CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000200100541 01 (48798) Demandante: CARLOS MARIO SIERRA BEDOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Tema: Uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
Daño con arma de fuego. Daño imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya transportaba una carga de maíz del municipio de Turbo a Medellín (Antioquia), en el camión de placas SKJ589 de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata.
A las 2:00 a.m. fue detenido para una requisa en el retén instalado frente al Comando de Policía de Uramita (Antioquia). En ejecución de la requisa, uno de los agentes de policía notó que entre los bultos de maíz, en la parte trasera del camión, se hallaba oculta una persona que vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que portaba un fusil.
Los policiales asumieron que se trataba de un subversivo y de una posible toma guerrillera a la estación de policía y abrieron fuego contra el automotor. Seguidamente, del vehículo salió un sujeto que resultó ser un soldado profesional del Ejército Nacional, quien relató que se había ocultado allí para huir de una toma guerrillera y de la emboscada suscitada en el municipio de Dabeiba, donde fueron asesinados todos sus compañeros.
Carlos Mario Sierra Bedoya, conductor del vehículo, recibió heridas en el brazo derecho por arma de fuego de dotación oficial. Asimismo, el automotor resultó averiado por los impactos del arma de fuego. Los demandantes sostienen que las lesiones sufridas por Sierra Bedoya y las averías del automotor se produjeron por la imprudencia del agente de policía, quien al subir al vehículo, sin autorización del conductor, creó el riesgo de ataque frente a los subversivos y las autoridades, así como a la acción súbita de los agentes de policía que dispararon indiscriminadamente.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de febrero de 2001, Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas, Ana Joaquina Bedoya Suarez y Jesús Ángel Sierra Bedoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya en hechos del 22 de octubre de 2000, así como por las averías del vehículo de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, identificado con placa SKJ589.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya: por perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino a Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya y la suma equivalente a 500 gramos de oro fino a Jesús Ángel Sierra Bedoya; por perjuicio fisiológico, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino a Carlos Mario Sierra Bedoya; por daño emergente, las sumas de $6.371.946 a Carlos Mario Sierra Bedoya y $11.300.000 a Luz Stella Rojas Zapata; y por lucro cesante, la suma de $165.790.000 a Carlos Mario Sierra Bedoya.
Por otro lado, por los daños causados al vehículo de placas SKJ589, solicitan pagar a Luz Stella Rojas Zapata la cantidad de dinero que se dejó de percibir con la explotación económica del automotor, desde la fecha de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de octubre 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya conducía desde el municipio de Turbo hasta Medellín, el camión de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, identificado con placa SKJ589, con un cargamento de harina y maíz. Sostiene que en horas de la madrugada, agentes de la policía del Comando del municipio de Uramita – detuvieron el vehículo frente al Comando, con el fin de realizar una requisa.
En este momento, uno de los agentes levantó la carpa trasera del automotor y, sin efectuar la requisa, comenzó a disparar contra el camión y el conductor, con su fusil de dotación oficial. Aduce que cuando terminó la balacera, de la parte trasera del camión bajaron a un soldado, quien relató que él se había subido a escondidas del conductor huyendo de los combates que sostenían grupos subversivos con miembros del Ejército en el municipio de Dabeiba - Antioquia, en los que fueron asesinados más de 30 soldados.
Los demandantes sostienen que como consecuencia de la imprudencia del soldado que se subió al automotor sin autorización del conductor del rodante, poniéndolo en riesgo frente a los subversivos y frente a las autoridades, así como por efecto de la acción súbita de los agentes de policía que dispararon indiscriminadamente, Carlos Mario Sierra Bedoya resultó herido con fractura conminuta que comprometió el tercio distal de la diáfisis del cúbito y del radio con pérdida de la articulación radio carpiano, con fractura de escafoides y del semilunar de su brazo derecho, y por su parte, el automotor sufrió el estallido de cuatro llantas radiales, la rotura de la caja de velocidades, la rotura de vidrios de camarote y parales de la carrocería, la perforación de la cabina, capota, guardapolvo metálico, carteras y puertas y la rotura en carpa y cojines delanteros y traseros. 2.
Contestación El 16 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que los hechos fueron consecuencia de la culpa personal del agente, es decir, del soldado que abordó el vehículo accidentado sin conocimiento ni autorización de su conductor. 2.2.
El Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que Carlos Mario Sierra Bedoya pretendió mover el automotor cuando los agentes de policía se disponían a requisarlo. Propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El extremo activo alegó que el soldado al ocultarse en el camión de un civil, lo usó como medio de protección. Asimismo, sostuvo que los policiales, al abrir fuego de manera indiscriminada contra el vehículo y su conductor, omitieron su obligación de proteger a los civiles, con lo cual vulneraron las normas del Derecho Internacional Humanitario. 3.2.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó que el daño no fue ocasionado por una acción u omisión suya, ni con un arma de dotación oficial de la entidad. 3.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que en este asunto se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causante del daño. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia absolvió de responsabilidad administrativa al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado a Carlos Mario Sierra Bedoya y a sus familiares.
Lo anterior, porque consideró que las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya se encontraban plenamente probadas, así como porque quedó acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, ya que el uso de las armas por parte de sus agentes no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Por otro lado, el a quo no encontró acreditado el daño irrogado al vehículo de placas SKJ589.
Al efecto, sostuvo que: “Del daño: […] siguiendo la determinación del daño alegado, cabe precisar que contrario al sufrido por el señor Sierra Bedoya, que como se anotó se encuentra plenamente probado, no sucede lo mismo con los daños sufridos por el camión marca Mercedes Benz, modelo 1969, color verde de propiedad de la señora Rojas Zapata, pues […] no se evidencia […] cuál fue el daño causado al camión […].
De la Imputación y del nexo causal: […] La Nación - Ejército Nacional, no tuvo injerencia alguna en los daños causados al señor Carlos Mario Sierra Bedoya, pues ninguna actuación adelantó este ente fustigado tendiente a provocar el daño antijurídico por el cual se increpa la reparación. […] [con relación al Ministerio de Defensa - Policía Nacional] es incuestionable que el uso de las armas no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que deben acompasar en este tipo de actividades, quedando expuesto un ataque a la población civil, sin justificación alguna”. 5.
Recurso de apelación El 23 de enero y el 7 de febrero de 2013, en su orden, la parte demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron los recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de julio de 2013 y admitidos el 21 de octubre de 2013. 5.1. La parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales denegados a la demandante Luz Stella Rojas Zapata, esto es, el lucro cesante consistente en lo que dejó de producir la explotación económica del camión de su propiedad y el daño emergente por los gastos de reparación del mencionado vehículo. 5.2.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño antijurídico. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la parte actora reiteraron lo expuesto en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público señaló que “la conducta del señor Carlos Mario Sierra Bedoya fue determinante en la causación del daño, por lo que se configura en el presente caso una causal que impide imputar responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima”.
III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya y los daños al vehículo de placa SKJ589 de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2000 (hecho probado 7.1.2); y ii) que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2001, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa 4.1 Carlos Mario Sierra Bedoya (víctima), Luz Stella Rojas Zapata (compañera permanente), Juan Carlos Sierra Rojas (hijo), Diego Fernando Sierra Rojas (hijo), Ana Joaquina Bedoya Suarez (madre) y Jesús Ángel Sierra Bedoya (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conforman el núcleo familiar de la víctima de las lesiones, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios rendidos por Javier Adolfo García Herazo, Claudia María Arredondo y María Alicia Vega Ruiz, quienes afirmaron que la víctima y Luz Stella Rojas Zapata conviven juntos desde 19 años atrás, lo que en últimas da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Juan Carlos Sierra Rojas y Diego Fernando Sierra Rojas, quienes son hijos de ambos. 4.2.
Luz Stella Rojas Zapata (víctima), es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso respecto de los daños irrogados al vehículo de placas SKJ589 y está legitimada en la causa por activa, en su calidad de propietaria del mencionado automotor, según da cuenta la certificación emitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello (Antioquia). 4.3 La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, pues según el libelo introductorio son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya y las averías producidas al vehículo de placa SKJ589, de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional son administrativamente responsables por las lesiones irrogadas a Carlos Mario Sierra Bedoya y por los daños al vehículo de placa SKJ589, o si por el contrario se configura la causal de exoneración por culpa de la víctima como excluyente y determinante del daño. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos35. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.
Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.
No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”37 Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio (…) En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño (…)” Asimismo, además de los requisitos antes referidos, frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuado en la producción del resultado o daño. Corolario de lo expuesto, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación frente a la entidad que obra como demandada, desde el punto de vista jurídico. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó el reconocimiento a favor de Luz Stella Rojas Zapata del lucro cesante y el daño emergente denegados en primera instancia. Por otro lado, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño antijurídico.
En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el asunto se resolverá sin limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a continuación se analizará si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya y por los daños irrogados al vehículo de placas SKJ589, de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, que tuvieron ocurrencia el 22 de octubre de 2000.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica del sumario 2215, adelantado ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, en hechos ocurridos en Uramita - Antioquia el 22 de octubre del 2000. La prueba fue decretada de esta manera y allegada mediante oficio No. 582 JPM163 de 26 de septiembre de 2003.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario, de ellas se les corrió traslado a las entidades demandadas, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Asimismo, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Igualmente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examine corresponden a las lesiones recibidas por Carlos Mario Sierra Bedoya el día 22 de octubre de 2000 y a los daños irrogados en el camión de placas SKJ589. Estas fotografías ofrecen certeza en razón a que fueron capturadas en el momento y lugar de los hechos por Juan Carlos Rubio Restrepo, quien en su calidad de conductor se transportaba por la misma ruta en el momento del accidente y mediante testimonio ratificó el contenido de las fotografías y expresamente señaló: “el accidente que tuvo Carlos Mario Sierra, en Uramita, él venía delante de mí, yo manejo otro camión, […] entonces cuando llegamos a Uramita, qué hay (sic) siempre hay un retén de policía, entonces pararon a Carlos Mario y él venía con un señor don Gustavo, y cuando vi fue que abrieron la carpa, un policía de ellos y dijo que la guerrilla y ahí mismo encendieron el carro a bala, […], entonces yo tenía una Cámara ahí en el carro, en el camión que yo manejaba, le tome fotos al camión de Carlos Mario y a la mano de él, para tener como un comprobante de lo que había pasado y como había quedado el carro y la mano, […], yo siempre cargo la Cámara en el camión que yo manejo por si ocurre un accidente o una estrellada, para uno sacar las fotos y demostrar cómo fueron los hechos”.
Por otro lado, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que el 21 de octubre de 2000, el soldado del Ejército Nacional - Juan Fernando Pineda Rodríguez, huyendo de la toma Guerrillera del municipio de Dabeiba, donde habían muerto sus compañeros, abordó el camión de placas SKJ589, conducido por Carlos Mario Sierra Bedoya, que se dirigía a la ciudad de Medellín, sin que su conductor lo notara.
De lo anterior da cuenta el testimonio del mencionado soldado, quien manifestó: “Los hechos ocurridos con este señor [Carlos Mario Sierra Bedoya] fueron el domingo 21 de octubre del 2000 en el pueblo de Uramita, nosotros el Batallón Granaderos o sea la tropa, estábamos en la Fuerza Aérea de Río Negro, esperando órdenes para que nosotros fuéramos en apoyo de una posible toma guerrillera, no nos dijeron en qué lugar, bueno ya después llegaron cuatro helicópteros en los cuales embarcamos, con apoyo de más helicópteros, nos dirigimos hacia el Occidente de Antioquia y nos habíamos dado cuenta que estábamos sobrevolando el pueblo de Dabeiba, allí fuimos descargados y tuvimos los combates con la guerrilla aquella tarde del 19 de octubre de 2000.
Ahí hubieron (sic) compañeros míos muertos y yo ya me encontraba solo. Ya después la noche de los siguientes 3 días caminaba hasta llegar a la carretera yo solo y entonces como por medida de mi propia seguridad me resguardaba de que cualquier persona o campesino de la región que me pudiera ver y solo quería, o mi objetivo era llegar a Medellín, cuando en esos momentos opté por montarme al camión del señor que resultó herido Carlos Mario Sierra Bedoya, sin consentimiento de él, porque pensaba yo también en mi propia seguridad.
Durante el trayecto del camión me quedé yo dormido y lo que me despertó fue que escuché una balacera y no tenía yo conocimiento o razón alguna por la cual estaban disparando. Ya la reacción mía fue divisar hacia afuera para ver qué era lo que pasaba y vi que la policía era la que estaba reaccionando, escuché de que también la policía decía que había alguien en la parte de atrás, ya caí en cuenta de que hablaban de mí y entonces fue cuando me identifiqué como soldado del batallón granaderos y diciéndoles que no dispararan más, ellos pensaban que yo era un guerrillero.
Ya por consiguiente me pidieron que me bajara del camión, lo cual eso procure hacer, después de haberme bajado del camión me requisaron y me llevaron para el calabozo, en ningún momento pude ver el camionero, que ni siquiera le sé el nombre solo lo que ustedes mencionan acá que es Carlos Mario Sierra Bedoya yo no lo vi herido ni nada. […] me subí escondiéndome sin que el conductor del camión lo supiera […] él no notó mi presencia dentro del camión […] yo pensaba que estaba bien resguardado y nunca que fueran a disparar contra el camión” 7.1.2.
Se estableció que Luz Stella Rojas Zapata es propietaria del vehículo de placas SKJ589, conducido por Carlos Mario Sierra Bedoya, según da cuenta la certificación emitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Bello (Antioquia). 7.1.3. Quedó probado que el 22 de octubre de 2000, a las 2:30 de la mañana, Carlos Mario Sierra Bedoya manejaba el camión de placas SKJ589 con un cargamento de maíz, cuando resultó herido con arma de fuego de dotación oficial durante la requisa adelantada por los agentes del Comando de Policía de Uramita (Antioquia), frente a sus instalaciones.
Los hechos se suscitaron porque los policiales notaron que en la parte trasera del vehículo, oculto tras unos bultos, se encontraba un individuo vestido con uniforme camuflado y armado con fusil, por lo cual supusieron que se trataba de un guerrillero y de una toma a la Estación de Policía. En consecuencia, abrieron fuego contra el camión. De lo anterior dan cuenta los informes de policía. En efecto, por un lado el informe emitido el 22 de octubre de 2000 por el Comandante del Distrito 19 Cañasgordas, al que pertenece la Estación de Policía de Uramita, hizo constar: “Hechos sucedidos el día de hoy 22 de los corrientes a las 2:30 h cuando se disponían los señores patrulleros Arroyave Isaza Samuel y Carvajal Bermúdez Víctor, auxiliados por el señor patrullero Montoya Ariza Willinton y el subintendente Hernández Coronado Rodolfo, en presencia del Comandante de la Estación, quien pasaba revista a las instalaciones y servicios de seguridad al efectuar una requisa rigurosa al vehículo tipo camión de placas SKJ589, se encontraron de frente con un individuo que portaba un uniforme de tela dril camuflado de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y portando un fusil en la mano, oculto tras unos bultos de maíz sin que en ningún momento se identificara como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, esto originó la reacción de los policiales quienes no dudaron en abrir fuego contra el camión presumiendo ser sorprendidos por la guerrilla, que según informaciones estarían planeando tomarse las instalaciones policiales de ese municipio […] Carlos Mario Sierra Bedoya al oír un primer disparo acelera el vehículo quizás para ponerse a salvo del fuego cruzado, lamentablemente y de forma accidental resulta herido en la mano derecha de un impacto de proyectil calibre 7.62, dentro de la cabina que le causa fractura conminuta abierta de cúbito y radio.
Dada la primera reacción y al no recibir respuesta de parte del individuo hasta ese momento presunto subversivo, se le ordena salir al cual accede y de una rápida inspección se establece que es el soldado voluntario Juan Fernando Pineda Rodríguez […] quien portaba un fusil Galil […] 5 proveedores, dos granadas de fragmentación, una brújula americana […] un chaleco color verde, 140 cartuchos calibre 5.56, así como varios documentos entre ellos su tarjeta de identificación militar y código”.
Y por otro, el informe emitido el 22 de octubre de 2000 por el comandante de la Estación de Policía de Uramita, especificó: “La novedad ocurrida en la madrugada de hoy a eso de las 2:30 h, frente a las instalaciones del Comando de la Estación de Policía de Uramita, cuando los señores patrulleros Arroyave Isaza Samuel, Carvajal Bermúdez Víctor Osvaldo, Hernández Coronado Rodolfo y Montoya Ariza Willington Yesid, se disponían a realizar una requisa de rutina (directamente por los señores patrulleros Arroyabe y Carvajal) al vehículo camión Mercedes Benz de placas SKJ589 afiliado a la empresa Mototransportar [conducido por] el señor Carlos Mario Sierra Bedoya, […] Quien resultara herido por uno de los patrulleros […] cuando se percataron de que al interior del vehículo y oculto tras unos bultos de soya y maíz, se encontraba un sujeto vestido de dril camuflado, armado con un fusil, originando la reacción de los policiales, quienes no dudaron en abrir fuego contra el camión, presumiendo ser sorprendidos por la guerrilla, que según informaciones, estarían planeando tomarse las instalaciones policiales de este municipio bajo la modalidad de camuflajes en vehículos de carga.
El conductor Carlos Mario Sierra Bedoya, al oír un primer disparo acelera el vehículo quizás para ponerse a salvo del fuego cruzado, lamentablemente y de forma y manera accidental, resulta herido en la mano derecha, de un impacto de proyectil calibre 7.62 mm, dentro de la cabina, que le causa fractura conminuta abierta de cobito y radio. Tras la primera reacción y al no recibir respuesta de parte del hasta ese momento presunto subversivo, se le ordena salir a lo que torpemente accede y luego de una rápida inspección se establece que es el soldado voluntario Juan Fernando Pineda Rodríguez, […] adscrito al batallón de contraguerrillas No. 4 Pedro Nel Ospina, […] quien portaba un fusil Galil calibre 5,56 mm, […] 5 proveedores por 35, dos granadas de fragmentación IM-26, una brújula americana […], un chaleco color verde, 140 cartuchos calibre 5,56 mm, así como varios documentos, entre ellos su tarjeta de identificación militar y código de placas, vestido con un uniforme militar de tela dril camuflado, botas, boina y gorra.
De acuerdo con lo manifestado por el soldado, el día del asalto a la población de Dabeiba Antioquia, por parte de 5 frentes de las FARC, el soldado Juan Fernando Pineda habría caído dentro de los ocupantes del helicóptero arpía BLACK HOW de la Fuerza Aérea Colombiana que apoyaba con el desembarco de tropas de apoyo del batallón Pedro Nel Ospina.
Tras perder contacto con su grupo, se escondiera y luego de internarse por casi dos días en la selva, opta por ocultarse en el vehículo Mercedes Benz de placas SKJ-589 que se disponía a salir para la ciudad de Medellín, lo que llevaría desafortunadamente a los hechos antes señalados, se puede deducir que los policiales actuaron conforme a la situación real de un individuo oculto que podrían haber sido varios armados y sin identificar, presumiéndose un ataque a las instalaciones policiales”.
De lo que desafortunadamente ha sucedido, se puede asegurar con propiedad y dentro de una sana crítica, dadas las informaciones que maneja la Estación, que los señores patrulleros actuaron conforme a una situación real de un individuo oculto, que podrían haber sido varios armados y sin identificar, presumiéndose un ataque al Comando, actuando siempre con el cumplimiento del deber, poner al tanto de la situación al resto del personal y jamás con la más mínima intención de causar daño a la integridad de los ciudadanos de bien, en este caso el accidente fue una consecuencia desafortunada sin dolo ni premeditación” 7.1.4.
Se probó que el 22 de octubre de 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya consultó el servicio de urgencias del Hospital Tobías Puerta del municipio de Uramita, según da cuenta la hoja de remisión del paciente al servicio de ortopedia, en la que expresamente se señaló: “Paciente de 44 años, conductor quien recibió herida por arma de fuego (fusil) en antebrazo derecho por parte de la policía, cuando conducía el carro y estaba por el frente del comando, hecho ocurrido a las 2:00 h. El paciente ingresa al servicio de urgencias corriendo acompañado por un amigo (Gustavo Aguilar González).
AEF encuentro paciente ansioso, álgido, pálido, sudoroso […]. se aprecia herida en 1/3 distal de antebrazo derecho con ovulación y fractura conminuta de cúbito y radio con herida vascular (ilegible) de la arteria radial […] hay bajo movimiento de flexión y extensión de los dedos. DX: herida por arma de fuego con fractura abierta de epífisis inferior de cúbito y radio derecho con compromiso vascular” 7.1.5.
Se estableció que el 22 de octubre de 2000 el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente para lavado, desbridamiento e implante de tutor externo de antebrazo derecho. De lo anterior da cuenta la copia de la historia clínica. 7.1.6. Está acreditado que el 22 de octubre de 2000 el camión marca Mercedes Benz, identificado con la placa No. SKJ589, de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata y conducido por el señor Carlos Mario Sierra Bedoya, sufrió daños por impacto de arma de fuego, según consta en el informe de la inspección ocular practicada por la Inspectora Municipal de Policía y Tránsito de Uramita – Antioquia, quien en la misma fecha se desplazó hasta el Comando de Policía para practicar dicha diligencia, en cuya acta hizo constar: “Daños ocasionados al vehículo por arma de fuego, en la cabina 6 impactos: 1 en la válvula de la caja, 2 en la llanta estallada parte trasera, lado derecho, 1 en la llanta estallada parte trasera lado izquierdo, 2 en la carpa lado derecho” 7.1.7.
Se probó que el 29 de octubre de 2000, el Diario El Colombiano publicó el artículo titulado “Corriendo para salvar la vida -cuatro días huyendo de la muerte”. De lo anterior da cuenta la página 4D allegada al plenario, en donde se lee: “Aunque la muerte de 54 militares en Dabeiba fue el hecho que más trascendió la semana pasada, el retorno con vida de 15 de ellos pasó desapercibido.
Uno de los sobrevivientes de los combates escapó del cerco de las FARC abriendo trocha en las noches y ocultándose en los matorrales durante el día. Por el acoso de la guerrilla tuvo que abandonar su equipo de campaña. Una Biblia y su fusil se convirtieron en su apoyo. El jueves 19 de octubre a las 6:30 h las tropas del batallón granaderos que estaban acantonadas en Río Negro sirvieron de apoyo a los policías que repelían la toma de Dabeiba.
A las 12:00 m un helicóptero aterriza a 6 km del casco urbano de Dabeiba. Desembarcan 18 hombres que tratan de asegurar el perímetro. Son atacados por guerrilleros de las FARC con armas de diferentes calibres. Después de varias horas de combate el soldado ve que su unidad está diezmada y comienza la lucha por la supervivencia […]. El 22 de octubre a las 12:30 a.m. después de buscar durante dos días la carretera al mar, el soldado ve las luces de Dabeiba y las de los camiones que bajan de Urabá. espera a que uno de ellos disminuya la velocidad y se esconde en el volco.
Su intención es salir de la zona y llegar a Medellín. […]. Recostado en uno de los bultos quedó semi dormido. No sabe cuánto tiempo pasó, solo sabe que una balacera lo sacó del sueño. Levantó la carpa del camión y vio policías corriendo y rodeando el automotor. Luego se enteró que al hacer la inspección de rigor al carro, los agentes vieron un pantalón camuflado y una bota, pensaron que se trataba de un guerrillero que había escapado del área de combates y empezaron a gritar, el conductor se asustó e intentó huir, lo que provocó los disparos.
Cuando el vehículo estuvo inmovilizado el soldado comenzó a gritar que era soldado, por primera vez en casi cuatro días abandonó su fusil y bajo con las manos en la cabeza guardando el procedimiento”. 7.1.8. Se estableció que el 14 de noviembre de 2000 la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl suscribió con el paciente Carlos Mario Sierra Bedoya un plan de pagos de los servicios prestados por “Carlos Mario Sierra Bedoya no se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social”.
Lo anterior consta en el correspondiente plan de pagos. 7.1.9. Consta que el 14 de diciembre de 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya fue dado de alta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, con fórmula médica, instrucciones y programación ambulatoria para injertos. De lo anterior da cuenta la copia de la historia clínica. 7.1.10. Se probó que el 14 de junio del 2001 el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar No. 0037 por el delito de lesiones personales y daño en bien ajeno, en averiguación de los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2000 en el municipio de Uramita - Antioquia, según dan cuenta las certificaciones expedidas por el mencionado juzgado. 7.1.11.
Se probó que 28 de enero del 2003 la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia elaboró el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral correspondiente a Carlos Mario Sierra Bedoya, establecida en el 34,73%, según da cuenta el acta correspondiente, en la que consta: “Paciente que el 22 de octubre de 2000 a las 2:00 am iba conduciendo camión de Turbo a Medellín, cuando estaba a la altura de Uramita, en el Comando de Policía, en hechos confusos recibió un tiro de fusil en el antebrazo derecho a nivel de 1/3 medio, remitido al hospital San Vicente de Paúl. Le realizaron cirugías con injerto óseo, estuvo hospitalizado 22 días, a los 9 meses le retiraron los tutores, estuvo en 10 sesiones de fisioterapia, quedó con secuelas dificultad para agarrar objetos pequeños, pérdida de fuerza, sin movimientos en la muñeca. […]” 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que son dos los daños alegados, el primero, las lesiones padecidas por Carlos Mario Sierra Bedoya; y el segundo, la avería del vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz, identificado con placa No SKJ589 de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata. Con relación al primero, quedó acreditado que Carlos Mario Sierra Bedoya sufrió una herida por arma de fuego en 1/3 distal de antebrazo derecho con ovulación y fractura conminuta de cúbito y radio, con lesión vascular y secuelas por dificultad para agarrar objetos pequeños, pérdida de fuerza y de movimientos en la muñeca, lo cual le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral total de 34,73% (hechos probados 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.10.).
Así, se establece la lesión del derecho a la integridad psicofísica de Carlos Mario Sierra Bedoya y se advierte que se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 Superior, al estatuir que "nadie será sometido […], a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" y el artículo 5.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estable: “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
De manera que su menoscabo concreta el daño antijuridico, exigido como primer elemento de la responsabilidad administrativa. Frente al segundo, quedaron acreditados los daños ocasionados por arma de fuego en el vehículo automotor de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, identificado con placa No. SKJ589, consistentes en “6 impactos, 1 en la válvula de la caja, 2 en la llanta estallada parte trasera, lado derecho, 1 en la llanta estallada parte trasera lado izquierdo, 2 en la carpa lado derecho” (hecho probado 7.1.5.).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, toda vez que la propiedad privada configura un derecho tutelado por el artículo 17 constitucional, según el cual la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, y por el artículo 58 ibíd., que la consagra como un derecho garantizado y protegido por el Estado, cuya lesión no encuentra justificación legal.
A estos efectos, el artículo 2o de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en la noche del 21 de octubre de 2000, el soldado del Ejército Nacional - Juan Fernando Pineda Rodríguez, abordó el camión de placas SKJ589, conducido por Carlos Mario Sierra Bedoya, sin consentimiento del conductor, para huir de la toma guerrillera que azotaba el municipio de Dabeiba (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 22 de octubre de 2000 Carlos Mario Sierra Bedoya fue herido durante un procedimiento de requisa, con arma de fuego de dotación oficial cuando los agentes de policía dispararon contra el camión por él conducido, porque supusieron que el soldado que se transportaba en la parte trasera era un subversivo (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.11.); iii) que el 22 de octubre de 2000 durante el procedimiento de requisa el camión identificado con la placa No. SKJ589 sufrió daños por impacto de las armas de fuego detonadas por los agentes de policía que confundieron al soldado que se transportaba en la parte trasera con un subversivo y dispararon indiscriminadamente (hecho probado 7.1.6.).
En consonancia con los hechos probados y con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse, de cara a establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, que se analizará, en principio, si existió una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual, de no encontrarse configurada, habilitará el estudio del régimen de responsabilidad objetivo.
Ahora bien, sobre los hechos ocurridos rindió su testimonio Gustavo de Jesús Aguilar González, quien se transportaba junto con la víctima como “ayudante de camión”, y manifestó que los agentes de policía dispararon contra el vehículo cuando vieron al soldado en la parte trasera del automotor y lo confundieron con un subversivo. Así lo indicó: “Yo venía con él [Carlos Mario Sierra Bedoya] en el camión, […] veníamos de Turbo hacia Medellín, en el camión, traíamos maíz y salvado, nosotros paramos en Dabeiba y ahí se nos subió un soldadito, nosotros no nos dimos cuenta, cuando llegamos a Uramita, que iban a requisar el camión la policía, me preguntaron a mí que quién venía encima y yo les respondí que ahí no venía nadie, cuando levantaron la carpa vieron un tipo que venía camuflado ahí, y en ese momento el policía que estaba revisando, le dijo al otro policía, dale dale, queriendo decir que dispara hacia el camión, y Carlos Mario, el conductor, creyó que le habían ordenado mover el camión y ahí fue donde lo movió un poquito y ahí fue donde se prendió la balacera, los policías emprendieron a disparar y salieron los del comando también a disparar, cuando el soldado se salió por delante y gritó que no lo fueran a matar que él era un soldado y ahí dejaron de disparar los policías.
Ahí fue donde yo me salí, yo estaba debajo de un automóvil que estaba al frente del comando, entonces ahí fue que vi a Carlos Mario con esa mano toda despedazada y ahí fue donde le dije al agente de policía que nos prestará auxilio para llevarlo al hospital en la patrulla y no quisieron, entonces yo tuve que cogerlo y llevarlo allá al hospital y ahí sí llegaron y nos dijeron que perdonen hombres que vea el error que cometimos. […]” En el mismo sentido, el testigo Juan Carlos Rubio Restrepo, quien en su calidad de conductor y transportista de carga transitaba por la misma ruta del accidente en el momento en que ocurrieron los hechos, sostuvo que los policías dispararon contra el camión cuando abrieron la carpa porque vieron al soldado que allí se había alojado y lo confundieron con la guerrilla.
Textualmente refirió: “El accidente que tuvo Carlos Mario Sierra, en Uramita, él venía delante de mí, yo manejo otro camión, […] entonces cuando llegamos a Uramita, qué hay (sic) siempre hay un retén de policía, entonces pararon a Carlos Mario y él venía con un señor don Gustavo, y cuando vi fue que abrieron la carpa, un policía de ellos y dijo que la guerrilla y ahí mismo encendieron el carro a bala, eso fue bala para toda parte, entonces ya gritaba el señor que venía ahí arriba, que era un soldado, gritaba que paren el fuego que yo soy un soldado, y cuando ya pararon el fuego se bajó Carlos Mario y la policía lo trataba de guerrillero, y él le decía, cuál guerrillero yo pasando semanal por aquí, cuál guerrillero, vean mi mano, llévenme a un hospital les decía él, y no lo quisieron ayudar, le decían era guerrillero, entonces nosotros lo llevamos al hospital, Gustavo y yo, lo llevamos al hospital que queda como a cuatro o 5 cuadras, lo llevamos caminando, y ahí mismo el médico lo atendió y la mano quedó totalmente destruida, entonces allá al hospital fue la policía a decirle que no los fueran a perjudicar, y nos decía a nosotros, a Gustavo y a mí, que díganle a él que no nos vaya a perjudicar que eso fue un error, entonces yo tenía una cámara en el carro, en el camión que yo manejaba, le tome fotos al camión de Carlos Mario y a la mano de él, para tener como un comprobante de lo que había pasado y como había quedado el carro y la mano, porque el hombre me decía que le colaborara que él no tenía quien más, […].
Ya ahí a Carlos Mario lo mandaron para acá para Medellín, como a las 6 o 7 de la mañana lo remitieron para Medellín, el camión quedó abalaceado (sic), las llantas, la cabina, la carpa, la caja de dirección, y de cambios, el carro sí quedó ahí varado, bueno de ahí yo vine y les hice el favor de conseguir las llantas prestadas y los repuestos que se necesitaban para la caja de dirección, para poder ir a desvarar el carro. a los 3 días traje el carro aquí a Medellín, el carro me lo entregó la policía” En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se estableció que el soldado del Ejército Nacional - Juan Fernando Pineda Rodríguez en huída del ataque guerrillero al municipio de Dabeiba el 19 de octubre de 2000, en donde fueron emboscados y murieron sus compañeros de tropa, sin autorización alguna abordó el camión de placas SKJ589, conducido por Carlos Mario Sierra Bedoya y de propiedad de Luz Stella Rojas Zapata, situación ésta que la Sala no encuentra reprochable, en razón a que este hecho, por sí solo, no causó daño alguno al conductor ni al automotor.
En otras palabras, la actuación del soldado en sí misma no resultaba lesiva para los intereses de los demandantes, pese a que significaba la puesta en peligro de cara al enemigo, dado el riesgo de ser sorprendido por los insurgentes que habían realizado la toma guerrillera. No obstante, tal situación no tuvo lugar y el riesgo no se concretó, por lo cual no se configura una acción lesiva atribuible al mencionado soldado y, por ende, al Ejército Nacional, ya que este actuó en procura de garantizar su seguridad.
Ahora bien, no puede pensarse que el escondite del soldado generaba un riesgo para el conductor y el vehículo frente a la fuerza pública, concretamente, frente a la Policía Nacional, pues, aunque el hallazgo del sujeto constituía un hecho sospechoso, era esperable que las autoridades reaccionaran de manera diligente mediante la verificación previa de la situación y la seguridad de los civiles.
Por el contrario, de conformidad con las declaraciones y los hechos probados, está suficientemente acreditado que los agentes de policía del Comando de Uramita, al percatarse de la presencia del individuo en la parte trasera del camión conducido por Carlos Mario Sierra Bedoya, sin preaviso alguno dispararon improvisada e indiscriminadamente contra el automotor, luego de lo cual procedieron a verificar la situación mediante la identificación del soldado.
En este sentido, los informes de policía obrantes en el plenario, al unísono señalaron que al momento de efectuar la requisa al vehículo tipo camión de placas SKJ589, se encontraron frente a “un individuo que portaba un uniforme de tela dril camuflado de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y portando un fusil en la mano, oculto tras unos bultos de maíz”, lo cual “originó la reacción de los policiales quienes no dudaron en abrir fuego contra el camión presumiendo ser sorprendidos por la guerrilla, que según informaciones estarían planeando tomarse las instalaciones policiales de ese municipio”.
En este mismo sentido declararon los demás deponentes, incluido el soldado Juan Fernando Pineda Rodríguez, quien luego de admitir que abordó el camión sin consentimiento de su conductor, señaló: “durante el trayecto del camión me quedé yo dormido y lo que me despertó fue que escuché una balacera y no tenía yo conocimiento o razón alguna por la cual estaban disparando.
Ya la reacción mía fue divisar hacia afuera para ver qué era lo que pasaba y vi que la policía era la que estaba reaccionando, escuché de que también la policía decía que había alguien en la parte de atrás, ya caí en cuenta de que hablaban de mí y entonces fue cuando me identifiqué como soldado del batallón granaderos y diciéndoles que no dispararan más, ellos pensaban que yo era un guerrillero”.
En otras palabras, ante la presencia de un solo individuo que, además, se hallaba dormido, los policiales procedieron a disparar sus armas de fuego, sin confirmar la situación y sin que existiera algún tipo de ataque o comportamiento que repeler. Su reacción obedeció a una presunción o temor de ser sorprendidos por la guerrilla, dadas las informaciones de inteligencia sobre un posible ataque y la situación de orden público de la región, ya que el municipio vecino de Dabeiba se encontraba sufriendo la arremetida subversiva de la que había huido el soldado Pineda Rodríguez.
Sin embargo, esta circunstancia no excusa la reacción innecesaria y desproporcionada de los agentes de policía del Comando de Uramita, por ellos calificada como “accidental”, pero claramente constitutiva de una falla en el servicio en el uso de las armas de fuego (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.). Al respecto, en consonancia con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse que el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicado en cabeza de la fuerza pública - el Ejército y la Policía Nacional – instituciones estas que representan la autoridad y conforme al artículo 223 de la C.P. sus agentes son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.
Así, para el cumplimiento de su función constitucional, la fuerza pública está dotada de medios coercitivos, tales como el uso de las armas de fuego; mecanismo este subordinado a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los principios humanitarios. En este orden de ideas, la actividad de la fuerza pública debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6º Constitucional, de conformidad con el cual, los agentes estatales son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se tiene que el uso de las armas encuentra sus límites en el principio de legalidad, así como en los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Entonces, el uso de las armas de fuego no es una actividad discrecional sino reglada, que se establece como la última ratio permitida únicamente ante una agresión inminente y letal que represente riesgo para la vida o integridad de un tercero o para la del propio agente estatal. A la sazón, el Decreto 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre Policía”, en sus artículos 30 y 31 establece los medios autorizados para preservar el orden público y exige la escogencia de aquellos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente, esta reglamentación restringe el uso de las armas de fuego para los eventos de defensa ante una agresión y la supedita a la orden del funcionario competente: “Articulo 30. Modificado por el art. 109, Decreto Nacional 522 de 1971 Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga. Artículo 31.- El empleo colectivo de armas de fuego y otras más nocivas contra grupos de agresores, estará condicionado a orden previa de la primera autoridad política del lugar.
Empero, si por las circunstancias fuere imposible recibirla, el que comande la patrulla podrá darla bajo su responsabilidad”. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el uso de las armas de fuego por parte de los agentes estales se haya supeditado a los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad, en cuyo efecto ha acudido a lo dispuesto por la Asamblea General de las Naciones, mediante la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979, que adoptó el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, el cual establece en su artículo 2° que dichos funcionarios, “en el desempeño de sus tareas, respetaran y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas, fundando, igualmente, el desempeño de sus tareas en la necesaria proporcionalidad entre el uso de la fuerza y el objetivo legítimo que se persiga, por lo que “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario” sin que se autorice su uso en un grado desproporcionado al objeto legítimo o se excedan los límites.
En este mismo artículo se instituye el uso de armas de fuego como una medida extrema, por lo que “deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas.
En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”. Así las cosas, en el caso concreto, aunque los agentes de policía del Comando de Uramita – Antioquia actuaron con el interés legítimo de precaver un posible ataque subversivo, la ilegitimidad de su actuación queda evidenciada por falta de necesidad y proporcionalidad.
En este sentido, la necesidad de una actuación exige que ella devenga indispensable para la obtención del objetivo descrito como legítimo, y que la acción se despliegue en la forma menos lesiva para los derechos de las personas. Asimismo, la proporcionalidad demanda la equivalencia entre la amenaza o ataque reportado y la acción desplegada, frente a los intereses puestos en riesgo.
No obstante, en el caso de autos no existió una amenaza real contra los bienes jurídicos de la comunidad o de los agentes. El individuo que se transportaba en la parte trasera del camión y los demás ocupantes del vehículo no exteriorizaron una actitud belicosa contra los agentes de policía. Por el contrario, el soldado se hallaba dormido y el conductor del automotor dispuso lo requerido para su requisa, ignorando la presencia del sujeto en la parte trasera del vehículo, de modo que la situación no hacía indispensable el accionar de las armas de dotación oficial por parte de los policiales, toda vez que no se suscitó un ataque inminente o actual que repeler, ni se observó un intento de fuga.
En este punto, se advierte que la Policía Nacional argumentó la culpa exclusiva de la víctima como causa del daño antijurídico, con fundamento en que el conductor pretendió mover el automotor cuando los agentes de policía se disponían a requisarlo. No obstante, quedó demostrado que Carlos Mario Sierra Bedoya movió el vehículo luego de oír la detonación de las armas.
Así lo hizo constar el informe de policía, en donde expresamente se consignó: “Carlos Mario Sierra Bedoya al oír un primer disparo acelera el vehículo quizás para ponerse a salvo del fuego cruzado” (hecho probado 7.1.3.). Por su parte, el testigo Gustavo de Jesús Aguilar González sostuvo que “cuando levantaron la carpa vieron un tipo que venía camuflado ahí, y en ese momento el policía que estaba revisando, le dijo al otro policía, dale dale, queriendo decir que dispara hacia el camión, y Carlos Mario, el conductor, creyó que le habían ordenado mover el camión y ahí fue donde lo movió un poquito y ahí fue donde se prendió la balacera.
Visto lo anterior, se evidencia que de cara al conductor del vehículo los hechos se presentaron de manera confusa, pues Carlos Mario Sierra Bedoya y el automotor por él conducido se convirtieron en el blanco del ataque policial, desconociendo la razón de este, ya que ignoraba la presencia del soldado en la parte trasera del camión. Ahora, queda igualmente demostrado que la detonación de las armas de fuego por parte de los agentes de policía del Comando de Uramita – Antioquia no obedeció al comportamiento desplegado por el conductor del automotor, sino al hallazgo del individuo que originó la reacción de los policiales, como expresamente quedó consignado los informes de policía: “se encontraron de frente con un individuo que portaba un uniforme de tela dril camuflado de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y portando un fusil en la mano, oculto tras unos bultos de maíz sin que en ningún momento se identificara como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia, esto originó la reacción de los policiales quienes no dudaron en abrir fuego contra el camión” (hecho probado 7.1.3.).
En síntesis, en el caso de autos se halla acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que se estableció la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se demostró la culpa de la víctima alegada por la entidad demandada. 7.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron alegados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el perjuicio fisiológico, el daño emergente y el lucro cesante derivados de las lesiones sufridas por Carlos Mario Sierra Bedoya, así como el lucro cesante y el daño emergente derivados de los daños causados al vehículo de placas SKJ589. 7.3.1.
En la demanda se solicitó por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino para Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya y la suma equivalente a 500 gramos de oro fino para Jesús Ángel Sierra Bedoya. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Carlos Mario Sierra Bedoya fue dictaminado con una disminución de la capacidad laboral del 34.73% (hecho probado 7.1.10.); ii) que Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya ostentan la calidad de compañera permanente, hijos y madre de Carlos Mario Sierra Bedoya, respectivamente; y iii) que Jesús Ángel Sierra Bedoya es hermano de Carlos Mario Sierra Bedoya.
En tal virtud y en aplicación de los baremos fijados por la jurisprudencia unificada de la Corporación en proporción al perjuicio causado, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya, y 26 SMLMV a favor de Jesús Ángel Sierra Bedoya. 7.3.2.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios fisiológicos, 2.000 gramos de oro fino para Carlos Mario Sierra Bedoya. Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; los excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad y el sexo de la víctima; las situaciones que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; y toda otra variable que se acredite dentro del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia estableció que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.
Este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En relación con los parámetros anteriores, se aclaró que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 SMLMV. En el caso concreto, en lo que se refiere al reconocimiento y tasación del daño a la salud, debe advertirse que la gravedad de la lesión padecida por Carlos Mario Sierra Bedoya se encuentra acreditada con el dictamen médico expedido el 28 de enero del 2003 por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual refleja la valoración integral del daño. Comprende los diferentes aspectos del daño a la integridad psicofísica, tales como el estrés postraumático, la alteración funcional en el antebrazo y la mano, el factor de dominancia, la afectación de la fuerza y la sensibilidad, las dificultades y repercusión en la conducta de la persona, la afectación en la comunicación, en el cuidado del individuo, la locomoción, la disposición del cuerpo, la destreza, la aptitud de la persona, la gravedad de la discapacidad, la orientación, la independencia física, el desplazamiento, la actividad ocupacional, la integración social de la víctima, su autosuficiencia económica y edad; sin que se observen circunstancias de agravación, adicionales a las allí previstas.
Así las cosas, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño a la salud la proporción que corresponde cuando la gravedad del daño se ubica entre el 30% y el 40%, esto es, 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya. 7.3.3. Ahora bien, por concepto de daño emergente representado en los gastos pagados a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, la parte demandante solicitó la suma de $6.371.946 a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya.
Al respecto, en atención al concepto de daño emergente, visto este como las erogaciones económicas que la víctima ha tenido que efectuar como consecuencia del daño antijurídico, la Sala encuentra probado que el 14 de noviembre de 2000, entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y los demandantes suscribieron el plan de pagos de los servicios prestados al paciente Carlos Mario Sierra Bedoya, los cuales ascendieron a la suma de $5.657.896, en razón a que Carlos Mario Sierra Bedoya no se hallaba afiliado al Sistema de Seguridad Social (hecho probado 7.1.8.
Asimismo, el testigo Gustavo de Jesús Aguilar González manifestó que para la fecha de su declaración “los gastos de hospitalización todavía los están pagando”. En este orden, la Sala encuentra acreditado el perjuicio peticionado por concepto de daño emergente a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya y, en tal sentido, reconocerá el valor establecido en el acuerdo de pago antes mencionado, esto es, la suma de $5.657.896; suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala, así: Va = Vh X IPC FINAL IPC INICIAL Va = $5.657.896 X 113.26 (enero 2022) 75.57 (noviembre 2000) Va = $8.479.731,38 Así las cosas, corresponden a Carlos Mario Sierra Bedoya por concepto de daño emergente, la suma de $8.479.731,38 7.3.4.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $165.790.000 para Carlos Mario Sierra Bedoya. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En el caso de autos, los testimonios son unánimes en manifestar que Carlos Mario Sierra Bedoya se desempañaba como conductor del camión accidentado y de esta actividad devengaba un ingreso mensual, del que derivaba su sustento y, por ende, el de su familia. En efecto, María Alicia Vega Ruiz manifestó conocer a Carlos Mario Sierra y Luz Stella Rojas desde hacía más de 20 años, cuando eran novios e informó que Carlos Mario Sierra “toda la vida ha sido chofer de carretera”.
Por su parte, Gustavo de Jesús Aguilar González sostuvo conocer a Carlos Mario Sierra Bedoya porque él laboraba como su ayudante. En este sentido sostuvo la víctima era el conductor del camión accidentado y que “él era el ayudante del camión. […] nosotros semanalmente hacíamos dos viajes ida y vuelta o sea Medellín Turbo y otra vez Turbo Medellín y luego Medellín Turbo y Turbo Medellín. […] Carlos Mario sufrió la lesión en la mano y ya no puede trabajar, él ganaba de 1.200.000 a 1.500.000”.
De igual modo, Javier Adolfo García Herazo manifestó conocer a la víctima porque son vecinos y viven en el mismo barrio y le consta que: “antes del accidente Carlos Mario era conductor de vehículo pesado, camiones y después del accidente no ha podido volver a hacer nada porque está impedido físicamente por la mano”, y Juan Carlos Rubio Restrepo, quien en su calidad de conductor de camión conocía a Carlos Mario Sierra Bedoya y se transportaba por la misma ruta en el momento del accidente, sostuvo que: “Carlos Mario Sierra hacía dos viajes semanales, y los ingresos de esos viajes oscilan entre 4 y 5 millones de pesos dependiendo de la carga, pero mínimo son 900.000 por carga […] los ingresos de Carlos Mario Sierra oscilaban entre 1.000.000 y 1.200.000 mensual”.
Ahora bien, estos testimonios provienen de personas que conocen a la víctima, pero no tienen vínculo de parentesco con los demandantes y, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, no evidencian circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, pues ellos se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica desempeñada por Carlos Mario Sierra Bedoya, sin mostrar contradicciones o subjetividades, por lo cual permiten la acreditación de la conducción de un camión por parte de Sierra Bedoya, como ocupación productiva de la cual derivaba su sustento y el de su familia, aunque no ofrecen certeza sobre el valor mensual devengado en el ejercicio de su labor.
En otras palabras, aunque está demostrado que Carlos Mario Sierra Bedoya se desempeñaba como conductor, no obra certeza sobre el ingreso base de liquidación devengado por la víctima, en razón a lo cual se dará aplicación a la tesis de antaño sostenida por esta Corporación, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal que actualizado corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia. Entonces, como renta actualizada se tiene el valor de $908.526 y, en consideración a que la víctima sufrió una disminución o pérdida de la capacidad laboral del 34.73%, acreditada con el Acta de Junta Médica Laboral, el ingreso base de liquidación es la suma de $315.531.
Ahora bien, el periodo consolidado se cuenta desde el momento de los hechos (22 de octubre de 2000) y hasta la fecha de la presente providencia (febrero de 2021), para un total 256,13 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $315.531 (1 + 0.004867)256,13 -1 0.004867 S = $159.998.313,14 Por otra parte, el periodo futuro se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima certificada en las tablas de mortalidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria – Hoy Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0497 de 1997.
En el caso de autos, se encuentra probado que Carlos Mario Sierra Bedoya (lesionado) nació el día 28 de febrero de 1956, de manera que para la fecha de los hechos (22 de octubre de 2000) contaba con 44 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 33.07 años, es decir 396.84 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (256.13), para un periodo futuro a liquidar de 140,71 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $315.531 X (1 + 0.004867) 140,71 -1 0.004867(1 + 0,004867) 140,71 S= $32.090.460,12 Así las cosas, corresponden a Carlos Mario Sierra Bedoya por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: 7.3.5.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante a favor de Luz Stella Rojas Zapata, la suma que la demandante dejó de percibir con la explotación económica del vehículo placa SKJ589, desde la fecha de los hechos y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
A la sazón, la Sala encuentra acreditado que el 7 de diciembre de 2000 el subgerente de la compañía Mototransportar S.A. a la que se encontraba afiliado el camión accidentado, expidió la certificación en la que manifestó “que la señora Luz Stella Rojas Zapata, […] propietaria del vehículo placas SKJ589 con una capacidad de 18 T puede recibir unos ingresos promedio mensual de cuatro millones de pesos por concepto de transporte”.
Asimismo, el 17 de febrero de 2003 el subgerente de la mencionada sociedad aclaró que “la cifra anterior obedece al producido de los vehículos de propiedad de la empresa, con características similares al distinguido con las placas SKJ589, que se encuentran avaladas por Colfencar y Defencarga”. Asimismo, el testigo Gustavo de Jesús Aguilar González manifestó que, según le ha comentado el demandante, “[…] la propietaria del camión ganaba de 4 millones y medio a 5 millones en la explotación del carro y de ahí le pagaba a Carlos Marío”.
Igualmente se observa el dictamen pericial elaborado el 13 de octubre de 2004, con el objeto de establecer el lucro cesante sufrido por la señora Luz Stella Rojas Zapata, representado en la suma de dinero que dejó de percibir desde el momento de la presentación de la demanda y la fecha del dictamen pericial, el cual indicó: “Se trata de valorar los daños causados al vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz, modelo 1969, color verde, motor ETZ625-9R9368, Chasis 335465-1063 3490, línea LP 2023, tipo estacas, afiliado al servicio público en la empresa Mototransportar SA, por las averías que sufriera el día 22 de octubre de 2000 en el municipio de Uramita, así como el lucro cesante consolidado por la falta de explotación económica a consecuencia de las averías sufridas por el mismo.
El vehículo en el momento de la visita ocular se halla estacionado en un parqueadero taller del barrio Zamora y estaba siendo sometido a los arreglos necesarios para su funcionamiento. El vehículo corresponde exactamente a las características descritas, tanto en la demanda como en el certificado de transportes de tránsito. […] Lucro Cesante Corresponde a la suma de $4.000.000 mensuales, en el momento en que se dieron los hechos. actualizando esta cifra con la fórmula […] El total del lucro cesante es de $251.956.252.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó aclaración y complementación del dictamen, en los siguientes términos: “Respecto al lucro cesante la suma de $4.000.000 la determinó porque lo dice la demanda o porque verificó libros contables que den cuenta que efectivamente mensualmente ese vehículo esté dando esa suma o qué soportes probatorios se analizaron, situación de los transportadores, etc.
Dados sus conocimientos, informe al despacho si esas reparaciones ameritaban para que el vehículo lo inmovilizaran tanto tiempo con el presunto lucro cesante que expone la demanda”. En respuesta a la solicitud de aclaración, la perito manifestó: “el promedio de entradas de un vehículo de las características del camión Mercedes Benz, de propiedad del demandante es la que se dijo, por una parte porque se atendió a la certificación dada a Folio 57 del expediente y porque lo pude confirmar con la asociación de transportadores de carga y otros transportadores, pero fue en la asociación referida donde me autorizaron a señalarlos como quienes me instrumentaron sobre este tópico. […] Lo que se me dijo acerca de la inmovilización, correspondía causalmente a la falta de dinero del propietario y obvio por su insolvencia las reparaciones duraron todo ese tiempo como pude comprobarlo, en el momento de rendir el dictamen no habían sido concluidas”.
En este sentido, se advierte que el material probatorio antes citado no ofrece certeza frente al ingreso producido mensualmente por el vehículo accidentado. En primer lugar, la certificación emitida por la sociedad Mototransportar señala que un vehículo de este tipo “puede recibir unos ingresos promedio mensual de cuatro millones”. En otras palabras, la explotación económica del vehículo podría reportar un ingreso mensual promedio de 4 millones de pesos, pero dicha constancia no acredita que este fuera el lucro percibido por la demandante.
Igualmente, el dicho de Gustavo de Jesús Aguilar González no ofrece certeza sobre el perjuicio, en razón a que su declaración constituye un testimonio de oídas que se limita a repetir lo que el demandante le indicó. De manera que hace alusión a un hecho que no le consta. Y lo propio ocurre con el dictamen pericial allegado al plenario para demostrar el lucro cesante soportado por la demandante con la inactividad del automotor siniestrado, toda vez que la experticia tuvo como fundamento la certificación expedida por la empresa Mototransportar S.A., en la que se ha evidenciado carencia de valor probatorio, y aunque la perito aclaró que la suma dictaminada fue confirmada “con la asociación de transportadores de carga y otros transportadores”, lo cierto es que omitió allegar los soportes que así lo acreditaran.
En consecuencia, el dictamen carece de firmeza, de precisión y de fundamento, y no ostenta poder de convicción para demostrar el hecho objeto de pericia. Así las cosas, le asiste la razón al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien objetó el dictamen pericial por error grave, dada su falta de fundamentación y soporte. Adicionalmente, es de anotar que en el plenario tampoco se acreditó el periodo de tiempo que duró la inmovilización del automotor y, por el contrario, el testigo Juan Carlos Rubio Restrepo afirmó que el carro fue desvarado 3 días después del desafortunado suceso.
En este sentido manifestó: “el carro sí quedó ahí varado, bueno de ahí yo vine y les hice el favor de conseguir las llantas prestadas y los repuestos que se necesitaban para la caja de dirección, para poder ir a desvarar el carro. a los 3 días traje el carro aquí a Medellín, el carro me lo entregó la policía”. Por las razones expuestas, la Sala denegara el lucro cesante peticionado a favor de Luz Stella Rojas Zapata. 7.3.6.
Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por daño emergente a favor de Luz Stella Rojas Zapata, la suma de $11.300.000, derivado de las reparaciones a “las averías causadas al vehículo automotor de su propiedad”. Al respecto se observa el dictamen pericial elaborado el 13 de octubre de 2004, con el objeto de establecer el monto del daño emergente padecido por la señora Luz Stella Rojas Zapata como consecuencia de los daños causados en el automotor de su propiedad, de placas SKJ589, el cual indicó: “Se trata de valorar los daños causados al vehículo tipo camión, marca Mercedes Benz, modelo 1969, color verde, motor ETZ625-9R9368, Chasis 335465-1063 3490, línea LP 2023, tipo estacas, afiliado al servicio público en la empresa Mototransportar SA, por las averías que sufriera el día 22 de octubre de 2000 en el municipio de Uramita, […].
El vehículo en el momento de la visita ocular se halla estacionado en un parqueadero taller del barrio Zamora y estaba siendo sometido a los arreglos necesarios para su funcionamiento. El vehículo corresponde exactamente a las características descritas, tanto en la demanda como en el certificado de transportes de tránsito. Los tiros que recibió el vehículo fueron todos por el lado izquierdo como lo determinan los agujeros de penetración visibles; son cuatro en total, distribuidos así: 1 con agujero de penetración en el vidrio delantero izquierdo de la cabina, parte superior, con salida por el espaldar de la cabina, donde produjo el destrozo de la misma y los parales de la carrocería. Otro agujero de entrada ubicado en el límite del vidrio y la parte metálica de la cabina, -lado izquierdo como se dijo-, con salida por el guardapolvos, carteras y puerta contraria.
El tercero en la parte media delantera de la puerta, que fue hasta la caja de cambios y la cabina. Por último, hay agujero en la parte inferior izquierda de la puerta con salida por el camarote. Se pudo constatar que los daños corresponden a los que fueron reseñados en la demanda, con excepción de las llantas, de las que se dice fueron todas estalladas, pero ya reemplazadas. 3. desarrollo de la experticia Daño Emergente El valor de reposición se estimó en la demanda en la suma de $11.300.000. los repuestos fueron averiguados en el mercado automotor y se pudo establecer su valor así: […] Como quiera que el vehículo tiene el chasis de Mercedes Benz, pero la carrocería no, se consultaron los precios de repuestos en distintos talleres. […]”.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó aclaración y complementación del dictamen antes referido, en los siguientes términos: “de acuerdo a lo expuesto por usted, el vehículo lo observó en el taller barrio Zamora y estaba siendo sometido a los arreglos, verificó cuánto le estaban cobrando por la reparación y el valor de los repuestos en dicho establecimiento, cuánto tiempo lleva en el taller y cuánto se demora su reparación, ya que usted aduce como valor de los mismos de acuerdo a lo indicado en el mercado y no lo que realmente estén cobrando y que estén acorde con los precios del mercado.
Desde qué fecha las llantas fueron reemplazadas y sí observó soporte al respecto”. En respuesta a la solicitud de aclaración, la perito manifestó: “es cierto que estaban reparando el vehículo, por lo que pude detallar los daños que reseñé en el dictamen, en el taller fui atendida por uno de los mecánicos que estaba haciendo el arreglo de algunas partes del vehículo, porque por la complejidad de los daños y las partes afectadas, había según se me dijo, la intervención de varios en los arreglos, Asimismo las partes que debían ser reemplazadas estaban siendo compradas en forma lenta y paulatina por la escases económica del propietario y a medida que se iban haciendo las reparaciones, por ello hubo que averiguar el valor de los repuestos en el mercado automotor, Asimismo la mano de obra”.
Adicional a lo anterior, al plenario fue allegado junto con la prueba trasladada el resultado de la diligencia de inspección judicial practicada el 17 de marzo del 2003 por el Juzgado 163 de Instrucción Penal, en donde se lee: “Las cuatro llantas traseras del vehículo se encuentran en buen estado se trata de los rodantes marca Bridgestone 1200 por 20. manifiesta la señora Luz Stella que estas llantas fueron cambiadas porque fueron estalladas por los disparos.
Se observa una carpa marca Luft en buen estado. Afirmó la declarante que la carpa se compró en la fábrica porque la carpa vieja estaba Rota y rasgada. Se observa la carcasa de la caja de velocidades en buen estado, los vidrios de las puertas en buen estado y el vidrio lateral izquierdo trasero presenta un orificio al parecer de proyectil de arma de fuego; observando la cabina encuentra esta con 3 orificios al parecer de proyectil de arma de fuego al costado izquierdo, dos en la puerta y uno en el faldón;
Asimismo podemos observar dos orificios al parecer de proyectiles de arma de fuego (salida) al costado derecho uno en el faldón y otro en el paral trasero. Presenta esta misma cabina en la puntera derecha un golpe al lado y peladura de pintura de unos 30 x 15 cm. La señora Luz Stella manifiesta que este golpe no tuvo nada que ver con los hechos que se investigan.
La carrocería tiene la compuerta derecha con una tonalidad de color blanco diferente, al color blanco hueso del resto de la carrocería. La declarante sostiene que dicha compuerta fue cambiada. Los rines traseros del vehículo están en buen estado. En este estado de la indigencia se le solicita al señor Bernardo Moncada Gonzáles que el objetivo de su presencia en esta diligencia es para que en el término de 5 días hábiles a partir del día siguiente de esta diligencia presente al despacho el avalúo total de la reparación de los daños objeto de esta inspección, señalándole además como lo establece la ley que puede valerse de medios técnicos, científicos y personas idóneas, si así lo considera necesario a fin de llevar a buen término el experticio pericial.
Acto seguido se interroga la señora Luz Stella Rojas Zapata presente en la diligencia si tiene algo que manifestar o tiene alguna objeción a la misma. CONTESTÓ. creo que todo está bien”. En atención a lo anterior, el 27 de marzo del 2003 el perito designado por el Juzgado 163 Penal Militar rindió la experticia solicitada, en los siguientes términos: “Los precios obtenidos en el lugar donde se puede adquirir y que tienen el repuesto solicitado: 1.
Carpas Luifer nueva y precio de contado 1350000 2. Llantas Bridgestone nueva 100 por 20, 1118000 3. Pintura general de cabina y tapar orificios por valor de 1200000 4. Carcasa de caja de velocidades Fuller que presenta el vehículo de segunda, nueva no se consigue entre 300000 y 400000. 5. Rincón aro de segunda para llanta de 20” 40000 6. Vidrios de puerta a 45000 vidrio fijo izquierdo 30000 7.
Compuerta trasera en carrocerías 140000”. Visto lo anterior, la Sala advierte que el dictamen pericial practicado dentro del contencioso administrativo totalizó el costo de repuestos y reparaciones en la suma de $12.557.040, entre tanto que la experticia practicada ante el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar arrojó un valor de $8.183.000, de modo que se observa una diferencia significativa entre uno y otro dictamen, que asciende a la suma de $4.374.040.
Ahora, adicional a la falta de coincidencia entre los valores dictaminados, se observa que las experticias no anexaron los soportes que fundamentan las conclusiones allí contenidas y en ellas no se tuvo en cuenta el estado o antigüedad de las partes del automotor para el momento del suceso dañoso, de modo que los dictámenes carecen de firmeza, de precisión y de fundamento técnico, y no ostentan poder de convicción para demostrar el hecho objeto de pericia. De esta manera, se evidencia que le asiste la razón al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien objetó el dictamen pericial por error grave, dada su falta de fundamentación y soporte.
En este sentido, no quedó demostrado el estado en que se encontraban las partes del automotor impactadas por los proyectiles, de modo que no se estableció con certeza la dimensión del daño causado en el patrimonio de la demandante, en razón a lo cual habrá de denegarse el daño emergente peticionado a favor de Luz Stella Rojas Zapata. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales: 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya, y 26 SMLMV a favor de Jesús Ángel Sierra Bedoya; por daño a la salud: 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya; por lucro cesante: la suma de $192.088.773,26 a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya; y por daño emergente: la suma de $14.241.228,82 a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya.
Asimismo, se denegarán las demás pretensiones de la demanda y se declarará fundada la objeción por error grave presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el dictamen pericial del 13 de octubre de 2004. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños causados a los demandantes en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2000.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales: 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya, Luz Stella Rojas Zapata, Juan Carlos Sierra Rojas, Diego Fernando Sierra Rojas y Ana Joaquina Sierra Bedoya, y 26 SMLMV a favor de Jesús Ángel Sierra Bedoya.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño a la salud: 52 SMLMV a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por lucro cesante: la suma de $192.088.773,26 a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño emergente: la suma de $8.479.731,38 a favor de Carlos Mario Sierra Bedoya.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR FUNDADA la objeción por error grave presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contra el dictamen pericial del 13 de octubre de 2004.
NOVENO: SIN COSTAS.
DECIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala