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11001031500020250474000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gerson Gregorio Quintero Sanguino·Demandado: Fondo Para La Reparacion De Las Victimas, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas, Fondo Del Presupuesto General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad.

Subtema 1: falta de pruebas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad que consideró vulnerados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en razón a que no lo han inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), ni han expedido a su favor la resolución de pago de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Justicia y Paz en el expediente identificado con el radicado núm. 2014-00027.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino manifestó que es víctima de desplazamiento forzado en la vereda Filo Gringo del municipio El Tarra (Norte de Santander), por hechos ocurridos entre 1998 y 1999, atribuibles a exintegrantes del Bloque Catatumbo de las extinguidas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 3.

Señaló que el 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Justicia y Paz dictó sentencia condenatoria contra postulados del Bloque Catatumbo de las AUC, entre ellos, Salvatore Mancuso Gómez. Además, reconoció indemnizaciones a favor de las víctimas. 4. Expuso que, mediante sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas (UARIV) adelantar los trámites correspondientes para las víctimas de desplazamiento forzado atribuido al grupo armado al margen de la ley AUC, incluyendo la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la emisión de la respectiva resolución de pago a su favor. 5.

Indicó que, por Oficio 2025 0507456-1 del 2 de mayo de 2025, la asesora jurídica de la UARIV informó haber dado cumplimiento a dicha decisión. 6. Afirmó que tiene conocimiento de que la Agencia Nacional de Tierras y la Fiscalía Especializada «han entregado sumas de dinero por valor equivalente a $381.000.000.000 M/cte y $355.000.000.000 M/cte respectivamente en las arcas de FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO». 2.2.

Pretensión y argumentos de la tutela 7. El señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: En base a los hechos antes mencionados depreco se sirva conceder ésta a mi favor ordenando COORDINADORA FRV de UARIV que en término de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela se sirvan emitir RESOLUCIÓN DE PAGO, a mi favor, referente a la REPARACIÓN JUDICIAL y conforme a los valores descritos en la SENTENCIA PARCIAL proferida contra POSTULADOS DE AUCC de fecha 20 de noviembre de 2014 M.P. LESTER MARÍA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co GONZÁLEZ ROMERO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ RADICADO 2014-000271. 8.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó que la UARIV no lo ha incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), como tampoco ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada en la sentencia del 20 de noviembre de 2014. 9. Asimismo, sostuvo que no resultaba aceptable que el Fondo para la Reparación de Víctimas alegue insolvencia económica para justificar el incumplimiento de dicha obligación, pues, según indicó, dicha entidad ha recibido recursos y, en consecuencia, está en el deber de acatar las órdenes impuestas por las autoridades judiciales. 2.3.

Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 15 de octubre de 20252, admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Fondo para la Reparación de Víctimas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en calidad de accionados; requirió, en medio digital, los expedientes con radicados núm. 2014- 00027 y 140986, y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. 2.4.

Intervenciones 11. La UARIV3 solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo, con fundamento en que, luego de revisar las bases de datos de esa entidad, no evidenciaba solicitud presentada por el accionante como tampoco que contara con reconocimiento de indemnización judicial. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto el actor acudió directamente a exigir la protección de derechos sin darle la oportunidad a esa entidad de pronunciarse. 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, índice 18, certificado núm. 8708F1DC791A907F 52A80251D039DEE4 BFFCDB39FC11F97C C297EBA27FF185BA.

En cumplimiento del auto 1458 del 17 de septiembre de 2025 de la Corte Constitucional que resolvió: «PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de agosto de 2025 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino en contra del Fondo para la Reparación de las Víctimas, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del “Gerente General del Fondo del Presupuesto General de la Nación para reparar económicamente víctimas del conflicto armado”.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5119 a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar (…)». 3 Samai, exp. índice 23, certificado 4CB03FB85EE41E81 7FCBD3CA3C798802 EABC0A18FFCBE14D 6710BC2D58E831F4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12.

La Sala de Casación Penal de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Corte Suprema de Justicia4 informó que en sentencia del 26 de noviembre de 2024 resolvió las acciones de tutela con radicado interno núm. 140986, 140987, 140990, 140991, 141084, 141091, 141092, 141094, 141095, 141097, 141099, 141100, 141102, 141103, 141105, 1411069 y 141335, pero que el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino no hizo parte del grupo de accionantes. 13.

Adicionalmente, solicitó la desvinculación del proceso, con fundamento en que esa Sala de Decisión no vulneró los derechos fundamentales del actor. 14. El magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5 rindió informe en el que expuso que dentro del proceso con radicado núm. 11001-22-52- 000-2014-00027-00, profirió el 20 de noviembre de 2014 sentencia condenatoria contra Salvatore Mancuso Gómez y otros desmovilizados de las AUC, al encontrarlos responsables de cometer múltiples violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario contra personas de la población civil dentro del marco del conflicto armado interno. 15.

Asimismo, que en dicho proceso recibió las respectivas pretensiones indemnizatorias dentro del incidente de reparación integral y, en consecuencia, la Sala efectuó los correspondientes reconocimientos. Sostuvo que la sentencia fue objeto de varios recursos promovidos por los sujetos procesales, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. 16.

Indicó que una vez ejecutoriada la decisión, la remitió junto con la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad que tenía a cargo velar por el cumplimiento de lo ordenado. A partir de lo anterior, explicó que esa Sala perdió la competencia del proceso. 17.

Advirtió que el accionante no concurrió al proceso, razón por la cual no se hizo reconocimiento alguno a su favor, omisión que inhabilitaba a ese despacho a realizar cualquier adición o aclaración sobre su situación particular. 18. Finalmente, explicó que, si lo pretendido por el actor era obtener una indemnización por vía judicial, debía acudir ante la Unidad de Justica Transicional de la Fiscalía General de la Nación para solicitar información sobre los hechos en 4 Samai, exp. índice 26, certificado CC0503DE7FCE5F08 E62B2F7AE3566AD6 D00A8008C9075807 6A6FB342A194E361 5 Samai, exp. índice 25, certificado 1ED0453CC1148C2E 4B4910A1BE966CAD 2DC5F96585A2635C B44D16951D033A08 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co los que resultó afectado y verificar si estos fueron objeto de legalización por parte de esta jurisdicción. En caso afirmativo, podía intervenir dentro de un incidente de reparación que se tramite contra el Bloque Catatumbo de las AUC. 19.

La magistrada Alexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6, solicitó la desvinculación del despacho a su cargo, por cuanto encontró que, contra Salvatore Mancuso, máximo comandante del Bloque Catatumbo, existían las sentencias del 20 de noviembre de 2014 (dentro del expediente radicado núm. 11001-22-52-000- 2014-00027-00) y del 31 de octubre de 2014 (en el expediente bajo radicado núm. 11001-60-00-253-2006-800-00), y que el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino no hizo parte de las víctimas directas ni indirectas allí reconocidas. 20.

Por último, aclaró que dentro del trámite de la jurisdicción transicional de Justicia y Paz se aplica el principio de reparación progresiva a las víctimas, razón por la cual, los ciudadanos que hayan sido afectados por el conflicto armado podrán ser reparados en incidentes diferidos dentro de los procesos que cursen contra la estructura que les causó daño, siempre y cuando se acredite su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Fondo para la Reparación de las Víctimas y Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 3.2.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa del señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino se encuentra acreditada, por cuanto en calidad de víctima del desplazamiento forzado, es titular de los derechos que considera fueron vulnerados. 23. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto son las entidades que según el accionante vulneraron sus derechos fundamentales 6 Samai, exp. índice 27, certificado A3D5168799D9F0CF 65652173F76DA348 E34F6238A2A00BCA 23D3E8DA8525D1B4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 24.

Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sala de Casación Penal de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Corte Suprema de Justicia y por la magistrada Alexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es preciso indicar que dichas corporaciones no fueron vinculadas como partes ni como terceros con interés en el presente trámite constitucional, pues únicamente se les requirió para que remitieran los expedientes digitales con radicado núm. 2014-00027 y 140986.

En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse respecto de tales solicitudes. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 26. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 3.4.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar si el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad del señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino. Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si el escrito supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 3.5.

Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 28. Es preciso indicar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección, al cual se acude únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos o eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando, a pesar de existirlos, se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 29. En el presente asunto, el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino manifestó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no lo han incluido en el Registro Único de Víctimas, ni le han pagado la indemnización en su calidad de desplazado por la violencia y beneficiario de la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Justicia y Paz.

Además, sostuvo que, mediante sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la UARIV que adelantara los trámites para el registro de las víctimas en el RUV y que emitiera resolución de pago. 30. Por su parte, la UARIV indicó que no había solicitud por parte del señor Quintero Sanguino a esa entidad y tampoco evidenciaba que contara con reconocimiento de alguna indemnización judicial. 31.

El Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia indicaron que en los procesos adelantados con los radicados identificados con núm. 2014-00027 y 140986, no figuró como parte el aquí accionante. 32. Al respecto, la Sala advierte que el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino junto con el escrito de tutela no aportó prueba alguna, si quiera sumaria, que acreditara las afirmaciones en las que sustenta la solicitud de amparo. 33.

Justamente por lo anterior, se requirió a las autoridades judiciales para que aportaran las sentencias que relacionó el accionante y frente a las que sostuvo que habían ordenado su inscripción en el RUV y el pago de una indemnización en calidad de víctima de desplazamiento forzado por las AUC. Sin embargo, de la lectura de dichas decisiones, la Sala advierte lo siguiente: • En la sentencia 20 de noviembre de 201410, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, dictó sentencia condenatoria, entre otros, contra Salvatore Mancuso Gómez como exintegrante de las AUC.

En el anexo de tasación de perjuicios materiales y morales de los delitos materia del proceso se relacionaron a las víctimas directas e indirectas, sin que el nombre del señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino figure en ellas. • En la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 202411, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó: 1.

AMPARAR los derechos fundamentales de OLICER GUERRERO TORRES y ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión 10 Proceso 11001-22-52-000-2014-00027-00. 11 STP17326-2024 del 26 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión resolvió las acciones de tutela con radicado interno 140986, 140987, 140990, 140991, 141084, 141091, 141092, 141094, 141095, 141097, 141099, 141100, 141102, 141103, 141105, 141106 y 141335.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en la próxima resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho. 2.

NEGAR la acción de tutela respecto de los accionantes que: (i) recibieron el pago de la indemnización judicial como víctimas del conflicto armado; y (ii) no acreditaron la condición de víctimas del conflicto armado, la existencia de una indemnización judicial a su favor ni la presentación de alguna solicitud ante las autoridades accionadas o vinculadas. 3.

EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no han sido reconocidos judicialmente como víctimas, e informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial; y (ii) obtener el pago de la indemnización administrativa. 4.

EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que informe a los accionantes que están en proceso de valoración para su inclusión en el Registro Único de Víctimas sobre el estado del trámite, junto con las gestiones que deben adelantar para obtener la indemnización administrativa. 5. EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a comunicarse con los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUV y a aquellos que no han acreditado su condición de víctimas, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de registro.

La Sala constató que el señor Quintero Sanguino no hace parte del grupo de accionantes en ese proceso de tutela. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sala constitucional confirma lo expuesto por las autoridades judiciales, en el sentido de que el accionante no fue parte en los procesos antes relacionados. 35. Dado que no obra prueba alguna que acredite las afirmaciones del actor, ni consta solicitud presentada ante la UARIV para el reconocimiento de sus derechos, no es posible acceder a lo pretendido a través de la presente acción. 36.

Al respecto, la Corte Constitucional12 ha precisado que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental. Asimismo, ha determinado que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados, siquiera sumariamente, pues de lo contrario no se puede conceder la solicitud de amparo.

Así lo ha expresado la Corte: 12 Sentencias T-514 de 2023 y T-571 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co […]“un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.

Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia TY-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.

Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión a fin de que la determinación del juez, obe4dezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. 37. De manera que, ante la falta de pruebas, resulta claro que el accionante acudió directamente a la acción de tutela sin dirigirse, en primer lugar, a las autoridades administrativas competentes para solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas o el reconocimiento de la indemnización que reclama. 38.

En consecuencia, el actor deberá acudir a través de los medios idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de sus derechos. En particular, puede dirigirse ante la Unidad de Justica Transicional de la Fiscalía General de la Nación para verificar si los hechos en los que resultó afectado han sido objeto de judicialización en el marco del proceso de Justicia y Paz, y ante la UARIV para solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, de ser reconocido como tal, iniciar los trámites de asistencia, atención y reparación integral, incluidos los relacionados con la indemnización administrativa o judicial que eventualmente le corresponda. 39.

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, en tanto el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos, sino un presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. En esa medida, la tutela no puede emplearse como un medio para subsanar la falta de actividad del accionante.

IV. CONCLUSIONES En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino no superó el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la declarará improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04740-00 Accionante: Gerson Gregorio Quintero Sanguino Accionados: Fondo para la Reparación de las Víctimas y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Gerson Gregorio Quintero Sanguino, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV