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11001334204920190039001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 6504-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Benito Aldana Prada·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Benito Aldana Prada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo emanado por la solicitud en la cual pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declarara que el demandante realizó las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario; ii) se determinara que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales contemplados en la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad; iii) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir a título de asignación mensual salarial de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; iv) el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el año 2009; v) la reliquidación de las prestaciones sociales y los factores salariales, de acuerdo al salario básico 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada conformado por el mínimo aumentado al 60%; y vii) el pago de los conceptos solicitados desde el año en que ingresó al Ejército Nacional y hasta el pago efectivo y real. 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 49 Administrativo del circuito judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2024 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión de primera instancia3. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE- SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección 2, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015). 6.

En el recurso extraordinario indicó que tanto el juez de primera instancia como el tribunal administrativo dictaron indebidamente los fallos del 30 de abril de 2024 y del 23 de octubre de idéntica anualidad, pues estos se justificaron en una sentencia de unificación que no debía aplicarse a su situación particular, pues desde los puntos fáctico y jurídico, los hechos que sirvieron de base a la sentencia de unificación eran distintos a su caso en concreto; lo anterior pues en el sentir del recurrente, el proveído de unificación únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares […] sin haber sido soldado voluntario». 7.

De igual forma, indicó que «nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso», y finalmente argumentó que la sentencia de unificación «nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma 3 Visible a índice 12 de Samai tribunales. 3 Radicado: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada acertada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad» (sic). 8.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C, el 8 de noviembre de 20244. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 9. En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 10. Así las cosas, sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2657 ibidem. 4 Visible a índice 18 de Samai. 5 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 6 En adelante CPACA. 7 «Artículo 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 4 Radicado: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada 11.

En el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en término8, contra la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C, el demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección 2, en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), en la cual se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente». 12.

En atención a las reglas fijadas y los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se concluye que en el presente asunto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 258 del CPCA que señala «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en tanto no se acreditó la forma en la cual la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección C del 23 de octubre de 2024 modificó, inobservó o alteró el alcance de las reglas jurisprudenciales precitadas al momento de resolver el caso concreto del demandante. 13.

Comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, así como su aplicación uniforme, se tiene que este mecanismo resulta improcedente para unificar la 8 El recurso fue formulado e interpuesto el 1 de noviembre de 2024, como consta a índice 14 de Samai tribunales. 5 Radicado: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada jurisprudencia que presuntamente desconoció el tribunal en el caso concreto del demandante, ello porque el ajuste salarial del 20% pretendido por Benito Aldana Prada no le es aplicable por haberse vinculado directamente al ejército como soldado profesional. 14.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural. 15.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. 16. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Benito Aldana Prada en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 6 Radicado: 11001-33-42-049-2019-00390-01 (6504-2024) Demandante: Benito Aldana Prada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS