CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Actor: ANTONIO RANGEL FLORIÁN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE INADMITE ACCION DE TUTELA Los señores Eder Antonio, Rosmary y Cenaida Rangel Martínez, así como Antonio Rangel Florián y Asteria María Martínez Quiñonez, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 19911, el escrito de tutela debe expresar con la mayor claridad posible, entre otros, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado y la descripción de las demás circunstancias relevantes para que sea posible decidir dicha solicitud. No obstante, revisada la demanda, se advierte que esta contiene falencias que deben ser corregidas por la parte actora, toda vez que no hay claridad respecto de cuáles son las personas que fungen como accionantes.
Esto, por cuanto no todos aquellos que otorgaron poder fueron mencionados en el escrito de tutela. Tal es el caso de la señora Nilis María Rangel Martínez, quien, a pesar de haber conferido poder al abogado Ángel María Ferreira Martínez, no aparece como demandante en el escrito de tutela. 1 «ARTÍCULO
14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud (…)».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00069-00 Actor: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que inadmite acción de tutela 2 Por tal motivo, el Despacho inadmitirá la demanda y ordenará a la parte accionante que corrija la solicitud de amparo en los términos antes señalados.
Como consecuencia, se dispone:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de tutela presentada por los señores Eder Antonio, Rosmary y Cenaida Rangel Martínez, así como Antonio Rangel Florián y Asteria María Martínez Quiñonez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO. ORDENAR a la parte demandante que, en el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, subsane la demanda, en el siguiente sentido: Precise si todos aquellos que otorgaron poder para ejercer la acción de tutela, como, por ejemplo, la señora Nilis María Rangel Martínez, conforman el extremo activo de la presente solicitud de amparo.
Si la demanda no se subsana en el plazo aquí señalado, será rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.