego, especialmente el de ser elegida en la contienda electoral del 13 de marzo de 2022. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 53. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (iii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 54. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 55.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.6.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 56. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 57.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 58.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 59.

Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional ha precisado que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: “(…) (i) aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

(ii) cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional9”. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-682 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-315 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 60.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 61.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 62.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10. 63.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 64.

Por tanto, esta Sala reitera11 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 y; del 27 de mayo de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2021-01934-00.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.7. Caso concreto 66. Lo primero que debe precisarse es que de conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución N.º 1235 del 9 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral ratificó lo resuelto en la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022, que revocó las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICIÓN PACTO HISTÓRICO” en los Departamentos de Bolívar y Norte de Santander, respectivamente, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente que se identificó con los radicados N.º CNE-E-2021- 026890 y CNE-E-2021-027397. 67.

En cuanto al requisito de subsidiariedad indicó que en este caso es indispensable proponer la controversia por vía de tutela, toda vez que, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa tiene la obligación de agotar la conciliación prejudicial, “la cual en tiempos de PANDEMIA – EMERGENCIA SANITARIA, se está demostrando (sic) en promedio de cuatro a cinco meses [por lo que] esta sola circunstancia, establecería que después del mes de julio de 2022, estaría presentando la acción contenciosa”, situación que no le permitiría lograr la protección efectiva de su derecho fundamental a ser elegida, teniendo en cuenta que las elecciones se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022. 68.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la señora Villadiego Villadiego no contaba con un mecanismo de defensa alternativo, con fundamento en que el acto administrativo al que se atribuyó la vulneración no es pasible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo esos parámetros, superó el presupuesto de la subsidiariedad para concluir que en todo caso no había lugar a conceder el amparo deprecado dado que, “(…) no se percibe que la actuación administrativa se vaya de frente contra el derecho a ser elegida de la accionante, de manera que pueda interpretarse que se le está impidiendo la participación en las elecciones, pues ello no emerge del acto de revocatoria”. 69.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión anticipa que revocará la sentencia del 17 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bolívar negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. 70.

Tal y como lo mencionó el Consejo Nacional Electoral en su intervención, las resoluciones que se pretende dejar sin efectos por vía de tutela son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y, por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anterior, pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 71.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche de la tutelante se centra en atacar lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral que decidió i) revocar la lista que presentó la coalición “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” para el departamento de Bolívar, al encontrar que, no se cumplía con la cuota de género del 30% y; ii) permitir a los partidos que modificaran la lista con el objeto de subsanar el yerro señalado. 72.

Si bien la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022 que revocó las listas de la coalición a la que inicialmente pertenecía la señora Villadiego Villadiego, le permitió a los partidos que modificaran la lista con el objeto de que cumplieran con el 30% exigido para la cuota de género, lo cierto es que su expedición no permitió que la tutelante participara en la contienda electoral que se llevó a cabo el 13 de marzo del año en curso, teniendo en cuenta que los partidos políticos que recompusieron la lista no la convocaron como candidata para la Cámara de Representantes, en aplicación de la autonomía interna de la que gozan dichas colectividades. 73.

Así las cosas, en la medida en que la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022 tuvo como efecto la exclusión de la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego del proceso eleccionario que sucedió el 13 de marzo de 2022, esta Sección del Consejo de Estado considera que se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, dado que dicha decisión administrativa es controvertible a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 74. Ahora bien, la Sala observa que la accionante basó la inminencia del daño en que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa era ineludible agotar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que evidentemente no le permitía conseguir el amparo efectivo de su derecho a ser elegida, teniendo en cuenta la duración del trámite prejudicial y que las elecciones se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, lo que hacía evidente la necesidad de acudir preferentemente a la tutela por ser este un instrumento más ágil.

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora, relativos al agotamiento de la conciliación para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no son de recibo, comoquiera que la discusión planteada gira alrededor de la legalidad de actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, sin que de ella se pueda derivar un reconocimiento de carácter conciliable respecto de las cuales las partes involucradas pudieran llegar a un acuerdo, razón suficiente para entender que en este caso no era necesario surtir el requisito de procedibilidad de la conciliación en los términos del artículo 161.1 de la Ley 1437 de 201112. 76.

Aunado a ello, conviene precisar que en este caso tampoco se aplicaba la exigencia del artículo 161.2 del referido cuerpo normativo, relativa a haber ejercido contra las decisiones enjuiciadas los recursos que de conformidad con la ley fueren obligatorios, es decir, el de apelación. 77. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley 1437 de 2011, solo procede el recurso de reposición contra las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, por ser una entidad que no tiene superior funcional y, en todo caso, dicho medio de impugnación es facultativo, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 76 ibídem.

Sin embargo, como se expuso con anterioridad, con la demanda se solicitó la nulidad del pronunciamiento principal, la Resolución N.º 1132 del 2 de febrero de 2022, y el que resolvió el recurso de reposición contra aquella, a saber, la Resolución N.º 1235 del 9 de febrero de 2022. 78. De otra parte, la duración de los procesos ordinarios tampoco es un aspecto que permita concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 se consagra la regulación de las medidas cautelares para el referido proceso, disposiciones en las que incluso se encuentra la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto administrativo bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. 79.

Al respecto resulta pertinente indicar que cuando se corre traslado de la solicitud de las medidas cautelares en el trámite ordinario lo que se pretende es garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, como por ejemplo, ante i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional; ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o; iii) de un peligro inminente, el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011 no debe agotarse.

De este modo, estas razones bien pudieron ser alegadas por la actora para que se decretara la medida cautelar de urgencia. 12 Tal como se estableció en el auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado N.º 11001-03-28-000-2021-00061-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

En todo caso, cuando no se acrediten los elementos suficientes para proponer solicitar las medidas cautelares de urgencia, también se pueden invocar las contenidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 201513 estableció que: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 81.

En ese orden de ideas, si bien la Corte Constitucional ha aceptado que se supere el requisito adjetivo de la subsidiariedad y, en esa línea, ha avalado la procedencia de la tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio cuando, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental, lo cierto es que dichos presupuestos no se acreditaron en el sub judice. 82.

Lo anterior, dado que el máximo órgano en materia constitucional señaló que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”14. 83. A partir de dicho pronunciamiento, esta Colegiatura observa que en este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la señora Villadiego Villadiego basó el perjuicio irremediable en que para poder presentar los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era necesario agotar el presupuesto de conciliación pre judicial, sin embargo, tal como se explicó en precedencia, en este caso no resultaba aplicable la exigencia del artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011 pues, se reitera, en este caso no se enlistaron pretensiones de carácter económico respecto de las cuales se pudiera llegar a un acuerdo. 13 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84. En ese orden de ideas, esta Sección del Consejo de Estado considera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 85.

Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela15. 2.8. Conclusión 86. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión revocará la sentencia del 17 de febrero de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo deprecado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela instaurada por la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego, toda vez que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir las resoluciones del Consejo Nacional Electoral, que son objeto de censura, en el que además tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo deprecado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Elena Villadiego Villadiego contra el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 En igual sentido resolvió esta Sala de Decisión en sentencia del 17 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 85001-23-33-000-2022-00010-01. Demandante: Sandra Elena Villadiego Villadiego Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 13001-23-33-000-2022-00095-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.