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08001233300020170077301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 1605-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marlene Isabel Niño Luna·Demandado: Municipio De Manati, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y, Departamento Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00773-01 Interno: 1605-2022 Actor: Marlene Isabel Niño Luna Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO CESANTÍAS ANUALIZADAS - PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manatí contra la sentencia de 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Marlene Isabel Niño Luna mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de 2014 ante la Administración del municipio de Manatí, Atlántico, relacionado con el reconocimiento de la SANCIÓN MORATORIA por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las Cesantías correspondientes a los años 1990 a 2002 y los intereses de las mismas si fueren el caso, o en su defecto las Cesantías retroactivas de acuerdo a lo contemplado en las leyes, Prestaciones Sociales a las que tiene derecho por falta de afiliación al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. 2.

Se declare la Nulidad del Acto Administrativo FICTO O PRESUNTO por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito, producto de la no respuesta a la petición radicada en fecha 06-09-2016 relacionada con el reconocimiento de la SANCION MORATORIA por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las Cesantías. 3. Se declare nulo el oficio No. 2016ER167415 de fecha 23 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional QUIEN no respondió a la petición presentada en fecha 06-09-2016 mediante el cual se traslada a la Secretaría de Educación del Atlántico. 4.

Se declare la Nulidad del oficio 2824 de fecha 31 de octubre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico quien niega el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias contempladas en la Ley 1071 de 2006 y Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las Cesantías de mi poderdante y los intereses de las mismas.

( ) Que como consecuencia de la anterior declaración a título de Restablecimiento del Derecho: 1. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales correspondientes a los años 1990 a 2002, con los intereses de las mismas si fuera el caso, o en su defecto las cesantías retroactivas de acuerdo al régimen prestacional que regían a la entidad territorial que nombró a MARLENE ISABEL NIÑO LUNA de acuerdo a normas establecidas. 2.

Condenar a la parte demandada, Municipio de Manatí Atlántico, Departamento del Atlántico- Secretaría de Educación, Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece el pago de un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 3.

Condenar a la parte demandada, Municipio de Manatí Atlántico, Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación - Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías según lo previsto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 que ordena el pago de un día de salario por cada día de retardo en dicha consignación, prestaciones a las que tiene derecho, por no haberla afiliado al FOMAG para los años 1990 a 2002. 4.

Condenar a la parte demandada al pago de las sumas de dinero que se le adeuden a la docente por tal concepto, debidamente indexadas según el caso y sobre el total de los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, de conformidad con lo establecido en los art. 187 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar a la parte demandada a que (…) dé estricto cumplimiento de la sentencia conforme lo dispone el art. 192 del C.P.A.C.A. 6.

Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir, conforme a lo establecido en el art. 188 del C.P.A.C.A”. Como hechos de la demanda relató: (i) Marlene Isabel Niño Luna fue nombrada como docente en la escuela No. 2 varones en el municipio de Manatí (Atlántico), y en virtud de la Ley 715 de 2000 fue asimilada por dicho Departamento en el 2003;

(ii) que las entidades demandadas no consignaron las cesantías de los años 1990 a 2002; (iii); que el 13 de noviembre de 2014, 6 y 9 de septiembre de 2016, la actora reclamó al municipio de Manatí, al Ministerio de Educación (FOMAG), y a la Secretaría de Educación del Atlántico; respectivamente, el pago y reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas con la correspondiente mora, indexación, intereses y la sanción moratoria; y (iv) por oficio de 31 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación del Atlántico negó el reconocimiento y pago de los pedimentos rogados al considerar que “(…) las cesantías por los años reclamados, corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Manati (Atl.), por ser anteriores al año en que el Departamento se responsabilizó de la Educación de ese Municipio y a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, la obligación del Departamento del Atlántico surge a partir del año 2003 y la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación, está supeditada a que la Entidad (Municipio) a la cual el docente prestaba sus servicios haya efectuado los aportes que estaba obligada a pagar (…)”.

Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo que no tiene ninguna injerencia en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del personal afiliado al FOMAG, pues es competencia de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien como administradora del fondo efectúa dicho pago al personal afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que constituye entonces el procedimiento especial aplicable; por lo que, no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla (como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías).

Sumado a que, a la actora no le asiste derecho a dicha sanción; dado que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se contempla tal indemnización moratoria. El Departamento del Atlántico, manifestó que las cesantías reclamadas por la actora por los años 1990 a 2002 corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Manatí, por ser anterior al año en el que el Departamento del Atlántico se responsabilizó de la educación de ese municipio y a la afiliación al FOMAG; por lo que, la obligación del ente territorial surge a partir del año 2003, y la obligación del FOMAG al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación, está supeditada a que el municipio de Manatí (donde la docente actora prestaba sus servicios), haya efectuado los aportes que estaba obligado a pagar.

El Municipio de Manatí guardó silencio. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente (i) Negó las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de los demandados Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, (ii) negó las pretensiones de la demanda respecto de la sanción moratoria por no pago de las cesantías;

(iii) ordenó al municipio de Manatí para que proceda, si aún no lo ha hecho, a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de los recursos correspondientes a las cesantías causadas de los años 1991,1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 a favor de Marlene Isabel Niño Luna; y (iv) no condenó en costas.

Sostuvo que, a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, teniendo en cuenta que la fecha la vinculación en el régimen prestacional que la cobija está regulada por las normas de los empleados públicos del orden nacional; por lo tanto, no es destinataria de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996; y que, se afilien a los fondos privados de cesantías, (requisitos que no cumple la docente, en primer lugar por no reunir la condición de territorial, y segundo porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990).

Precisó que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996); por lo que, no es posible reconocer a Marlene Isabel Niño Luna la sanción moratoria pretendida por la omisión en la consignación de sus cesantías para los años 1990 a 2002.

Aunado a que, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de cancelar de las calendas 1990 a 2002 (lapso en el que no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), y los cuales solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de septiembre de 2016.

Refirió que, en el sub judice la demandante sólo hasta esa calenda hizo la reclamación de las prestaciones sociales de los años 1990 a 2002 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; es decir, cuando ya había fenecido el término de los tres (3) años, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; por lo que, advirtió que el derecho se encuentra prescrito.

Concluyó que, comoquiera que no hay prueba que acredite que a la accionante le hayan consignado las cesantías de los años 1990 a 2002, ordenó al municipio de Manatí (para que proceda si aún no lo ha hecho), a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos correspondientes a las cesantías causadas entre el año 1991 y 2002 a favor de la actora, teniendo en cuenta que al encontrase la relación laboral vigente, las cesantías tienen carácter imprescriptible.

Luego, la administración está en la obligación de reconocerlas. No condenó en costas. Recurso de apelación El municipio Manatí por intermedio de apoderado, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub lite “la relación laboral terminó en el 2002, y el reclamo de los derechos ocurrió después de terminada esta (noviembre de 2014).

Estaban suficientemente prescritos tales derechos, por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de retiro del servicio y el reclamo de los derechos objeto del presente proceso (…)”. Alegatos de conclusión La parte demandante, las entidades enjuiciadas y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manatí, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará (i) Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías anualizadas; y (ii) si se configuró la excepción de prescripción de derechos respecto del reconocimiento y pago de las cesantías de la actora de las anualidades 1990 a 2002.

Reconocimiento y pago de cesantías anualizadas El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “(…) cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Conforme con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: “3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Puestas, así las cosas, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. De manera que, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

La sección segunda de esta Corporación, sobre la naturaleza de las cesantías precisó. (…) mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódica pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación (…) [por lo que] mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías (…) (subraya la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial que antecede, se deduce que mientras subsista el vínculo laboral, las cesantías son una prestación social periódica, así se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo, lo que conlleva que la interesada pueda provocar pronunciamientos de la Administración tendientes a su reconocimiento o reliquidación en cualquier momento.

Reglas Jurisprudenciales de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de la Corporación dictó Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas y precisó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento en el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste.

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido; esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.2 Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute que Marlene Isabel Niño Luna fue nombrada docente en el municipio de Manatí; y que, en virtud de la Ley 715 de 2001 fue asimilada por el Departamento del Atlántico sin solución de continuidad.

Que 13 de noviembre de 2014, y 6 y 9 de septiembre de 2016, la actora reclamó al municipio de Manatí, al Ministerio de Educación (FOMAG), y a la Secretaría de Educación del Atlántico; respectivamente, el pago y reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas con la correspondiente mora, indexación, intereses y la sanción moratoria Por oficio de 31 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación del Atlántico negó el reconocimiento y pago de los pedimentos rogados al considerar que “(…) las cesantías por los años reclamados corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Manati (Atl.), por ser anteriores al año en que el Departamento se responsabilizó de la Educación de ese Municipio y a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, la obligación del Departamento del Atlántico surge a partir del año 2003 y la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación, está supeditada a que la Entidad (Municipio) a la cual (…) la docente prestaba sus servicios haya efectuado los aportes que estaba obligada a pagar (…)”. 2.3.

Caso concreto La actora solicita se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los años 1990 a 2002. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó al municipio de Manatí que proceda a realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos correspondientes a las cesantías causadas entre 1991 y 2002 a favor de la demandante, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente las cesantías tienen carácter imprescriptible.

Negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías. Inconforme el apoderado del municipio de Manatí interpuso recurso vertical indicando que “la relación laboral terminó en el 2002, y el reclamo de los derechos ocurrió después de terminada esta (noviembre de 2014). Estaban suficientemente prescritos tales derechos, por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de retiro del servicio y el reclamo de los derechos objeto del presente proceso (…)”.

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que (i) la demandante fue nombrada docente en el municipio de Manatí (Departamento del Atlántico) por Decreto 018 de 26 de mayo de 1990 (posesionada el 30/05/1990), y en virtud de la Ley 715 de 2001 fue asimilada por dicho departamento; y actualmente, la relación laboral se encuentra vigente;

(ii) que las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 1990 a 2002; (iii) que 13 de noviembre de 2014, y 6 y 9 de septiembre de 2016, la actora reclamó al municipio de Manatí, al Ministerio de Educación (FOMAG), y a la Secretaría de Educación del Atlántico; respectivamente, el pago y reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas con la correspondiente mora, indexación, intereses y la sanción moratoria; y (iv) por oficio de 31 de octubre de 2016 la Secretaría de Educación del Atlántico negó el reconocimiento y pago de los pedimentos rogados.

De ahí que, lo primero que ha de advertirse es que la señora Niño Luna ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 30 de mayo de 1990; y si bien, laboró en el municipio de Manatí, y posteriormente fue asimilada por el Departamento del Atlántico en el 2003; lo cierto es, que su reincorporación fue sin solución de continuidad; y en tal sentido, goza del régimen de cesantías anualizadas.

También, que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la accionante de 1990 a 2002 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990; esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad; razón por la que, le asiste el derecho a que le sea reconocido y cancelado el valor de dicha prestación por los periodos reclamados.

Sumado a que, para este periodo, la entidad territorial no la había afiliado al FOMAG y que las cesantías por los años reclamados, corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Manatí (Atlántico), de manera que sí correspondía que esta realizara la consignación. Así mismo, se evidencia que, por escritos de 13 de noviembre de 2014, y 6 y 9 de septiembre de 2016, la demandante solicitó a las accionadas el “(…) reconocimiento de las cesantías de los años 1990 a 2002, los intereses y la sanción moratoria “; y ante la falta de respuesta a tales pedimentos, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los actos fictos negativos configurados.

Delimitado lo anterior, y comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda la accionante se encontraba vinculada laboralmente como docente en el Departamento del Atlántico, es válido inferir que el derecho aquí reclamado tiene naturaleza de prestación social periódica; y en tal sentido, podía reclamar en cualquier momento de la administración el reconocimiento de sus cesantías anualizadas, tal y como así lo advirtió el Tribunal.

Ahora bien, la Sala se abstendrá de realizar estudio alguno respecto de la sanción moratoria, toda vez que no fue objeto de reproche en el recurso vertical; y siendo ello así, se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)