Micelio
11001031500020220130201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Waldry Hilich Castro Devia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA FALLO IMPUGNADO.

SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Waldry Hilich Castro Devia, Rosa Torres de Castro, Karol Evelyn Castro Devia, Modesto Bladimir Castro Devia1, Sharon Victoria Castro Devia2 y Betsy Devia Lemus3, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa No. 76109-33-33-002-2016-00175-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor ASCM (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: ASCM. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MACD y EYCD (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: MACD y EYCD. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor FDVD (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: FDVD. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS 2.1.

Manifestaron que el señor Waldry Hilich Castro Devia se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Buenaventura cumpliendo una condena de tres años y dos meses por el delito de hurto. 2.2. Afirmaron que el 30 de octubre de 2014, mientras se encontraba realizando labores de ebanistería, el señor Waldry Hilich Castro Devia sufrió un accidente con una máquina que le ocasionó la perdida de una parte del tercer dedo. 2.3.

Indicaron que, debido al accidente en mención, el señor Castro Devia padece de una pérdida permanente de la capacidad laboral igual al 10,5%. 2.4. Manifestaron que, con ocasión a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM y de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que le fueran reparados los daños padecidos por la pérdida del tercer dedo de la mano izquierda del señor Castro Devia. 2.5.

Expusieron que, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Señalaron que la decisión de primera instancia fue revocada, a través de fallo de de 29 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 2.7.

Afirmaron que la sentencia de 29 de octubre de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió valorar la historia clínica de 5 de noviembre de 2014; (ii) omitió valorar la declaración rendida por la señora Gladis Lerma, y (iii) se abstuvo de analizar el caso desde los títulos de imputación de riesgo excepcional y de daño especial.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] ha vulnerado los derechos incoados por los señores WALDRY HILICH DEVIA, BETSY DEVIA LEMUS, ROSA TORRES DE CASTRO, KAROL EVELYN CASTRO DEVIA, MODESTO BLADIMIR CASTRO DEVIA [y] SHARON VICTORIA CASTRO DEVIA. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] dentro de la acción de reparación directa incoada por WALDRY HILICH CASTRO DEVIA y contra 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS EL INPEC, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA], que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 25 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM– y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social». V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA, a través de apoderado judicial y en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, rindió informe en el que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la conducta de Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM. 5.2.

En relación con la falta de legitimación en la causa indicó que como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM carece de facultad para atender a las solicitudes de la presente acción de amparo y en cuanto a la inexistencia del nexo causal señaló que la afectación a los derechos fundamentales de los actores no tiene relación con las acciones desplegadas por dicha entidad. 5.3.

El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, a través del coordinador del grupo de acciones de tutela, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad «toda vez que los accionantes están en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS 5.4.

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque cartera ministerial «no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno». 5.5. Además, señaló lo siguiente: […] En el caso que nos ocupa, se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de este Ministerio, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales 5.6.

Igualmente, indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 7.

Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: […] 4.2.- En el presente caso, los accionantes denuncian que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente los medios probatorios que obraban en el expediente, lo que lo llevó a desconocer que Waldry Hilich Castro Devia sufrió una lesión física al interior del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido; adicionalmente, indican que la providencia reprochada carece de la motivación debida, en tanto el aludido Tribunal no estudió el daño bajo todos los regímenes de imputación, lo cual era su deber.

Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que los accionantes, a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia con el fin de discrepar y desvirtuar los argumentos de la otra parte recurrente, se abstuvieron de hacerlo. 4.3.- En efecto, es menester acotar que el INPEC, al formular el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Buenaventura, trajo a colación, específicamente, que no estaban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión de Castro Devia, como consta en el siguiente acápite: (…) En tal medida, nació en cabeza de los demandantes la carga, que no obligación, de debatir la postura del INPEC, por ser contraria a sus intereses, en la oportunidad prevista para ello, es decir, en los alegatos conclusivos cuyo traslado se corrió con el auto del 2 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Contencioso accionado admitió los recursos de alzada.

(…) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS En tal medida, la Sala advierte que, incluso, si la sentencia es favorable a ciertos extremos, los alegatos de conclusión en segunda instancia corresponden a la etapa procesal idónea para pronunciarse frente a las apelaciones formuladas por los intervinientes, al punto que su traslado no se da únicamente a la parte derrotada, sino a todas, incluyendo a aquellas favorecidas con la sentencia censurada, precisamente, con el fin de que estas puedan debatir ante el juez natural los argumentos elevados en los demás recursos […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por no compartir la conclusión del a quo, relacionada con que se encontraban con la obligación de presentar alegatos dentro del proceso de reparación directa: […] Como se puede apreciar la Sección Tercera Subsección C. del Consejo de Estado, para despachar desfavorablemente la presente acción de tutela basa su teoría en una norma que no era aplicable para el caso concreto.

Ahora bien, los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada en el escrito de apelación ya habían sido debatidos y derrotados en la primera instancia y es por eso, por lo que el Juez de Primera instancia al proferir el fallo señaló: (…) Así como en nuestro caso, bajo un adecuado juicio de ponderación, es preciso evitar que el principio de la subsidiariedad se convierta en una limitación o impedimento meramente formal que torne en ineficiente la protección constitucional de personas que por las circunstancias especiales de este caso, y en concreto, olvidando de paso que el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, al momento de ingresar al Centro Penitenciario de Buenaventura, ingreso en buenas condiciones de salud y por lo tanto en este caso opera la condición de garante que tiene con los privados de la libertad el INPEC y es por ello que las personas retenidas deben ser devueltas en las mismas condiciones en que ingresaron al centro Penitenciario, es decir en buenas condiciones de salud y no como fue regresado al seno de su familia el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA.

Por lo anterior, señores consejeros, es que se debe estimar que en este caso por el sólo hecho de no presentarse alegatos de conclusión en segunda instancia, se tome esta omisión como no haberse agotados los medios judiciales que se tuvo al alcance para debatir la providencia atacada, ya que ésta providencia no tiene otro medio de defensa judicial, por ser la segunda instancia […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y del Ministerio de Salud y Protección Social 10. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecían de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 11.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 12.

En este contexto, la Sala considera que la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, al haber sido parte demandada dentro del proceso de reparación directa N° 76109-33-33-002-2016-00175-00/01, sí le asiste interés en la resolución del presente asunto. 13. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social.

VIII.3. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido en un supuesto defecto fáctico. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS 15.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16.

En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión9» que se encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. Caso concreto 23. Los ciudadanos Waldry Hilich Castro Devia, Rosa Torres de Castro, Karol Evelyn Castro Devia, Modesto Bladimir Castro Devia -quien actúa en nombre propio y en representación del menor A.S.C.M.-, Sharon Victoria Castro Devia -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores M.Á.C.D. y E.Y.C.D.- y Betsy Devia Lemus -quien actúa en nombre propio y en representación del menor F.D.V.D.-, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa No. 76109-33-33-002- 2016-00175-01.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 24. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 24.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible. 24.2.

La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS Además, y contrario a lo sostenido por el a quo, la Sección considera que los alegatos de conclusión en segunda instancia no constituyen un medio judicial idóneo para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no intervenir en la referida etapa del proceso no puede interpretarse como un incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 24.3.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por correo electrónico remitido el 27 de noviembre 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 22 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación. 24.4.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 24.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 24.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 25. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto defecto fáctico.

VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico 26. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 27.

En la presente solicitud de amparo, se plantea que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque: (i) omitió valorar la historia clínica de 5 de noviembre de 2014; (ii) omitió valorar la declaración rendida por la señora Gladis Lerma; y (iii) se abstuvo de analizar el caso desde los títulos 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS de imputación de riesgo excepcional y de daño especial.

Sobre este último punto de inconformidad la parte actora indicó lo siguiente: […] Si en el curso del proceso de reparación directa se encontró que: i) el daño antijurídico causado en la persona de WALDRY HILICH CASTRO DEVIA se produjo al interior del Centro Penitenciario Buenaventura, Institución que tenía la custodia y por lo tanto era garante del recluso de lo que se colige que, no estaba obligado a soportar el daño antijurídico, la Corporación Judicial accionada, en aras de garantizar el derecho a la justicia y a la reparación integral y en atención al principio del equilibrio de las cargas públicas, tenía que haber efectuado el análisis del asunto bajo los demás títulos de imputación. Así, aunque, en el marco de sus competencias el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en decisión que aquí rotundamente se reprocha-,consideró que no se demostró como se produjo la amputación del 50% de la falange distal dedo tercero mano izquierda el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, en tanto por negligencia y desacato del Centro Penitenciario de Buenaventura, pues ni con la contestación de la demanda porto la historia clínica completa, se encontraban acreditados algunos supuestos que le permitían al Tribunal efectuar el estudio sobre la responsabilidad del Estado de cara a un título de imputación diferente y, por ende, emitir una decisión con sentido diferente.

En efecto sí se logró demostrar que el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA sufrió un daño antijurídico cuando se encontraba recluido en la Cárcel de Buenaventura, en ese sentido el Tribunal accionado debió efectuar un ejercicio argumentativo más amplio y un análisis detallado de las pruebas allegadas. Si no se encontró acreditada los hechos por falta de información que escondió el INPEC, se afirmó, en todo caso, que el daño antijurídico se generó porque la víctima estaba bajo el cuidado del INPEC, como si se tratara de un acto voluntario, circunstancia esta que no se justificó, que no se acreditó. Al no encontrar probada la falla en el servicio y ante los supuestos que se encontraron acreditados por el mismo Tribunal, ésta resolvió decidir de fondo el asunto puesto a consideración, sin analizar los demás títulos de imputación d responsabilidad estatal, incurriendo en una falta de motivación de la providencia judicial […]. 28.

Por otra parte, la Sala estima pertinente poner de relieve que, en la sentencia objeto de tutela de fecha 29 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 28.1. En primer lugar, la Subsección precisó que los hechos relevantes que se encontraban acreditados eran los siguientes: […] 11.1.

De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: -. Según la cartilla biográfica del señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, para el momento de los hechos éste se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Buenaventura, cumpliendo una condena de 3 años, 2 meses y 15 días, por el delito de hurto.

En dicho documento, se señala que el interno desarrolló actividades con madera desde el 21 de noviembre de 2013. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS - De acuerdo con el oficio del 23 de septiembre de 2016, proferido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Buenaventura, el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA ingresó el 11 de septiembre de 2012, por el delito de hurto, a cargo del Juzgado Cuarto Penal Municipal d Buenaventura. -.

Las anotaciones de enfermería de la IPS CAPRECOM, dan cuenta de las atenciones en salud del señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA. En particular, el reporte del 05 de noviembre de 2014, fecha posterior a la que se aduce como de ocurrencia de la lesión de éste, refiere: “Ingresa interno procedente del patio # 4 para realizarle una curación. Al momento de ingreso presenta herida Qx son puntos de sutura.

Se le retiran y todavía no está (palabra ilegible) Herida que cicatriza en buenas condiciones, se le realiza limpieza del muñón. Conducto aparentemente regular”. -. El dictamen realizado por la doctora MARIA CRISTINA CORTES ISAZA, especialista en salud ocupacional, al señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 10,5%. -.

En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de abril de 2018, se recibió el testimonio de la señora GLADYS LERMA COPETE. En su declaración, refirió que conocía a los demandantes en razón a un vínculo de amistad que los une desde hacía varios años, en particular con la madre del señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, que debido a la cercanía que tiene con la familia se pudo dar cuenta que el prenombrado sufrió un accidente en la cárcel donde se encontraba recluido, el cual le generó la pérdida de una parte de uno de sus dedos.

La deponente relató que dicho suceso afectó a sus familiares, en especial a sus sobrinos, porque son una familia muy unida, así como también a la víctima directa pues desde entonces esconde su mano y está acomplejado. En relación con el siniestro, señaló que se enteró por la madre del interno que éste había tenido un accidente en un taller de ebanistería que llevó a que le amputaran la mitad de uno de sus dedos. 11.2.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, la Sala procederá entonces a analizar si en el caso sub examine se configura la existencia de los elementos esenciales para endilgar responsabilidad al Estado […]. 28.2. En segundo lugar, y en lo asociado a la existencia del daño, en la providencia tutela se consideró lo siguiente: […] Se encuentra acreditado, pues según se extrae del documento que contiene las notas de enfermería de la IPS CAPRECOM, el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA el día 05 de noviembre de 2014 ingresa para que se le realizara una curación con ocasión a una herida que presentaba.

Además, de acuerdo con el formulario que contiene la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, el cual se valora como una prueba de carácter documental, frente a la cual no hubo oposición, ni manifestación de rechazo, el señor DEVIA CASTRO sufrió una amputación del 50% de la falange distal del derecho tercero de la mano izquierda […]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS 28.3.

Por último, y en lo atinente a la imputación de se ese daño a la entidad demandada se señaló lo siguiente: […] - IMPUTABILIDAD De entrada, la Sala encuentra de la valoración conjunta del acervo probatorio que no está acreditada la imputación jurídica del daño al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, tal como pasa a explicarse: Sea lo primero indicar que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, la obligación del Estado derivada de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran.

Así mismo, dicha obligación se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaba antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o internamiento carcelario.

En el caso objeto de estudio, la parte actora imputa una responsabilidad a la autoridad nacional penitenciaria y carcelaria, que se deriva de un accidente que al parecer sufrió el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA durante su reclusión en la cárcel de Buenaventura, el cual desencadenó en la pérdida de una parte de su tercer dedo de la mano izquierda.

Sin embargo, de las probanzas aportadas y recaudadas durante el trámite procesal, se observa que no se cuenta con elemento alguno que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de la lesión que éste presentó. En efecto, revisada la historia clínica de la IPS CAPRECOM, encuentra la Sala que ésta contiene diversas atenciones médicas brindadas al señor CASTRO DEVIA en anualidades anteriores y posteriores a las que se señalan como fecha de acaecimiento de los hechos que motivan esta acción. En particular, la única anotación que refiere a una herida que el interno sufrió y la cual fue objeto de curación, data del 05 de noviembre de 2014; pero no se indica cuándo se generó tal lesión, ni cómo ocurrió. A su turno, en la declaración de la señora GLADYS LERMA COPETE, se refiere que ésta tuvo conocimiento de que el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA sufrió un accidente en el taller de ebanistería del establecimiento de reclusión, que llevó a que le amputaran parte de uno de sus dedos; no obstante, los dichos de la testigo se soportan en comentarios de la madre del interno, por lo que esa declaración no logra acreditar cómo, ni cuándo se causó la herida al aquí actor.

Así entonces, es claro que en relación con las circunstancias en que se produjeron las lesiones del señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, no se tiene un informe del INPEC que detalle el insuceso que fundamenta este medio de control y tampoco se cuenta con la historia clínica en la que se advierta la atención en salud del día en que presuntamente acaeció el siniestro.

De modo tal que, no está acreditada la fecha en que tuvo ocurrencia el evento que desencadenó en la amputación del dedo, y cuál fue la causa eficiente de ese daño. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS La Sala no desconoce que el propio INPEC certificó que el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA desempeñaba actividades con madera, pero ello por sí sólo no demuestra que la herida sobrevino de dicha labor.

Partiendo de los lineamientos expuestos, se considera que en el caso sub-examine no se configura el segundo elemento de responsabilidad del Estado, esto es la imputabilidad del daño antijurídico, pues como bien se refirió en párrafos precedentes, las pruebas arrimadas al plenario no ofrecen claridad, ni certeza en los hechos, lo cual no permite determinar si el daño alegado por los demandantes es o no imputable a la administración. Así las cosas, forzoso resulta concluir que las pruebas allegadas y practicadas dentro del plenario no son suficientes para endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, pues como bien se indicó en párrafos precedentes, no se encuentra acreditado cómo se produjeron las lesiones del señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, pues se reitera, no son claras las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos […]. 29.

De acuerdo con la cita anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión que es objeto de tutela, advirtió lo siguiente: (i) indicó que al proceso de reparación directa solo se allegó un fragmento de la historia clínica del 5 de noviembre de 2014, en la que se hace alusión que al señor Waldry Hilich Castro Devia se le estaba haciendo una curación;

(ii) señaló que el testimonio de la señora Gladys Lerma Copete era insuficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Castro Devia perdió parte de su dedo, debido a que no presenció el accidente, y (iii) precisó que el certificado expedido por la médico María Cristina Cortes Isaza, especialista en salud ocupacional, si bien daba cuenta que el accionante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%, lo cierto es que esta certificación no contiene información sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente. 30.

Conforme con las pruebas citadas con antelación, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditada la existencia del daño, el cual consistió en la pérdida del 50% del tercer dedo de la mano izquierda. Sin embargo, destacó que las pruebas recaudas en el proceso eran insuficientes para tener por acreditado que la afectación padecida por el actor era imputable al INPEC. 31.

Especialmente resaltó el Tribunal accionado que ninguna de las pruebas recaudadas permitía evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Waldry Hilich Castro Devia había perdido el 50% de su tercer dedo de la mano izquierda. 32. Desde esta perspectiva, y a juicio de esta Sala de Decisión, los argumentos que sustentan el defecto fáctico son insuficientes para tener por acreditado esta causal de procedibilidad, en tanto que, en primer lugar, de la historia clínica de 5 de noviembre de 2014 solo se advierte lo siguiente: […] “Ingresa interno procedente del patio # 4 para realizarle una curación. Al momento de ingreso presenta herida Qx son puntos de sutura. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS Se le retiran y todavía no está (palabra ilegible) Herida que cicatriza en buenas condiciones, se le realiza limpieza del muñón. Conducto aparentemente regular” […]. 33.

En segundo lugar, de la lectura del testimonio rendido por la señora Gladys Lerma Copete se desprende que ella no presenció el accidente en el que resultó herido el accionante, sino que, tal como lo indicó en su declaración, la madre del señor Castro Devia le comentó que su hijo había tenido un accidente en el taller de ebanistería. 34.

En tercer lugar, el certificado expedido por la médico María Cristina Cortes Isaza, especialista en salud ocupacional, si bien certifica que el señor Waldry Hilich Castro Devia padece de una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%, ciertamente no contiene ninguna información acerca de las circunstancias en las que el señor Castro Devia sufrió el accidente que le produjo la pérdida de la capacidad laboral. 35.

Así las cosas, tal como lo encontró el Tribunal accionado, los anteriores medios de convicción no ofrecen ninguna información acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Castro Devia resultó perdiendo el 50% de uno de sus dedos. 36. Debido a lo anterior, la Sala debe desestimar los argumentos expuestos por la parte accionante, asociados a que, supuestamente, el Tribunal accionado omitió valorar la copia de la historia clínica allegada al expediente y el testimonio rendido por la señora Gladys Lerma Copete.

Contrario a lo que se afirma en el escrito de tutela, esta Sala de Decisión advierte que la autoridad judicial demandada sí valoró dichas pruebas, pero las mismas resultan insuficientes para acreditar que el daño padecido por el señor Waldry Hilich Castro Devia era imputable a las entidades demandadas. 37. Por otra parte, tampoco es admisible el argumento del actor según el cual, una vez acreditado el daño, la autoridad judicial accionada tenía la obligación de acudir a los títulos de imputación de naturaleza objetiva debido a la condición de persona privada de la libertad del señor Waldry Hilich Castro Devia. 38.

Sobre este argumento, la Sala estima pertinente señalar que es potestativo del juez contencioso, en virtud del principio iura novit curia, definir cuál es el título de imputación que se ajusta al caso materia de estudio, tal como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, en la cual se indica lo siguiente: […] En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia […]10. 39.

Así las cosas, tampoco es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiese incurrido en un defecto fáctico en el sub examine, por haber aplicado un título de imputación de naturaleza subjetiva, ya que la tesis construida por la Sección Tercera de esta Corporación señala que es facultativo de cada juez determinar, según las particularidades de cada caso, cuál es el título de imputación aplicable. 40.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y por el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de unificación de 19 de abril de 2012.

Exp. N° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). C.P.: Hernán Andrade Rincón. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01302-01 Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.