Micelio
25000234200020180172602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 0625-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Liliam Margarita Mouthon Castro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez del municipal y de circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por fraccionamiento de remuneración mensual. Decreto 272 de 2021. Subtema 2: imposibilidad presupuestal no exonera de la obligación de pago. Subtema 3: prescripción trienal. Excepción frente a aportes para pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de noviembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Liliam Margarita Mouthon Castro, en condición de juez del circuito y municipal, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social con base en el 100 % de la remuneración mensual.

El tribunal reconoció el derecho de la demandante, ordenó la reliquidación de aportes a pensión y declaró la prescripción trienal. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que pagó la remuneración como lo ordenaban los decretos del Gobierno nacional, además, alegó que no existe disponibilidad presupuestal para asumir el pago de las obligaciones derivadas de los derechos de los servidores activos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Liliam Margarita Mouthon Castro, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de agosto de 2018, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 7195 del 22 de septiembre de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico de la actora, así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto.

(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la demandante la prima especial desde el 10 de noviembre de 2011, mientras se desempeñe como juez de la República, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales como bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes o cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos, teniendo como base de liquidación el 100 % de la asignación básica mensual legal, con la inclusión del 30 % que se descontó a título de prima especial, la cual es adicional y no tiene carácter salarial.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar lo que resulte entre lo liquidado y pagado por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (iv) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC.

(v) Condenar al pago de intereses moratorios1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Labora al servicio de la rama judicial y se ha desempeñado como juez en los siguientes periodos: (i) juez promiscuo municipal del Carmen de Carupa (Cundinamarca), desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014;

(ii) juez primero promiscuo del circuito de Guaduas (Cundinamarca), desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015; (iii) juez 64 civil municipal de Bogotá, desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 4 de septiembre de 2016; (iv) juez 19 civil del circuito de Bogotá, entre el 5 y el 30 de septiembre de 2016 y, (v) juez 64 civil municipal de Bogotá, desde el 1 de octubre de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Durante el tiempo que la actora ha laborado como juez, la entidad demandada fraccionó el salario básico, pues pagó el 70 % como sueldo básico y el 30 % restante como prima especial. Esa forma de liquidación implicó que las prestaciones sociales no se calcularan con base en el 100 % del salario, como correspondía. (iii) El 31 de agosto de 2016 solicitó la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, así como el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como valor agregado al salario. 1 Folios 38 a 50, cuaderno principal. 2 Folios 39 a 40, cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la petición mediante Resolución 7195 del 22 de septiembre de 2016.

(v) En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2016, respecto del cual se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125, 136, 150-9, 209 y 280;

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 como parte integrante del bloque de constitucionalidad; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6; leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de 1990, y decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. 4. En el concepto de violación, expuso que los actos administrativos demandados violan las normas superiores, fines y principios de la Constitución porque con la afectación de sus condiciones salariales generaron una situación inequitativa, injusta y desigual, con desconocimiento de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos creados en normas laborales, los derechos adquiridos y la seguridad social, toda vez que no se le ha respetado la integridad del salario ni de las prestaciones.

Además, se ha omitido pagarle la prima especial a la que tiene derecho como una prestación adicional al salario, con desconocimiento de la obligación de aportes pensionales, lo que a futuro repercutirá negativamente en su pensión de vejez, que se liquidará con un ingreso base de cotización muy inferior al que corresponde. 2.2. Contestación de la demanda 5.

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de reconocer los derechos reclamados por el demandante», con fundamento en que no se han asignado recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar los mayores valores, por lo que se encuentra en imposibilidad presupuestal de asumir esos pagos. 6.

Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que implican condenas a cargo del Estado. 7.

Afirmó que operó la prescripción trienal por la reclamación tardía de los derechos relacionados con la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación de las prestaciones, causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que la solicitud que motivó la expedición de los actos administrativos demandados se radicó el 31 de agosto de 20163. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente4: 3 Folios 85 a 90, cuaderno principal. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 42. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 de 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en esta providencia. CUARTO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales pedidos con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados con anterioridad al 31 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: Resolución N° 7195 de 22 de septiembre de 2016, por la cual resolvió una petición, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Bogotá-Cundinamarca, de igual manera el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución, conformidad (sic) con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO. - Condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30 % del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 31 de agosto de 2013, en adelante, y mientras funja como Juez de la República, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 10 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO. - En consecuencia, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante LILIAM MARGARITA MOUTHON CASTRO, su salario completo, incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales conforme a lo indicado en el ordinal anterior.

OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva. NOVENO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - 188 de 1999.

UNDÉCIMO. - No condenar en costas. 9. Para resolver el asunto, el tribunal se refirió a las tesis contenidas en las sentencias del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 y en la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, las cuales reconocieron el derecho de los jueces de la República a que sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100 % del salario básico, así como al reconocimiento y pago de una prima especial adicional a la remuneración mensual, la cual debe considerarse únicamente para efectos pensionales. 10.

Del análisis de las pruebas, el tribunal concluyó que la demandante tiene derecho a un reajuste salarial del 30% del salario básico mensual con las consecuencias prestacionales, causado desde el 31 de agosto de 2013, en adelante, mientras funja como juez de la República, por habérsele deducido durante el tiempo que ejerció el cargo, computando para este ejercicio el 100 % que corresponde a la asignación básica mensual devengada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 11 de noviembre de 2011. 11.

Sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción trienal respecto de las sumas causadas antes del 31 de agosto de 2013, por cuanto la actora presentó la reclamación administrativa el 31 de agosto de 2016. 12. Finalmente, precisó que la entidad debía ajustar los aportes a la seguridad social en pensión conforme al reajuste salarial efectuado, sin que dicha obligación se vea afectada por la prescripción, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de este derecho. 2.4.

Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por los argumentos en que difiere la entidad, específicamente, por cuanto ha realizado los pagos amparada en la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993-, que actualiza anualmente el Gobierno nacional, de manera que es este quien ciñe su función de ordenación del gasto, conforme al principio de legalidad, para reconocer de manera correcta salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público. 14.

Advirtió que se encuentra en imposibilidad presupuestal para reconocer las diferencias derivadas de la prima especial a los jueces activos, en primer lugar, por cuanto constituye una prestación periódica que generaría mensualmente la obligación de pagar el mayor en la nómina, con lo que se afectaría el rubro de gastos de personal, y, en segundo lugar, porque no existe el decreto del Gobierno nacional a través del cual se cree la prima especial en cumplimiento de la sentencia de unificación. 15.

Solicitó que, en caso de no revocar la decisión que accedió a las pretensiones, se confirme la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y cesantías con el 30 % del salario que se venía descontando como prima especial se radicó el 31 de agosto de 2016, lo que significa que los valores reclamados con anterioridad al 31 de agosto de 2013 se encuentran prescritos5. 5 Folios 138 a 141, cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por sus magistrados integrantes, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 17.

Por lo anterior, los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, el cual establece como causal tener interés directo en el proceso, por estar en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos, al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso. 18.

Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257. 19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 37 del sistema de gestión judicial SAMAI. 20.

Mediante auto del 1 de abril de 20258, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 21.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los 6 Folios 160 a 162, cuaderno principal. 7 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 8 Samai, índice 44. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 26. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante tomando como base el 100 % de la remuneración básica mensual legal prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a pesar de que la liquidación se realizó conforme con los decretos expedidos por el Gobierno nacional que reglamentaron la prima especial? Si la respuesta es afirmativa, se deberá responder si ¿Debe negarse el reconocimiento de la prima especial, por la imposibilidad presupuestal alegada por la parte demandada? 27.

¿Operó la prescripción trienal conforme a los lineamientos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019? 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 11 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 30.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 33.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 34.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 36. Con posterioridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»18.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 38.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 39. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202419, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 40. Asimismo, negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque la demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Análisis de la Sala en el caso concreto 41. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada.

A partir de la acreditación del derecho, procederá la Sala a establecer si la imposibilidad presupuestal alegada exime del pago de la obligación derivada del reconocimiento. 42. En lo atinente a la vinculación, la certificación del 11 de julio de 2017, expedida por la coordinadora de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, demuestra que la demandante ejerció el cargo de juez del circuito y municipal de manera ininterrumpida durante los siguientes periodos20: Cargo Desde Hasta JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1 PROMISCUO CARMEN DE CARUPA (CUNDINAMARCA) 10/11/2011 31/10/2014 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 1 PROMISCUO GUADUAS (CUNDINAMARCA) 01/11/2014 15/09/2015 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL BOGOTÁ 16/09/2015 04/09/2016 JUEZ CIRCUITO JUZGADO 19 CIVIL CIRCUITO BOGOTÁ 05/09/2016 30/09/2016 JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ 01/10/2016 A la fecha 43.

En cuanto al pago de la prima especial durante el periodo de ejercicio del cargo, la certificación del 4 de agosto de 2017, proferida por la coordinadora del área de talento humano, da cuenta del pago de la remuneración mensual y de la prima citada, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 20 Folio 20, cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 como se expone a continuación21: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2012 $3.421.148 $1.026.345 $4.447.493 $4.447.493 Decreto 874 de 2012 2013 $3.538.836 $1.061.651 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2013 2014 $3.642.878 $1.092.864 $4.735.742 $4.735.742 Decreto 194 de 2014 2015 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 1257 de 2015 2016 $4.108.878 $1.232.664 $5.341.542 $5.341.54222 Decreto 245 de 2016 2017 $4.386.227 $1.315.869 $5.702.096 $5.702.09623 Decreto 1013 de 2017 44.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 %, porcentaje que se pagó a título de prima especial, tal y como lo establecían los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional. 45. Así, por ejemplo, el Decreto 1024 de 2013, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la Rama Judicial, dispuso lo siguiente: Artículo 8°.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 46.

En este escenario, resulta pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, emolumento que, según las sentencias de nulidad dictadas por esta corporación, constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.

Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, esta prima especial constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, tal y como lo han reiterado los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional y las sentencias que ha dictado esta sección sobre el tema. 47.

Bajo esta tesis jurisprudencial, la respuesta al primer problema jurídico es afirmativa, toda vez que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al pagar el 70 % por concepto de sueldo y el 30 % por concepto de prima especial.

Por tal motivo, a la actora le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30 %. En este orden, no tiene razón la entidad demandada al afirmar que los decretos expedidos por el Gobierno nacional previeron el fraccionamiento, dado que estos fueron declarados nulos, precisamente porque la prima especial debía adicionarse y no mermarse de la remuneración mensual en desmedro de los derechos 21 Folios 21 a 28 cuaderno principal. 22 Salario del año 2015 incrementado en 7.77% 23 Salario del año 2016 incrementado en 6.75% Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la demandante. 48.

En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico desde el 1 de enero de 2021, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los siguientes términos19: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.

Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.

Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 49. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le otorga el derecho a devengarla.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 50.

En punto a la imposibilidad presupuestal, la Sala precisa que no constituye una causal válida para negar el reconocimiento salarial debidamente causado, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación del reajuste con inclusión de la prima especial bajo el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 51.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), con el argumento de la planificación presupuestal, máxime cuando dicha condena afecta el aporte para pensión, el cual constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional24 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 52. Finalmente, la sentencia de primera instancia consideró que en este caso operó la prescripción de los derechos de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que está en línea con las consideraciones de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53. Así, concluyó que, dado que la señora Liliam Margarita Mouthon Castro reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el 31 de agosto de 2016, procedía declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013. 54.

Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de (ii) la diferencia salarial del 30 % de la asignación básica a que tenía derecho la actora como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial, y de que el salario se liquidó sobre el 70 % y no sobre el 100 % como correspondía, entre el 11 de noviembre de 2011 hasta la fecha de permanencia en el cargo que le otorga el derecho, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 55.

Esto quiere decir que la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión debe efectuarse teniendo como base el 100 % de remuneración básica mensual más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 56. En este contexto, como la sentencia de primera instancia aplicó la prescripción trienal conforme a los lineamientos establecidos por esta Corporación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, se confirmará la sentencia apelada con las precisiones realizadas. 3.5.

Conclusión 57. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia que determinó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100 % de la remuneración mensual y al pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación, como una adición al sueldo.

La prima especial es factor salarial únicamente para efectos de conformar el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación y aplicó debidamente la prescripción trienal al señalar que las sumas adeudadas se reconocerían desde el 31 de agosto de 2013, será confirmada, con la precisión de que la reliquidación de los aportes procede desde el 10 de noviembre de 2011. 4.

Costas 58. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01726-02 (0625-2022) Demandante: Liliam Margarita Mouthon Castro Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 59.

Por lo tanto, no se impondrán costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Liliam Margarita Mouthon Castro contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las precisiones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.