Micelio
11001032600020140017800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-11-19

Radicación interna: 52765 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gabriel Ordoñez, Jhon Edison Ordoñez Largo·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 52765 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería–ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Competencia del Consejo de Estado en única instancia. ASUNTOS MINEROS-El Código de Minas, Ley 685 de 2001, distribuye las competencias para conocer de controversias mineras en las diferentes autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control procedente, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, es la nulidad y restablecimiento del derecho. CÓDIGO DE MINAS-lnexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010. FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL-Vigencia de la Ley 1382 de 2011 y el Decreto 933 de 2013 por efectos de la sentencia C-366 de 2011.

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Atributo de los actos administrativos. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-La decisión de ilegalidad de un acto general no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiere podido haber causado. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procede por infracción de las normas en que deberían fundarse. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda promovida por Gabriel Ordóñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM).

I. SÍNTESIS DEL CASO Gabriel Ordóñez presentó demanda contra la ANM para que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014, que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional LFF 14102X, para la explotación de un yacimiento de minerales de oro, plata y sus concentrados, ubicado en el municipio de Marmato, departamento de Caldas.

Lo anterior, porque se afirmó que las resoluciones acusadas infringieron normas superiores en las que debían fundarse. A título de restablecimiento del derecho se pidió la celebración del respectivo contrato de concesión minera, junto con la reparación del daño sufrido por la privación de la explotación de los minerales. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 II.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 7 de noviembre de 20141, Gabriel Ordóñez, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ANM, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2 (transcripción literal, incluso los errores): 1.

PRINCIPALES. A. PRIMERA SERIE DE PRETENSIONES PRINCIPALES. -PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN NÚMERO 004960 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “Por la cual se rechaza, se archiva la solicitud de minería tradicional No. LFF-14102X y se toman otras decisiones”. -SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 000443 DEL 12 DE FEBRERO DE 2014, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0004960 de 2013, dentro del expediente No. LFF- 14102X”. -TERCERA: Que se ordene A LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el cese de los efectos inmediatos de los actos administrativos, cuya nulidad se reclama en la presente demanda. - CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se otorgue por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, el correspondiente CONTRATO DE CONCESIÓN del área identificada como LFF- 14102X, ubicada en la ZONA ALTA DE MARMATO - CALDAS - MINA LA CEIBA - CERRO EL BURRO. - QUINTA: Que se CONDENE a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a reparar los daños patrimoniales sufridos por el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre, su actividad comercial y su vida familiar, como consecuencia de las decisiones emanadas de las diferentes autoridades mineras y actualmente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en la cuantía que estimen los peritos durante el presente proceso, a título de lucro cesante. -SEXTA: Que se indemnicen los perjuicios morales ocasionados al señor GABRIEL ORDÓÑEZ, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre y su integridad física y moral, como consecuencia de las acusaciones infundadas y los desalojos de que ha sido objeto por parte de las autoridades administrativas.

La cuantía de dichos perjuicios la estimamos en 500 S.M.M.L.V, o la suma que logre ser probada en el curso del proceso. B. SEGUNDA SERIE DE PRETENSIONES PRINCIPALES. -PRIMERA: Que se DECLARE por su Despacho, que el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ no está obligado al cierre de la mina. -SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 1A a 50 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 MINERÍA a reparar los daños patrimoniales sufridos por el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre, su actividad comercial y su vida familiar, como consecuencia de las decisiones emanadas de las diferentes autoridades mineras y actualmente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, en la cuantía que estimen los peritos durante el presente proceso, a título de lucro cesante. -TERCERA: Que se indemnicen los perjuicios morales ocasionados al señor GABRIEL ORDÓÑEZ, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre y su integridad física y moral, como consecuencia de las acusaciones infundadas y los desalojos de que ha sido objeto por parte de las autoridades administrativas.

La cuantía de dichos perjuicios la estimamos en 500 S.M.M.L.V, o la suma que logre ser probada en el curso del proceso. -CUARTA: Que se reconozca el pago de costas y gastos procesales, así como las agencias en Derecho, por parte de la NACIÓN- AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. -QUINTA: Que se DISPONGA que las sumas liquidas de dinero contenidas en la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

SUBSIDIARIAS. A. PRIMERA: Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, otorgar el correspondiente CONTRATO DE CONCESIÓN del área identificada como LFF- 14102X, ubicada en la ZONA ALTA DE MARMATO - CALDAS - MINAS EL SALTO, EL CAÑÓN Y LA ROCA - CERRO EL BURRO, y su correspondiente inscripción en el REGISTRO MINERO NACIONAL. Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró: El 15 de junio de 2010, Gabriel Ordóñez radicó, ante la Unidad Delegación Minera del Departamento de Caldas, «los formularios simplificados para la legalización de explotaciones mineras de hecho para las áreas identificadas como LH-0337 y LH- 0350 (Hoy, LFF-14101X y LFF-14102X)».

Además, aportó las facturas de compraventa de oro, a través de las cuales se pretendía demostrar que comercializaba el mineral extraído de las minas desde hace más de 30 años. Indica que el secretario de Gobierno del Departamento de Caldas desestimó las facturas allegadas, al tacharlas de falsas, por lo que remitió copias a la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado.

Mediante decisión del 29 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales «decretó “… por decisión y sustento de la Fiscalía. la PRECLUSION (sic) de la investigación a favor del indiciado”, con lo cual se entiende que las facturas de venta aportadas por el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ son auténticas y válidas para ser tenidas en cuenta como documentación comercial por parte de la UNIDAD DELEGACIÓN MINERA DE CALDAS».

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Por lo anterior, el 11 de junio de 2013, se radicó nuevamente la documentación técnica con la cual se daba cumplimiento a lo indicado en el Decreto 2715 de 2010, entre las cuales se aportaron los estudios técnicos para las solicitudes LH0350-17, LH0337-17 (hoy, LFF-14101X y LFF-14102X).

Ante la falta de respuesta por parte de la Unidad de Delegación Minera de Caldas de las solicitudes de legalización, se presentó una petición a la entidad para que informara sobre el trámite adelantado. Como respuesta, se indicó que la actuación se había remitido a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la ANM. Mediante proveído No. 000007 del 16 de septiembre de 2013, la ANM avocó el conocimiento de las solicitudes de legalización minera, entre ellas la solicitud No. LFF-14102X, debido a que, por Resolución No. 0253 del 15 de abril de 2013, esa agencia reasumió las funciones que habían sido delegadas en el Departamento de Caldas, a partir del 18 de junio de 2013.

El 12 de noviembre de 2013, a través de la Resolución No. 4960, la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. LFF-14102X, con fundamento en que el Decreto 933 de 2013 había limitado a una sola solicitud de formalización minera tradicional por solicitante, por lo que, al consultar el catastro minero, se encontró que Gabriel Ordóñez tenía radicada y vigente con anterioridad la solicitud LFF-14101X que estaba en estudio.

Esta decisión se notificó personalmente al interesado el 4 de diciembre de 2013. En escrito con radicado No. 20135000422782 del 11 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4960 de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 443 de 2014, en la que se confirmó el rechazo de la solicitud. Decisión que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2014.

En relación con el fundamento jurídico –las normas violadas y el concepto de violación–, la parte demandante consideró que los actos acusados son nulos por: i) aplicación de una norma posterior a la vigente al momento de presentación de la solicitud de formalización minera que fue declarada inexequible, ii) «manifiesta contradicción con la ley» al no aplicar un sistema de coordenadas de la zona especial de Marmato y iii) la inexistencia de superposición de terreno y el uso inadecuado de un sistema de coordenadas que no permite identificar cotas.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Frente al cargo i), se indicó que la solicitud de legalización presentada se hizo en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que se encontraba vigente al inicio del trámite y que otorgó el derecho a los mineros tradicionales para presentar las solicitudes de legalización, señalando para ello un plazo máximo de dos años.

Además, el parágrafo primero del artículo 1 de esa norma estableció tres requisitos para que se pudiera adelantar el trámite referido, a saber: 1) acreditar trabajos mineros en forma continua durante cinco años, 2) acreditar los trabajos mineros con documentación comercial y técnica y 3) existencia mínima de 10 años anteriores a la vigencia de la ley, los cuales fueron debidamente probados a lo largo del proceso ante la autoridad minera, sin que en ninguno de ellos se fijara limitación alguna diferente a las contempladas en la misma ley, en relación con el número de solicitudes que se podían presentar por la misma persona natural o jurídica.

Se afirma que no era posible aplicar el Decreto 2715 de 2010, Decreto 1970 de 2012 y, en particular, el Decreto 933 de 2013, a las solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de dichos actos, mediante los cuales se «modificó los parámetros para acudir ante la autoridad minera para presentar las solicitudes de formalización».

Por ello, (transcripción literal): (…) no resulta jurídicamente viable aplicar para en el caso concreto el Decreto 933 de 2013, toda vez que el mismo, además de ser posterior al inicio del trámite, desconoce los derechos otorgados en virtud de la Ley 1382 de 2010 y protegidos por la Corte Constitucional al prorrogar la entrada en vigencia de los efectos de la inexequibilidad de la ley 1382 de 2010, desconociendo entre otros, el Principio de la Irretroactividad.

(…) Así las cosas, emerge con meridiana claridad que haber decidido NEGAR la solicitud de formalización instaurada por el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ, amparados en lo estipulado en los artículos 2° y 4° del Decreto 933 de 2010, CONTRAVIENE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO AL TRABAJO Y AL DERECHO A LA IGUALDAD.

Por otra parte, expresó que, en relación con los cargos ii) y iii) dadas las particularidades del sector denominado Cerro El Burro -municipio de Marmato-, el cual fue designado como un «distrito especial» con la expedición del Decreto 2223 de 1954, «las explotaciones se hacen en niveles o cotas o altimetría», por lo que la ANM debió realizar el estudio técnico con ese sistema y no a través del método de coordenadas planas Gauss, lo que podría demostrar que el área explotada si es susceptible de otorgamiento.

Igualmente, (transcripción literal): Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 La ley 685 de 2001 no prohíbe el sistema por cotas de lo contrario, repito, no se hubiesen proferidos actuaciones administrativas por la autoridad minera, ni excusarse en un sistema cuando el mismo CATASTRO MINERO COLOMBIANO CMC- REFLEJA LAS COTAS, tal como se ha demostrado con suficiencia en el presente escrito.

(…) Con lo anterior no solo se desconoce la evaluación por el sistema de COTAS, que es como se deben realizar las evaluaciones en atención a la ubicación de la Mina de propiedad del señor GABRIEL ORDÓÑEZ que por encontrarse localizada en el municipio de Marmato, CERRO EL BURRO, es considerada una zona especial tal y como lo manifestó la autoridad minera de la época en sus revaluaciones; por lo tanto, cualquier evaluación que se haga sobre esta zona DEBERÁ HACERSE teniendo en cuenta las COTAS, ya que esta forma de evaluación fue considerada así con el único fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los mineros tradicionales de esa región del país. Mediante auto del 23 de febrero de 2015, se admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley3, decisión que fue notificada debidamente4.

En la misma fecha, en providencia separada5, se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, de acuerdo con el artículo 233 del CPACA, actuación que también se notificó en debida forma6. Contestación de la demanda El 14 de octubre de 20157, la Agencia Nacional de Minería-ANM contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque las resoluciones acusadas se expidieron con apego al ordenamiento jurídico vigente, es decir, el Decreto 933 de 2013, el cual contemplaba -artículo 4- que los solicitantes de formalización minera tradicional no podían presentar otras solicitudes en ese mismo sentido, que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área solicitada en un inicio, pero en caso de presentarse dicha situación, estas solicitudes posteriores serían rechazadas.

Por ello, la solicitud de formalización LFF-14102X, presentada por el demandante, fue rechazada por la autoridad minera, en tanto, se demostró que Gabriel Ordóñez tenía otra solicitud en trámite radicada con anterioridad, identificada con la placa No. LFF-14101X y, en consecuencia, la ANM se vio avocada a rechazar la solicitud de 3 Folios 264 a 271 del cuaderno principal.

Inicialmente, la demanda se inadmitió en providencia del 4 de diciembre de 2014 (folios 257 y 258) y se subsanó en término, a través de escrito del 16 de enero de 2015 (folios 259 a 261). 4 Folios 274 y 245 del cuaderno principal. 5 Folio 26 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folio 42 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 278 a 297 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 legalización de minería tradicional No. LFF-14102X, mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda; además (transcripción literal): Por lo anterior, dado que el demandante, presentó una solicitud de legalización minera objeto de la presente litis, es claro que lo que le asiste es una mera expectativa, que de reunir los requisitos establecidos en la ley eventualmente podía terminar en la suscripción de un contrato de concesión; no obstante, ante los cambios normativos contenidos en la Ley 1382 de 2010 el señor GABRIEL ORDÓÑEZ estaba obligado a ajustar su solicitud a los requisitos establecidos en la normativa vigente al momento de su evaluación, en consonancia con lo previsto en el artículo 17 de la ley 153 de 1887, que establece: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que los anule o cercene." y a su vez con el artículo 18 de la Ley 153 de 1887,el cual prevé: " Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses".

(…) En este orden de ideas, bien puede afirmarse que una confrontación de los actos administrativos demandados con las normas superiores supuestamente infringidas no permite llegar a una conclusión diferente al apego absoluto de los mismos a la legislación minera; por cuanto el rechazo se sustentó en la inobservancia de unos requisitos estatuidos específicamente en el Decreto 0933 de 2013 para la celebración de un contrato de concesión minera.

En relación con los motivos de inconformidad con la aplicación del sistema de coordenadas plana Gauss a la solicitud de legalización de minería tradicional en la zona de Marmato, indicó que el Decreto 2390 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013, establecen como causal de rechazo cuando el área solicitada se encuentre ocupada por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, es decir, si existe superposición con otras solicitudes vigentes al momento de la presentación. Por ello, no se puede desconocer que la red geológica nacional -artículo 65 de la Ley 685 de 2001- adoptó las coordenadas MAGNAS SIRGAS y las coordenadas planas Gauss, lo que se aplica al sistema de información minera -artículo 336, ibidem-, (transcripción literal): Bajo este entendido, encontramos que si bien a partir del Decreto 2345 de 2008, se adopta la plataforma tecnológica Catastro Minero Colombiano -CMC, la cual a su vez adopto el sistema de coordenadas planas de Gauss, sistema de origen Datum Bogotá, esta plataforma no fue diseñada ni cuenta con las herramientas tecnológicas suficientes para evaluar y definir áreas a través del sistema de altimetría con manejo de la coordenada "Z", lo que desde luego no corresponde a un mero capricho a la hora de implementar el sistema, pues en ese evento se deberían adelantar las gestiones pertinentes para adecuar la herramienta tecnológica a las necesidades que se requieran.

En consecuencia, el hecho que el sistema oficial no se encuentre habilitado para evaluar y definir áreas por cotas de nivel, obedece específicamente a que por ley, se estableció que a partir de su entrada en vigencia, las áreas se deben identificar a través de un polígono de Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 superficie, que por su naturaleza para su identificación, referenciación y delimitación, se debe adecuar al sistema de planimetría por coordenadas planas de Gauss en vértices "X y Y".

Así las cosas, conforme a lo establecido por la Ley, el sistema se diseñó e implementó para el estudio y definición de áreas por planimetría a través de la identificación con coordenadas con vértices únicamente en "X y Y", sin considerar la coordenada "Z" para la identificación de áreas por cotas de nivel, explicación de orden legal que no puede ser obviada por esta Autoridad Minera.

En lo que respecta a las minas de Marmato-Caldas, señaló que, si bien el Decreto 2223 de 1954, el cual se refiere a un régimen de contratación de las Minas Nacionales de Marmato, este rige para los títulos que fueron otorgados por dicha normatividad para esa época, a partir de la expedición de la Ley 685 de 2001, la obtención de un título minero se adquiere mediante la modalidad de contrato de concesión, salvo los títulos otorgados antes, tal como lo dispone el artículo 14 de esa ley, en concordancia con el artículo 348 de la misma codificación, circunstancia que no ocurre en este asunto.

Decisión sobre medidas cautelares El 21 de mayo de 20198 se resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, que consistió en la suspensión provisional de los efectos de actos acusados, providencia que fue notificada mediante estado del 24 de mayo de 20199. Contra esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de súplica10, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó, en providencia del 29 de abril de 202211.

Trámite de sentencia anticipada Mediante auto del 3 de marzo de 202312 se prescindió de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, se fijó el litigio13, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, se negaron las testimoniales y se corrió 8 Folios 70 y 71 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Folio 71 anverso del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folios 73 a 73 del cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 80 a 91 de cuaderno de medidas cautelares. 12 Cfr. SAMAI, índice 74.

Mediante auto del 21 de abril de 2023, se resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la ANM, por lo que se adicionó la parte resolutiva para señalar «SÉPTIMO: DECLÁRASE que el escrito de contestación de la demanda de la Agencia Nacional de Minería se presentó en tiempo. // OCTAVO: NIÉGASE el testimonio solicitado por la Agencia Nacional de Minería en la contestación de la demanda» (visible a índice 83, SAMAI).

Decisión que se notificó por estado electrónico del 26 de abril de 2023 (visible a índice 85, SAMAI). 13 El cual se plasmó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si las Resoluciones n.º 4960 del 12 de noviembre de 2013 y n°. 443 del 12 de febrero de 2014 son ilegales por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse».

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo, oportunidad en la que guardaron silencio. El 17 de julio de 202514, el Despacho interrumpió el proceso por la constatación de la muerte del demandante, según lo dispuesto en el artículo 159.1 del CGP.

Por ello, en los términos del artículo 160 del CGP, requirió a la cónyuge o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente para que comparecieran al proceso y designaran nuevo apoderado, lo cual se cumplió con el memorial del 28 de agosto de 202515. Por auto del 16 de septiembre de 2025, se reconoció como sucesor procesal del demandante a Jhon Edison Ordóñez Largo, al demostrar la calidad de hijo del causante16.

III. CONSIDERACIONES Régimen procesal del litigio 1. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda -7 de noviembre de 2014-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los preceptos del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales solo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esta norma -régimen de vigencia y transición normativa-17, en concordancia con 14 Cfr. SAMAI, índice 97.

Decisión que se notificó por estado electrónico del 1 de agosto de 2025 (visible a índice 99, SAMAI). 15 Cfr. SAMAI, índice 107. Reiterado en escrito del 9 de septiembre de 2025 (visible a índice 109, SAMAI). 16 Cfr. SAMAI, índice 110. 17 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. Si bien el CPACA, en su redacción original, señalaba las reglas para determinar la competencia entre las diferentes autoridades que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -juzgados, tribunales y Consejo de Estado-, en asuntos de naturaleza minera se debía acudir a la regulación especial18, es decir, al Código de Minas -Ley 685 de 2001-, que establecía unas competencias en cabeza del Consejo de Estado, en única instancia, y otras en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de ciertos temas específicos.

Así las cosas, el artículo 295 del Código de Minas -vigente a la radicación de la demanda-19 asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento «De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte». se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 18 Así lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero, dado que: (…) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior (negrita original de texto). 19 Resulta importante destacar que dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo reformas al CPACA y una de las más importantes fue la variación de competencias de juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigor el 26 de enero de 2021 -Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021-.

Lo anterior implica que esa competencia especial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que en la actualidad se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual, valga reiterar, solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada dicha ley, lo cual no ocurre en el presente caso.

Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros «en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios».

Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo.

Sin embargo, se debe tener presente que cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293- consagrada en el Código de Minas, pues no fue derogada expresa o tácitamente por la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 3.

Dado que esta controversia se centra en el juicio de legalidad de unos actos administrativos de alcance particular, expedidos por la Agencia Nacional de Minería- ANM20, como autoridad en materia minera, que rechazaron una solicitud de formalización de minería tradicional -identificada con placa No. LFF-14102X- para la explotación de un yacimiento de minerales de oro, plata y sus concentrados, en el municipio de Marmato-Caldas, aspecto que, por su naturaleza, radica el conocimiento del proceso en esta jurisdicción, en trámite de única instancia en el Consejo de Estado.

Con esa perspectiva, esta Subsección de la Sección Tercera conoce del asunto, conforme a las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo 80 de 2019, artículo 13 –Sección Tercera–, las cuales indican que conocerá, entre otros asuntos, de: «Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las materias enunciadas en el numeral primero», es decir, «nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros».

Medio de control procedente 4. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo, como lo prevé el artículo 138 del CPACA, para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las causales del artículo 137 del CPACA, esto es: i) infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación y vi) expedición con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que profirió el acto [desviación de poder].

En el presente asunto, se solicita la nulidad de las Resoluciones No. 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, junto con el respectivo restablecimiento del derecho y la reparación del daño, por lo que el medio de control adecuado es la nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA). 20 Decreto 4134 de 2011.

Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Caducidad del medio de control 5.

El artículo 164 del CPACA prevé el plazo en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda formular el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad21, tal como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección22, dicha figura procesal: (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho23 (se destaca). En consonancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad del término para formular el medio de control: (…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.

La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente24. 6. Ahora, en lo que respecta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 7.

En la presente controversia, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 4960 del 12 de noviembre de 2013, esto es, la Resolución 443 del 12 de febrero de 2014 se notificó por edicto del 1 de abril de 21 El artículo 13 del CGP establece: Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (se destaca). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435 [fundamento jurídico 1.4]. 23 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. 24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009 [fundamento jurídico 4]. En igual sentido se puede consultar la sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3], al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 136 del CCA.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 2014, que fue desfijado el 14 de abril de la misma anualidad25, por lo que el plazo para demandar corrió, en principio, entre el 15 de abril y el 15 agosto de 2014. 8.

No obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2014, cuando faltaban 19 días para presentar la demanda. Dado que la audiencia se declaró fallida el 22 de octubre de 2014 y en esa misma fecha el Ministerio Público26 expidió la constancia respectiva, el término se reanudó el 23 de octubre de 2014 y se extendió hasta el 10 de noviembre de 2014.

Como la demanda se radicó el 7 de noviembre de 2014, cuando restaban 3 días para fenecer, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Legitimación en la causa 9. La legitimación en la causa en el ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 138 del CPACA, se reservó a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, previsto por una norma jurídica, con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular, de modo que podrá pedir que se declare su nulidad y se restablezca el derecho; el afectado también podrá solicitar que se le repare el daño. Así las cosas, en este asunto la legitimidad está dada: Por activa 10.

Quien en vida era Gabriel Ordóñez estaba legitimado en la causa por activa, porque inició el procedimiento de formalización de minería tradicional, petición que se negó mediante los actos acusados. 11. Sin embargo, como quedó reseñado, el señor Ordóñez falleció en el transcurso del proceso, por lo que compareció Jhon Edison Ordóñez Largo, en calidad de hijo del causante, de conformidad con su registro civil de nacimiento27.

Dado que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 68 del CGP28, resultaba pertinente reconocerlo como sucesor procesal de Gabriel Ordóñez, tal como se indicó en providencia del 16 de septiembre de 202529. 25 Folio 102 de cuaderno principal. 26 Folios 206 y 207 del cuaderno principal. 27 Cfr. SAMAI, índice 107. 28 Sucesión procesal.

Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran (se destaca). 29 Cfr. SAMAI, índice 110. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 No obstante, conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, porque así lo dispone el artículo 1008 CC [sucesión a título universal] y de tiempo atrás lo ha precisado esta Sección del Consejo de Estado, al explicar que la reparación de los daños ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante de la masa herencial30, de ahí que su asignación solo puede hacerse a través del respectivo juicio de sucesión. Por pasiva 12.

Le asiste legitimación en la causa por pasiva a la ANM, dada su calidad de autoridad minera que expidió los actos administrativos acusados -Resoluciones 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014-. Análisis preliminar. Vigencia de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013 13. Resulta importante destacar que la Ley 1382 de 2010, por la cual se modificó el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-366 del 11 de mayo de 201131, porque no se realizó la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, que resultarían afectadas con esa ley.

Además, los efectos de dicha declaratoria se difirieron por un lapso de dos (2) años, toda vez que su aplicación inmediata habría podido generar un impacto sobre «bienes jurídicos valiosos desde la perspectiva constitucional, en especial la protección del medio ambiente, en tanto se dejarían sin efectos reglas de la Ley acusada que [tenían] ese propósito específico».

Por ello, con el objetivo de evitar dicha afectación, para la Corte Constitucional era: (…) necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades 30 Al respecto: La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general.

En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmitible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho subjetivo de la personalidad vulnerado.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, C.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, C.P. Danilo Rojas Betancourth, iv) sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 60073, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política.

Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico. 14. Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 201332 - compilado en el Decreto 1073 de 2015-, mediante el cual reglamentó el artículo 1233 de la Ley 1382 de 2010, que se refería a la formalización de la minería tradicional y su expedición obedeció a la necesidad de «suplir el vacío legislativo» que se originaría ante la inminencia de los efectos definitivos de la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley.

Así, el artículo 234 delimitó la aplicación del reglamento al ámbito de esa disposición legal -Ley 1382 de 2010-, bajo los siguientes considerandos: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el legislador concedió el término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la ley para que los explotadores, los grupos y asociaciones de mineros tradicionales que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional se les otorgue contrato de concesión minera con el lleno de unos requisitos.

Que ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva. 32 Publicado en el Diario Oficial 48785 del 9 de mayo de 2013. 33 Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001 (…). 34 Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional. Parágrafo. Todos los plazos que se hubiesen agotado y que se encuentren previstos en los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012 sin que se haya surtido el trámite respectivo a cargo de la Autoridad Minera, se someterán a los plazos fijados en el presente decreto.

Aquellos que se hubieren agotado para el solicitante, sin que hubiere satisfecho los requisitos respectivos, darán lugar al rechazo de la propuesta. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 15. No obstante, conviene precisar que, para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el Decreto 933, el plazo de dos (2) años fijado en la sentencia C-366 de 2011 se venció sin que se cumpliera lo dispuesto en esa decisión, en relación con tramitar una nueva ley en el Congreso de la República, sujeta a consulta previa con las comunidades étnicas.

Por ello, el Gobierno Nacional dictó aquel decreto para «suplir ese vacío», el cual se «justificaba», valga reiterar, «ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso». 16. Asimismo, se pone de presente que, mediante auto del 26 de julio de 201635, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, por considerar que dicha normativa violó la Constitución, al reglamentar materialmente una ley retirada del ordenamiento jurídico, ya que: (…) resulta palmario que el Decreto 933 de 2013, demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentar las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada.

Es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento que la potestad reglamentaria, invocada por el actor en la solicitud de la medida cautelar, se ejerza sobre una ley retirada del ordenamiento, siendo que, al tenor del artículo 150 constitucional, el ejercicio de esa facultad se legitima por la necesidad de garantizar la cumplida ejecución de las leyes y no para suplir el vacío dejado por retirarse del ordenamiento las leyes inexequibles, como se invocó en el acto demandado.

En ese mismo orden, habiéndose decidido con efectos erga omnes en la sentencia C-366 de 2011 que las disposiciones de la Ley 1382 de 2010 son contrarias al orden superior, no es dable sostener que las normas reglamentarias que regulan la misma materia sin cumplir los requisitos señalados en esa sentencia no son abiertamente contrarias al ordenamiento, por el solo hecho de haberse invocado en su expedición la potestad reglamentaria atribuida al presidente de la República.

De esta manera, mediante sentencia del 28 de octubre de 201936, dicha Subsección de la Sección Tercera declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013, decisión que también impactó las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015 -compilatorio del sector minero-, con fundamento en que se había incurrido en una falsa motivación y en una desviación de poder, toda vez que la finalidad del mencionado acto no fue reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de julio de 2016, expediente 55881, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 55881, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 2012, sino asegurar su «pervivencia», una vez se cumpliera el plazo otorgado por la sentencia C-366 de 2011, por cuanto: (…) la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la inexequibilidad de la misma, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico.

(…) 37.- En contraste con lo anterior, el decreto acusado se expidió el jueves 9 de mayo de 2013, solo un día hábil antes de que cobrara efecto la inexequiblidad de la Ley 1382 de 2010 -domingo 12 de mayo de 2013-, por el vencimiento del plazo de dos años otorgado por la Corte Constitucional. Esta circunstancia revela a la Sala que la norma reglamentaria era sobre todo inocua, pues no habría podido subsistir por más de un día, luego de que la norma legal objeto de reglamentación desapareciera del ordenamiento jurídico. 38.- Con todo, esta situación efectivamente revela un vicio en la motivación del acto administrativo, pues si bien el decreto no reproducía el contenido de la norma legal declarada inexequible, resulta obvio que la reglamentación que con él se adoptaba -más aún teniendo en cuenta el momento en que se estaba adoptando- tenía la expectativa de provocar la pervivencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aún luego de que se hiciera efectiva su inexequibilidad, pues sometía en adelante los trámites de formalización de minería tradicional a las reglas que en conjunto dichas normas establecían. 39.- En los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, las razones de nulidad que afectan entonces el decreto son las de la falsa motivación y la desviación de poder, comoquiera que la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinaron su adopción, no corresponden a la realidad; y el ejercicio de facultad reglamentaria resultó utilizado para provocar un propósito contrario al ordenamiento jurídico37.

(…) Con todo, cabe afirmar que la decisión que a través de esta providencia se adopta, por supuesto tiene efectos sobre los artículos del Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que a título de compilación se reprodujeron en su integridad las disposiciones del Decreto 933 de 2013 demandado en este trámite. 46.- Sobre este particular, la Sala considera que de no extender los efectos de su decisión sobre las disposiciones del decreto único del sector que reprodujeron en su integridad las normas demandadas, no se garantizaría retirar del ordenamiento sus contenidos y desconocería que aquél tuvo un propósito estrictamente compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, cuyos contenidos trascendieron sin solución de continuidad.

Ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuyo alcance está también previsto para la compilación de normas de la misma naturaleza. 17. Ahora bien, en el trámite del proceso judicial sobrevino la declaratoria de nulidad del Decreto 933 de 2013. Ello no significa la configuración del fenómeno del 37 Original de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00916-01.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 decaimiento38 de los actos acusados, por la expulsión del ordenamiento de la normativa que le sirvió de sustento, ya que, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez, al conservar su presunción de legalidad39.

Al respecto, la Sección Tercera ha considerado que40: la nulidad de un acto general “no restablece automáticamente derechos de particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la Administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo” y que, por lo tanto, la decisión de ilegalidad de un acto general no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiere podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta legalidad (subraya fuera del texto).

Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación ha sostenido41: En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, comoquiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad (subraya fuera del texto). 38 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo.

Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975. Págs. 562. «505. Los medios de “extinción” del acto administrativo son: la derogación, la revocación, la anulación, la caducidad, la rescisión, la renuncia, y el rescate. El primero de éstos refiérese a los actos de contenido general (reglamento); los restantes a los actos de contenido individual o particular.

Algunos autores mencionan, además, como medios específicos de extinción del acto administrativo, la “abrogación” y el “decaimiento”. No comparto estos puntos de vista. Tanto la abrogación como el decaimiento no son otra cosa que supuestos de “revocación”, no constituyendo, por sí mismos, figuras específicas de extinción de los actos administrativos.

(…). // Un sector doctrinal, con referencia a la extinción del acto administrativo, menciona como figura específica el “decaimiento”, que tendría lugar cuando se modifican o llegaren a faltar los presupuestos de hecho que justificaron la emisión del acto. (…). // Considero que lo que los autores agrupan bajo el rubro “decaimiento” queda involucrado en el concepto lato de acto “inoportuno” (inoportunidad sobreviniente), lo que excluye la necesidad de una consideración especial al respecto». 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 julio de 2006, expediente 21051 [fundamento jurídico 1], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el “decaimiento” del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado padezcan una suerte de “decaimiento subsiguiente. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente 28296 [fundamento jurídico C], C.P. María Elena Giraldo Gómez. 41 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 agosto de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 18. En esa medida, las Resoluciones 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014, proferidas por la ANM conservan su validez jurídica y, como consecuencia, su presunción de legalidad, a pesar de la anulación del Decreto 933 de 2013.

Por esta razón, la Sala se encuentra habilitada para confrontar su validez con el ordenamiento42, por lo que, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, corresponde abordar el análisis de las pretensiones de la demanda. Caso concreto 19. Dentro de las causales que el CPACA contempla para la nulidad de los actos administrativos, se encuentra la infracción de las normas en que deberían fundarse, es decir, si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo, lo cual se configura por «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea»43. 20.

En el presente asunto, la parte demandante alega que los actos acusados - Resoluciones 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014- son nulos por: i) aplicación de una norma posterior a la vigente al momento de presentación de la solicitud de formalización minera que fue declarada inexequible, ii) «manifiesta contradicción con la ley» al no aplicar un sistema de coordenadas de la zona especial de Marmato y iii) la falta de aplicación del sistema de cotas, previsto en el Decreto 2223 de 1954, precepto que de haberse tenido en cuenta habría descartado la existencia de una superposición de terreno en relación con la solicitud de formalización. El estudio de estas censuras se puede abordar conforme a la 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de agosto de 2016, expediente 55539 [fundamento jurídico 3.2], C.P. Hernán Andrade Rincón. 43 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, expediente 16660 [fundamento jurídico 2], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Al respecto, se consideró lo siguiente: Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.

Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 causal referida de infracción de las normas superiores, por parte de los actos acusados. Lo anterior, debido a que se afirma que se «modificó los parámetros para acudir ante la autoridad minera para presentar las solicitudes de formalización», ya que «no resulta jurídicamente viable aplicar para en el caso concreto el Decreto 933 de 2013, toda vez que este, además de ser posterior al inicio del trámite, desconoce los derechos otorgados en virtud de la Ley 1382 de 2010 y protegidos por la Corte Constitucional». 21.

Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que Gabriel Ordóñez radicó, ante la Unidad Delegación Minera del Departamento de Caldas, solicitud de legalización de explotaciones mineras de hecho para las áreas identificadas como LH-0337 y LH-0350, a las que se les asignó las placas LFF- 14101X y LFF-14102X44. Mediante proveído No. 000007 del 16 de septiembre de 201345, la ANM avocó el conocimiento de las solicitudes de legalización minera, entre ellas, la solicitud No. LFF-14102X, debido a que, por Resolución No. 0253 del 15 de abril de 2013, esa entidad reasumió las funciones que habían sido delegadas en el Departamento de Caldas, a partir del 18 de junio de 2013.

El 22 de octubre de 2013, la vicepresidenta de contratación y titulación del grupo de legalización minera de la ANM presentó el informe de la reevaluación técnica de la solicitud presentada por Gabriel Ordóñez en la que indicó46 (transcripción literal): Teniendo en cuenta que el interesado en la solicitud de formalización de Minería Tradicional LFF-14102X cuenta con la solicitud de formalización de minería tradicional LFF14101X vigente y radicada con anterioridad de la solicitud en estudio, en virtud de lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 0933 de 2013; se considera que NO ES PROCEDENTE continuar con el proceso de formalización minera para la solicitud en estudio.

Mediante Resolución No. 4960 del 12 de noviembre de 2013, la ANM acogió el informe técnico citado, por lo que determinó rechazar y archivar la solicitud de legalización de minería tradicional; también, requirió al solicitante para que aportara 44 Folio 298 del cuaderno principal. En el disco comparto que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Págs. 1 a 20. 45 Ibidem. Págs. 205 a 222. 46 Ibidem. Págs. 224 a 232. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 los soportes de los pagos de regalías realizados entre los años 2010 y el 201347. Como sustento de la anterior determinación señaló (transcripción literal): Que toda vez que el interesado en la solicitud de Formalización de Minería Tradicional No. LFF-14102X, cuenta con otra solicitud de formalización vigente y radicada con anterioridad a la solicitud en estudio, con fundamento en el parágrafo del artículo 4º del Decreto 0933 de 2013 y en atención a la Evaluación Técnica de fecha 23 de octubre de 2013, es procedente rechazar la solicitud de minería tradicional No. LFF-14102X.

En escrito con radicado 20135000422782 del 11 de diciembre de 201348, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4960 de 2013, en el que indicó la Ley 1382 de 2010 permitía presentar más de una solicitud de formalización minera; no obstante la declaratoria de inexequibilidad de esa norma por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-366 de 2011, «a juicio de la Agencia Nacional de Minería, el análisis de las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite, se debe realizar bajo el amparo del nuevo Decreto 0933 de 2013», lo que contraviene los derechos al debido proceso, al derecho al trabajo y a la igualdad.

Mediante Resolución 443 del 12 de febrero de 2014, la ANM confirmó el rechazo de la solicitud de formalización, con fundamento en que (transcripción literal): El Decreto 0933 de 2013, define el marco normativo a la luz del cual, se deben resolver y estudiar de fondo las solicitudes de minería tradicional, marco normativo que modificó las reglas del procedimiento con las cuales se venían tramitando, por lo que resulta indispensable estudiar nuevamente la solicitud a la luz de la nueva reglamentación y el sometimiento de los interesados a las reglas estipuladas para el efecto.

Es por lo anterior, que la restricción establecida, motivo del rechazo del presente trámite, se encuentra establecida en el artículo 4º del Decreto 0933 de 2013, respecto al número de solicitudes de formalización, por lo cual aplicable a los procesos de legalización que fueron radicados en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y que aún se encuentran en trámite.

Contrario a lo que afirma la parte impugnante, principios tales como, el debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica, no se violan, puesto que se encuentra ajustado a la normatividad que para el efecto es aplicable; ya que como se señaló, el trámite contentivo de la solicitud de minería tradicional No. LFF- 14102X, es una mera expectativa, por ende no logró consolidar el respectivo título de contrato de concesión, cuando estuvo vigente el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, y sus decretos reglamentarios, por lo cual está sujeta a las modificaciones introducidas en el Decreto 0933 de 2013, así sean adversas a los intereses del impugnante, es decir ya sea que anule o cercene su expectativa.

(…) El trámite que debe cumplir las solicitudes de formalización de minería tradicional, deben sujetarse al principio de legalidad, cuyo trámite está contemplado a lo 47 Ibidem. Págs. 243 a 249. 48 Ibidem. Págs. 272 a 308. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 dispuesto en el Decreto 0933 de 2013 y no a subjetividades o situaciones personales por las que atraviesen los solicitantes interesados.

(…) A partir del 1 de julio de 2008, por el Decreto 2345 se adopta la plataforma tecnológica Catastro Minero Colombiano, la cual además de servir como mecanismos de radicación de solicitudes mineras, se adopta como el sistema oficial de información minera del país. En el Catastro Minero Colombiano, se adopta el sistema de coordenadas planas de Gauss sistema de origen Datum Bogotá. Con base a lo anterior, para estudiar las áreas, en un polígono se especifica el conjunto de coordenadas de sus vértices X,Y, para identificar su orientación espacial en la superficie, siendo su geometría de forma bidimensional.

La estructura del Catastro Minero Colombiano no evalúa superposiciones espaciales en Z o Cotas, únicamente en coordenadas X,Y, Norte, Este. A su vez, el Decreto 0933 de 2013, en su artículo 6 numeral 2", dentro de sus requisitos establece. “(…) 2. El plano deberá ser presentado de manera digital a análoga y cumplir mínimo con las siguientes especificaciones: • Georeferenciación con Coordenadas Planas de Gauss del área o polígono de interés. Coordenadas Geográficos & Magna Sirgas o el sistema adoptado por la Autoridad Minera.

( )” Se deduce entonces, que el método para evaluar solicitudes de formalización de minería tradicional, se hace empleando planimetría de superficie. Es de aclarar que si bien el Decreto 2223 de 1954, el cual dicta normas para el régimen de contratación de las Minas Nacional de Marmato, rige para los títulos que fueron otorgados por dicha normatividad para la época, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 685 de 2001, la obtención de un título minero se adquiere mediante la modalidad de contrato de concesión, salvo los títulos adquiridos anteriormente.

( ) Por lo cual, no hay fundamento alguno en la norma para proceder a evaluar el área mediante el sistema de altimetría o cotas, toda vez que el ordenamiento jurídico minero y el sistema de información nacional-Catastro Minero Colombiano, establece que se deben evaluar mediante planimetría de superficie, en Coordenadas Planas de Gauss. 22.

De lo anterior es claro que la ANM fundamentó el rechazo de la solicitud de formalización minera de Gabriel Ordóñez, con base en las previsiones del Decreto 933 de 2013, debido a que el solicitante había radicado una petición anterior que se encontraba aún en trámite, identificada con la placa LFF-14101X, circunstancia contraria al artículo 449 del mencionado decreto y aplicó la consecuencia prevista para ese caso, en el parágrafo del mismo artículo, a saber: Los solicitantes de que trata este decreto no podrán presentar otras solicitudes de formalización que se superpongan total o parcialmente sobre la misma área por él solicitada.

Ante tal situación, las solicitudes radicadas con posterioridad a la primera solicitud serán objeto de rechazo (se destaca). 49 Número de solicitudes. Los solicitantes de formalización de minería tradi-cional de que trata este decreto, solo podrán presentar una solicitud en el Territorio Nacional. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 23.

En ese contexto, tal como se reseñó en el acápite precedente [Análisis preliminar. Vigencia de la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 933 de 2013], no se puede pasar por alto que las resoluciones acusadas se fundaron claramente en el Decreto 933 de 2013 para rechazar la formalización minera por haber radicado otra solicitud con anterioridad -artículo 4-, como en la aplicación del sistema de coordenadas planas Gauss -artículo 6-, acto que, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron, era contrario al orden superior, porque su propósito no fue reglamentar la Ley 1382 de 2012 mientras estuvo vigente, sino la de «propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico»50, en atención a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-366 de 2011. 24.

Por lo anterior, las Resoluciones 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014, proferidas por la ANM, son violatorias del artículo 29 de la Constitución Política –debido proceso–, en tanto se basaron en el Decreto 933 de 2013, norma que, se reitera, fue anulada por esta Corporación, tal como lo ha sostenido en similares casos51, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar que52: En ese orden, la Sala considera vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política relativo a la garantía del debido proceso53, pues las formas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento54, y, en general, se configuró la causal de nulidad consistente en haberse expedido,él acto administrativo con infracción en las normas en que deberían fundarse, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CPACA55, dado que la Agencia Nacional de Minería encontró configurada una causal de rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa NF8-15541, con fundamento en el Decreto 933 de 2013 —norma reglamentaria que reprodujo un contenido legislativo declarado inconstitucional, como lo era el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010)— y, por tal 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 55881, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 51 Se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, expediente 57917, C.P. María Adriana Marín. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2023, expediente 54643 [fundamento jurídico 4.5.3], C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 53 Original de cita: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i,)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Cfr. corte Constitucional, sentencia C-214 de 28 de abril de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). 54 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 2020, Exp. 57917. 55 Original de cita: Ley 1437 de 2011.

Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ( )”.

(Se destaca) Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 24 razón, resulta procedente su anulación. Además, la anulación de los actos enjuiciados resulta razonable, al margen de que al momento de su expedición el Decreto 933 de 2013 no hubiera sido suspendido o anulado por la Corporación, pues, es palmario, que esta disposición desconocía el ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la ley que le daba sustento normativo. 25.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las Resoluciones No. 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014 no estuvieron ajustadas a la ley por haber violado normas superiores [al aplicar el procedimiento descrito y desarrollado en normas inexequibles y nulas] y, en general, por infringir las leyes en que debieron fundarse, por lo que declarará su nulidad.

Restablecimiento del derecho 26. La demanda solicitó como consecuencia de la declaratoria de los actos acusados que «se otorgue por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, el correspondiente CONTRATO DE CONCESIÓN del área identificada como LFF- 14102X, ubicada en la ZONA ALTA DE MARMATO - CALDAS - MINA LA CEIBA - CERRO EL BURRO». 27.

Sin embargo, para la Sala no es dable acceder a tal pretensión, toda vez que no es de su competencia evaluar los supuestos o normas aplicables para acceder a dicho requerimiento, ya que corresponde a la autoridad minera -ANM- decidir si la parte demandante puede formalizar su actividad minera, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Por consiguiente, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería que evalúe nuevamente la solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa LFF-14102X y decida de fondo sobre la viabilidad de esta petición, con fundamento en las normas vigentes sobre el asunto, con la advertencia de que no podrá dar aplicación al Decreto 933 de 2013, para lo cual, de considerarlo necesario dado que falleció el peticionario original, otorgará un plazo cuarenta y cinco días (45), para que los herederos del causante efectúen los ajustes técnicos, legales u operativos que se requieran para el trámite respectivo de su solicitud.

Cumplido esto, en idéntico plazo (cuarenta y cinco días), la Administración resolverá lo permitente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022, precepto que actualmente regula la materia. Indemnización de perjuicios Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 25 28.

Adicionalmente, el demandante pidió que se condenara a la ANM a reparar los supuestos «daños patrimoniales sufridos por el Señor GABRIEL ORDÓÑEZ, por cuanto se ha visto afectado su buen nombre, su actividad comercial y su vida familiar», tanto a título de lucro cesante «en la cuantía que estimen los peritos durante el presente proceso», como por perjuicios morales «en 500 S.M.M.L.V, o la suma que logre ser probada en el curso del proceso». 29.

Al respecto, conviene advertir que el artículo 167 del CGP establece que «Incumbe a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»56; postura frente a la cual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea, a saber: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

(…) En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.57 (subrayas y negrilla por fuera del original). 30.

En el presente asunto, no reposa ninguna prueba que demuestre las supuestas afectaciones -lucro cesante y perjuicio moral- que sufrió el señor Gabriel Ordóñez, 56 Al respecto, la doctrina ha indicado que: Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de las pruebas, prevista en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones (se destaca).

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Página 46. DUPRE Editores Ltda. 2017. Bogotá D.C., Colombia. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076 [fundamento jurídico 2.4.2], C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente 29732, con ponencia del mismo consejero.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 26 como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014 por parte de ANM, de lo que se concluye que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria en los términos previstos en el artículo 167 del CGP y, como consecuencia, la Sala negará las pretensiones indemnizatorias solicitadas.

Condena en costas 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. A su turno, en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; además, el numeral 8 prevé que sólo se reconocerán «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Asimismo, el numeral 5 del artículo 365 del CGP prevé que, si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. Por ello, en atención a que no se accedió al restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda, ni a la reparación del supuesto daño causado, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 4960 del 12 de noviembre de 2013 y 443 del 12 de febrero de 2014, en las que se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional con placa LFF-14102X, proferida por la Agencia Nacional de Minería-ANM, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería-ANM que evalúe nuevamente la solicitud de formalización de minería Radicación: 11001-03-26-000-2014-00178-00 (52765) Demandante: Gabriel Ordóñez Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 27 tradicional identificada con la placa LFF-14102X y decida de fondo sobre la viabilidad de esta petición, con fundamento en las normas vigentes sobre el asunto, con la advertencia de que no podrá dar aplicación al Decreto 933 de 2013, para lo cual, de considerarlo necesario dado que falleció el peticionario original, otorgará un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los herederos del causante para que efectúen los ajustes técnicos, legales u operativos que se requieran para el trámite respectivo de su solicitud.

Cumplido esto, la Administración contará con el mismo término [cuarenta y cinco días] para resolver lo pertinente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el proceso de la referencia, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE58 NICOLÁS YEPES CORRALES ACS/MAR/VF 58 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.