CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2013-00386-00. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: STANTON S.A.S. AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, presentada por el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
I.- ANTECEDENTES I.1. El 19 de julio de 2013 la sociedad STANTON S.A.S. presentó demanda ante esta Corporación, tendiente obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 00009744 de 13 de marzo de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio1. I.2. Surtido el trámite ordinario, la Sala profirió sentencia de 28 de noviembre de 2024, en la que declaró la nulidad del acto administrativo acusado, de la siguiente manera: “[…] F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 00009744 de 13 de marzo de 2013, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegar la solicitud de cancelación parcial por no uso del registro núm. 65655, correspondiente a la marca “BAXTER”, cuyo titular es la sociedad STANTON S.A.S.; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […]”.
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El señor LIBARDO RIVERA RIVERA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, quien actúa en nombre propio, solicita que se aclare y adicione la sentencia de 28 de noviembre de 2024, en la medida en que, a su juicio, ocurrió una omisión en la valoración de los elementos 1 En adelante SIC. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prueba que reposan en el expediente, pues insiste en que el certificado de registro marcario núm. 65655, correspondiente a la marca “BAXTER”, desde su concesión y hasta la fecha, únicamente tenía una cobertura para identificar “Calzado de todas clases y accesorios como tacones, punteras y similares”.
Alegó que no se valoraron en debida forma los documentos, tales como certificados de renovación y las solicitudes elevadas por los diferentes apoderados de la marca “BAXTER”, la sentencia proferida por el juzgado 48 penal del Circuito de Bogotá de 30 de abril de 2004, certificaciones del citado registro marcario expedidos por la secretaría ad hoc de la SIC, en las que, a su juicio, aparece que la marca objeto de controversia únicamente había sido concedida para “calzado de todas las clases y accesorios como tacones, punteras y similares, productos comprendidos en la Clase 25 del Decreto 755 de 1972”.
Mencionó que la Sala omitió realizar un pronunciamiento respecto del Decreto 755 de 1972, como de su artículo 3º, ya que no se examinó a fondo dicha norma para fundamentar su decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- De la solicitud de aclaración 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00. Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Así lo establece la norma: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
(Destacado fuera de texto) Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté contenida en la parte 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella2. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.3 Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”.4.- De la solicitud de adición 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La figura de la adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, -aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, en los siguientes términos: “[…] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.
De acuerdo con la norma en cita, la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello implique una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, este instrumento procesal le permite al juez pronunciarse sobre un asunto que correspondía resolver y no lo hizo, pero en modo alguno puede considerarse como una posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos.
El caso concreto En el caso bajo estudio, el tercero con interés directo en las resultas del proceso alega que no se valoraron en debida forma los documentos, tales como certificados de renovación y las solicitudes elevadas por los diferentes apoderados de la marca “BAXTER”, la sentencia proferida por el juzgado 48 penal del Circuito de Bogotá de 30 de abril de 2004, certificaciones del citado registro marcario expedidos por la secretaría ad hoc de la SIC, en los, que a su juicio, aparece que la marca objeto de controversia únicamente había sido concedida para “calzado de todas las clases y accesorios como tacones, punteras y similares, productos comprendidos en la Clase 25 del Decreto 755 de 1972”.
De la lectura de la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 y 287 del CGP para su procedencia, toda vez que, en cuanto a la solicitud de aclaración, no se evidencia la existencia de frases ambiguas o 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de noviembre de 2024, como sustento de la determinación de que entre los productos no usados y de los que sí se demostró su uso existía conexidad competitiva y, por consiguiente, no era procedente la cancelación parcial por no uso del registro de la marca nominativa “BAXTER”, para distinguir productos de la clase 25 del Decreto 755 ordenada por la SIC, pues la actora probó, además del uso del calzado, que eran similares y conexas a los productos no usados, esto es, prendas de vestir y sombrerería. En efecto, en la sentencia de 28 de noviembre de 2024 se desarrolló un estudio de la conexidad competitiva entre los productos respecto de los cuales la actora había probado el uso de la marca “BAXTER” y frente a los que no se demostró, por lo que se concluyó que con la expedición del acto acusado, se vulneró el artículo 165 de la Decisión 486, al haber cancelado parcialmente el registro de la marca “BAXTER” para prendas de vestir y sombrería, sin haber tenido en cuenta que estos eran conexos frente al producto que sí demostró su uso, esto es, calzado.
Por lo tanto, no se puede acceder a la solicitud de aclaración, habida cuenta que es inexistente la duda en la sentencia cuestionada, en tanto 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00. Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, como ya se dijo, dicho fallo no ofrece motivo de dudas, ni mucho menos que afecte la decisión proferida.
Ahora, en cuanto a la solicitud de adición, tampoco se encuentra que la providencia en comento haya omitido resolver sobre los extremos de la litis o sobre algún otro asunto que debía ser objeto de debate, como lo sugiere el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ciertamente, la cuestión planteada por el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, referente al análisis de los diferentes certificados de registro y renovación de la marca “BAXTER” con certificado núm. 65.655, en los que se advierte la cobertura de la referida marca para productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972 sí fue resuelta por la Sala, como se desprende de las páginas 18 a 21 de la providencia de 28 de noviembre de 2024.
Sobre el particular, la Sala precisó lo siguiente: “[…] Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón puesto que de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que si bien es cierto que la marca “BAXTER” inicialmente se registró en 1967, y en ese momento se encontraba vigente la Clasificación de Productos y servicios prevista en el Decreto 1707 de 1931, también lo es que la SIC, mediante la Resolución 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 06941 de 8 de octubre de 1984, determinó que dicho registro amparaba productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, como se advierte a continuación: […] Por lo tanto, para la Sala, dicho acto goza de presunción de legalidad y, en ese sentido, debe atenerse a lo allí dispuesto.
Además, también consta una certificación expedida por la Oficina de Registro, con anterioridad a dicha Resolución, de fecha 18 de marzo de 1983, en la que también consta que la marca “BAXTER”, con certificado de registro núm. 65655, amparaba productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972: Ahora, de conformidad con el Decreto 755 de 1972, los productos cobijados bajo la Clase 25 son los siguientes: “[…] vestidos, con inclusión de botas, zapatos, zapatillas, sombrería […]”.
Por lo tanto, la Sala considera que no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en ese sentido, la cobertura que debía tenerse en cuenta para la expedición de los actos acusados era la anteriormente mencionada, como en efecto lo realizó la entidad demandada. […]” (Destacado fuera de texto). De lo expuesto en precedencia, se observa que la Sala enfatizó en que fue a través de la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984 que la SIC determinó que la marca “BAXTER” con certificado 65.655, amparaba productos comprendidos en la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, los cuales incluían no solo “[…] calzado de todas las clases y accesorios como tacones, punteras y similares […]”, sino toda la generalidad de los productos comprendidos en la mencionada Clase, los cuales comprenden: “[…] vestidos, con inclusión de botas, zapatos, zapatillas, sombrería […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior pone de manifiesto que todos los documentos traídos a colación en la solicitud de aclaración y adición, además de haber sido analizados por la Sala, hacen parte de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado y en los que se precisa que la marca “BAXTER” además de identificar “[…] calzado de todas las clases y accesorios como tacones, punteras y similares […]”, también amparan la genericidad de “[…] productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972 […]”, como bien lo señala a lo largo de su escrito, que ahora ocupa la atención de la Sala.
En ese sentido, al incluir la referencia en su cobertura los diferentes certificados de registro y renovación, solicitudes de renovación y certificaciones expedidas por la entidad demandada la frase genérica “[…] productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972 […]”, se entiende que éstos incluyen productos tales como “[…] vestidos, con inclusión de botas, zapatos, zapatillas, sombrería […]”, los cuales comprenden la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, lo que quedó consignado en la providencia en comento.
Además, conforme se precisó en la referida sentencia, no le asiste razón al tercero con interés directo en las resultas del proceso cuando 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00. Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirma que la Sala no se pronunció respecto del Decreto 755 de 1972 pues, en ella se aclaró que, precisamente, la cobertura que debía tenerse en cuenta para la expedición del acto acusado era la prevista en ese Decreto, como en efecto lo realizó la entidad demandada; y que si bien es cierto que la marca “BAXTER” inicialmente se registró en 1967, y en ese momento se encontraba vigente la Clasificación de Productos y servicios prevista en el Decreto 1707 de 1931, también lo es que la SIC, mediante la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984, determinó que dicho registro amparaba productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972.
Ahora, respecto al argumento del tercero con interés directo en las resultas del proceso relativo a que no se analizó lo previsto en el artículo 3º del Decreto 755, la Sala pone de presente que dicho artículo hace referencia a las reclasificaciones de marcas, situación que en el caso sub examine no ocurrió, pues, se insiste, fue a través de la Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984 que la SIC estableció que la marca “BAXTER” protegía productos de la Clase 25 del Decreto 755 de 1972, la cual goza de presunción de legalidad.
De allí que dicho artículo no fuese aplicable al caso bajo examen. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00. Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las mismas razones es que tampoco puede aducir el señor LIBARDO RIVERA RIVERA que haya existido una indebida valoración probatoria respecto de la sentencia de 30 de abril de 2004 proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, pues, se insiste, conforme se determinó en el fallo de 28 de noviembre de 2024, de la revisión de los antecedentes administrativos, de los cuales hace parte dicha providencia, se encontró que fue la SIC, mediante la mencionada Resolución núm. 06941 de 8 de octubre de 1984, que precisó que la marca “BAXTER” identificaba la genericidad de productos comprendidos en la Clase 25 del Decreto 755, mas no que haya habido una reclasificación de productos que ampliara la cobertura inicial de la marca objeto de controversia.
Además, se reitera, tal y como se le puso de presente al señor RIVERA RIVERA en la providencia de 28 de noviembre de 2024, que en caso tal de que estime que los documentos o actos expedidos por la SIC, que obran en el expediente, hayan sido expedidos de manera ilegal, éstos debieron ser demandados directamente por él, ya que dichos actos expedidos por la SIC no hacen parte del objeto del presente litigio, pues lo que se debatía era la legalidad de la Resolución núm. 00009744 de 13 de marzo de 2013, mediante la cual se canceló parcialmente el registro de la marca “BAXTER” con registro núm. 65655. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala destaca que los argumentos planteados por el señor RIVERA RIVERA, en su escrito de adición y aclaración están encaminados a reabrir el debate relacionado con la cobertura para la cual fue originalmente concedida la marca cuestionada, “BAXTER”, con certificado núm. 65655, debate éste que fue zanjado y resuelto por la Sala en la providencia que se solicita aclarar y adicionar, de manera que éste no es el mecanismo para cuestionar aquello que ya se resolvió, por cuanto la aclaración y la adición no constituyen ni un recurso ni una instancia adicional.
Así las cosas, la Sala considera que en la providencia no existen verdaderos motivos de duda ni se omitieron aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, o con las alegaciones de las partes, o con cualquier otro asunto de derecho que debía ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de aclaración y adición, y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00386-00.
Actora: STANTON S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 28 de noviembre de 2024, formulada por el señor LIBARDO RIVERA RIVERA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.