Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandantes: JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS, JULIA ESTHER MERCADO PÉREZ, BRAYAN STEVEN AMAYA PÉREZ, ANDRÉS FELIPE AMAYA PÉREZ, GÉNESIS ISABEL AMAYA PÉREZ, GINA RAMOS PÉREZ, ANDRÉS JOSÉ RAMOS PÉREZ, GELBERT ANTONIO RAMOS PÉREZ, ADALICIA PÉREZ MERCADO, GLADYS JUDITH PÉREZ MERCADO, MARCO FIDEL PÉREZ MERCADO, MANUEL GUILLERMO PÉREZ MERCADO, SENAIDA YISETH PÉREZ MERCADO Y RUTH MARÍA SIMANCA MERCADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2014, falleció la señora Luz Darys Pérez Mercado como consecuencia de un “proceso apendicular, el cual se perforó generando un proceso infeccioso severo a nivel abdominal extendiéndose luego a nivel sistémico lo que genera la muerte por shock séptico”. Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados por las fallas, errores y omisiones en el servicio de atención de urgencia y hospitalización que generaron el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
Afirmaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidenció la falla en el servicio médico alegada, en razón a que las entidades demandadas realizaron todas las actuaciones necesarias para Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diagnosticar la patología compleja que sufría la demandante – peritonitis -, en razón a la naturaleza propia del apéndice de la paciente (postileal).
Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que insistieron en la configuración de una falla en el servicio médico que conllevó la muerte de la señora Luz Darys Pérez Mercado. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 24 de mayo de 20231, la confirmó íntegramente, toda vez que el apéndice postileal de la paciente y el hecho de que los resultados de los exámenes de laboratorio señalaran una infección urinaria, dificultaba el diagnóstico de la peritonitis y su adecuado tratamiento2. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Santa Marta, con las sentencias del 24 de mayo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, en razón a que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la falla en el servicio médico que desencadenó el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con el presupuesto de la relevancia constitucional consideró: “El marco del proceso de reparación directa se invoca vulneración por parte de una autoridad judicial de nuestros derechos subjetivos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación; y, adicionalmente, el proceso recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección. (…) Lla discusión que planteamos está encaminada a evidenciar un defecto fáctico en el marco del proceso de reparación directa, en el que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, aspecto que tiene relación inescindible con los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este reparo, además, se encuentra justificado prima facie no como un asunto que lleve una nueva valoración de los documentos y testimonios allegados al proceso, como si de una tercera instancia se tratara, sino que se funda en los errores que cometió el operador judicial en la valoración integral de los elementos y en las inferencias que de unos y otros se extrajeron, adquiriendo, de esta manera, relieve constitucional.
Finalmente, se destaca que al momento de fallar la sentencia el operador judicial generó un defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales ya deprecados por el Máximo Tribunal Administrativo en casos similares, con lo que está comprometido el derecho a la igualdad”. Luego, afirmó que en el presente asunto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de la historia clínica y los testimonios, especialmente el del médico Luis Carlos López Álvarez que demostraba que las entidades prestadoras del servicio de salud habían incurrido en una falla en el servicio.
Resaltó que “los médicos de turno, no solo no cumplieron con su obligación de consignar en la historia clínica la orden de salida que le dio a la paciente sino que se observa el desorden que está escrito en la misma, con fechas y horarios idénticos en las observaciones de los médicos y otros errores que debio tener en 1 Notificada el 20 de febrero de 2024. 2 Decisión en la que se presentó un salvamento de voto por parte de uno de los magistrados integrantes de la Sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta el fallador para predicar la falla del servicio médico asistencial que se le brindo a la paciente”. Agregó que de las pruebas en mención se evidenciaba que a la paciente no se le practicaron los exámenes necesarios para establecer la causa del dolor y que solo se otorgaron indicaciones para el manejo del dolor en casa.
Señaló que a “la paciente se le ordenaron unos exámenes de sangre denominado cuadro hematico y un parcial de orina, sin embargo en todos los demás documentos entregados por la ESE que contienen la Historia clínica de la señora LUZ DARY PEREZ MERCADO, no se observa el manejo que se le dio a la paciente durante el tiempo que permaneció en la sala de urgencias, ni se plasmaron los resultados de esos exámenes que debieron practicársele, ni se hace el recuento de los medicamentos que se les brindo a la paciente y no se indican las horas en que fueron realizadas la toma de muestras ni mucho menos los resultados, así como el egreso de la paciente y la hora a la que ocurrió el mismo.
A diferencia de lo que sugiere fallador de primera y segunda instancia, eso no es muestra de que la paciente no fue dada de alta, por el contrario, evidencia aún más la mala prestación del servicio y refuerza nuestra tesis de que las pruebas no fueron debidamente valoradas en su conjunto, con pericia y bajo las reglas de la sana crítica y lo lógico”.
Sostuvo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la paciente ingresó a urgencias el 29 de junio a las 10:34 p.m y reingresó el día siguiente a las 5:21 a.m, es decir, siete horas después de haber asistido a urgencias. En tercer término, indicó que en las sentencias objetadas se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta i) el fallo del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el que se explican los escenarios en que se incurre en la falla del servicio médico, ii) la decisión del 24 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se destacó la importancia de la historia clínica y que se puede incurrir en falla en el servicio cuando se diligenció de manera inadecuada y iii) la providencia del “26 de marzo de 2014” proferida en el proceso con radicado No. “1990-014355”.
Aseguró que la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A. no diligenciaron en debida forma la historia clínica, pues, la primera señaló en la mencionada historia que no había signos de irritación peritoneal sin indicar los métodos utilizados para llegar a esa conclusión, y la segunda plasmó que la paciente presentaba “distención, dolor abdominal, resistencia abdominal a la palpación a puñopercusión”, lo que era muestra evidente de una irritación peritoneal.
Mencionó que las autoridades judiciales accionadas no se refirieron a las discrepancias que existían entre los resultados de los exámenes de laboratorio de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend con los practicados en la Clínica Benedicto S.A. Por último, expresó que el ejercicio de la actividad médica debe ser integral en todas las etapas con el único objetivo de brindar la mejor de las atenciones, lo que no ocurrió con la familiar de la parte actora, pues se presentó una falta de diligencia al momento de la reseña en la historia clínica, como la ausencia de los pormenores de la evolución de la paciente, la ausencia de las órdenes de egreso de la paciente en el puesto de salud y de la evolución de la paciente, lo que configura la falla del servicio médico.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Pretensiones La parte actora formula las siguientes: “Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicitamos a ustedes Honorables Consejeros de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATICO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, tutelar a los suscritos, JORGE LUIS AMAYA CONTRERAS, JULIA ESTHER MERCADO PÉREZ, BRAYAN ESTEVEN AMAYA PÉREZ, ANDRÉS FELIPE AMAYA PÉREZ, ASÍ COMO POR LOS SEÑORES GINA RAMOS PÉREZ, ANDRÉS JOSÉ RAMOS PÉREZ, GELBERT ANTONIO RAMOS PÉREZ, GÉNESIS ISABEL AMAYA PÉREZ, ADALICIA PÉREZ MERCADO, GLADYS JUDITH PÉREZ MERCADO, MARCO FIDEL PÉREZ MERCADO, MANUEL GUILLERMO PÉREZ MERCADO, SENAIDA YISETH PÉREZ MERCADO Y RUTH MARÍA SIMANCA MERCADO, a amparar nuestros derechos a la IGUALDAD, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, que se consideran amenazados y vulnerados por VÍA DE HECHO en que incurrió el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en que los accionados incurrieron al proferir la sentencia en donde se niegan las pretensiones dentro del MEDIO DE CONTROL ACCION DE REPARACION DIRECTA con radicado No. 47001-33-33-004-2015-00407-01”. 4.
Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas. Además, vinculó como terceros con interés a la E.S.E Alejandro Próspero Reverend y a la Clínica Benedicto S.A. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico del 2 de septiembre de 2024, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Afirmó que al analizar el caso concreto, se determinó que la parte actora no acreditó que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio médico, ni que la muerte de la paciente hubiera sido determinada por alguna de sus actuaciones.
Expresó que se probó que las entidades accionadas prestaron a la señora Luz Darys Pérez Mercado atención médica necesaria y oportuna, además que se realizaron las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos requeridos, sin embargo, la paciente falleció por causa de una apendicitis de difícil diagnóstico, que infortunadamente evolucionó al enmascararse en la sintomatología de una infección urinaria que se corroboró no sólo en los exámenes físicos adelantados sino en los resultados de los laboratorios paraclínicos llevados a cabo, situación que no era atribuible a la parte demandada.
Para terminar, aseguró que de la sentencia objetada no se advierte la vulneración aludida en la acción de tutela, pues del análisis de las pruebas no se observa que se hayan desconocido sus derechos fundamentales o que se haya actuado sin observancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2.
Respuesta de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend En oficio del 29 de agosto de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica Asesora pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que es una entidad pública prestadora del servicio de salud para niveles I y II del distrito de Santa Marta, sin embargo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas contra autoridades judiciales, esa entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional.
Indicó que la autoridad judicial accionada consideró que no podía determinarse la ocurrencia de la falla en la prestación del servicio médico expuesta por los demandantes, toda vez que por las especiales características patológicas presentadas por la paciente Luz Darys Pérez Mercado en su abdomen y puestas en conocimiento por el médico, pudo presentarse confusión, por lo que las causas de los padecimientos no pudieron advertirse.
Resaltó que se recibió el testimonio del médico tratante y se tomó como fundamento probatorio la historia clínica de la paciente, por lo que se estima que durante el desarrollo del proceso judicial se valoraron las pruebas en su integridad y de manera objetiva. Por consiguiente, consideró que no son de recibo las apreciaciones de los accionantes respecto de la insuficiencia probatoria como fundamento de la decisión, a lo que agregó que la decisión objetada se motivó en debida forma y con plena garantía del debido proceso de la parte actora.
Por último, manifestó que no se configuran los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que se deben negar sus pretensiones. 5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Clínica Benedicto S.A., a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. 6.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones por no evidenciar la configuración de los defectos alegados. Señaló que la autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas, a partir de la cuales no se encontró acreditada la supuesta prestación deficiente del servicio, que permitiera establecer que la muerte de la paciente devino de una mala praxis médica, es decir, se acudió a las consecuencias de la carga probatoria para concluir que la parte demandante no probó los elementos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
Indicó que la conclusión del Tribunal Administrativo del Magdalena no fue arbitraria, caprichosa ni revela un examen desatinado o incorrecto en la actividad probatoria, pues el simple desacuerdo de la parte actora con el resultado de la valoración probatoria y la aplicación que se hiciera de las consecuencias de incumplir la carga procesal de la prueba, no constituye una razón suficiente para declarar configurado el defecto fáctico que se pretende.
Mencionó que del contenido de la acción de tutela se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte actora con las providencias demandadas, diferencia que no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Aseguró que en la solicitud de amparo los accionantes reprodujeron en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistieron en que, en el caso en concreto, se configuró la falla en el servicio médico por no haberse agotado todos los medios y recursos técnicos para un diagnóstico acertado, la falta de diligenciamiento de la historia clínica y el cuestionamiento sobre la dificultad del diagnóstico de la apendicitis que padeció la paciente, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento en las sentencias del 24 de septiembre de 2021 y 24 de mayo de 2023.
Señaló que, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la afirmación de los accionantes se fundamenta en su propia inferencia y no en una sustentación científica, médica o probatoria a partir de la cual debiera exigirse a las demandadas una conducta diferente a la desplegada. Resaltó que el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial que se cita, pues no se advierte que la autoridad judicial demandada variara las reglas sobre la responsabilidad médica decantadas por el Consejo de Estado, en la medida en que el argumento del juez de segunda instancia se desarrolló sobre la falta de prueba de la falla del servicio.
Afirmó que la censura a la sentencia objetada sigue siendo sobre la actividad probatoria y la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Magdalena, no porque se derive del desconocimiento del precedente judicial. Lo que ocurrió fue que el fallo reprochado no halló prueba alguna del error en el diagnóstico como causa eficiente del daño o el incumplimiento de los deberes en la debida oportunidad y en la calidad de la atención, ni que la conducta de los profesionales de la salud debiera ser la que se exige en la tutela partiendo de un estado ideal y de un análisis ex post de los hechos.
Para terminar, manifestó que los accionantes no identificaron regla o subregla jurisprudencial supuestamente ignorada por la autoridad judicial demandada, a lo que agregó que el hecho de que existan pronunciamientos en los que se estudien asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al caso examinado y se hubieran acogido las súplicas de las demandas, no exige que se deba dar igual tratamiento, salvo que se acrediten todos los elementos de la responsabilidad del Estado, lo que, reiteró, no sucedió en esta oportunidad porque el tribunal accionado no encontró prueba de la falla del servicio alegada en la demanda de reparación directa. 7.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual manifestó que “estaremos presentando nuestra sustentación a la decisión tomada”. Sin embargo, en el curso de la segunda instancia no se allegó memorial adicional, razón por la cual se entiende que reitera los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de tutela e impugnación, si debe revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta con los fallos del 24 de mayo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración probatoria de la historia clínica y los testimonios, especialmente, el del médico Luis Carlos López Álvarez que demostraba que las entidades prestadoras del servicio de salud habían incurrido en una falla en servicio por el mal diligenciamiento de la mencionada historia clínica y ii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el fallo del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la decisión del 24 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la providencia del “26 de marzo de 2014”, proferida en el proceso con radicado No. “1990-014355”.
La Sala anticipa que, con sustento en la facultad oficiosa con la que cuenta el juez de tutela de segunda instancia de verificar los requisitos generales de procedencia como una garantía al principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los demandantes, quienes actúan en nombre propio, manifiestan que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de la historia clínica y los testimonios, especialmente el del médico Luis Carlos López Álvarez que demostraba que las entidades prestadoras del servicio de salud habían incurrido en una falla en servicio por el mal diligenciamiento de la mencionada historia clínica y ii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el fallo del 9 de julio de 2014 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, la decisión del 24 de abril de 2013 de la Sección Tercera del 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado y la providencia del “26 de marzo de 2014”, proferida en el proceso con radicado No. “1990-014355”.
La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró que la valoración probatoria no fue arbitraria ni caprichosa, además que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron las reglas relacionadas con la falla en el servicio médico y tampoco identificaron la regla supuestamente ignorada.
Los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer argumento alguno en relación con lo decidido por el juez de tutela de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-298 de 20237 expresó que, “el único requisito de procedibilidad que se exige para el trámite de la impugnación es su presentación oportuna, sin que quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante”.
Por consiguiente, en estos casos se entiende que el análisis se circunscribe a los argumentos propuestos en el escrito de tutela, donde se indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.2. La Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes dentro del medio de control de reparación directa, así: La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y la Clínica Benedicto S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados por las fallas, errores y omisiones en el servicio de atención de urgencia, de hospitalización y por la demora en la remisión de la paciente a un centro de tercer nivel que generaron el fallecimiento de la señora Luz Darys Pérez Mercado.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo del 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se evidenció la falla en el servicio médico alegada, en razón a que las entidades demandadas realizaron todas las actuaciones necesarias para diagnosticar la patología compleja que sufría la demandante.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que señalaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas, se evidenciaba la “falla del servicio médico por omisión, consistente fundamentalmente en no haberla remitido a otro centro de salud o al hospital en donde le practicaran los exámenes de laboratorios y ayudas diagnósticas que permitieran establecer su padecimiento”.
Igualmente, invocó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre las que se observan los fallos del 9 de julio de 2014 y del “26 de marzo de 2014”. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 24 de mayo de 2023, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió a los fundamentos jurisprudenciales y legales relacionados con el régimen de responsabilidad, que en este caso es el de “falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y nexo de causalidad entre aquella y éste”. 7 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El tribunal recordó que la historia clínica, por excelencia, es la prueba directa en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado derivado del servicio médico-asistencial.
Luego, al abordar el caso concreto, precisó que la primera vez que asistió la señora Luz Darys Pérez Mercado al servicio de urgencias del puesto de salud de Mamatoco adscrito a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, fue el 27 de junio de 2014, refiriendo dolor abdominal de 15 días, fiebres, escalofríos y vómito. Sin embargo, de acuerdo a la historia clínica se observó que la paciente “se hallaba afebril, con abdomen blando, sin irritación peritoneal pero con presencia de dolor en la parte derecho y con la puñopercusión de los campos renales, indicativa según la literatura médica de procesos inflamatorios del riñón. Asimismo, que ordenó la toma de exámenes paraclínicos (cuadro hemático y parcial de orina), prescribió Metoclopramida, Tramadol y Ranitidina y decidió dejarla en observación para posterior revalorar”.
Posteriormente, el 29 de junio de 2014, la paciente volvió a ingresar a urgencias del mismo puesto de salud y en esa oportunidad el médico tratante contaba con los resultados de los primeros exámenes, por lo que se ordenó unos fármacos, en razón a que los exámenes demostraban la existencia de una infección urinaria. Luego, el 30 de junio de 2014, la señora Pérez Mercado ingresó nuevamente al servicio de urgencias en el puesto de salud de Bonda, adscrito a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, toda vez que “presentó disuria, esto, ardor al orinar.
Asimismo, que los resultados arrojados por el parcial de orina daban cuenta de la presencia de Tricomonas, el cual según enseña la doctrina médica es el parásito unicelular causante de la enfermedad de transmisión sexual conocida como Tricomoniasis, asociada a adenitis inguinal, piosalpingitis, endometritis, uretritis, vaginitis, cervicitis, enfermedad inflamatoria pélvica (EPI) e infertilidad tubárica.
Las mujeres infectadas refieren prurito, dispareunia y disuria”. Adicionalmente, el tribunal constató que el galeno una vez diagnosticó “infección de vías urinarias altas – Pielonefritis aguda, prescribió analgésicos y antibióticos y ordenó remitir a la señora Luz Darys Pérez Mercado (q.e.p.d.) a un centro de mayor nivel de complejidad, la cual, según orden de remisión de pacientes, se efectuó ese mismo día”.
El tribunal, haciendo alusión a la literatura médica y al tomo II del Ministerio de salud y Protección Social relacionado con la “Pielonefritis Aguda” y la apendicitis, evidenció que la fiebre, los vómitos, las náuseas y el dolor abdominal, son síntomas que tienen en común estas dos patologías. Por lo anterior, consideró que respecto del actuar de los médicos de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend “no puede evidenciarse la existencia de una omisión en el empleo de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos para diagnosticar y tratar ese tipo de casos, pues dadas las circunstancias particulares el mismo, esto es, ausencia de irritación peritoneal en la paciente, presencia de un abdomen blando en la misma al momento de la auscultación y la presentación de síntomas urinarios, confirmados con los resultados de los exámenes practicados, hacían que no fuera la Apendicitis, el único posible diagnóstico que pudiera emitirse”.
Posteriormente, se refirió a la atención médica brindada por la Clínica Benedicto S.A., entidad a la que llegó la paciente remitida de la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend, en la que el médico de turno ordenó más exámenes de laboratorio, ecografía de abdomen total y ecografía renal, además que pasó a valoración por medicina interna, especialista que ordenó la hospitalización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisó que a las 5:22 pm, la paciente fue valorada por el cirujano general, luego por el médico general quien manifestó un “Plastrón Apendicular” (forma poca frecuente de apendicitis).
Agregó que la señora Luz Darys Pérez Mercado ingresó a sala de cirugía a las 7:00 pm y de acuerdo con la historia clínica se encontró un “apéndice cecal perforada en su tercio medio en posición postileal”. Además, que al culminar el procedimiento la paciente salió “en malas condiciones, en shock séptico y con alto índice de mortalidad, condición que la acompañó el día 1 de junio de 2014.
El 2 de julio de 2014 a la 1:19 am, fallece como consecuencia de un paro cardiorespiratorio”. El tribunal agregó que “de conformidad con las anteriores pruebas, si bien, el hecho de que la señora Luz Darys Pérez Mercado (q.e.p.d.) hubiese sufrido una peritonitis se debió a la tardanzas en el diagnóstico de la apendicitis, también lo es que dado los síntomas que la paciente presentaba, aunado con los resultados de los laboratorios paraclínicos y la posición de su apéndice, era muy difícil su diagnóstico, conclusión que no se solo emerge de la doctrina médica transcrita en este proveído, sino también del testimonio rendido en audiencia de pruebas por el médico cirujado Dr. Luis Carlos López Aguilar, quien para la época de los hechos, trabajaba con la Clínica Benedicto y cuyos apartes también fueron transcritos en la sentencias de primera instancia”.
Por último, sostuvo que “las pruebas allegadas evidencian que la muerte de la señora Luz Darys Pérez Mercado ocurrió por causa de una apendicitis de difícil diagnóstico y que evolucionó porque se enmascaró en la sintomatología de una infección en vías urinarias que se corroboró no solo en los exámenes físicos realizados a la paciente sino también en los resultados de sus laboratorios paraclínicos, lo cual, como se advirtió, no le puede ser atribuido a la demandada”. 4.3.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear un argumento que no fue desarrollado en el curso del proceso ordinario y dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de reparación directa, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado por el juez de tutela En efecto, específicamente en lo relacionado con el cargo del defecto fáctico por una supuesta falla en el servicio por el mal diligenciamiento de la historia clínica, se advierte que este es un argumento nuevo que no fue propuesto en los mismos términos ante las autoridades judiciales accionadas.
Por consiguiente, no resulta procedente la intervención de esta instancia constitucional frente al alegato en mención, por falta de relevancia constitucional. Ahora bien, respecto al defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica y la prueba testimonial que demostraban la falla en el servicio médico, la Sala evidencia que ya fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quienes a partir del material probatorio allegado al proceso judicial pudieron concluir que la apendicitis sufrida por la familiar de los demandantes era de difícil diagnóstico, además que presentaba síntomas y resultados de laboratorios concluyentes para enfermedad urinaria alta (pielonefritis).
Adicionalmente, respecto del desconocimiento del precedente judicial, se advierte que en el recurso de apelación que interpuso la parte actora invocó varias decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con las reglas que se deben aplicar en los eventos de falla en el servicio médico, incluidos los fallos del 9 de julio de 2014 y “26 de marzo de 2014”, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es decir, que los reparos expuestos en los defectos fáctico -indebida valoración de las pruebas que demostraban la falla en el servicio médico- y desconocimiento del precedente judicial, se expusieron de manera similar en el curso del proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación, lo que evidencia la intención de la parte actora de utilizar la solicitud de amparo a manera de una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en este caso, con la intención de plantear un nuevo debate en lo relacionado con el diligenciamiento de la historia clínica, y a la manera de una tercera instancia en lo que hace relación con el mismo debate legal y litigioso relativo a la falla en el servicio médico por la muerte de un familiar.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
En su lugar, 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04339-01 Demandante: Jorge Luis Amaya Contreras y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Jorge Luis Amaya Contreras, Julia Esther Mercado Pérez, Brayan Steven Amaya Pérez, Andrés Felipe Amaya Pérez, Génesis Isabel Amaya Pérez, Gina Ramos Pérez, Andrés José Ramos Pérez, Gelbert Antonio Ramos Pérez, Adalicia Pérez Mercado, Gladys Judith Pérez Mercado, Marco Fidel Pérez Mercado, Manuel Guillermo Pérez Mercado, Senaida Yiseth Pérez Mercado y Ruth María Simanca Mercado, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO