Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS1 DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2023 Tema: Inadmisión de la demanda de nulidad electoral por falta de requisitos formales AUTO Se procede a analizar la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección del presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes, periodo 2022- 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de elección de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, contenido en el Acta No. 01 del 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de la citada comisión. 1.2.
Hechos 2. El accionante los narró, en síntesis, así: 3. El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan a continuación: Orden del día a. Instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria3 1 Representantes Oscar Rodrigo Campo Hurtado presidente y John Jairo González Agudelo vicepresidente. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: “El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación 4.
Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición tomó la palabra, en ejercicio del artículo 144 de la Ley 19095 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez6, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.
Es decir, para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (II) la aprobación del acta de esa sesión. 8. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos, fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para que al día siguiente, decidieran sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 9.
Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el mismo 20 de julio de 2022, fue reunida la plenaria del Senado de la República con el fin de designar su Mesa Directiva; actuación en la que resultó electo el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre como su presidente, periodo 2022-2023. 10. El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito de abordar la consideración de la renuncia del magistrado del CNE; así mismo, luego de ello el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retirar y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta Preparatoria.” Y artículo 13 de la Ley 5 de 1992: “La reunión de la Junta Preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el Vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior.
En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos. Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como Secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el Presidente de la Junta Preparatoria.” 4 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 5 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 6 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se iban a tratar varios temas dentro de los cuales se destaca el contenido en el tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación, esto es los siguientes cargos: Presidente, Primer vicepresidente, Segundo vicepresidente Secretario General Subsecretario General Director Administrativo 12.
Antes de abordar el punto antes señalado, interviene el representante Juan Carlos Lozada con el propósito de presentar una moción de procedimiento para indicar que no era posible realizar la elecciones referidas, debido a que no se atendió lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 5ª de 1992, el cual indica que “toda fecha de elección de funcionarios, de miembros de comisiones o para decisiones acerca de proyectos, en días distintos a los indicados en este Reglamento, deberá ser fijada con tres (3) días de antelación”. 13.
Debido lo anterior, intervino el representante Alfredo Ape Cuello Baute para precisar que era procedente efectuar las designaciones enlistadas en el orden del día, al tratarse de la sesión inaugural de esa cámara, momento en que según el artículo 37 de la Ley 5ª de 1992, “los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”. 14.
Aclarada la situación descrita de forma precedente, participó nuevamente el señor Juan Carlos Lozada, en el sentido de indicar que no era procedente efectuar la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario de la Cámara de Representantes, dado que tenía un conflicto de intereses e inhabilidad, debido a que el último de los mencionados, fue magistrado del CNE, y en tal dignidad participó en la postulación y elección de los integrantes de la aludida corporación. Así mismo, afirmó que había presentado una moción de aplazamiento. 15.
Con el fin de precisar la situación advertida, el representante Ape Cuello Baute, refirió, por un lado, que la comisión de acreditación había verificado los requisitos de los postulados, y por otro, que no existía conflicto de intereses, debido a que el artículo 286.f) de la Ley 5ª de 1992 dispone que “Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto”.
Lo anterior, por cuanto consideró que no había forma de verificar el voto cada representante, cuando la designación se efectúa mediante sufragio secreto. 16. Luego que no fuera considerada la proposición de aplazamiento del representante Juan Carlos Lozada de acuerdo con lo previsto en los artículos 1077 y 1108 de la Ley 5ª de 1992, la comisión de acreditación avaló las postulaciones, la 7 ARTÍCULO 107.
APLAZAMIENTO. Los miembros de cada una de las Cámaras podrán solicitar el aplazamiento de un debate en curso, y decidir la fecha para su continuación. 8 ARTÍCULO 110. PRELACIÓN DE MOCIONES. Con excepción de la moción de verificación del quórum, el orden de su precedencia es el siguiente: 1. Suspensión de la sesión. 2. Levantamiento o prórroga de la sesión. 3.
Aplazamiento del debate sobre el tema que se discute. 4. Cierre del debate por suficiente ilustración. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 plenaria de la Cámara de Representantes procedió a efectuar la designación del primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario, subsecretario y director administrativo, de la citada corporación. 17.
Concluida la sesión, fue aplazada la designación de las comisiones constitucionales permanentes, debido a que a ese momento no se encontraban incluidos en éstas, las curules de paz. 18. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para la fecha, se designaron las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes. 19.
En reunión del 9 de agosto de 2022, la Comisión Legal de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, designó a los señores Oscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo como su presidente y vicepresidente respectivamente. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 20. El accionante acusó el acto de designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular9, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1.
Transgresión de los artículos 14910 constitucional, 8111 de la Ley 512 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 21. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 22.
Sostuvo que, aunque el orden del día de las sesiones adelantadas en el Congreso puede ser alterado, a la manera como lo consagra el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, existen asuntos que no podrán ser omitidos en su desarrollo. 23. Puntualizó que dentro de los aspectos que no pueden ser pretermitidos, se encuentra en la actualidad la intervención de los partidos y movimientos políticos de oposición que, al tenor del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, debe ocurrir, en la sesión de instalación del Congreso, una vez pronunciado el discurso por parte del presidente de la República. 24.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, se derivaría del hecho de que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026 no fue agotada la etapa de 9 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 10 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 11 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 12 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición, pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho13: “… dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención” 25.
Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido de esta manera. 26.
De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes. 1.3.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 27. Al amparo igualmente del artículo 149 Superior, el accionante afirmó que la anulación del acto declarativo de la elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria, escogida para dirigir su desarrollo el 20 de julio de 2022. 28.
En ese sentido, recordó que esa reunión plenaria fue terminada luego de que el presidente de la Junta Preparatoria pidiera permiso para su retiro y, por consiguiente, diera por finiquitada la sesión de instalación del Congreso en pleno. 29. Aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (I) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (II) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste14, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la Junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el 13 Se hace referencia al derecho contenido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. 14 Se hace referencia al orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 30.
Por lo anterior, el demandante afirmó que la comisión de estas irregularidades afectaba consecuencialmente el acto de designación de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes. 1.3.3. Transgresión de los artículos 14915 constitucional, 3816, 4017, 8018 y 8419 de la Ley 520 de 1992 31.
Teniendo en cuenta el artículo 149 Superior, el accionante adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue efectuada por el Presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 32.
Así mismo, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes como lo exige el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, sino por el presidente provisional Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 1.3.4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 33.
De acuerdo con el artículo 149 Constitucional, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo normado en el artículo 135.2, el cual enuncia que “son facultades de cada cámara: 2.
Elegir a su Secretario 15 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 16 ARTÍCULO 38.
PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. 17 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 18 ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005.
Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 19 ARTÍCULO 84.
CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad. 20 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. 34.
En ese orden de ideas, refirió que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era apto para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6121 de la Ley 5ª de 1992. 1.3.5.
Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 35. El demandante bajo el amparo del artículo 149 Superior, aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, tenido en cuenta que se efectuó, sin que fuera estudiada la preposición de aplazamiento por propuesta por el representarte Juan Carlos Lozada. 36.
Lo anterior por cuanto, ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien dicha decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no presentan ningún soporte jurídico para que la corporación obviara su discusión. 37.
Agregó, se desconoció el artículo 8322 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prorroga, en consonancia con la señala disposición. 1.3.6. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 38.
El accionante en consideración al artículo 149 de la Carta Política de 1991, aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente escogidas, debido que antes de efectuar dicha votación no se le dio tramite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón. 39.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señalado congresista en la sesión de 2 de agosto de 2022, indicó lo siguiente “Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después 21 OBJECIONES.
Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar. 22 Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas”. 40.
Circunstancia que a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva “frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la ley quinta exige discutir y resolver “separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente”. 1.3.7. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 41.
El accionante adujo que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales, fue indebida pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 1.4.
Trámite procesal 42. La demanda de nulidad electoral fue radicada vía mensaje de datos el 22 de septiembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 43. A la luz de lo establecido en el numeral 423 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 44.
De igual manera, la Ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.324 y 27625 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales 45. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011. 46.
Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la mesa directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, anticipando de entrada que será inadmitida. 23 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 24 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 25 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.
Consideraciones para la inadmisión: incumplimiento del ordinal 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 47. El artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011 reza en su literalidad: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 48.
Se colige de lo reproducido que, además de los fundamentos de derecho de las demandas electorales, los accionantes deberán desarrollar un hilo argumentativo que soporte la petición de anulación del acto electoral que se cuestiona26, conocido como el concepto de violación. 49. En materia del medio de control electoral, la nulidad de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, según sea el caso27, puede perseguirse con fundamento en irregularidades acaecidas directamente en éstos, o por aspectos ocurridos durante el trámite de su expedición, mediante el estudio indirecto de la legalidad de los actos previos y sus posibles consecuencias en las decisiones electorales definitivas28. 50.
Al respecto, se ha precisado: “Ello implica que cuando los accionantes ejercen la nulidad electoral, las pretensiones de anulación deben estar indefectiblemente dirigidas contra éstas, constituyéndose en el objeto exclusivo de este medio de control. (…) Ahora bien, lo anterior sin desmedro de que la legalidad del acto de elección, nombramiento o llamamiento pueda ser abordada por irregularidades acaecidas con anterioridad a su expedición, como podrían serlo las anomalías cometidas por las autoridades a la hora de convocar los diversos certámenes que se adelantan.”29 (Negrilla fuera de texto) 51.
No obstante, y aunque se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha desestimado, por el contrario, que el concepto de violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda. 52.
Así, la Sala sostuvo en sentencia del 3 de febrero de 202230, lo que se reproduce enseguida: “En ese orden de ideas, resulta impertinente que el demandante pese a la precisión hecha sobre la imposibilidad de definir aspectos atinentes a la legalidad de actos de elección de carácter definitivo, distintos al de designación de la señora Ana Silvia Rentería Moreno, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, 26 “Artículo 95 Constitucional: Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.
Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia…”. 27 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 10 de marzo de 2022. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 3 de febrero de 2022. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 insista en los referidos motivos de inconformidad, a pesar de su exclusión mediante autos del 19 de agosto y 18 de noviembre de 2021, que quedaron en firme ante la falta de interposición de recursos.”31 (Negrilla fuera de texto) 53.
En suma, en los procesos electorales se ha proscrito que la legalidad del acto de elección –cuyo estudio se propone en la demanda– se erija en defectos vinculados con designaciones diferentes a la que es objeto de análisis en el marco de la cuerda procesal iniciada. 54. En el caso particular, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, demandante, busca la nulidad del acto declarativo de la elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, sobre la base, entre otros motivos, de las presuntas irregularidades acaecidas en la designación de la Mesa Directiva de la plenaria de esa Corporación, la del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la misma y las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales de la referida dependencia. 55.
En efecto, como quedó sentando en los antecedentes de este proveído, el accionante alega que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se produjo, en primer lugar, sin haberse decidido las proposiciones de aplazamiento propuestas por los representantes Juan Carlos Lozada y Alfredo Mondragón Garzón; en segundo lugar, por designarse al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general sin consideración de la causal de inhabilidad que recaía sobre éste; en tercer lugar, sin objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso tenerlo como apto para ocupar el cargo; y en cuarto lugar, por haber elegido de manera irregular las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales. 56.
De manera consecuencial, estas irregularidades detectadas en el procedimiento de designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de su secretario, y de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, especiales y accidentales, irradiaría la elección de la elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, comoquiera que la instalación de los demandados corría por cuenta del presidente, de la Comisión tercera Constitucional Permanente de esa cámara. 57.
En términos sencillos, el demandante ataca la juridicidad de la elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes a la luz de la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, de su secretario, y de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales, transgrediendo así las decisiones de esta Sala Electoral que han prohibido este tipo de prácticas que, de ser admitidas, supondrían el examen de legalidad de 2 actos electorales a través de un solo proceso. 58.
Por lo anterior, se inadmitirá la demanda con el propósito que el señor Harold Eduardo Sua Montaña precise los cargos 432 533, 634 y 735 propuestos en 31 Ver, en este mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2021-00031-00. 32 El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo. 33 Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 su escrito inicial, advirtiéndose que su fundamento no puede llevar a la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectuar estudios de legalidad sobre otras elecciones que, bien pueden acusarse por el accionante, a través de la proposición de un medio de control autónomo. 59.
Así las cosas, los cuestionamientos a los que se hace referencia deberá ser desligado del examen de juridicidad de la elección de los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023. 2.4. Conclusiones 60. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante, señor Harold Eduardo Sua Montaña, un término de tres (3) días para que la corrija, particularmente en lo atinente a: Precisar los cargos 4, 5, 6 y 7 formulados en su escrito inicial, advirtiéndose que su fundamento no puede llevar a la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectuar estudios de legalidad sobre otras elecciones que, bien pueden acusarse por el accionante, a través de la proposición de un medio de control autónomo. 2.5.
Requerimiento a la Secretaría General de la Cámara de Representantes 61. Finalmente, en atención a que el demandante manifiesta desconocer el correo electrónico de los demandados, por Secretaría se oficiará a la Cámara de Representantes, para que, en el término improrrogable de 2 días a la notificación de esta providencia, allegue las direcciones electrónicas o físicas de los señores: Óscar Rodrigo Campo Hurtado, presidente John Jairo González Agudelo, vicepresidente Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, contra el acto de elección del presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REQUERIR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Cámara de Representantes para que allegue a este proceso información acerca de la dirección de correo personal de los señores Oscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo como presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y de Audiencia de la Cámara de Representantes, respectivamente, periodo 2022-2023. 34 Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 35 Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00302-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia.
CUARTO. CONCEDER dos (2) días para que la Cámara de Representantes cumpla con el requerimiento plasmado en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.