Micelio
05001233300020150087501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 68850 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición Temas: REPETICIÓN - DOLO– Ley 678 de 2001– no se demostró que la conducta del agente fuera dolosa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La demandante pretende el reembolso del valor pagado por una condena con ocasión de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, decisión que obedeció a una conducta que califica como dolosa de la entonces Gerente de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 17 de abril de 20151. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó que mediante Resolución 352407 de 31 de octubre de 2003, proferida por la entonces Gerente de EPM E.S.P. -Edith Cecilia Urrego Herrera- se declaró insubsistente el nombramiento del señor Arturo Tabares Mora, como Subgerente de Planeación Estratégica, quien instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto.

Al obtener una sentencia favorable (del 22 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado), EPM E.S.P. pagó la suma de mil doscientos cincuenta millones setecientos diez mil ciento setenta pesos ($1.250’710.170,00). 3. La actora manifestó que la demandada incurrió en una conducta dolosa2 al expedir la Resolución 352407 de 31 de octubre de 2003, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por estos mismos supuestos3. 1 Folio 44, c. 1. 2 No se hizo referencia a ninguna de las presunciones de dolo contempladas en la Ley 678 de 2001. 3 Folio 9, c.1.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 2 4. De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Royal y Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., en virtud de la póliza 20057, que contrató la aquí demandante para la protección y cobertura de riesgos en responsabilidad civil de directores y administradores, vigente desde el 4 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2015.

Sobre el particular, adujo que la señora Edith Cecilia Urrego Herrera, en calidad de Gerente General de EPM, está cubierta con la garantía mencionada, pues el daño (papo de la condena) que se originó a la entidad se presentó durante la vigencia de la póliza. La defensa 5. Por medio de apoderado judicial, Edith Cecilia Urrego Herrera contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto formuló las excepciones que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por el cual se dispuso que, las entidades públicas deberán ejercer la acción de repetición dentro de los 6 meses siguientes al pago de la correspondiente condena; dado que la demanda se radicó por fuera de dicho término, debe declararse probada la falta de legitimación por activa.

(ii) Salvaguarda del principio constitucional al debido proceso, pues advierte que hasta el momento no ha sido oída ni vencida en ningún proceso en donde se haya enjuiciado concretamente su actuar como funcionaria pública y, en donde se haya demostrado plenamente que actuó con desviación de poder. (iii) Inexistencia de desviación de poder y hecho de un tercero, dado que la sentencia que dio origen a la condena no se le atribuyó a la aquí demandada, sino a la Junta Directiva de E.P.M. (iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues expuso que la causa sobre la cual recae la presente demanda es atribuible a la Junta Directiva de EPM, en la cual la aquí demanda no tiene voto. 6.

La Compañía Royal y Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., esgrimió en su contestación que se someterán a las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil directores y administradores, contenido en la póliza 20057 y cuya vigencia corresponde del 4/12/2014 al 4/12/2015. Al respecto, pone de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos como de la reclamación, no se encontraba vigente la respectiva póliza de seguro.

Así mismo, expuso la ausencia de cobertura respecto del límite materia, con base a los riesgos que se pactaron como asegurables. Así, destacó que el contrato de seguro no otorgó cobertura para aquellos eventos que se originen en reclamaciones ya existentes y que previamente ya fueran conocidas por la entidad asegurada, ni para situaciones en las que se persiga una indemnización en materia de prestaciones sociales.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 3 7. Surtido el debate probatorio4, las partes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda y la contestación5, así mismo, el Ministerio Público allegó su correspondiente concepto6.

La sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las declaraciones de prensa aportadas al proceso, si bien consignan que la demandada manifestó que la sindicalización de EPM podría ser un problema a futuro para la Administración, lo cierto es que no se refiere a que su intención fue la de retirar del servicio a Arturo Tabares por pertenecer al sindicato de EPM.

En igual sentido, los testigos que declararon en el proceso, no tenían algún argumento adicional a las notas de prensa, de los que se pudiera concluir que la intención real de la demandada fuera desarticular el sindicato en mención. 8.1. Como sustento adicional, estimó que si bien se determinó en el proceso que tanto el Concejo como el Alcalde de Medellín de la época y la Junta Directiva de EPM -de la que no era parte la demandada-, realizaron actuaciones encaminadas a cambiar la naturaleza jurídica de los cargos que integraban el sindicato a efectos de desconocer su derecho de asociación sindical, esa misma intención no se pudo probar de la señora Urrego Herrera, pues, el único medio de prueba frente a ello fue el recorte de prensa, el cual no era suficiente para acreditar dicho supuesto.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. En su apelación7, la parte demandante sostuvo que no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la valoración 4 En la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2017 (folios 990 1002, c.5), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: A. De la parte demandante: Documentales: 1) las obrantes a folios 45 a 831 del cuaderno 1-5, esto es, escritura pública 2573 de 20 de septiembre de 2013 -poder general-;

Acuerdo no. 58 de 1995, por medio del cual se organiza el Establecimiento Público Autónomo de la Administración de Servicios Públicos de Energía, acueducto, alcantarillado y teléfonos; acuerdos municipales (50, 69, 49 de 1997, 12 y 13 de 1998); certificado de naturaleza jurídica de EPM y representante legal, Decreto No. 0001 de 2012, por medio del cual se realizaron nombramientos en la Administración Municipal, Acta de posesión No. 16 (Juan Esteban Calle Restrepo), actas de Junta Directiva de EPM de 15 de agosto, 1 y 8 de septiembre de 2003;

Decreto 1329 de 2003, por medio del cual se clasifican unos empleados públicos, Resolución 352407 de 31 de octubre de 2003, por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento, Decreto 0158 de 2003 por medio del cual se causa una novedad en la Administración Municipal, Acta de Posesión No. 8 de 2003 de Edith Urrego, Certificación de tiempo de servicios de Edith Urrego, certificación de tiempos de servicios de Arturo Tabares, Certificado de la Unidad de Gestión de Nómina de EPM, que da cumplimiento a sentencia condenatoria, Resolución No. 2013003434 de 2013, por medio del cual se ordena un reintegro en cumplimiento de una sentencia, comprobantes de pago de condena, Comunicado de Prensa a la Opinión Pública 006 de 27 de agosto de 2003 de la Junta Directiva de SINPROEPM, notas de prensas en la que se menciona a Edith Urrego, sentencia de 22 de agosto de 203 proferida por el Consejo de Estado, Certificado de la Unidad de Servicios de Tesorería de EPM, de la relación de los pagos realizados a Arturo Tabares, junto con sus anexos, constancia de comité de conciliación de E.P.M E.S.P., copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-91200-01. 2) Testimoniales: de José Luis Yate Ramírez y Walter Navarro Giraldo, para declarar frente a los hechos aludidos en la demanda. 3) Interrogatorio de parte de Edith Urrego Herrera, para que declare sobre los hechos de la demanda y contestación. B. De la parte demandada: 1. se exhortó a EPM para que allegue la información que describe a folio 891 (certificar quién integra los comités de conciliación para el 23 de mayo y 22 de agosto de 2014, y la calidad en que los funcionarios integraron el comité. 2.

Interrogar a los testigos mencionados. C. De la llamada en garantía: 1. Interrogatorio de parte de la demandada, para que declare sobre los hechos y contestación. 2. Documental: la póliza de responsabilidad civil No. 20057. 3. Exhorta a la entidad demandante para que allegue todo lo relacionado con el contrato de seguro de responsabilidad civil Directores y Administradores.

La audiencia de pruebas se llevó acabo el 1 de febrero de 2018, en la que se practicaron los testimonios e interrogatorios de parte decretados en la audiencia inicial (folios 1209 a 1212, c.6). 5 Folios 1215 a 1269, c. 6. 6 En dicho concepto, se estimó que deben accederse a las súplicas de la demandada, dado que se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa o dolosa de la ex funcionaria en cuestión. 7 Folios 1293 a 1302, c.p. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 4 que se le dio a la publicación de la entrevista que se le hizo a Edith Cecilia Urrego Herrera, pues un informe periodístico no es equivalente a una entrevista que se publica en un periódico, en tanto que en esta última se plasma literalmente lo aducido por el entrevistado, sin que se consigne allí el criterio u opinión del periodista8. 10.

Bajo ese entendido, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por la demandada en la entrevista de la referencia, fue que se adoptó la decisión de cambiar la naturaleza de los cargos -de trabajadores oficiales a empleados públicos- con la finalidad de que no pudieran hacer parte del sindicato de EPM. De ahí que, junto con los demás medios probatorios, resulta evidente la intención dolosa de la demandada al declarar insubsistente al señor Tabares Mora.

III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 12. El punto argumentativo del recurso de apelación se centra en determinar si la conducta de la demandada fue dolosa, de cara al acervo probatorio arrimado al expediente. 13.

La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de ex agente estatal del demandado, la existencia de una condena y su pago efectivo, porque son aspectos que el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. La conducta dolosa imputada en la demanda -desviación de poder- 14.

Para que haya lugar a condenar en sede de repetición, debe determinarse una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, ni cualquier error de juicio o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad, pues debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.

Es precisamente en este sentido que el inciso segundo del artículo 90 constitucional dispuso que la repetición solo opera en la medida en que se pueda imputar culpa grave o dolo en su actuar, lo que ofrece garantías en el ejercicio de la función a cargo de los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial. 15.

La calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente estatal, se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de 8 Como sustento de lo expuesto, citó un aparte del auto de 5 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, MP: Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 5 la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición; como en el caso bajo estudio, los hechos que suscitan la presente controversia se presentaron el 31 de octubre de 2003, dicho análisis se hará bajo la óptica de la Ley 678 de 2001 (normatividad vigente desde el 4 de agosto de 2001). 16.

En los términos del artículo 5° de la referida norma, la desviación de poder consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos, luego de que la autoridad competente decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con su competencia. 17. En ese sentido, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento. 18.

Para el presente caso, la Sala no encuentra acreditado que la conducta de la aquí demandada comportara una actuación dolosa en los términos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, pues los elementos probatorios no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención o la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 19.

Conforme lo revelan las pruebas allegadas al plenario, mediante Resolución 352407 de 31 de octubre de 2003, quien fungía como Gerente General de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en tal época -Edith Cecilia Urrego Herrera- declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Arturo Tabares Mora en el cargo de Subgerente de Planeación Estratégica, sin motivar dicho acto9. 20.

Según da cuenta el expediente, este funcionario había sido vinculado inicialmente a EEPPM E.S.P. en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo 092-2002 celebrado el 19 de abril de 200210 y, bajo tal régimen hacía parte del Sindicato de Profesionales de Empresas Públicas de Medellín – SINPROEEPPM. Posteriormente, mediante Decreto 1329 de 12 de septiembre de 2003, expedido por la Gerente General aquí demandada, se modificó la clasificación de unos servidores públicos de dicha entidad con el fin de designar los empleos correspondientes a Subgerentes del nivel 2° de la estructura organizacional de la entidad, como cargos de libre nombramiento y remoción11. 21.

Conjuntamente con la información antes referida, fueron aportados al proceso diversos reportes de prensa contentivos de la entrevista realizada a la ex Gerente Edith Cecilia Urrego, en la que manifestó, entre otros, no ser partidaria de la privatización ni democratización de la empresa; frente a lo que se denominó como remezón en la cúpula de EPM, expuso que era un campo que le competía al alcalde de turno, pues los gerentes debían comulgar con sus políticas; y, de cara a la presunta persecución a los sindicados de dicha entidad, aseguró que la Junta Directiva era muy respetuosa del derecho a la asociación, manifestando sus 9 Folio 231, c. 2. 10 Folio 228, c.2. 11 Folios 230, c.2.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 6 preocupaciones sobre la contratación y el personal sindicalizado, lo que en su criterio podría representar un problema para la empresa. 22. En otro recorte de prensa, del diario El Tiempo del 11 de marzo de 2003, se referenció el conflicto entre el Alcalde y Sinpro EPM12 a raíz de una carta que el mandatario le dirigió a la gerente general de dicha entidad, Edith Cecilia Urrego en la que el burgomaestre expresaba la opinión que le merecía acerca de que los altos ejecutivos de la empresa estuvieran sindicalizados, por manera que le solicitó a la gerente analizar tal aspecto en la siguiente Junta Directiva. 22.3.

Con los anteriores artículos noticiosos, se acompañó otro del diario El Colombiano, que daba cuenta de que en EPM se volverían empleados públicos a 252 funcionarios13; artículo en el que se destacó que solo faltaba que el alcalde de Medellín recompusiera la Junta Directiva de EEPPM, para transformar los empleos de 2° y 3° nivel de dicha corporación en cargos de libre nombramiento y remoción. 23.

Ahora bien, en cuanto al cargo aducido por el apelante, respecto de la valoración probatoria dada por el a quo a las notas periodísticas, la Sala recaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha establecido que la publicación periodística no es prueba plena del hecho a que se refiere, sino que únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, de modo que no es suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe.

En este sentido, se ha señalado que la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas, depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 24. En igual sentido, en lo que atañe el valor probatorio a la nota periodística que contiene apartes de la entrevista realizada a Edith Cecilia Urrego Herrera, no puede presumirse que lo allí manifestado goza de completa veracidad, dado que, como bien ha reflexionado esta Corporación14, las informaciones publicadas en diarios no equivalen a una prueba testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales propios de este medio de prueba (artículo 212 y ss del CGP). 25.

Bajo tales parámetros, del material periodístico antes referido, se puede extraer el panorama polémico surgido entorno a las Empresas Públicas de Medellín, dada la preocupación que había en cuanto a su sostenibilidad financiera a futuro, así como las problemáticas que se venían presentando en dicha entidad en lo concerniente a: (i) la estructura orgánica de la entidad, (ii) las diferentes categorías de empleo que existían al interior de la misma, y (iii) la adopción de la planta de personal en lo tocante con los funcionarios de libre nombramiento y remoción. 26.

De la información así entendida no puede derivarse una conducta susceptible de ser calificada como dolosa por parte de la demandada y, bien por el 12 Folio 242, c. 2. 13 Folio 243, c. 2. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente nro. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, Alier E. Hernández Henríquez.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 7 contrario, se refirió a su cercanía y respeto por derechos adquiridos por los sindicados, refiriéndose en términos generales a las posibles acciones que deberían redundar en beneficio de las Empresas Públicas de Medellín; ya en lo atinente al cambio de la naturaleza de algunos cargos, indicó que no era un asunto que estuviera en sus manos, pues se trataba de una decisión que le competía exclusivamente al Alcalde y la Junta Directiva. 27.

Al lado de la anterior información, obra el testimonio del señor Walter David Navarro Giraldo -miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de EEPP de Medellín para la época-15, quien manifestó que no conoció los motivos de desvinculación del señor Tabares, ni las razones para cambiar la naturaleza de los cargos directivos del nivel 2 de la entidad en cuestión. Igualmente, indicó que había mucha presión por parte del Concejo Municipal y del alcalde de Medellín para que se procediera con la transformación de los cargos en tal sentido; así mismo, informó que fueron 5 los funcionarios que fueron desvinculados en ese momento. 28.

Al hilo con este testimonio, reposa en el plenario la manifestación realizada por el Presidente del Concejo Municipal de Medellín -Santiago Martínez Mendoza- en el acto de apertura de la sesiones ordinarias de marzo-abril de 200316, en la que reivindicó la labor de ejecutivos de EEPPM que han logrado permanecer en tal corporación por sus propias capacidades proponiendo que el nivel directivo debería estar conformado por cargos de libre nombramiento y remoción, de tal manera que el gobernante de turno pueda definir el equipo que debe acompañarlo en su gestión, ya que alguien que no comparta la dirección y política pública de la ciudad debe irse. 29.

Así mismo, se aportó copia del acta 1407 de la sesión de la junta directiva de EEPPM de agosto 25 de 200317, en la que el alcalde Luis Pérez, en calidad de presidente de la misma, expuso que consideraba necesario adoptar una decisión en relación con la naturaleza laboral de los funcionarios que hacían parte de la estructura organizacional, al considerar que debían ser clasificados como empleados públicos los directivos que hacen parte del nivel 2 y 3, con el fin de mejorar la administración corporativa. 28.1.

En la misma sesión, el Secretario General de las EEPPM, Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, se refirió al Acuerdo Municipal 069 de 1997, por medio del cual se transformó a EEPPM en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el que se consignó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, los empleados que desempeñen actividades de dirección y confianza tendrían la calidad de empleados públicos, razón por la que la Junta Directiva, mediante Decreto 101 de 1998, dispuso que los cargos pasarían a ser ocupados por empleados públicos, indicando que la modificación en la clasificación actual no era otra cosa que adoptar los supuestos que se tuvieron en cuenta para la clasificación que se había hecho años atrás. 15 Folios 657 a 660, c. 4. 16 Folios 238 a 240, c. 2. 17 Folios 63 a 66, c. 1.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 8 30. Bajo el acervo probatorio antes referido, no es dable considerar que la demandada hubiere obrado con desviación de poder para la adopción de la decisión que declaró insubsistente el nombramiento del señor Arturo Tabares Mora, en tanto que, en primera medida, si bien fue la aquí demandada la que suscribió tal acto administrativo, es claro que tal determinación no obedeció a su propio arbitrio, pues, como quedó en evidencia, la misma se adoptó con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva de la entidad, en cuya cabeza estaba el alcalde de turno. Al lado de esto, la sala no puede dejar de considerar que en los términos del artículo 17 del Acuerdo Municipal 12 de 1998 (por medio del cual, se fijaron los estatutos de la mencionada empresa) le corresponde a la Junta Directiva aprobar o improbar los nombramientos y remociones de los funcionarios que realice el Gerente General18. 31.

Para la Sala tampoco obran motivos de convicción y prueba que le permitan considerar que el cambio del régimen de algunos servidores de la entidad se realizó con la finalidad de arremeter contra el Sindicato de Profesionales, pues tal determinación ya había sido contemplada desde la administración anterior. 32. A lo anterior, se debe agregar que, si bien fueron 252 los empleos que pasaron a ser de libre nombramiento y remoción, no fueron declarados insubsistentes todos ellos, ni en una cantidad que pudiera conducir a considerar que el cambio en la clasificación se hizo con la torcida intención de desvincularlos. 33.

Así las cosas, bajo este panorama probatorio, no se puede concluir que el señor Tabares Mora fuera declarado insubsistente por el prurito de pertenecer al Sindicato de Profesionales. Al respecto, se reitera que la configuración de una desviación de poder exige del juzgador alcanzar un alto grado de convicción de que el elemento volitivo de quien profirió el acto no estuvo regido por la finalidad del buen servicio, sino que se usó con fines distintos a los previstos por la norma. 34.

En el sub judice, se itera, no se aportó medio de prueba alguno dirigido a demostrar tal fin, más allá de una declaración pública hecha por la nominadora, de la que ni siquiera se puede evidenciar alguna intención que desconociera la finalidad del buen servicio público, ni su relación con la expedición del acto en cuestión. En igual sentido, los demás medios de prueba, si bien dan cuenta de un agitado panorama político, no prueban que la real motivación de la declaratoria de insubsistencia fue debilitar el sindicato de profesionales. 35.

En ese orden de ideas, con base en las razones expuestas, se confirmará la decisión objeto de alzada. Costas 36. El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 18 Folio 217, c. 2. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00875-01 (68.850) Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Edith Cecilia Urrego Herrera Referencia: Medio de control de repetición 9 37.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”. 38.

Así, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF