| | | | | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02177-01 Actor: NICOLÁS PIEDRAHITA WOOD Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE -CORNARE-;
MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO – ANTIOQUIA; y EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO; y EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Tema: no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que las órdenes de amparo tendientes a la optimización de la PTAR de La Ceja del Tambo no desconocen el ordenamiento jurídico ni las conclusiones arrojadas por los medios de prueba obrantes en el expediente en materia de vertimientos y olores ofensivos Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -Cornare- y, de manera conjunta, por el municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia y Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SOLICITUD 1. El ciudadano Nicolás Piedrahita Wood, obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia y de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, los cuales consideró vulnerados por la contaminación de la atmósfera, de las aguas de la quebrada La Pereira, de la fauna y la flora y del paisaje, derivada del inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- de La Ceja del Tambo.
LOS HECHOS 2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: II.1. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- de la Ceja del Tambo fue puesta en funcionamiento en el 2001. II.2. La Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -Cornare-, mediante Resolución N.° 131-0739 de 12 de octubre de 2005, otorgó permiso de vertimientos por dos años a sabiendas de que la PTARD no tenía la capacidad de remoción de carga contaminante requerida por el Decreto 1594 de 1984.
II.3. Según el «Estudio de Inmesión de Mezcla de Sustancias Generadoras de Olores Ofensivos Toma de Muestra y Análisis», la PTARD produce olores ofensivos en 58,69 UOE/m3, valor que excede la concentración permitida de 3UOE/m3 establecido en la Resolución 1541 de 2013. II.4. Conforme a la «Modelación de la Fuente Natural y los Vertimientos de Aguas Domésticas GAIA-INF-D2-334-16-V 2.0» y a la «Caracterización Aguas Residuales Domésticas y Fuente Natural» se concluyó que: i) Los vertimientos que realiza la PTARD en la quebrada La Pereira no pueden ser asimiladas por la fuente. ii) La PTARD no cumple con el parámetro de remoción de contaminantes del 90% exigible a 2014 por el Acuerdo 198 de 3 de abril de 2008, expedido por Cornare y aplicable en virtud del principio de rigor subsidiario, y iii) Las aguas que fluyen antes del punto de vertimiento de la PTARD reportan una calidad de carácter «medio».
Sin embargo, luego de ser impactadas por los vertimientos de la PTARD pasan a ser de calidad «mala». II.5. La «Evaluación Ambiental del Vertimiento del Sistema de Tratamiento de las Aguas Residuales Domésticas – STARD» concluyó que el sistema de tratamiento presenta remociones muy por debajo de los establecido por la Corporación. Asimismo, en comparación con el Decreto 1594, se hallan remociones por debajo del 80%.
Adicionalmente, se evidenció que los vertimientos están afectando la flora, la fauna y las fuentes superficiales. PRETENSIONES 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «[…]. 1. Que se declaren responsables al Municipio de La Ceja, a Empresas Públicas de La Ceja y a Cornare, por acción los dos primeros, y por omisión el último, con ocasión de la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano al afectar el agua de la quebrada La Pereira y el aire. 2.
Que se condene a los demandados a implementar los correctivos necesarios planteados en el dictamen pericial elaborado por la firma Wata Compañía de Aguas, acápite llamado por el perito “soluciones necesarias”, para que la planta de tratamiento de aguas residuales de La Ceja funcione adecuadamente y en un futuro no vuelva a producirse una afectación de esta magnitud ni ninguna otra que sobrepase las normas. 3.
Que se condene a los demandados para que solidariamente paguen una pena pecuniaria como castigo, que sea ejemplarizante, y que se le adjudique al actor la mitad de dicha pena, por actuar los demandados negligentemente, violando las normas ambientales vigentes, conducta con la cual ocasionaron la amenaza y el daño a los recursos naturales.
Esto con base en el artículo 1005 del Código Civil: "La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.” (negrilla propia). 4.
Que se condene a los demandados a pagar solidariamente las costas y agencias en derecho». ACTUACIÓN PROCESAL 4. La magistrada de la «Sala Sistema Mixto» del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 de septiembre de 2017[4], admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes.
Igualmente notificó al agente del Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2017[5], se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a lo siguiente: 5.
La PTARD, por ser usuario existente al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1594 de 1984, no tenía que cumplir con estándares de remoción de carga contaminante del 80%, pues para esos usuarios, en este caso municipio de La Ceja -fundado en 1789-, el estándar exigible era del 30% de remoción de carga contaminante. Cuando se aprobaron los diseños de la PTARD se indicó que su capacidad de remoción sería cercana al 77%, muy por encima de lo que exigía la norma.
La norma también exigía para los usuarios existentes un período de transición consistente en un aumento gradual de la eficiencia de la remoción de carga contaminante proyectada hasta el 2020. 6. «El acuerdo [198 de 2008] contiene una obligación cumplible al año 2020». La PTAR cumple con los estándares contenidos en el parágrafo 1.° del artículo 1.° del Acuerdo y se prepara para darle cumplimiento en su totalidad en 2020.
Sin embargo, en 2015 es aplicable la Resolución 631 de 2015 que dejó sin vigencia el Acuerdo a partir del 1.° de enero de 2018. 7. Empresas Públicas de La Ceja realiza la caracterización de los vertimientos de la PTARD con base en la Resolución 631, evidenciando el cumplimiento de todos los parámetros analizados. 8. Se ha detectado que a la PTARD ingresan aguas residuales con componentes que no son propios de las aguas residuales domésticas, sino de actividades comerciales e industriales, lo cual afecta el normal funcionamiento del sistema de tratamiento.
Por esa razón, según el Decreto 3930 de 2010, se ha dado a la tarea de identificar a esos usuarios de la red de alcantarillado del Municipio que generan aguas residuales no domésticas, a fin de que caractericen sus vertimientos. Esta información será remitida posteriormente a Cornare para que realice el respectivo seguimiento. 9. La PTARD es una solución de carácter técnico para disminuir en porcentajes altísimos la contaminación de las aguas de la quebrada La Pereira y para que las aguas residuales no vayan a dicho cauce sin tratamiento alguno. 10.
Empresas Públicas de La Ceja, como operador de la PTARD, permanentemente realiza las adecuaciones necesarias para que esta funcione conforme a los estándares técnicos exigidos por las disposiciones pertinentes. Por lo tanto, el funcionamiento de la PTARD no ha causado ninguna afectación de los derechos cuya protección se reclama. 11.
En cuanto a los olores ofensivos no se conoce ningún muestreo realizado por la autoridad competente. Las encuestas allegadas por el demandante se realizaron sin el rigor técnico necesario y en lugares donde la PTARD no tiene influencia. 12. La PTARD ha contribuido a la preservación del medio ambiente y los recursos naturales. Un verdadero atentado contra el medio ambiente sería no aplicar ninguna medida de tratamiento de aguas residuales. 13.
En el 2011, Empresas Públicas de La Ceja realizó los diseños de la red pluvial para separar las aguas lluvias de las aguas residuales, las cuales se combinan en el sistema de alcantarillado del Municipio, lo cual genera dificultades en el funcionamiento de la PTARD en época de invierno. Con el proyecto se evita el rebosamiento de las lagunas de la PTARD, así como la evacuación de parte del caudal de aguas residuales sin tratamiento al cuerpo de agua. 14.
El crecimiento poblacional del Municipio ha sido acelerado y exponencial, lo que ha conducido a la construcción de obras e implementación de soluciones para optimizar el funcionamiento de la PTARD en materia de remoción de carga contaminante. Así, los estudios aportados con la demanda no reflejan la realidad del funcionamiento de la PTARD, toda vez que fueron realizados en 2016, año para el cual no habían implementado las referidas medidas de optimización. 15.
Por lo anterior, el apoderado judicial propuso las excepciones que denominó: «Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. no ha violado derechos colectivos», puesto que solo la inexistencia de una PTAR sería la causante de una auténtica violación al derecho a un ambiente sano. Y, «Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. opera la PTAR y cumple con los estándares normativos», pues no puede predicarse de ella un actuar negligente.
V.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2017[6], solicitó que dicha autoridad ambiental fuera desvinculada de la acción de la referencia y que se desestimaran las pruebas periciales allegadas por el demandante dado que no cumplen con las metodologías y criterios técnicos necesarios para su práctica.
Además, señaló que: 16. Si bien Cornare no tiene la obligación de prestar el servicio de saneamiento básico -lo cual es obligación del ente territorial-, ha contribuido a la preservación del medio ambiente a partir de la celebración de convenios de cofinanciación de obras relacionadas con la PTAR. 17. El diseño de ese tipo de infraestructura se hace con proyecciones de atención a la población para el período de diseño, que normalmente es de 20 años.
De allí que su desarrollo o ejecución se adelante por fases o de manera gradual. 18. Con las dos lagunas anaeróbicas construidas se ha logrado la reducción del contenido en sólidos en suspensión que pasan a incorporarse a la capa de fangos acumulados en el fondo y a la eliminación de parte de la materia orgánica del agua residual como tratamiento primario.
Al existir una laguna facultativa, como tratamiento secundario, se completa la degradación aerobia de la materia orgánica disuelta, con eficiencia de remoción de carga contaminante adecuadas. 19. Al momento de ser expedida la Resolución 131-739 de 12 de octubre de 2005, la cual otorgó el permiso de vertimientos para la PTAR, se encontraba vigente el Decreto 1594 de 1984, el cual en el artículo 72 establecía que para usuarios existentes se exigía una remoción del 30% para DBO, de 50% para SST y 80% para Grasas y aceites. 20.
La PTAR se encuentra en los últimos años de su proyección de diseño. Se están ejecutando las obras necesarias para atender el caudal actual y futuro de las aguas residuales, bajo las condiciones técnicas y normativas necesarias. Cornare y la Universidad de Antioquia celebraron el Convenio 142-2014 con el fin de optimizar la PTARD de manera paulatina para garantizar el cumplimiento pleno de las normas y minimizar los impactos en el entorno. 21.
La etapa 1 del proyecto se adelantaría mediante el Convenio 220 de 2016, celebrado entre Cornare y las Empresas Públicas de La Ceja. Posteriormente, se celebró otro convenio para la ejecución de la etapa 2, dentro de la cual se planteó la conversión de la laguna facultativa a facultativa aireada, con 8 aireadores superficiales y una zona de sedimentación, para diciembre de 2018. 22.
Las pruebas periciales allegadas al proceso no cumplen con las ritualidades necesarias que garanticen la fiabilidad y certeza de sus resultados. 23. Se vienen adelantando las gestiones necesarias para la optimización de la PTAR de acuerdo a lo pactado en los convenios administrativos 431 de 1999, 142 de 2014 y 220 de 2016. 24. Por último, el apoderado judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que el saneamiento básico no es competencia de las corporaciones autónomas regionales, sino de los municipios.
Y, de «carencia de objeto» pues no se logra demostrar la supuesta omisión atribuible a Cornare en relación con el cumplimiento de sus competencias. V.3. El apoderado judicial del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia, mediante escrito allegado el 31 de enero de 2018[7], solicitó que no se concedieran las pretensiones de la demanda en consideración a lo siguiente: 25.
Conforme al Decreto 1594 de 1984, para la época del inicio del funcionamiento de la PTAR, el estándar de remoción exigible era del 30%. Este porcentaje se consideró óptimo en virtud de las características del entorno, del momento y de los estudios técnicos del momento. No obstante, a medida que las condiciones del entorno fueron incrementando la exigencia de la PTAR, la Administración ha venido realizando grandes esfuerzos para optimizar los procesos y continuar con el cumplimiento de los requerimientos legales. 26.
En los últimos años se viene adelantando un proceso de mejoramiento de la PTARD. Los análisis técnicos realizados por Empresas Públicas de La Ceja y Cornare han encontrado las emisiones y los vertimientos de la PTAR dentro de los parámetros exigidos por la normativa vigente. Los resultados de los análisis del actor no son contundentes pues no evaluaron la descarga directa de la PTAR, sin tener en consideración los vertimientos generados por distintos tipos de actividades industriales.
Esos resultados no son representativos de la calidad del recurso hídrico. Además, los estudios allegados en la demanda no cumplen con las normas técnicas exigidas para su elaboración. 27. Finalmente, el apoderado propuso las siguientes excepciones: 28. «No existencia de vulneración de derechos», en consideración a que la PTAR ha sido un instrumento estratégico determinante para el mejoramiento de las condiciones ambientales del Municipio y de las aguas residuales que se vierten a las fuentes hídricas.
Cornare ha acompañado y avalado el esfuerzo realizado por Empresas Públicas de La Ceja en materia de tratamiento de las aguas residuales y olores ofensivos en cumplimiento de los requerimientos legales correspondientes. 29. «Indebida interpretación de normas, especialmente en su tránsito o regímenes de transición incorporados», por cuanto que el Acuerdo 198 de 2008 establece los destinatarios específicos de esa regulación, entre los cuales no se encuentra la PTAR de La Ceja que inició su funcionamiento en el 2001.
Para la época de los hechos expuestos por el demandante le era aplicable a la PTAR el régimen de transición establecido en el Decreto 1594 de 1984. 30. «Carencia de necesidad de judicializar acciones administrativas en proceso de ejecución – adelantamiento de gestiones actuales tendientes al mejoramiento u optimización de la PTAR de La Ceja».
La demanda resulta improcedente porque el proyecto de optimización de la PTAR tiene un plan de ejecución de 3 etapas y, actualmente, se está en la fase final de la primera. Cornare y Empresas Públicas de La Ceja celebraron el Convenio 220-2016 para la implementación de las obras de optimización de la PTARD. Además, Cornare viene realizando monitoreos y análisis ambientales sobre los vertimientos y las emisiones. 31. «Improcedencia de la acción por mediar actos administrativos que acreditan el cumplimiento de normas ambientales respecto de los cuales opera la presunción de legalidad de dichos actos administrativos».
El permiso de vertimientos otorgado por Cornare se encuentra vigente, así como el Convenio 220-2016. Los referidos instrumentos contienen una serie de obligaciones que satisfacen las pretensiones del actor, que están en proceso de ejecución y que son imposibles de realizar de un momento a otro. 32. «Derogación de normas tendientes a reconocer estímulos económicos en desarrollo o con ocasión de acciones populares».
La Ley 1425 de 2010 derogó todos los estímulos económicos para los demandantes en acciones de esta estirpe. Por esta razón no proceden las pretensiones de la demanda. 33. Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, sin pretender desconocer las competencias del Municipio en materia de medio ambiente, Empresas Públicas de La Ceja está a cargo de la administración de la PTAR.
Por lo tanto, la presente acción debe centrarse en las conductas de la E.S.P. 34. Y, la «Genérica» en caso de que se encuentre demostrada alguna otra excepción que no fuere propuesta. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 35. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 13 de abril de 2018[8], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
LA SENTENCIA APELADA 36. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al analizar las pruebas incorporadas al proceso a la luz de las disposiciones jurídicas pertinentes, concluyó «[…] que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]».
Esta consideración se debe a que, desde el 2001, por falta de mantenimiento y de ejecución de las obras complementarias, la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de La Ceja del Tambo emite olores ofensivos por encima del límite máximo permitido contenido en la Resolución 1541 de 2013, al igual que genera vertimientos que no cumplen con los límites máximos permitidos de grasas y aceites establecidos en la Resolución 631 de 2015. 37.
El Tribunal adujo que, conforme a la Constitución, las leyes 134 y 142 de 1994, 715 de 2001 y 1176 de 2007 y la Resolución 330 de 2017, el municipio de La Ceja del Tambo es el responsable de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que presenta la PTAR, toda vez que a esa administración le corresponde preservar el derecho a la salubridad pública. 38.
En atención a la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 3050 de 2013, Empresas Públicas de La Ceja también es responsable en su calidad de gestora del programa de saneamiento básico y porque, además, pese a que durante varios años los informes de caracterización indicaban que la planta no cumplía con la totalidad de los parámetros establecidos para su vertimiento, en especial el parámetro de grasas y aceites, no adoptó las medidas necesarias para solucionar la problemática que afecta la quebrada La Pereira y la atmósfera por cuenta de la generación de gases y olores ofensivos. 39.
Finalmente, según las leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011, Cornare tiene las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los vertimientos a fuentes hídricas. Además, debe celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales para la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental, tal y como lo ha realizado. 40.
El Tribunal precisó que, si bien Cornare no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control, ello no es obstáculo para que, en virtud de los principios de solidaridad y coordinación de la función administrativa, la Jurisdicción le imponga obligaciones para proteger los derechos colectivos amenazados y propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. 41.
Por tales razones, el Tribunal resolvió que las autoridades accionadas, de manera coordinada, debían desarrollar mejores prácticas y técnicas con miras a optimizar la operación y funcionamiento de la PTAR en materia de vertimientos y olores. Para ello, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020[9], adoptó las siguientes determinaciones: «1.- DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del municipio de La Ceja del Tambo, por las consideraciones antes expuestas. 2.- AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del municipio de La Ceja del Tambo.
En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se ORDENA lo siguiente: 2.1.- En el término perentorio e improrrogable de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el municipio de La Ceja del Tambo y las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., deberán elaborar un diagnóstico detallado del sistema de drenaje de dicho municipio (alcantarillado), con miras a determinar si el sistema de alcantarillado combinado que actualmente funciona en el municipio tiene implicaciones negativas en el correcto funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de La Ceja del Tambo (artículo 8, numeral 5, de la resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio) y, de ser así, establecerá la viabilidad, desde el punto de vista técnico, ambiental y económico, de llevar a cabo las obras tendientes a separar o independizar el drenaje de las aguas de escorrentía, del alcantarillado que conduce las aguas residuales domésticas del municipio, de tal suerte que solo lleguen a la PTAR las aguas servidas o residuales domésticas.
El municipio de La Ceja del Tambo y las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P realizarán el diagnóstico mencionado con sujeción a lo dispuesto en la resolución 330, de 8 de junio de 2017, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que resulte pertinente, y las demás normas de orden legal y reglamentario atinente a la materia; además, la realización del diagnóstico estará a cargo del municipio de La Ceja del Tambo, quien coordinará el proyecto, pero deberá contar con la participación activa de por lo menos dos (2) ingenieros sanitarios, dos (2) integrantes de la veeduría de la planta de tratamiento de aguas residuales de La Ceja del Tambo, un (1) representante de Cornare, el personal necesario del municipio y de las Empresas Públicas de La Ceja del Tambo E.S.P. y el actor popular.
En caso de que el diagnóstico arroje la necesidad y viabilidad de emprender el proyecto de independización del alcantarillado de aguas lluvias, del alcantarillado de aguas residuales domésticas, en el mismo documento se deberá planear el programa tendiente a ejecutar las obras en un plazo razonable, acorde al tiempo que pueden tomar los trámites administrativos, presupuestales y de planeación precontractual y se establecerá la participación del municipio de La Ceja del Tambo y de las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. en la construcción de las obras. 2.2.- Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., dentro del término perentorio e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá confeccionar y presentar ante la autoridad ambiental competente -CORNARE-, un Plan de Reducción de Impacto por Olores “PRIO” que se ciña a lo establecido en el capítulo de V la resolución 1541, de 12 de noviembre de 2013, “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que general olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, y lo regulado por la resolución 2087, de 16 de diciembre de 2014, “Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”, el cual deberá obligatoriamente incluir un monitoreo frecuente, por períodos razonables que se consignarán expresamente en el plan (sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución de 12 de agosto de 2017, proferida por CORNARE, a través de la cual se renovó el permiso de vertimientos), de las diferentes variables operativas del sistema de tratamiento (PH y alcalinidad, entre otros) para minimizar el impacto debido a las emisiones olorosas.
El incumplimiento del PRIO dará lugar a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico. Asimismo, el incumplimiento de los parámetros de las emisiones olorosas será sancionado conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. 2.3.- El municipio de La Ceja del Tambo, Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. y CORNARE deberán aunar esfuerzos y emprender, de manera conjunta, las obras y actividades tendientes a optimizar y potenciar el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de La Ceja del Tambo.
Para lo anterior, deberán aprovechar las estructuras existentes, específicamente, las dos lagunas anaerobias y la laguna facultativa y emprenderán las siguientes acciones: 2.3.1.- En el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, adelantarán las gestiones administrativas y presupuestales y celebrarán los convenios y los contratos a que haya lugar para emprender las obras tendientes a convertir las lagunas anaerobias en aerobias, de modo que se aplique oxígeno o aire atmosférico para que intervenga en el proceso de metabolismo bacterial.
Para lo anterior, se analizará, previamente, si es necesario cambiar completamente el sistema superficial de los estanques o se deberá estudiar la alternativa que resulte más apropiada en la relación costo – beneficio para cumplir el propósito. 2.3.2.- Se deberá establecer, igualmente, en qué fase se encuentra el proyecto de cambio de la laguna facultativa a laguna facultativa aireada que se tenía programado hacer, con fundamento en los estudios realizados para la optimización de la planta de tratamiento (convenio interadministrativo 142-2014), de tal suerte que se deberá verificar si se instalaron los 8 aireadores superficiales y si se construyó la zona o la laguna de sedimentación que estaban contempladas en la segunda fase de optimización de la PTAR (fl. 930), de modo que los trabajos que se ordenan en esta decisión resulten complementarios de los que ya estaban previstos o en ejecución. 2.3.3.- En caso de que las obras recomendadas como resultado de los estudios realizados a través del convenio interadministrativo 142-2014 (Estudios para la optimización de la plata de tratamiento de aguas residuales domésticas de la zona urbana del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia) no se hayan ejecutado en su totalidad, deberán comenzar a ejecutarse las obras faltantes en el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior, no obsta para que las órdenes que se imparten en esta sentencia se cumplan en el plazo acá establecido. 2.4.- Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. y el municipio de La Ceja del Tambo aunarán esfuerzos para que, dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, instalen trampas de grasas y aceites en la planta de tratamiento, para impedir que lleguen a los estanques este tipo de sustancias y de esta forma se cumplan con la norma técnica que regula la materia (resolución 361 de 2015 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible).
Cornare verificará que la PTAR cumpla con los parámetros técnicos exigidos en las normas que regulan la materia e informará al Tribunal el cumplimiento de lo acá dispuesto, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo fijado para instalar los implementos. 2.5.- Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, deberá sembrar especies arbóreas en el perímetro donde se hallan las lagunas de la planta de tratamiento, para ayudar a mitigar olores.
Las especies que deberán sembrar y las cantidades serán definidas por CORNARE dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Del cumplimiento de lo acá dispuesto informarán al tribunal el municipio de La Ceja del Tambo y Cornare dentro del mes siguiente a la fecha en que venzan los plazos señalados anteriormente. 2.6.- Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. deberá realizar las labores de remoción de los flotantes y lodos y, en general, el mantenimiento de las lagunas, conforme a las condiciones de diseño presentadas por Saneambiente Ltda., conforme al tren de tratamiento establecido por CORNARE, a través de la resolución proferida el 12 de agosto de 2017, mediante la cual renovó el permiso de vertimientos a las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. por el término de 10 años, contados a partir del 29 de agosto de 2017 (ver numeral 5.35 de estos considerandos) y los demás documentos que dan cuenta de las obras de optimización realizadas a esta.
Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se dispone, conforme al artículo 34 de la ley 472 de 1998, conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de la siguiente manera: el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor popular, el Personero del municipio de La Ceja, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial que ha actuado en el presente proceso, el alcalde del municipio de La Ceja y el Director de Gestión Ambiental de CORNARE.
Se designa como coordinador del comité de verificación al representante de CORNARE o su delegado, quien deberá dar informe de las actuaciones surtidas al despacho. Ordenase que por secretaría se le comunique esta decisión al presidente del concejo municipal de La Ceja del Tambo para que colabore con el cumplimiento del fallo. […]. 3.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. 4.- CONDÉNASE en costas a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare –CORNARE-, el municipio de La Ceja del Tambo –Antioquia y las Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., por parte iguales.
Por secretaría, liquídense. […]».
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. Los apoderados judiciales del municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia y de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2020[10], interpusieron recurso de apelación manifestando lo siguiente: i) En relación con la orden de elaborar un diagnóstico detallado del sistema de drenaje del Municipio, se advirtió que: i) en el 2015 Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. actualizó su Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado -P.M.A.A.-, el cual comprende una «fase de diagnóstico» donde se reseña el funcionamiento hidráulico del sistema de alcantarillado existente, el cual es de tipo combinado; ii) a partir de la vigencia del RAS 2000, la E.S.P. ha venido solicitando a los diferentes urbanizadores realizar la separación de las aguas al interior de cada proyecto; iii) en la «fase de diseño» del P.M.A.A. se realizó un bosquejo general de la construcción de la red pluvial del Municipio separando las aguas lluvias de las residuales.
En consecuencia, a partir de allí, la E.S.P. viene construyendo la doble línea de alcantarillado; iv) la E.S.P. está planificando la actualización del P.M.A.A. cuya ejecución, por los efectos de la pandemia, está proyectada para 2022; y v) por las restricciones de desplazamiento del personal y los costos operativos de la actualización del P.M.A.A., la E.S.P. considera insuficiente el tiempo otorgado para la actividad de diagnóstico. ii) Cornare no realizó un requerimiento formal para elaborar un Plan de Reducción de Impacto por Olores -PRIO-, conforme a la Resolución 1541 de 2013.
Sin embargo, la E.S.P. ha celebrado con el Municipio y Cornare diferentes convenios para optimizar la PTAR, los cuales han contribuido en la reducción de los impactos por olores ofensivos. Además de ello, se han sembrado especies nativas con el fin de conformar barreras cortavientos que ayudan a mitigar la dispersión de olores a la zona urbana del municipio.
El tiempo de 3 meses es insuficiente para la elaboración del PRIO. Se solicita que se tenga en cuenta el plazo establecido en el artículo 9.° de la Resolución 1541. iii) Desde el 2017, Cornare, el Municipio y la E.S.P. han realizado importantes inversiones para llevar a cabo las obras de optimización descritas en el estudio técnico realizado en 2014 por la Universidad de Antioquia.
Se ha avanzado en la extracción, tratamiento, y disposición final de lodos, optimización de las lagunas anaerobia 1, anaerobia 2 y facultativa con el cambio de geomembranas e instalación de pantallas divisorias, mejorando el funcionamiento hidráulico de las lagunas y ampliando su tiempo de retención. 42. La E.S.P. ha celebrado con Cornare los convenios N.° 220-2016, 598- 2018 y 461-2020, para la ejecución de las fases I, II y III de la PTAR, respectivamente.
El último Convenio busca la optimización y repotenciación del sistema de tratamiento preliminar con la instalación de equipos electromecánicos que permitan la extracción y retención de los sólidos y arenas que son conducidos por las aguas residuales, mitigando así el ingreso a las lagunas y la generación de lodos y flotantes. Posteriormente, se tiene previsto iniciar la Fase IV para la instalación de los aireadores o equipos de inyección de oxígeno en la laguna facultativa, y para la extracción, tratamiento y disposición de los lodos generados en las lagunas.
Además, dentro de las actividades de operación diaria se lleva a cabo la limpieza de natas y sobrenadantes de las lagunas. 43. Con la instalación llevada a cabo en 2017 de la pantalla divisoria en la laguna facultativa, una vez se instalen los sistemas de inyección de aire de la Fase IV, dicha laguna funcionará como laguna aireada o aerobia.
El otro compartimiento cumplirá con las funciones de laguna de sedimentación. De tal manera, en atención a la naturaleza del proyecto planteado y a las condiciones operativas de la PTAR, el término de un año para el cumplimiento de la orden impuesta no resulta razonable, pues ese tipo de obras solo pueden ejecutarse a mediano plazo, máxime cuando así se estableció en el proyecto.
La remoción de flotantes y lodos deberá darse conforme a las condiciones técnicas de avance general del proyecto. iv) La E.S.P. ha venido realizando la caracterización de la PTAR y los informes correspondientes le han sido remitidos anualmente a Cornare. Allí se logra evidenciar que, en los últimos años, el parámetro de grasas y aceites cumple con el límite establecido en la Resolución 631 de 2015.
Adicionalmente, se viene interviniendo a los usuarios comerciales generadores de grasas y aceites para que implementen las trampas de grasas en sus establecimientos de comercio y cumplan con los parámetros fisico-químicos de sus vertimientos descargados a la red de alcantarillado municipal. Dentro del programa de manejo integral de residuos sólidos se viene prestando el servicio de recolección de aceites usados de cocina en el sector comercial.
En el sector residencial se realiza la recolección de tales residuos a través de las rutas de recolección de residuos orgánicos. Con estas medidas se busca la reducción de grandes concentraciones de grasas y aceites en la PTAR. v) Durante el 2019 se ejecutó el Contrato N.° 154 con el objeto de suministrar e instalar material vegetal para la implementación de barreras vivas o setos para contrarrestar la dispersión de olores ofensivos en la PTAR.
Esta actividad fue complementada con la siembra de 120 individuos durante el 2020. Además, también se inició la ejecución del Contrato N.° 129 de 19 de noviembre de 2020 para la erradicación manual de especies invasoras y la siembra de árboles nativos en el predio sector Rancho Triste y la PTAR, para la conservación y protección de la fuente hídrica La Pereira. vi) El artículo 188 del CPACA -norma posterior- derogó tácitamente la posibilidad de que se condene en costas en el marco de las acciones populares que se ventilen ante el Contencioso Administrativo.
VIII.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), mediante escrito enviado el 25 de noviembre de 2020[11], interpuso recurso de apelación solicitando que se declare probada, en favor de esa entidad, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en consecuencia, se le exima de las órdenes y condenas impuestas por el a quo.
Dicho pedimento se fundamentó en lo siguiente: 44. Cornare ha realizado control y seguimiento al permiso de vertimientos otorgado a la E.S.P. Tanto es así que ha impuesto medidas preventivas. El Tribunal sostuvo en la sentencia cuestionada que Cornare no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control. 45.
Cornare es competente para otorgar el permiso de descarga de vertimientos, para exigir el establecimiento de unos sistemas de tratamiento (PTAR) que remuevan la carga contaminante, para realizar control y seguimiento a los permisos y límites de descarga y para establecer las condiciones de calidad de cada fuente hídrica y las metas de descontaminación. Así, no le corresponden funciones de construcción, mantenimiento y/o dotación de infraestructura para el saneamiento básico, pues esto es obligación exclusiva de los prestadores de servicios públicos. 46.
Han sido múltiples los convenios de cofinanciación y apoyo técnico en virtud de los cuales Cornare ha acompañado al Municipio y a la E.S.P. con el fin de mejorar la calidad del recurso hídrico en el territorio. Esto no significa la subrogación de las competencias que le asisten al Municipio, pues cuando se trata de la adecuación de obras e infraestructura para el saneamiento básico, así como su mantenimiento y similares, corresponde al ente municipal. 47.
Se encuentra pendiente la implementación de la tercera etapa de la PTAR, que consiste en el suministro e instalación de equipos electromecánicos y estructuras especiales en concreto. Con ello, se cumpliría el 100% de las actividades estipuladas en el Convenio N.° 142-2014 «Estudios para la optimización de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domesticas de la zona urbana del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia». 48.
Además, Cornare suscribió Convenio N.° 461-2020 cuyo objeto es cofinanciar al Municipio para que éste lleve a cabo el proyecto de reducción de la contaminación del recurso hídrico mediante la optimización de la PTAR y la implementación de las obras de la tercera etapa. Con la implementación de las actividades del proyecto se propone mejorar los tratamientos preliminares, optimizar las lagunas anaerobias mejorando la entrada del agua residual y mejorando la descarga, lo cual minimiza los olores. 49.
El artículo 188 del CPACA -norma posterior- derogó tácitamente la posibilidad de que se condene en costas en el marco de las acciones populares que se ventilen ante el Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. El apoderado judicial de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., mediante escrito enviado el 15 de marzo de 2021[12], manifestó que en la sentencia de primera instancia se dio una serie de ordenes de amparo que desconocen las acciones que las autoridades demandadas vienen realizando desde el inicio del proceso de la referencia. 50.
Empresas Públicas de La Ceja ha venido haciendo las actividades necesarias: para fomentar en la comunidad la cultura de la adecuada disposición de aceites, para llevar a cabo las obras de optimización y repotenciación de la PTARD en sus distintas fases, para reducir los impactos de los olores ofensivos y para garantizar la construcción de la red pluvial que permita separar las aguas lluvias de las aguas residuales.
No obstante, por los efectos de la pandemia, la actualización del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado -P.M.A.A.- tuvo que reprogramarse para el 2022. 51. Además, recordó que los plazos otorgados por el Tribunal son insuficientes para la ejecución de las obras. IX.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Río Negro y Nare (Cornare), mediante escrito remitido el 23 de marzo de 2021[13], manifestó que no se demostró que Cornare estuviera legitimada en la causa por pasiva, lo cual resultaba necesario para condenarla.
Cornare, en su rol de autoridad ambiental, ha actuado en permanente cumplimiento de sus competencias, suscribiendo convenios interadministrativos de cofinanciación, realizando control y seguimiento al permiso de vertimientos otorgado e imponiendo las medidas preventivas del caso. 52. Con la operación de la PTARD se está reduciendo significativamente la carga contaminante vertida al recurso hídrico.
Además, es normal que los olores se presenten en los sistemas de tratamiento debido a, entre otros factores, la temperatura y el ingreso de aguas lluvias o por infiltración, disminuyendo la concentración de carga orgánica. IX.3. El apoderado judicial del demandante, Nicolás Piedrahita Wood, mediante escrito remitido el 24 de marzo de 2021[14], solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a lo siguiente: 53.
Ninguno de los recursos de apelación tiene por objeto cuestionar la responsabilidad que tienen las mismas entidades respecto de la violación a los derechos colectivos invocados. En ultimas, las alzadas reconocen indirectamente la existencia de la problemática que no ha sido efectivamente solucionada desde el 2001, lo cual precisamente demuestra que las órdenes de amparo dictadas por el Tribunal son necesarias. 54.
Dichas órdenes se encuentran debidamente soportadas en los resultados de las pruebas técnicas, las cuales señalaron la falta de capacidad de la PTAR para tratar la cantidad de vertimientos que recibe, especialmente en época invernal. Esto genera que los vertimientos se arrojen directamente a la fuente hídrica sin algún tipo de tratamiento. 55.
La problemática expuesta en la demanda data de hace 20 años y desde allí ha venido generando múltiples impactos sin que las autoridades condenadas la hayan resuelto. Pese al tiempo transcurrido, el proyecto de PTAR no ha sido finalizado, pues la fase III, referente a la laguna de maduración, ni siquiera ha sido terminada. Dichas entidades no pueden seguir escudándose en la falta de tiempo, pues también han transcurrido 3 años desde que se inició el proceso hasta que se emitió sentencia de primera instancia. En ese sentido, el PRIO también debe ser elaborado e implementado lo antes posible.
El tiempo otorgado por el Tribual es suficiente porque el amparo efectivo de los derechos colectivos demanda la implementación de medidas urgentes. 56. El Tribunal sí encontró responsabilidad en Cornare, pues, en primer lugar, de conformidad con los convenios interadministrativos de cofinanciación, esta entidad estaba obligada en relación con la debida construcción y adecuación de la PTARD para su correcto funcionamiento. 57.
En segundo lugar, el Tribunal evidenció que los vertimientos generados por la PTARD no cumplen con el parámetro exigido para aceites y grasas, con lo cual se concluye que Cornare no ha atendido debidamente sus funciones de seguimiento y control. 58. Finalmente, Cornare realiza las mediciones de los vertimientos con base en los parámetros establecidos para usuarios existentes, más no con respecto a los señalados para nuevos usuarios, lo cual resulta necesario en atención a la fecha de inicio del funcionamiento de la PTARD y al aumento de la producción de sus vertimientos[15].
Las actividades de seguimiento y control de Cornare con base en un parámetro más laxo conduce al deterioro del recurso hídrico, lo cual la hace responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 59. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito aportado de manera extemporánea el 7 de abril de 2021[16], emitió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que «[…] de conformidad con […] las pruebas allegadas y practicadas […] en el presente asunto se encuentra evidenciada la vulneración a los derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del municipio de La Ceja del Tambo». 60.
De otro lado advirtió que, en relación con la condena en costas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019[17], precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. 61.
Con base en ese pronunciamiento manifestó que, en sana lógica, no resulta posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien, en el artículo 38 de la Ley 472, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación en la medida de su comprobación. CONSIDERACIONES DE LA SALA XI.1.
Competencia 62. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[18], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19] y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 2019[20], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
XI.2. Las acciones populares y su procedencia 63. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[21]. 64.
Tanto la jurisprudencia Constitucional[22], como de esta Corporación[23], ha reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo, recaigan exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas. 65.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por «toda persona natural o jurídica». 66.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[24] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: «[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;
(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;
(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]» [25]. 67. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[26] como el Consejo de Estado[27], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 68.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[28], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[29], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[30].
XI.3. Planteamiento del problema 69. El ciudadano Nicolás Piedrahita Wood les atribuyó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (Cornare), a Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. y al municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia, la afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, los cuales consideró vulnerados en virtud de la contaminación al entorno natural generada por el inadecuado funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- de La Ceja del Tambo. 70.
La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Esto como consecuencia de que la PTARD de La Ceja del Tambo: i) no ha sido ejecutada totalmente con sus obras complementarias desde el 2001 ni ha recibido mantenimiento; ii) emite olores ofensivos por encima del límite máximo permitido; y iii) genera vertimientos que incumplen los límites máximos permitidos de grasas y aceites, lo que afecta la quebrada La Pereira. 71.
En consecuencia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, el Tribunal les ordenó a las autoridades demandadas que coordinadamente desarrollaran mejores prácticas y técnicas con miras a optimizar la operación y funcionamiento de la PTARD en relación con: i) la adecuación del sistema de alcantarillado en orden a separar las aguas lluvias; ii) la elaboración de un plan de reducción de impacto por olores -PRIO-; iii) la evaluación y adecuación del sistema de lagunas; iv) la instalación de trampas de grasas y aceites; v) la siembra de especies vegetales que coadyuven en la mitigación de los impactos generados por los olores ofensivos; y vi) las labores de mantenimiento, limpieza y remoción de flotantes, lodos y natas. 72.
Inconformes con la determinación de primera instancia, Cornare y, de manera conjunta, el municipio de La Ceja del Tambo y Empresas Públicas de La Ceja E.S.P. interpusieron sendos recursos de apelación aduciendo, fundamentalmente, de un lado, que se ha venido cumpliendo con las obligaciones propias de su competencia, y del otro, que las actividades de optimización de la PTARD se encuentran en ejecución. 73.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que las órdenes de amparo tendientes a la optimización de la PTAR de La Ceja del Tambo desconocen el ordenamiento jurídico, así como las conclusiones que arrojaron los medios de prueba obrantes en el expediente en materia de vertimientos y olores ofensivos? 74.
Previamente a la resolución del caso concreto, la Sala considera necesario hacer referencia a la regulación del servicio público domiciliario alcantarillado. XI.4. La regulación referente al servicio público domiciliario de alcantarillado[31] 75. La Constitución Política advierte que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado[32], es decir que, por medio de su prestación se propende, en primera medida, por la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de la población y, en segundo lugar, por la materialización del mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de la comunidad[33].
En tal virtud y en consideración a la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho[34], el Estado debe garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio, así como ejercer las correspondientes actividades de regulación, control y vigilancia. 76. Conforme al artículo 49 de la Constitución[35], el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 77.
Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente[36], el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental[37], tales como la contaminación de los recursos naturales o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios[38]. 78.
En ese sentido, los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado. 79.
La Ley 142 de 11 de julio de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1° dispuso que la misma se aplica «[…] a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley». [Resalta la Sala]. 80.
En ese orden, la Ley expresa el deber del Estado de intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico[39]. 81. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: «[…]. 14.19. SANEAMIENTO BÁSICO.
Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. […]»[[40]]. 82. Igualmente, el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 «por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado», señala que «[l]os usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado»[41]. [Resalta la Sala]. 83.
El Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, «[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente», en su artículo 134 resalta la estrecha relación que existe entre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la importancia que ello supone para los seres vivos: «Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.
Para dichos fines deberá: a) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas; b) Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado; c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; f) Controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación; g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente; i) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores y de las marinas, para asegurar la preservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, y para mantener la capacidad oxigenante y reguladora del clima continental». [Resalta la Sala]. 84.
Frente al servicio público domiciliario de alcantarillado, el C.N.R.N., dispone lo siguiente: «Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c) Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.
Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas. También queda prohibida la incorporación a esas aguas, en dichas cantidades y concentraciones, de otros materiales como basuras, desechos, excretas sustancias tóxicas o radiactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes. […].
Artículo 142.- Las industrias solo podrán descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, en los casos y en las condiciones que se establezcan. No se permitirá la descarga de efluentes industriales o domésticos en los sistemas colectores de aguas lluvias. Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.
Las obras deberán ser previamente aprobadas. […]». [Resalta la Sala]. 85. El artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 1978[42] (compilado en el Decreto 1076 de 2015[43]), dispone que «[s]e prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]». [Resalta la Sala]. 86.
El artículo 223 de la misma regulación señala que «[e]n todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto […]», es decir en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos[44] y aquellos que admiten vertimientos con algún tratamiento[45]. 87.
En materia de vertimientos, la Ley 9 de 1979[46] indica que «[t]oda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos»[47]. Además, «[u]na vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente.
Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas»[48]. [Resalta la Sala]. 88. Por su parte, el Decreto 3930 de 25 de octubre de 2010[49] (compilado en el Decreto 1076 de 2015[50]), «[…] prohíbe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación»[51].
De igual forma, dispone que «[l]os sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos»[52]. 89.
Con base en las mencionadas restricciones, el artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015[53], modificado por el Decreto 050 de 2018[54], recopiló y señaló la prohibición de realizar vertimientos en las siguientes áreas: i) en las cabeceras de las fuentes de agua; ii) en los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso; iii) en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente; así como, iv) los que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto, y, que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos. 90.
En este marco de control al recurso hídrico, el artículo 10 del Decreto 2667 de 2012[55], establece que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV- como herramienta base de planificación y control de las cargas contaminantes generadas por los usuarios del servicio público de alcantarillado[56]. Esta herramienta deberá contener la meta individual de reducción de carga contaminante de los usuarios del servicio de alcantarillado, cuyo cumplimiento será objeto de evaluación por parte de la autoridad ambiental competente[57] de acuerdo con los compromisos allí establecidos. 91.
La Resolución 631 de 2015, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público. Asimismo, define los parámetros objeto de análisis y reporte por parte de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Es por lo anterior que el artículo 19 ibidem precisa que los PSMV, deberán ser ajustados y aprobados al tenor del régimen de transición previsto para tal efecto por la disposición. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 92. De conformidad con lo indicado anteriormente, la Sala procederá a resolver si hay mérito para revocar la sentencia de primera instancia, bajo el supuesto de que las órdenes impuestas a las autoridades condenadas desconocen el ordenamiento jurídico y las conclusiones que arrojaron los medios de prueba obrantes en el expediente.
Para ello, en primera medida, se indagará sobre los fundamentos fácticos de las razones expuestas por el Tribunal a efectos de emitir las órdenes de amparo controvertidas y, así, posteriormente, pronunciarse sobre las alzadas. XII.1. De los impactos generados a los recursos naturales hídricos y atmosféricos por cuenta del funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas -PTARD- del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 93.
Cornare, mediante Oficio de 13 de octubre de 2016, presentó Informe Técnico de Control y Seguimiento de la PTAR de La Ceja del Tambo[58]. De allí se destacan los siguientes aspectos: «[…]. 26. CONCLUSIONES: -Las Empresas Públicas de La Ceja del Tambo se considera objeto de cobro de la tasa retributiva según el Decreto 1076 del año 2015 (art. 2.2.9.72.4.) por descargar sus aguas residuales a una fuente hídrica (Quebrada la Pereira). -El sistema de tratamiento de aguas residuales Municipal cumple con el Decreto 1076 de 2015 (Art. 2.2.3.3.9.14), para los parámetros DBO Y DQO, mientras que no cumple con la remoción mínima del 80% en el parámetro de grasas y aceites. -Según los resultados arrojados a la salida del sistema de tratamiento, se cumple con la Resolución 0631 de 2015, ya que de manera general los parámetros evaluados a la salida se encuentran por debajo del límite permitido, aunque es de anotar que no se analizaron todos los parámetros. -De acuerdo al cronograma del PSMV y las actividades de optimización de la PTAR, deberá acogerse a la resolución 0631 del año 2015, a partir del 01 de enero de 2018, por cuanto las caracterizaciones que se realicen posterior a esa fecha deberán dar cuenta del cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 8 de la misma.
No obstante, el usuario podrá acogerse anticipadamente a la citada norma, para lo cual deberá manifestarlo por escrito a la Corporación. 27. RECOMENDACIONES: 1. ACOGER la información presentada por las Empresas Públicas de La Ceja del Tambo, bajo radicado 112-3791 del 13 de octubre de 2016, respecto al informe de caracterización de la PTAR Municipal. 2.
REQUERIR al usuario: -A fin de dar cumplimiento a lo recomendado en el informe 112-1611 del 11 de julio de 2016, presente en el término de 30 días calendario, evidencia de las actividades de aprovechamiento y/o disposición ambientalmente segura del material flotante retirado actualmente de las lagunas y que se estabiliza en tanques de secado. -Continúe presentando anualmente los informes de caracterización, monitoreando todos los parámetros requeridos y anexando evidencias del manejo, tratamiento y/o disposición final ambientalmente segura de los lodos y residuos retirados en las actividades de limpieza y mantenimiento de la PTAR (Registros fotográficos, certificados, entre otros). 3.
INFORMAR al usuario: •De acuerdo al cronograma del PSMV y las actividades de optimización de la PTAR, deberá acogerse a la Resolución 0631 del año 2015, a partir del 01 de enero de 2018, por cuanto las caracterizaciones que se realicen posterior a esa fecha deberán dar cuenta del cumplimiento de los parámetros establecidos. […]». [Resalta la Sala]. 94.
Mediante Oficio de 5 de enero de 2017, Cornare presentó Informe Técnico de Control y Seguimiento de la PTAR de La Ceja del Tambo[59]. Allí se plantearon las siguientes conclusiones: «[…]. -El sistema de tratamiento de aguas residuales Municipal cumple con el Decreto 1076 de 2015 (Art. 2.2.3.3.9.14), para los parámetros de DBO y DQO, mientras no cumple con la remoción mínima del 80% en el parámetro Grasas y aceites. -Según los resultados arrojados a la salida del sistema de tratamiento, se cumple con la Resolución 0631 de 2015, ya que de manera general los parámetros evaluados a la salida se encuentran por debajo del valor límite permitido, aunque es de anotar que no se analizaron todos los parámetros. -De acuerdo al cronograma del PSMV y las actividades de optimización de la PTAR, deberá acogerse a la Resolución 0631 del año 2015, a partir del 01 de enero de 2018, por cuanto las caracterizaciones que se realicen posterior a esta fecha deberán dar cuenta del cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 8 de la misma.
No obstante, el usuario podrá acogerse anticipadamente a la citada norma, para lo cual deberá manifestarlo por escrito a la Corporación. […]». [Resalta la Sala]. 95. En audiencia de testimonios celebrada el 10 de julio de 2018[60], el ingeniero ambiental y profesional ambiental de la sociedad «Gaia Servicios Ambientales» (empresa contratada para realizar los estudios de caracterización y evaluación ambiental del vertimiento de la PTAR y de la capacidad de asimilación de la fuente hídrica), Antony Estefany Hinestroza Córdoba, manifestó que, según los resultados de la evaluación, las grasas y aceites no cumplían con la resolución 631 de 2015 ni con el acuerdo 198 de 2008 de Cornare, que establece los parámetros requeridos para evaluar la eficiencia del sistema.
Así, concluyó que el sistema no estaba cumpliendo dicha remoción y que no cumplía con la capacidad de asimilación del vertimiento evaluado. 96. Posteriormente, se le interrogó al testigo técnico si la PTAR de La Ceja del Tambo está subdimensionada, a lo que contestó: «[…] según información encontrada y los resultados que se obtuvieron del análisis, la planta ya superó la capacidad de diseño que […] fue proyectada para 30 años, ¿Por qué? Porque ya se presentan caudales superiores a lo encontrado, a los que se estipulaban que se iban a presentar o que iban a llegar a la planta, ya que también llegan aguas lluvias como aguas residuales, entonces cuando se está en temporada de invierno ya los volúmenes o el caudal aumenta el doble de lo que se proyecta […] PREGUNTADO: ¿Después de que la quebrada La Pereira, la que usted se refiere en esos informes, recibe la descarga de la planta de tratamiento, la quebrada tiene vida acuática? CONTESTO: Según la evaluación hidrobiológica, que es el estudio de los animales que se encuentran dentro del cauce, más conocido como […] los bichos que viven en la fuente hídrica, […], según el estudio aguas arriba del vertimiento la quebrada ya presenta condiciones de contaminada, pero aumentan después de recibir el vertimiento de la planta […]». [Resalta la Sala]. 97.
En relación con los 3 informes que reposan en el expediente, el testigo técnico precisó que el primero contiene: i) la caracterización de la fuente hídrica de la PTAR, entrada y salida de los vertimientos según todas las variables que se evaluaron de las muestras tomadas en 24 horas; ii) los resultados de parámetros o variables como PH, temperatura, conductividad, oxígeno disuelto, tomadas cada 30 minutos por alícuotas; y iii) los análisis de remoción como de cumplimiento de normas y un índice de calidad del agua.
El segundo informe contiene la evaluación de calidad del vertimiento y de cómo está afectando las condiciones sociales y acuáticas del entorno. Finalmente, la modelación contiene la parte de asimilación que se evalúa de la fuente hídrica, donde se genera una serie de escenarios para ver en cuál puede o no cumplir la fuente hídrica y cuál es el escenario que más se está afectando. 98.
En audiencia de testimonios celebrada el 19 de julio de 2018[61], la ingeniera ambiental especialista en derecho del medio ambiente y trabajadora de Empresas Públicas de La Ceja, Leidy Marcela García Cardona, realizó las siguientes declaraciones: 99. Que en la PTAR de La Ceja se hace un tratamiento de tipo biológico que consta de un tratamiento preliminar, un tratamiento primario conformado por dos lagunas de oxidación anaeróbica y un segundo tratamiento de una laguna facultativa y que los vertimientos se hacen sobre la quebrada La Pereira. 100.
Que está encargada de hacer seguimiento a las mediciones ambientales y al funcionamiento de los sistemas, entre ellos el sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio, hacer las caracterizaciones del sistema de tratamiento, realizar la socialización de las obras, de las condiciones o los posibles impactos que pueda tener la planta con la comunidad aledaña o el alcance que tiene el sistema de tratamiento. 101.
Que las Empresas Públicas de La Ceja realiza de forma periódica las caracterizaciones a la PTAR, en cumplimiento a las obligaciones impuestas en el permiso ambiental de vertimientos otorgado por Cornare, por lo que, una vez se realiza el muestreo, las muestras son enviadas a un laboratorio acreditado que, por lo general, es el laboratorio de Cornare. 102.
Que las caracterizaciones han contado con veeduría ciudadana de la PTAR, quien, en la última oportunidad, hizo un contra-muestreo de 24 horas y envió las muestras al laboratorio acreditado de la Universidad de Antioquia. 103. Que los resultados determinaron que la PTAR cumplía todos parámetros, con excepción del de grasas y aceites, lo que constituyó una de las causas para iniciar el estudio de optimización con la Universidad de Antioquia para mejorar el proceso y cumplir con la normatividad. 104.
Que la planta funciona 24 horas al día, allí trabajan dos operarios, en dos turnos y que luego de que se retira el último operario la planta queda funcionando normalmente, pues en el sitio queda un vigilante atento a cualquier novedad. 105. Con respecto a la capacidad de la PTAR, indicó que en la actualidad ingresan a la misma en promedio de 95 a 100 litros de agua por segundo, los que son debidamente tratados. 106.
Que el aliviadero se utiliza para evacuar las aguas de exceso en la planta, las cuales se presentan en épocas de lluvias, generalmente. 107. Que en el barrio San Cayetano hay una empresa de curtiembre que trae varios impactos ambientales, en tanto que genera vertimientos y olores, los que se propagan por todo el barrio. 108. Que en 2015 se suscribió un convenio interadministrativo entre Cornare y la Universidad de Antioquia, con el fin de evaluar las condiciones de la PTAR y proponer unos diseños para optimizarla, los cuales fueron entregados en noviembre de 2015. 109.
Que desde 2016 se empezaron a conseguir los recursos para comenzar con las obras propuestas por la Universidad en el estudio de optimización. Dichos recursos fueron aportados de manera interinstitucional por el Municipio, Cornare y Empresas Públicas de La Ceja, luego de lo cual se iniciaron las obras en septiembre, las que se programaron en 3 etapas.
Y, afirmó: «[…] siempre que va a haber una obra se tiene que dejar sin funcionamiento cierta parte de la planta, mientras se hace todas las adecuaciones y las obras que se vayan a intervenir. En el caso de la etapa 1 del proyecto de optimización de la PTAR, debido a que se iba a intervenir la laguna anaerobia 1 y la facultativa era totalmente necesario evacuar el agua de estas dos lagunas y sacarlas prácticamente de funcionamiento, no había otra manera para hacerlo, debido a que teníamos que tener expuestos los taludes de las lagunas para poder hacer la estabilización de estos taludes, el recubrimiento con la geomembrana para evitar la infiltración de las aguas residuales y la construcción de unas pantallas que van instaladas en las lagunas para mejorar el tiempo de resiliencia del agua, el tiempo de retención hidráulica, entonces era completamente necesario hacer la evacuación de estas aguas residuales de estas lagunas […].
PREGUNTADO: […]. Sírvase precisarle al despacho si alguna toma de muestras o análisis llevado a cabo durante el término o plazo de ejecución de las obras de optimización pudieran llevar a unos resultados negativos o descontextualizados en materia de vertimientos y de emisión de olores. CONTESTO: En tema de vertimientos si nos afecta obviamente porque no todo el caudal estaba ingresando a la PTAR debido a las obras que estaban en ese momento, estaba solamente en funcionamiento la laguna anaerobia dos, con eso entonces no podíamos garantizar el tratamiento de 100% de aguas residuales que ingresan al sistema, obviamente nos afecta a nosotros en el funcionamiento normal del sistema y por ende en los resultados de la caracterización que hicimos durante esta primera etapa que se llevó en la planta.
¿Qué representa a nosotros? Simplemente en el pago de unas tasas retributivas más altas por haber contaminado la quebrada La Pereira durante esos días que estuvo en funcionamiento la laguna anaerobia […]». [Resalta la Sala]. 110. Finalmente, la testigo técnico señaló que con las etapas establecidas en el proceso de optimización lo que se pretende es mejorar las condiciones físico químicas y microbiológicas con que el vertimiento es descargado en la quebrada La Pereira y cumplir con la resolución 631 de 2015, esto es, con las concentraciones y los límites permisibles que establece esa resolución, sin que para ese momento se hubiese requerido a la entidad para la realización de un PRIO. 111.
En audiencia de testimonios celebrada el 8 de agosto de 2018[62], el ingeniero sanitario y subdirector general de Recursos Naturales de Cornare, Javier Parra Bedoya, realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones: 112. Que en 2014, Cornare contrató con la Universidad de Antioquia los estudios básicos necesarios para optimizar la planta de tratamiento de La Ceja, basados en dos razones: primero la cercanía del tiempo de la proyección de la vida útil de la PTAR, que según el RAS 2000 para ese tipo de tratamientos era de 20 años y, segundo, por los compromisos asumidos con el Municipio, las Empresas de Servicios Públicos y con la veeduría social, para financiar esos estudios básicos y definir cuáles eran las obras civiles y de ingeniería necesarias para optimizar la planta de tratamiento. 113.
Que para el momento de la audiencia había concluido la segunda etapa del proceso y que se estaba próximo a firmar el convenio para la construcción de la tercera etapa, con la que se esperaba finalizar la concepción técnica planteada por la Universidad de Antioquia y que permitiría una restructuración total de la PTAR, incluyendo un sistema de tratamiento aerobio que garantizaría la operación normal de la misma y el cumplimiento muy por encima de los parámetros que señala el decreto 631 de 2015, así como la tranquilidad de las comunidades, pues con la culminación de la misma se disminuirían los olores ofensivos. 114.
Partiendo del proceso de optimización que se estaba desarrollando, en agosto de 2017, Cornare renovó el permiso de vertimientos de la PTAR a las Empresas Públicas de La Ceja, por 10 años, estableciendo como obligaciones: el retiro y disposición adecuada, cada 18 meses, de los lodos presentes en la PTAR, la realización anual de una caracterización en los parámetros que señala el capítulo V del decreto 1287 de 2014, la operación de la misma durante las 24 horas del día, el correcto mantenimiento de esta y el seguimiento a cada uno de los usuarios que descargan sus aguas residuales al sistema público de alcantarillado. 115.
Por último, precisó que para el mes de octubre de 2016, la PTAR estaba siendo intervenida, lo que da cuenta de una transición de un proceso constructivo necesario, razón por la cual durante este mes no se cumplieron todos los estándares fijados por la norma, pues ello implicaba que el caudal debía ser pasado solo por la laguna facultativa, disminuyendo la posibilidad de tener las condiciones de trazabilidad fijadas por la norma; sin embargo, por este hecho no se iniciaron procesos sancionatorios. 116.
En el marco del Informe de resultados GAIA-INF-D2-335-16 V 2.0 «Evaluación ambiental del vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas- STARD, del municipio de La Ceja- Antioquia»[63], elaborado por la sociedad «Gaia Servicios Ambientales», se allegaron los siguientes documentos: i) La evaluación ambiental del vertimiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales domesticas «STARD», arrojó las siguientes conclusiones: «[…].
De acuerdo con los resultados de la caracterización de aguas del STARD (entrada y salida) y la quebrada La Pereira (aguas arriba y aguas abajo): •Según lo obtenido en el análisis de los resultados mediante la Resolución 0631 de 2015, se evidencia que el 97% de los parámetros se encuentra por dentro del rango límite permisible establecido en dicha normatividad, mientras el 3% de esos parámetros no están dentro de dicho límite establecido en la presente resolución. El parámetro que se encuentra por fuera del límite permisible es las grasas y/o aceites, donde podemos decir que se supera en un 16,5% del límite establecido en la normatividad. •Analizando los resultados con respecto al Acuerdo 198 de 2008 de CORNARE, encontramos que en el Artículo 1, se define que se deberá cumplir con una remoción del 95% en DBO5 y sólidos suspendidos, ‘para poder iniciar operaciones o poner en funcionamiento o realizar actividades propias de un proyecto’, encontrando que el sistema de tratamiento presenta remociones muy por debajo de lo establecido por la corporación. •Así mismo se compara con el Decreto 1594 de 1984 (en transición), hallándose igualmente remociones por debajo del 80% como lo establece esta.
Lo anterior posiblemente se da, debido a que durante el monitoreo el vertimiento se realizó de forma directa sin tratar, abriéndose el bypass lo cual impide que se efectúe el tratamiento en la PTAR. Según muestreo hidrobiológico se encontró que: •Es probable que las fuertes lluvias ocurridas días antes al monitoreo, hayan aumentado el caudal y así la aparente calidad de la quebrada La Pereira, en especial en el punto aguas arriba, donde no se percibió basura ni malos olores, sin embargo, los resultados indican la mala calidad del agua en este sistema hídrico. •La comunidad de macroinvertebrados acuáticos presenta familias típicas de aguas con altos niveles de contaminación por materia orgánica, siendo un lugar poco propicio para el desarrollo de diversos tipos de organismos. •La quebrada La Pereira presenta una mala calidad del agua, según la composición de la comunidad bentónica, tanto en el punto aguas arriba como aguas abajo del vertimiento, sin embargo, los índices de diversidad indican que dicha calidad es aún más deficiente luego de recibir las aguas provenientes de la PTARD. •Puede afirmarse que el vertimiento proveniente de la PTARD del municipio La Ceja, presenta afectación sobre la quebrada La Pereira, lo cual se percibió durante la toma de las muestras y lo confirman los índices de diversidad calculados. […].
Los resultados de la modelación de la capacidad asimilativa de la quebrada La Pereira como fuente receptora de los vertimientos del STARD de La Ceja indican: •Los escenarios planteados en la modelación y las condiciones actuales de la fuente, presentan condiciones bajas de asimilación de las variables evaluadas. […]. •Si bien el vertimiento cumple con los límites definidos por la normatividad, la fuente requiere de cargas menores para mantener sus condiciones naturales de calidad; por tanto la fuente no tiene la capacidad de asimilar la carga vertida. •Al comparar los resultados obtenidos en los diferentes escenarios planteados y las condiciones actuales, se evidencia un incremento considerable de la DBO5 (21,7 mg/L) con respecto a los valores referenciados en el Plan de Ordenación y Manejo Cuenca La Pereira, donde el día de muestreo se reportaron valores aguas abajo del vertimiento mayores del 30%. •Considerando que para la evaluación del vertimiento en los diferentes escenarios planteados, se evidenció que la fuente presenta alteraciones considerables las cuales indican una baja asimilación por la fuente hídrica, esto se observa cuando el vertimiento llega a la fuente donde se aprecian el cambio significativo en los diferentes escenarios. •Al hacer una evaluación con los patógenos es evidente que estos se aumentan una vez las aguas residuales llegan a la fuente hídrica como se muestra a continuación: aguas arriba se presentan 504 NMP/100 mL, el vertimiento de 387.300 NMP/100 mL, lo que está incrementando este valor 144,25 veces aguas abajo 72.700 NMP/100 mL, lo que ayuda al incremento de la contaminación por materia orgánica. •Se puede concluir que, según las concentraciones de aguas arriba como aguas abajo de la Quebrada La Pereira – La Ceja en el tramo de estudio, presentan alta variación donde posiblemente se puede indicar que el vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas está generando un deterioro sobre dicha quebrada. […]»[64]. [Resalta la Sala]. ii) El Informe de resultados GAI-INF-D2-329-16 «Caracterización aguas residuales domésticas y fuente natural»[65] arrojó las siguientes conclusiones: [pic] «[…].
De acuerdo a los resultados consignados en la Tabla 35, se puede observar que en el tramo de la quebrada La Pereira se presentó una clasificación de calidad ‘Media’ para aguas arriba del vertimiento, mientras que para aguas abajo se obtuvo una calificación de calidad ‘Mala’, donde la variación se ve en los parámetros relacionado con la materia orgánica, posiblemente esto esté relacionado con el vertimiento de las aguas residuales domésticas que se que llegan a la quebrada, algunas veces son vertimientos directos ya que la planta es derivada sin tratamiento y otro se hace después de pasar por las lagunas de tratamiento, Igualmente se observa que aguas abajo la calificación desmejora en un 19,7% respecto al valor reportado en el punto denominado aguas arriba del vertimiento; la cual puede estar relacionada con: (1) las condiciones hidráulicas del cauce lo cual genera menor reoxigenación atmosférica y por ende las diferentes vertimientos que pueden haber aguas arriba de la fuente donde se disminuye el OD, (2) aumento de las coliformes fecales posiblemente al vertimiento de las aguas residuales domésticas […]». [Resalta la Sala]. iii) Mediante el Informe de modelación de la fuente natural y los vertimientos de aguas domésticas[66] se buscó evaluar el efecto del vertimiento doméstico que llega al sistema de tratamiento de La Ceja del Tambo.
En el informe se expusieron las siguientes conclusiones: «[…]. •Inicialmente, se evaluaron las condiciones actuales de la fuente hídrica superficial en el tramo de estudio sobre la Quebrada La Pereira, donde se presentaron comparaciones con la normatividad vigente (Resolución 0631 de 2015), se evidencia que el 97% de los parámetros se encuentra por dentro del rango límite permisible establecido en dicha normatividad, mientras que el 3% de estos parámetros no están dentro de dicho límite establecido en la presente Resolución. El parámetro que se encuentra por fuera del límite permisible son las Grasas y/o Aceites, donde podemos decir que se supera en un 16,5% del límite establecido en la normatividad. •Analizando los resultados con respecto al Acuerdo 198 de 2008 de CORNARE, encontramos que en el artículo 1, se define que se deberá cumplir con una remoción del 95% en DBO5 y sólidos suspendidos, ´para poder iniciar operaciones o poner en funcionamiento o realizar actividades propias de un proyecto’ encontrando que el sistema de tratamiento presenta remociones por debajo de lo establecido por la Corporación. Así mismo se compara con el Decreto 1594 de 1984 (en transición) hallándose igualmente remociones por debajo del 80% como lo establece esta […]. •La fuente requiere de cargas menores para mantener sus condiciones naturales de calidad, por tanto la fuente no tiene la capacidad de asimilar la carga vertida. […]. •Se puede concluir que, según las concentraciones de aguas arriba como aguas debajo de la Quebrada La Pereira- La Ceja en el tramo de estudio, presentan alta variación donde posiblemente se puede indicar que el vertimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas está generando un deterioro sobre dicha quebrada. […]». [Resalta la Sala]. iv) Por último, el Informe de macroinvertebrados acuáticos en la quebrada La Pereira[67] se concluyó que «La quebrada la Pereira presenta una mala calidad del agua, según la composición de la comunidad betónica, tanto en el punto aguas arriba como aguas abajo del vertimiento, (sic) sin embargo, los índices de diversidad indican que dicha calidad es aún más deficiente luego de recibir las aguas provenientes de la PTARD». 117.
El 14 de mayo de 2019, el perito designado, ingeniero sanitario Arturo Calle Sánchez, allegó informe técnico en materia de vertimientos y olores ofensivos asociados a la PTAR de La Ceja del Tambo[68], del cual se extracta el siguiente resumen de conclusión: «[…].
1. ASUNTO EMISIONES OLOROSAS: De los resultados obtenidos se puede concluir que la Laguna Anaerobia 1 es responsable de la emisión de 33,4% de gases olorosos, la Laguna anaerobia 2 emite el 25,1 % y la laguna Facultativa responde por el 41,5%. […]. Igualmente se esperaría que la laguna facultativa, por ser una unidad complementaria y no obstante poseer un área mayor (10236 M2) que las lagunas anaerobias presentara una emisión muy similar o inferior a la laguna 2, es decir, que su emisión fuera inferior al 25%, pero presenta una emisión más alta de lo esperado.
Lo anterior es un indicador que puede interpretarse de dos maneras: que la Planta de tratamiento no ha estabilizado la actividad metabólica y/o que las cargas de materia orgánica que recibe la laguna 2 son muy superiores a las que pueden procesar. […]. La aplicación del modelo AERMOD en el percentil 98, delimita el área en la cual se presenta la probabilidad de que se presenten concentraciones mayores que 3 UOE/M3, para mezcla de sustancias generadoras de olores ofensivos y para la condición más crítica.
La siguiente figura 5 ilustra y delimita el área donde existe la probabilidad de que el olor supere la norma. […]. Se entiende entonces que este resultado refleja la condición más crítica posible encontrada. No quiere decir que sea constante durante todo el año, pero que es probable que se presenta algunas veces del año. Para la actual zona urbana el citado impacto geográficamente se limita por la carrera 15 entre las carreras 27 (vía a Rionegro) y la calle 19, cuadrante N-E del parque principal y extendiéndose casi simétricamente a partir de la ubicación de la planta de tratamiento hacia el norte y hacia el sur, comportamiento debido a que predominan las condiciones de calma para los vientos.
El área de la zona de influencia directa es aproximadamente de 12,96 kilómetros cuadrados. Como se dijo antes, los olores emitidos es imposible con el estado actual del arte de la tecnología, eliminarlos completamente, pero sí es posible con una adecuada operación de los procesos de la planta de tratamiento, minimizar esta área y por lo tanto reducir el impacto a la comunidad vecina.
Por ello se requiere establecer un PRIO (Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos), que incluya un monitoreo frecuente de las diferentes variables operativas del sistema de tratamiento para minimizar el impacto debido a las emisiones olorosas.
2. ASUNTO VERTIMIENTOS Exceptuando el parámetro de grasas y aceites que en el vertimiento no cumple la norma establecida en la Resolución 631 de 2015, los demás parámetros que en la citada norma presentan un límite cuantitativo cumplen con la citada norma. El impacto del vertimiento de las aguas residuales domésticas tratadas de la Planta de tratamiento de aguas del municipio de la Ceja del Tambo, en las aguas de la quebrada la Pereira, son relativamente bajas.
El impacto a la corriente receptora, es de baja magnitud y se demuestra que este vertimiento es perfectamente asimilable por esta corriente sin modificaciones extremas en la calidad del agua, sin embargo, sí es preocupante que continúen en la zona urbana tramos de alcantarillado combinado (aguas lluvias y aguas residuales), que pueden significar importantes aportes de agua residual sin tratar a la corriente. […]». [Resalta la Sala]. 118.
El 25 de julio de 2019[69], se realizó audiencia de contradicción del dictamen pericial previamente señalado. Allí, el perito tuvo la oportunidad de aclarar y complementar los siguientes aspectos: 119. Que con posterioridad al proceso de optimización en el que se desocuparon gran parte de las lagunas y prácticamente se inició desde cero, «las bacterias tienen que seguir una curva de crecimiento que inicialmente es exponencial y que con la temperatura ambiente se retrasa», por lo que una de las causas de emisión de olores es «que la población bacteriana que hace el trabajo de remoción de la materia orgánica contenida en el agua residual, no esté suficientemente adaptada para consumir el total de materia orgánica». 120.
Que el vaciado de las lagunas se hizo porque contenían una alta cantidad de sólidos y las eficiencias habían caído, tal como se desprende de las lecturas de los expedientes que reposan en Cornare. 121. Que la remoción de sólidos debe hacerse de forma periódica para no afectar la calidad de la operación y del metabolismo de las bacterias, razón por la cual «[…] si se hace un vaciado completo se arrancaría prácticamente de cero, como ocurrió en este caso». 122.
Que es muy posible que una vez finalicen los procesos de optimización de la PTAR y con la adecuada operación de los procesos de ésta se logre estabilizar la actividad metabólica de la misma, pues se reducen las concentraciones de emisión. Esto debe estar acompañado de la realización de un PRIO, que conllevaría a que el seguimiento de la operación sea más estricto y dinámico para establecer cuáles son las mejores prácticas y técnicas para que la PTAR, como fuente emisora de olores, se acerque al cumplimiento de la norma.
Además, advirtió: «[…]. PREGUNTADO […]. En la tercera fase de optimización se pretende migrar de un sistema anaerobio a un sistema aerobio, conforme a su peritazgo, con esto se podría lograr un proceso de minimización de los olores generados de la planta. CONTESTO: Esa es la práctica corriente, pasar de sistemas anaerobios a sistemas aerobios, obviamente no se elimina, es que ninguna condición de contaminación se elimina al 100% pero si (sic) se controla al punto de estar dentro de la norma en un área de influencia mucho menor, es decir, convirtiendo el sistema de tratamiento, que es una buena práctica dentro de un PRIO, de anaerobio [a] aerobio se estaría reduciendo el área de influencia de 12 […] kilómetros cuadrados que dio la aplicación del modelo a un área mucho menor, pero es posible que se sigan presentando olores […]». [Resalta la Sala]. 123.
Que el trabajo que se hizo para comenzar el proceso de optimización y poder recuperar la operación de la planta ha incidido y ha determinado que se generen olores desde ella misma, no solamente durante la operación de retiro de los lodos, sino durante la operación en la que está actualmente, que es prácticamente un arranque para estabilización metabólica, lo que puede tomar otro año y medio o dos años, según lo que establece la bibliografía para una temperatura promedio de 17° y una temperatura nocturna de 10°.
XII.2. De la resolución de los recursos de apelación 1. En razón a los reparos formulados por los apoderados judiciales del municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia y de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., la Sala considera: 124. En primer lugar, de la lectura del recurso de apelación presentado por el Municipio y la E.S.P., se observa que la generalidad las preposiciones allí contenidas no cuentan con la formulación de cargos específicos, en el sentido de que no se cuestiona -se reitera, en términos generales- la corrección o juridicidad misma de la sentencia de primera instancia. 1.
Dicho eso, es claro que la incorporación del proyecto de red pluvial del Municipio en el respectivo Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado -P.M.A.A.- o la actualización de este, de ninguna manera supone un argumento que controvierta la necesidad de la orden contenida en el numeral 2.1. de la sentencia de primera instancia. Por el contrario, el hecho de que los recurrentes afirmen que se están adelanto las correspondientes actividades constructivas, acusa el reconocimiento de la exigencia de la medida dictada por el Tribunal. 125.
De otro lado, los representantes jurídicos de las entidades condenadas deben entender que el cumplimiento parcial de las órdenes dictadas por la Jurisdicción no conduce a la absolución de las medidas adoptadas, justamente, porque estas encuentran su fundamento en la necesidad de que sean completamente implementadas. En otras palabras, mientras que la obligación jurídica impuesta en sede judicial no se encuentre totalmente satisfecha, la perturbación de los derechos colectivos se mantiene.
Esta perturbación, la cual fue verificada por la Sala en el apartado XII.1., constituye el fundamento de la sentencia cuestionada. 126. Es más, ante la permanencia de la referida situación de vulneración de los derechos colectivos, la mera «solicitud» de que los urbanizadores del caso urbano del municipio de La Ceja del Tambo realicen dentro de sus proyectos las obras de separación de aguas lluvias y aguas residuales, denota la omisión de la Administración en el ejercicio de sus deberes de control y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones urbanísticas[70]. 127.
Los abogados deben recordar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 593 de 24 de abril de 2020, por el cual se impartieron instrucciones relativas a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, dispuso la autorización del derecho de circulación de personas para, entre otras actividades, la ejecución de obras de construcción y el suministro de los materiales e insumos correspondientes.
En tal virtud, la Sala no encuentra razonable ni proporcional que las restricciones de desplazamiento ocasionadas por la pandemia condujeran a que la E.S.P. postergara para el 2022 la ejecución de las actividades constructivas previstas en el P.M.A.A. 128. Ahora bien, independientemente de los efectos de la pandemia, los mismos apoderados judiciales en el recurso de apelación informaron que la última actualización del P.M.A.A. data del 2015.
Así, pues, la E.S.P. ha tenido alrededor de 6 años para adelantar las actividades de planificación, actualización y ejecución del P.M.A.A. En ese sentido, los impugnantes no plantearon alguna razón lógica para aducir que el tiempo otorgado por el Tribunal para la ejecución de la medida es insuficiente y, por lo cual, deba ser ampliado. 129.
Finalmente, valga recordarles a las autoridades accionadas que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, «[…] los trámites presupuestales y de planeación, la falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos, no es de ninguna manera un argumento válido para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos y mucho menos para cohibir al juez de la acción popular de adoptar las medidas de amparo que las circunstancias ameriten en aras de la protección de tales derechos. [En consecuencia] [e]s obligación […] [de la alcaldía de La Ceja del Tambo y de Empresas Públicas de La Ceja] desplegar, dentro del marco jurídico establecido, todas las gestiones técnicas y administrativas pertinentes en materia de planeación y programación presupuestal, a fin de ejecutar las obras, proyectos o actividades necesarias para salvaguardar los derechos colectivos afectados»[71]. 130.
En síntesis, conforme al acápite XII.1., se demostró que la E.S.P. ha vertido a la quebrada La Pereira, sin ningún tipo de tratamiento, las aguas residuales captadas por la PTAR de La Ceja del Tambo. Conforme a lo manifestado por las autoridades accionadas, estos vertimientos se han realizado de manera directa por cuenta de la ejecución de las labores de optimización de la PTAR, pero también porque la PTAR actualmente carece de la capacidad suficiente para capturar y remover la carga contaminante exigida del caudal que ingresa a ella y que hoy ha aumentado considerablemente, no solo por el crecimiento de la población del Municipio, sino también, fundamentalmente, porque el sistema de alcantarillado no permite desviar las aguas lluvias en épocas de invierno. 131.
Esta situación desconoce la regulación mencionada en el apartado XI.4. de esta providencia y, por consiguiente, los derechos colectivos invocados. Por esta razón la orden controvertida será confirmada. 2. Pese a que Cornare no haya considerado necesario exigirle a la E.S.P. la elaboración de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos -PRIO-, quedó demostrado, conforme al dictamen pericial practicado a iniciativa de la parte demandada, que: i) La cantidad de emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos por cuenta de la PTAR de La Ceja del Tambo es considerable, «más alta de lo esperado». ii) Es probable que se presenten concentraciones de sustancias constitutivas de olores ofensivos mayores al límite establecido en la ley, en varias ocasiones del año. iii) Esta situación de impacto atmosférico por olores ofensivos se genera en un área de influencia directa aproximada de 12.96 kilómetros a la redonda, lo cual afecta la población asentada en la zona urbana del Municipio. iv) Las sustancias constitutivas de olores ofensivos se presentan porque la PTAR no ha logrado estabilizar la actividad metabólica, en tanto que la población bacteriana no está lo suficientemente adaptada para consumir el total de materia orgánica.
Esto se debe al inadecuado mantenimiento en cuanto a la remoción de lodos, y al vaciado de las lagunas para la ejecución de las labores de optimización. Además, las referidas sustancias también se presentan porque las cargas de materia orgánica que recibe la laguna 2 son muy superiores a las que puede procesar. Es decir que, en ambos escenarios, la generación de olores ofensivos encuentra su razón en las anomalías y el indebido funcionamiento de la PTAR. v) Actualmente, los olores ofensivos no se pueden eliminar en un 100%, pero, con una adecuada operación de los procesos de la PTAR, se puede minimizar el área de influencia directa y, por lo tanto, reducir el impacto a la comunidad vecina. vi) Para ello se requiere de un PRIO que incluya un monitoreo frecuente de las diferentes variables operativas del sistema de tratamiento para minimizar el impacto debido a las emisiones olorosas. 132.
En otros términos, las labores de optimización de la PTAR deben estar acompañadas de la realización de un PRIO, el cual permitirá, de un lado, un seguimiento más estricto y dinámico de la operación de tratamiento y, de otro, el diagnóstico de las mejores prácticas y técnicas para que la PTAR, como fuente emisora de olores, se acerque al cumplimiento de los estándares exigidos por el ordenamiento.
Así, resulta adecuado que actividades de conversión del sistema de tratamiento de anaerobio a aerobio se encuentren contempladas en el marco de un PRIO. 133. Ahora bien, la Sala reitera que los abogados de las autoridades recurrentes volvieron a omitir la exposición de las razones por las cuales consideran que el tiempo otorgado por el Tribunal para la elaboración del PRIO, es insuficiente.
Los profesionales deben remitirse al contenido del numeral tercero del artículo 4.° de la Resolución 1541 de 2013, el cual dispone del término de 3 meses para que el titular de la actividad generadora de olores ofensivos presente el PRIO ante la autoridad ambiental competente. Justamente, este fue el plazo conferido en la sentencia de primera instancia, de manera que el Tribunal no fue más estricto de lo que la ley lo es. 134.
Valga aclarar que el plazo de entre 2 y 5 años establecido en el artículo 9.º de la Resolución 1541 fue previsto para que el titular de la actividad generadora de olores ofensivos ejecute las medidas que habrá de contener el PRIO, luego de que este sea aprobado por la autoridad ambiental competente. Pues bien, la E.S.P. contará con el plazo allí señalado, en tanto y en cuanto cumpla con la orden la judicial de presentación del PRIO y este sea aprobado por Cornare. 135.
Por estas razones la orden controvertida será confirmada. 3. Sala observa que el decreto y práctica de los contratos y las actividades correspondientes a la existencia de barreras vegetales que permitan mitigar el impacto de los olores ofensivos generados por la PTAR, no fue solicitado por el Municipio de La Ceja del Tambo ni por Empresas Públicas de La Ceja. 136.
Adicionalmente, aunque los contratos alegados en el recurso de apelación fueron suscritos con posterioridad al auto de 24 de mayo de 2018[72], mediante el cual el Tribunal abrió el proceso a su etapa probatoria, el decreto y práctica de tales medios de convicción tampoco fue solicitado ante el despacho ponente de esta decisión conforme a los requisitos legales aplicables conforme a la Ley 472 de 1998. 137.
No obstante lo anterior, se les reitera a los abogados del Municipio y de la E.S.P. que la suscripción de contratos para suministrar e instalar las especies vegetales correspondientes no supone la demostración de la existencia de las barreras vivas de las que requiere la PTAR para la mitigación de los olores ofensivos, ni mucho menos que dichas barreras se encuentren conforme a los requerimientos y condiciones técnicas que Cornare habrá de formular al respecto con ocasión de la ejecutoria de la sentencia. 138.
Así, la Sala no cuenta con los fundamentos necesarios para revocar la orden dictada en primera instancia relativa a la implementación de barreras vivas adecuadas para la mitigación de los olores ofensivos producidos en la PTAR del municipio de La Ceja del Tambo. En consecuencia, la orden será confirmada. 4. Una de las conclusiones probatorias a las que se arribó en el proceso por cuenta de los informes técnicos de Cornare, de las declaraciones de los testigos técnicos -entre los que se encuentran los trabajadores de la E.S.P. y Cornare-, de los estudios aportados por el demandante y de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, consiste en que el sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio de La Ceja del Tambo no cumple con la remoción mínima exigida de carga contaminante equivalente al 80% en relación con el parámetro de grasas y aceites. 139.
Las aguas de la quebrada La Pereira presentan una calidad «media» desde antes del punto de vertimientos de la PTAR, la cual empeora a «mala» al recibir los vertimientos generados por esta. De esta manera se está afectando el desarrollo de las comunidades de macroinvertebrados acuáticos y diversos tipos de organismos aguas abajo, al igual que se desconoce la regulación presentada en el apartado XI.4.
Los vertimientos generados por la PTAR de La Ceja del Tambo deben garantizar la conservación de las condiciones y características de calidad del recurso hídrico receptor. Por ello es necesario aportar menores cargas contaminantes a la fuente receptora a fin de mejorar su proceso de asimilación de los vertimientos. 140. De otro lado, no se observa que en esta instancia los apoderados del municipio de La Ceja del Tambo ni de Empresas Públicas de La Ceja hayan solicitado el decreto y práctica de los informes de caracterización de la PTAR «de los últimos años», para efectos de verificar que sus vertimientos no están sobrepasando los limites admisibles de carga contaminante.
Por el contrario, Cornare advirtió en sus alegatos de conclusión que, mediante Resolución N° 112-1777 de 12 de junio del 2020, le impuso a la E.S.P. medida preventiva de amonestación por la presunta violación de la normatividad ambiental. En tal virtud se la exhortó para que diera cumplimiento inmediato de la Resolución 631 de 2015, en lo relacionado con los parámetros fisicoquímicos y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos de la PTAR. 141.
Posteriormente, mediante Auto N.º 112-1474 de 17 de diciembre de 2020, Cornare ordenó abrir indagación preliminar en contra de la E.S.P. con el fin de establecer si existe o no mérito para iniciar procedimiento sancionatorio de carácter ambiental. Allí mismo, Cornare requirió a la E.S.P. para que allegara Informe de Caracterización de las aguas residuales generadas en la PTAR dentro del primer trimestre del año 2021. 142.
Además, conforme al apartado 2.1.1. de esta providencia, se evidenció que, actualmente, la capacidad de la PTAR de La Ceja del Tambo se encuentra superada, toda vez que los caudales que ingresan son superiores a los inicialmente previstos en su diseño, sobre todo en época de lluvias. En consecuencia, hasta que no se mejoren las condiciones de capacidad de la PTAR, es de entender que las aguas residuales que entran en exceso seguirán siendo vertidas a la quebrada La Pereira sin ningún tipo de tratamiento. 143.
En ese sentido valga recordar que el dictamen pericial realizado por el ingeniero sanitario Arturo Calle Sánchez, fue enfático en precisar que el estado del sistema de alcantarillado que combina aguas lluvias y aguas residuales significa importantes aportes de aguas a la PTAR, cuyo excedente es vertido directamente a la corriente hídrica. 144.
Esta situación también fue reconocida por la E.S.P., particularmente, al informar que, por causa de las intervenciones de optimización de la PTAR -periodo durante el cual solo se encontraba en funcionamiento la laguna anaerobia 2-, las aguas residuales que se encontraban contenidas en la laguna anaerobia 1 y la laguna facultativa y las que en general ingresaban a la PTAR fueron evacuadas sin ningún tipo de tratamiento.
Con ello la Sala evidencia la transgresión de la normativa expuesta en el capítulo XI.4. en materia de gestión de vertimientos, de planificación ambiental[73] y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental[74]. Dicha situación tan solo devino en un aumento del quantum de la tasa retributiva correspondiente. 145. En diversas oportunidades Cornare requirió a la E.S.P. para que desplegara actividades de limpieza, mantenimiento, estabilización, aprovechamiento y/o disposición ambientalmente segura del material flotante de las lagunas de la PTAR.
Es más, la renovación del permiso de vertimientos se concedió bajo el supuesto de que la E.S.P. cumpliera, cada 18 meses, con la obligación de mantenimiento, retiro y disposición adecuada de los lodos de la PTAR a fin de mejorar la eficiencia del proceso de tratamiento. 146. Muestra de ello es la misma generación de olores ofensivos en la PTAR, lo cual fue advertido por el perito Calle Sánchez cuando precisó que la causa de tales emisiones se encuentra en la falta de estabilización metabólica de la población bacteriana, lo cual es propiciado, a su vez, por el inadecuado mantenimiento de la Planta en cuanto a la remoción de lodos (acápite 2.1.2.). 147.
De otro lado, Cornare, en sus alegatos de conclusión manifestó que, mediante Informe Técnico N.º 112-1682 de 23 de noviembre de 2020 -posterior a la sentencia de primera instancia[75]- volvió a requerir a la E.S.P. para que, en el contexto del manejo y operación de la PTAR, informara sobre las actividades de retiro de los residuos acumulados en las lagunas anaerobias.
Además, con ocasión de que la E.S.P. «no ha dado cumplimiento total a los requerimientos efectuados por la Corporación a través de las Resoluciones Nos 112-1721 del 08 de junio de 2020 y 112-1777 del 12 de junio de 2020», dispuso la remisión del asunto a la Oficina Jurídica para lo de su competencia. 148. En síntesis, la E.S.P. no demostró el adecuado tratamiento de los lodos conforme al Decreto 3930 de 2010[76]. 149.
Las obras de optimización de la PTAR tienen como propósito mejorar y ajustar las condiciones de los vertimientos a los parámetros exigidos por el ordenamiento. Luego entonces, hasta que las mismas no finalicen en todas sus fases, las condiciones óptimas de los vertimientos no se encuentran garantizadas. Las actividades parciales de mejoramiento de la PTAR retratan su estado inconcluso y, por ende, de funcionamiento ineficiente, lo cual supone la vulneración permanente de los derechos colectivos invocados. 150.
Mediante Resolución N° 112-1777 de 12 de junio del 2020, Cornare, además de imponerle a la E.S.P. medida preventiva de amonestación por la presunta violación de la normatividad ambiental, decidió requerirla para que presentara un cronograma detallado de ejecución de la tercera etapa de optimización de la PTAR, cuyo inicio de obras habría de plantearse, a más tardar, para el último trimestre de ese año, todo, con finalidad de dar cumplimiento a la Resolución 631 de 2015.
El decreto de dicho cronograma de ejecución de obras no fue solicitado ni allegado por la E.S.P. ante esta instancia. 151. Posteriormente, mediante informe técnico 112-1682 del 23 de noviembre de 2020, Cornare le advirtió a la E.S.P. que «independiente de las acciones que se adelanten para la optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales, las obligaciones establecidas en los diferentes actos administrativos en marco del permiso de vertimientos otorgado, continúan vigentes y son objeto de control y seguimiento por parte de la Corporación». 152.
La Sala no considera que el plazo de un (1) año otorgado por el Tribunal para dar cumplimiento con lo ordenado en el numeral 2.3.1. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sea irracional, toda vez que, al tenor literal de la orden, las autoridades condenadas cuentan con dicho término para el despliegue de las actividades de planeación y gestión de las obras correspondientes. 153.
Con todo, la Sala observa que, ni el cronograma de ejecución de obras ni la finalización de estas, fueron acreditados por la E.S.P. ante la autoridad ambiental ni ante el juez de la acción popular, pese a que el proyecto de optimización y repotenciación de la PTAR de La Ceja del Tambo data del Convenio N.° 431 de 1999. Así, pues, se advierte que la prolongación de la finalización del proyecto mencionado por alrededor de 21 años resulta exagerada y desproporcionada en relación con su proyección para el «mediano plazo», máxime cuando la E.S.P. no allegó los medios de prueba idóneos para justificar esa mora. 154.
Ahora, es menester advertir que tanto las obras de optimización, como las de adecuación del sistema de alcantarillado para separar las aguas lluvias de las residuales, no solamente deben guardar armonía entre sí desde el punto de vista de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de alcantarillado. Además de ello, las obras deben ser coherentes con las necesidades de adaptación al cambio climático planteadas en la Ley 1931 de 27 de julio de 2018[77], en el sentido de precaver e intervenir oportuna y eficazmente «los efectos presentes y esperados»[78] de este fenómeno climático, entre los que se encuentra el aumento de las lluvias en frecuencia e intensidad. 5.
Por último, frente a los requerimientos de la E.S.P. a los usuarios comerciales del sistema de alcantarillado para que implementen trampas de grasas y aceites en sus establecimientos de comercio y el servicio de recolección de aceites, la Sala advierte que esta es una medida que no controvierte la juridicidad de la orden dictada por el Tribunal, sino que confirma su necesidad al propender por reducir las concentraciones excesivas del parámetro indicado en los vertimientos de la PTAR.
En efecto, las medidas anunciadas por el Municipio y la E.S.P. -de las que no se solicitó ni arrimó prueba alguna- no se oponen a lo ordenado por el Tribunal, sino que lo complementa. 155. Por las razones expuestas las órdenes cuestionadas por el Municipio y la E.S.P. serán confirmadas, en tanto no está acreditada la configuración de un hecho superado frente a las acciones necesarias para conjurar la afectación a los derechos colectivos. 2.
En razón a los reparos formulados por el apoderado judicial de Cornare, la Sala considera lo siguiente: 1. En la sentencia de primera instancia el Tribunal definió las competencias de los municipios y las corporaciones autónomas regionales, así como los puntos en los que ambas autoridades deben confluir conforme a los principios de articulación de la función administrativa. 156.
De tal manera, el Tribunal constató que Cornare no tiene la obligación de prestar servicios públicos domiciliarios, pero sí las obligaciones de: i) evaluación, control y seguimiento ambiental de los vertimientos a fuentes hídricas; ii) celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones; iii) ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales[79], entre otras. 157.
El Tribunal advirtió que el cumplimiento de Cornare de dichas competencias y de las contenidas en la Ley 1450 de 2011 en materia de inversión en agua potable y saneamiento básico, coadyuva a «[…] garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental, como, en efecto, lo ha realizado en las fases ejecutadas y las que se proyectan».
No obstante, este razonamiento, de ninguna manera, permite colegir que el Tribunal le atribuyó a Cornare el cumplimiento de funciones en materia de prestación de servicios públicos. Es más, en seguida se aclaró que «[…] las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos renovables». 158.
Aunque el Tribual no considerara que Cornare fuera «omisiva en el cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control», advirtió que ello no obsta para que «el juez le imponga obligaciones, en virtud del principio de solidaridad y los principios que rigen la función administrativa, que exigen de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho».
En consecuencia, el Tribunal le ordenó a Cornare que: i) Participe en el asesoramiento técnico del Municipio y la E.S.P. para el desarrollo de los estudios diagnósticos del sistema de alcantarillado, cuya elaboración se encuentra a cargo del Municipio y la E.S.P. (Numeral 2.1.)[80]. ii) Participe en el procedimiento de expedición del PRIO, cuya elaboración se encuentra a cargo de la E.S.P. (Numeral 2.2.)[81]. iii) Participe en las actividades de optimización y potenciación del funcionamiento de la PTAR, tal y como lo ha venido haciendo mediante la celebración de los respectivos convenios interadministrativos (numeral 2.3.).
Valga mencionar que, conforme a las consideraciones del Tribunal, Cornare deberá coadyuvar en el cumplimiento de la orden en el marco de sus competencias y las obligaciones convencionales asumidas[82]. iv) Ejerza actividades de verificación e información al Tribual, en torno al cumplimiento de los parámetros técnicos exigidos de carga contaminante de los vertimientos generados por la PTAR.
(Numeral 2.4.)[83], y v) Instruya técnicamente a la E.S.P. para la siembra de especies vegetales que sirvan para conformar una cerca viva que coadyuve con la mitigación de los olores ofensivos generados por la PTAR. Además, elaborando y presentando al Tribunal los informes pertinentes. (Numeral 2.5.)[84]. 159. Como puede observarse, las órdenes impuestas a Cornare no vulneran el ordenamiento jurídico, sino que se encuentran acorde con sus competencias, particularmente las establecidas en la Ley 1450 de 2011 y la Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 4, 6, 7, 9, 10, 12, 20, 24 y 26.
De tal manera, no le asiste razón al abogado de la autoridad recurrente cuando afirma que el Tribunal «subrogó» o «superpuso» a Cornare en el ejercicio de las competencias que se encuentran en cabeza del municipio de La Ceja del Tambo. Lo que buscan las órdenes dictadas por el Tribunal es que Cornare cumpla con sus competencias, al igual que con los compromisos que asumió mediante los convenios celebrados con el Municipio y la E.S.P., los cuales redundan, precisamente, en la protección de los recursos naturales. 160.
Precisamente, esta Sección, en reciente sentencia de 21 de mayo de 2021[85], estudió la jurisprudencia de esta Corporación respecto del alcance de las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en cuanto a la prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, concluyendo lo siguiente: […] La Sala hace especial énfasis en la función prevista en el numeral 20 ídem, que ordena a las CAR lo siguiente: “[…] 20.
Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”. Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2018[86] efectuó un análisis de la misma, para lo cual se refirió al auto de 22 de noviembre de 2001[87], a través del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió una consulta efectuada por el Ministro del Medio Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 1994[88].
(…) en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.
De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las corporaciones autónomas regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
(…) En igual sentido, se advierte que la Sala en sentencia de 16 de mayo de 2019[89] sostuvo que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 2011[90], las corporaciones autónomas regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.
Por lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala concluyó que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las PTAR[91], que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Al respecto, la Sala en la providencia en comento adujo lo siguiente: “[…] 160.
Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental. 161.
En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011[92], en el artículo 22[93], prevé: “[…]
ARTÍCULO
22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. (…) 162. De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios.
(…) 163. En efecto, las corporaciones autónomas regionales no son sujetos prestadores de los servicios públicos domiciliarios, sino entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales. En esta misma línea de pensamiento, esta Sección, en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”[94] (Resaltado fuera de texto original).
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las corporaciones autónomas regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Siendo ello así, se advierte que si bien, la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. […] 2.
De otro lado, en relación con los avances de las obras de optimización de la PTAR, debe recordársele al abogado de Cornare que la falta de culminación de las mismas denota, en la actualidad, la falta de capacidad y el funcionamiento inadecuado de dicha estructura, así como la afectación vigente de los derechos colectivos invocados. Para ello, valga mencionar el contenido de las actuaciones mencionadas por Cornare en sus alegatos de conclusión y precisadas en el acápite 2.1.4. de esta providencia. 161.
Ahora, pese a que Cornare aduzca haber cumplido con sus obligaciones de control y seguimiento de las actividades de la PTAR, lo cierto es que la Sala pudo evidenciar: i) la violación constante de los parámetros de grasas y aceites de los vertimientos; ii) el incumplimiento reiterado de las obligaciones del permiso de vertimientos otorgado a la E.S.P.; iii) el reconocimiento de Cornare de que la E.S.P. realizó vertimientos sin ningún tipo de tratamiento cuando la PTAR se ve ha visto rebasada en su capacidad y cuando se realizaron las intervenciones de optimización; iv) el estado inadecuado de la calidad del agua de la quebrada La Pereira con posterioridad al punto de vertimiento de la PTAR; y v) la amenaza contra el desarrollo de las comunidades de macroinvertebrados acuáticos y diversos tipos de organismos. 162.
En relación con los vertimientos que se realizaron sin ningún tipo de tratamiento cuando la PTAR se ha visto rebasada en su capacidad y cuando se realizaron las intervenciones de optimización, llama la atención de la Sala que Cornare, en su rol de máxima autoridad ambiental de la región, haya omitido el ejercido sus funciones de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y de sanción de las actividades que atentan contra la integridad de los recursos hídricos[95]. 163.
En efecto, Cornare nunca demostró que le hubiera exigido a la E.S.P. el diseño y ejecución de las medidas necesarias para prevenir posibles vertimientos directos con ocasión del desarrollo de las obras de intervención de la PTAR para efectos de su optimización; máxime, cuando para ello se requería del vaciamiento de 2 de las 3 lagunas de la PTAR.
Sin duda alguna, con este proceder, Cornare atentó contra el postulado constitucional de planificación ambiental, previo a la ejecución de un proyecto, obra o actividad. Esto supuso la aquiescencia que la E.S.P. desconociera abiertamente la obligación fundamental de no perjudicar los recursos naturales mediante el vertimiento de aguas servidas[96].
La actitud omisiva de Cornare, en el cumplimiento de sus deberes de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental[97], condujo a la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano[98]. 3. Finalmente, para el momento de la sentencia de primera instancia, la Sala Especial de Decisión N.° 27 del Consejo de Estado había emitido la sentencia de 6 de agosto de 2019, donde unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares.
En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: «[…] v) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales. vi) En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. […]. 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. […]. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto […]». 164.
De tal forma, no les asiste razón a los abogados de las autoridades recurrentes cuando sostienen que el artículo 188 del CPACA derogó tácitamente la posibilidad de que se condene en costas en el marco de las acciones populares que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala confirmará el ordinal 4 de la sentencia de primera instancia comoquiera que la condena en costas se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial expuesto y con el artículo 365 del Código General del Proceso, al figurar la parte demandada como vencida en el proceso de la referencia[99]. 4.
En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia debido a que las órdenes de amparo tendientes a la optimización de la PTAR de La Ceja del Tambo no desconocen el ordenamiento jurídico ni las conclusiones arrojadas por los medios de prueba obrantes en el expediente en materia de vertimientos y olores ofensivos. 5.
No obstante, de oficio, la Sala modificará los incisos segundo y tercero del ordinal 2.6. de la sentencia apelada en el sentido de integrar el comité para la verificación de su cumplimiento, conforme a los postulados del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. La modificación quedará así: «[…]. 2.6.- […]. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el demandante, señor Nicolás Piedrahíta Wood, por el alcalde del municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia, por el representante legal de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., por el director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuecas de los Ríos Negro y Nare -Cornare-, por el Personero del municipio de La Ceja, por el de la Defensoría Regional del Pueblo y por delegado del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. Si el comité verifica que razonablemente no se puede cumplir el plazo, este podrá ser modificado. […]». 6.
Finalmente, según lo previsto en los artículos 38[100] de la Ley 472 de 1998 y 365[101] del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019[102], a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque, aunque los recursos de apelación fueron resueltos desfavorablemente, no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los incisos segundo y tercero del ordinal 2.6. de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así: «[…]. 2.6.- […]. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el demandante, señor Nicolás Piedrahíta Wood, por el alcalde del municipio de La Ceja del Tambo - Antioquia, por el representante legal de Empresas Públicas de La Ceja E.S.P., por el director de la Corporación Autónoma Regional de las Cuecas de los Ríos Negro y Nare -Cornare-, por el Personero del municipio de La Ceja, por el de la Defensoría Regional del Pueblo y por delegado del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. Si el comité verifica que razonablemente no se puede cumplir el plazo, este podrá ser modificado […]».
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | (firmado electrónicamente) | (firmado electrónicamente) | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidente |Consejero de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | (firmado electrónicamente) | (firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | P:(11). ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 8 de septiembre de 2017. [4] Ibid., folios 673 y 674. [5] Ibid., folios 713 y ss. [6] Ibid., folios 738 y ss. [7] Ibid., folios 804 y ss. [8] Ibid., folios 995 y ss. [9] Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 05001-23-33-000-2017-02177-01 Nicolás Piedrahita Wood contra el municipio de La Ceja del Tambo y otros.
Registro N.° 3 (página 1): “Expediente digital”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=050012333000201702177011100103 [10] Ibidem. [11] Ibidem. [12] Ibid., Registro N.° 15 (página 1): “Actuación: recibe memoriales por correo electrónico. Anotación/detalle: CGQ- memorial suscrito por Daniel José Pacheco Montes […]”, Anotación N.° 1. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=050012333000201702177011100103 [13] Ibid., Registro N.° 26 (página 2): “Actuación: recibe memoriales por correo electrónico.
Anotación/detalle: CMH- memorial suscrito por Oladier Ramírez Gómez […]”, Anotación N.° 1. [14] Ibid., Registro N.° 28 (página 2): “Actuación: recibe memoriales por correo electrónico. Anotación/detalle: CGQ- memorial con alegatos de conclusión suscrito por Julio Enrique González Villa […]”, Anotación N.° 2. [15] Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.4.11.
Decreto 3930 de 2010, artículo 32. Decreto 1594 de 1984, artículo 68. [16] Cfr. Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 05001-23-33-000-2017-02177-01 Nicolás Piedrahita Wood contra municipio de La Ceja del Tambo y otros. Registro N.° 30 (página 2): “Actuación: recibe memoriales online. Anotación/detalle: […] por parte de la Procuraduría delegada Sección Primera por JAIME ALEJANDRO DÍAZ […]”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=050012333000201702177011100103 [17] Rad.: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
“PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
SEGUNDO: No infirmar la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme con las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella”. [18] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [19] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [20] Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [21] Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.
La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).
De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restaurativa, restitutoria o compensatoria). [22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 (M. P: Rodrigo Escobar Gil): “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].
En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.
C.P: María Elena Giraldo Gómez. Rad. Núm: 25000-23-25-000-2003-00254- 01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.
C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [24] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [26] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005- 00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [30] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001- 23-31-000-2004-00640-01(AP). [31] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 26 de noviembre de 2015, Rad. N.º 76001-23-31-000-2010-01545-01(AP), C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de septiembre de 2015, Rad. N.º 05001-23-31-000-2011- 00032-01(AP), C. P.: Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2012, Rad.
N.º 76001-23-31-000-2011-00314 01(AP) y 18 de agosto de 2011, Rad. N.º 47001-23-31-000-2004-00454-01(AP), C. P.: María Claudia Rojas Lasso. [32] artículo 365. [33] Artículo 366. “[…]. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. [34] Artículo 2.º. [35] “Articulo 49.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Véase también los artículos 356, 357 y 366. [36] Artículo 79 [37] Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Crf: Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. [38] Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente.
Artículo 8.°, numerales 1.° y 8.°. [39] Artículo 2.3. [40] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002. Rad. Núm: 11001-03-24-000-2000-00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto. [41] Artículo 6º. [42] “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981. [43] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".
Artículo 2.2.3.2.20.5. Modificado por el Decreto 050 de 2018. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones". [44] “[…] Pertenecen a la Clase I: 1.
Las cabeceras de las fuentes de agua; 2. Las aguas subterráneas; 3. Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación; 4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el Ministerio de Salud; 5.
Aquellos que declare el INDERENA como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974. […]”. [45] “[…]. Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I”. [46] “Por la cual se dictan medidas sanitarias”. Diario Oficial 35.308 de 1979 (julio 16). [47] Artículo 12. [48] Artículo 15. [49] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”. [50] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".
Artículos 2.2.3.3.4.3., numeral 6 y 2.2.3.3.4.4., numeral 3. [51] Artículo 24, 6. [52] Artículo 25, 3. [53] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" [54] "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones" [55] (Derogatorio del Decreto 3100 de 2003).
“Por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones”. [56] Resolución 1433 de 2004: “[…] el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua”.
El artículo 2º de la precitada Resolución, establece que las autoridades ambientales competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, son: i) las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; ii) las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes y; iii) las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio 2002. [57] Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.3.3.5.18: “[…] Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios […]”. [58] Folios 31 y ss. del expediente de la referencia. [59] Ibid., folios 320 y ss. [60] Ibid., folios 1228 y ss. [61] Ibid., folios 1239 y ss. [62] Ibid., folios 1242 y ss. [63] Ibid., folios 483 y ss. [64] Ibid., folios 485 y ss. [65] Ibid., folios 502 y ss. [66] Ibid., folios 561 y ss. [67] Ibid., folios 648 y ss. [68] Ibid., folios 1353 y ss. [69] Ibid., folios 1458 y ss. [70] Ley 388 de 1997, artículo 101.
C.N.R.N. “Artículo 139.- Para iniciar la construcción ensanche o alteración de habitaciones o complejo habitacionales o industriales, se necesitan planes de desagüe, cañerías, y alcantarillado y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente aprobados”. [Resalta la Sala]. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de junio de 2020, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad.
N.° 85001-23-33-000-2018-00091-01 (AP). [72] Folios 1004 y ss. del expediente de la referencia. [73] Constitución Política de Colombia. “Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. [74] Artículos 80 y 95, numeral 8. En torno al principio de planificación ambiental, Crf: Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. [75] Ley 1564 de 12 de julio de 2012.
“Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia”. [76] “Artículo 25. Actividades no permitidas.
No se permite el desarrollo de las siguientes actividades. […]. 3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos”. [Resalta la Sala]. [77] “Por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático”. [78] Artículo 3.º, numeral 2.
Numeral 9. “Gestión del Cambio Climático: Es el proceso coordinado de diseño, implementación y evaluación de acciones de mitigación de GEI y adaptación al cambio climático orientado a reducir la vulnerabilidad de la población, infraestructura y ecosistemas a los efectos del cambio climático. También incluye las acciones orientadas a permitir y aprovechar las oportunidades que el cambio climático genera”. [79] Ley 99 de 1993, artículo 31, numerales 12, 6 y 20. [80] Ibid., numerales 4, 7, 24 y 26. [81] Ibid., numerales 9 y 12. [82] Ibid., numerales 12, 6 y 20, al igual que la Ley 1450 de 2011 en materia de inversión en agua potable y saneamiento básico. [83] Ibid., numerales 10 y 12. [84] Ibid., numeral 24. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, Número único de radicación: 76001-23-33-000-2016-01827-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO, Actora: PROCURADURÍA 21 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL VALLE DEL CAUCA. [86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP) [87] Radicación número: 1382 [88] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, expediente núm. 85001-23-33-000-2014-00230-01. [90] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 [91] Según la sentencia en comento, así lo autorizó del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 2011 (“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008”) [92] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 [93] Esta norma está vigente según lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1753 de 9 de “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país”. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301 [95] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”.
En torno al principio de planificación ambiental, Crf: Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. [96]CNRN. Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.
Las obras deberán ser previamente aprobadas. […]». [Resalta la Sala]. [97] Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8.°, numerales 1.° y 8.°. [98] “Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad y la integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. El Estado tiene un especial deber de protección del agua. […]”. [Resalta la Sala]. [99] Código General del Proceso “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]”. [Resalta la Sala]. [100] “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. [101] “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
(…) [102] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.