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17001233300020160039801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-11-01

Radicación interna: 4477-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Carlos Fernando Alzate Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó el decreto de una prueba.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 28 de septiembre de 2017,1 expedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se denegó el decreto de una prueba. I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la parte demandante formuló demanda en orden a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de servicios. 2.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en el curso de la audiencia inicial adelantada el 28 de septiembre de 2017, profirió auto en el que negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la parte demandante3, dirigida a oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas para que allegara: i) «[c]onstancia de asignación mensual devengada por el demandante CARLOS FERNANDO ALZATE RAMIREZ, por concepto de prima especial de servicios desde el momento que haya ocupado el cargo de Juez de la República en los diferentes periodos de tiempo en la Rama Judicial y hasta la fecha»; y ii) «[c]opia autentica 1 Índice 25 de Samai. 2 En adelante CPACA. 3 Aunque en el acta de la audiencia se menciona que la prueba fue solicitada por la parte «demandada», se entiende que ello obedece a un error, porque al revisar la demanda estos documentos se requirieron por la parte actora y, como bien se afirma en el acta mencionada –ordinal 7.1.1.4.- la entidad no hizo una petición especial de pruebas. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez (sic) de los actos de nombramiento y posesión de los puestos o cargos que hasta la fecha de la presentación o notificación de la demanda haya ocupado el demandante». [Se destaca] 3.

Como fundamento de lo anterior, el Tribunal estimó que la primera certificación era innecesaria, porque en los folios 42 a 46 del expediente obra la constancia 1640 del 15 de diciembre de 2014, expedida por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Rama Judicial – Seccional Caldas, en la que se detallan los emolumentos salariales reconocidos al actor entre enero de 2008 y noviembre de 2014. 4.

Frente a los actos de nombramiento y posesión, señaló que estos ya reposaban en copia simple en los folios 42 a 108 del cuaderno principal, sin que hubiesen sido tachados de falsos por la entidad demandada y que, además, en la fijación del litigio las partes estuvieron de acuerdo respecto de los períodos laborados por el señor Alzate Ramírez. 5.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación4 aduciendo que los documentos solicitados resultan relevantes para establecer con claridad los períodos durante los cuales se desempeñó como juez de la República, así como los grados en los que ejerció dicho cargo. Consideró que, en la medida en que el Tribunal indicó que las pretensiones se establecerían hasta el momento en que fungió como juez, se hacía necesario precisar tales aspectos, los cuales, a su juicio, inciden directamente en la determinación de los salarios devengados y, por ende, en la eventual reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas.

En el curso de la audiencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. Consideraciones 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP)5, en concordancia con el artículo 125 ibidem6 el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó pruebas dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Concretamente entre los minutos 0:38:36 a 0:41:26 de la audiencia inicial. 5 Para el presente caso no aplica la modificación de la Ley 280 de2021, pues no se había expedido para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación. 6 En el texto original, según la precisión realizada en el pie de página anterior. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez 7.

De conformidad con los artículos 168 y 169 del Código General del Proceso, aplicables por expresa remisión del artículo 211 del CPACA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso; se rechazarán las legalmente prohibidas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas; por su parte, se decretarán aquellas que sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 8.

Lo expuesto implica que los medios de prueba deben ser conducentes, pertinentes, eficaces y jurídicamente aptos para demostrar los hechos alegados. En ese sentido, únicamente procederá negar su decreto o práctica cuando no satisfagan tales exigencias, caso en el cual deberán exponerse las razones que sustentan dicha decisión. 9. En ese orden, en el caso sub examine, la información que la parte demandante pretende obtener mediante los requerimientos previamente citados para que se incorporen al proceso como prueba, guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, en las que se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales del actor desde el momento en que ocupó el cargo de juez y hasta que permaneciera vinculado en ese cargo. 10.

Bajo ese contexto, se observa que si bien en el expediente obra la certificación 1640 del 15 de diciembre de 20147, que relaciona los emolumentos salariales reconocidos al demandante entre enero de 2008 y noviembre de 2014, así como algunos actos de nombramiento y posesión relacionados con los cargos que ocupó en la Rama Judicial,8 los cuales el Tribunal consideró como sustento para negar la solicitud probatoria aquí cuestionada, lo cierto es que los aludidos documentos no comprenden la totalidad del período respecto del cual se formulan las pretensiones de la demanda9, razón por la cual se considera que la prueba solicitada no solo es útil, sino conducente y pertinente para resolver las pretensiones materia de la controversia. 11.

En consecuencia, se revocará el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se denegó la petición de pruebas elevada por el demandante, para en su lugar, acceder al decreto y práctica de estas. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Folios 40 a 44 del archivo 02 del expediente digital. 8 Folios 45 a 105 (archivos 02 y 03 ibidem). 9 Pues refieren información laboral hasta el año 2014 y la demanda se formuló en 2016. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00398 01 (4477-2017) Demandante: Carlos Fernando Alzate Ramírez Resuelve Primero. Revocar el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se denegó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante.

En su lugar, se accede al decreto y práctica de estas. Segundo. Por secretaría, una vez ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado AAP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.