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11001031500020220557601Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-03-14

Radicación interna: 2020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Monica Jazmin Montero Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Del Tolima Y Otros

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05576-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05576-01 Demandante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: La actora sustentó la transgresión de sus derechos constitucionales por la Resolución 009 del 8 de abril de 2022, la falta de publicación de la vacancia en la que se encuentra el cargo de asistente jurídico, grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la falta de respuesta de las peticiones radicadas ante el citado juez, el incumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y la ausencia de respuesta de la petición que le dirigió el 6 de junio de 2022 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El a quo declaró la improcedencia parcial frente a los reparos relacionados con el citado acto administrativo y negó en relación con los demás cargos.

La parte actora impugnó oportunamente para que se revocara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia relativo al cumplimento de las funciones de la mencionada seccional. Adicionalmente, la accionante allegó un escrito en el trámite de segunda instancia, esto es, de manera extemporánea y por fuera del término de tres (3) días que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, con el cual solicitó que se revocara el numeral primero del fallo de tutela y en consecuencia se conminara al juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que este funcionario le respondiera las peticiones del 8 y 26 de abril de 2022.

Con la decisión de segunda instancia se revocó parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar declarar improcedente el mecanismo de amparo incoado contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pues la demandante cuenta con la acción de cumplimiento respecto de lo solicitado por la actora en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Demandante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05576-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se negó el amparo relacionado con el reconocimiento de condición de debilidad o de sujeto de especial protección de la accionante y se amparó el derecho fundamental de petición, por lo que se le ordenó al juez cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, le conteste a la actora la solicitud de 26 de abril de 2022.

Considero que la sentencia de tutela objeto de salvamento no debió estudiar de fondo el escrito radicado en segunda instancia por la parte actora, mediante el cual agregó argumentos adicionales a los señalados en la impugnación, toda vez que no fueron propuestos dentro del término de tres (3) días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la norma no consagra oportunidades posteriores para adicionar el recurso de alzada.

Lo anterior, pues reitero, en la impugnación oportuna pidió que se revocara el numeral tercero del fallo de primera instancia relativo al cumplimiento normativo del Consejo Seccional; mientras que, en el escrito que presentó en segunda instancia, la accionante solicitó que se revocara el numeral primero de dicha sentencia, relativo este al juez demandado.

A su vez, tampoco estoy de acuerdo con que se declare improcedente la acción de tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por la presunta omisión de dar trámite a la investigación disciplinaria contra el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en acatamiento del numeral 7° del artículo 101 de la Ley 270 de 19961, pues este no contiene un mandato imperativo e inobjetable para que proceda el medio de control de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997, por lo que considero que debía estudiarse de fondo el asunto en atención a la impugnación que oportunamente presentó la accionante, y confirmar la negativa del a quo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 “7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.”