Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-01 Demandante: REYES EMILIO GUANARO VARGAS Demandado: JHON JAIRO PEYNADO CORREA – CONCEJAL DE YOPAL PERIODO 2024-2027 Tema: Apelación pruebas AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado y coadyuvado por Irenaldo Tarache Sogamoso y el concejo municipal de Yopal, contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 6 de marzo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó el testimonio de la señora Ángela Liliana Pérez Gómez en calidad de ex directora de Desarrollo Comunitario del departamento de Casanare. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, actuando a través de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, acto administrativo por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Yopal Casanare JHON JAIRO PEYNADO CORREA, para el periodo constitucional 2024-2027 avalado por el Partido Liberal Colombiano. SEGUNDA: (…) 1.2 Hechos 2.
El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones de autoridades locales para elegir gobernadores, alcaldes, concejales, diputados y ediles a nivel nacional. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Señaló que el señor Jhon Jairo Peynado Correa obtuvo la segunda votación del Partido Liberal Colombiano y quedó elegido como concejal del municipio de Yopal. 4. Refirió que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, según lo dispuesto en el artículo 40numeral 3 de la Ley 617 de 2000, al haber celebrado con la Gobernación de Casanare, el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 NO. INTERNO. 0473 del 7 de febrero de 2023, cuyo objeto era realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de Protección de Líderes Sociales y Defensores de Derechos Humanos, la cual se configura dentro del término de un año antes de la elección. 5.
Aseguró que ese contrato debía ejecutarse en el municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Tamara, Paz de Ariporo y Mani. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 6. El demandante consideró que con la expedición del acto acusado se vulneró el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 3 del artículo 179 y 312 de la Constitución. 7.
Al respecto, aseguró que el demandado intervino en la gestión y celebración del contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 No. interno 0473 del 7 de febrero de 2023 con la Gobernación de Casanare, el cual le generó ventajas sobre otros candidatos que no tuvieron el mismo beneficio. 8. Resaltó que el contrato se ejecutó en el municipio de Yopal y fue suscrito el 13 de febrero de 2023, esto es dentro del año anterior a la fecha de celebración de las elecciones del 29 de octubre de 2023. 9.
Agregó que existió un beneficio patrimonial en favor del demandado por valor de $17.592.960, los cuales fueron cancelados en 4 pagos. 1.4 Decisión recurrida 10. En la audiencia inicial del 6 de marzo de 2023 se resolvió sobre la fijación del litigio y sobre las pruebas solicitadas por las partes. 11. De manera concreta, la decisión recurrida consiste en que se denegó el testimonio de la señora Ángela Liliana Pérez Gómez en su calidad de ex directora de Desarrollo Comunitario del departamento de Casanare, quien fungió como supervisora del contrato 0473 del 7 de febrero de 2023 suscrito entre el departamento de Casanare y el demandado. 12.
Sobre esa prueba, el tribunal consideró que la prueba fue solicitada de manera general en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del contrato, sin embargo el artículo 212 del CGP dispone que cuando se pidan testimonios se deben enunciar concretamente los hechos objeto de prueba. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Señaló que en este caso no se indicó expresamente sobre cuáles hechos va a declarar la persona citada, además no vislumbró el presupuesto de utilidad para su decreto, ya que la prueba documental permite al fallador tener los elementos de juicio para determinar si se da o no la causal de nulidad incoada. 1.5 Recurso de apelación 14.
Demandado: En la misma audiencia el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negatoria de la prueba testimonial. 15. Aseguró que la prueba es conducente ya que puede ayudar a despejar de mejor manera las circunstancias en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios, para establecer si se configura o no la inhabilidad alegada, ya que la ejecución del contrato es parte clave dentro del presente medio de control. 16.
Irenaldo Tarache Sogamoso: Coadyuvó el recurso presentado y afirmó que la testigo estuvo encargada de verificar la etapa contractual y por ende sería de gran utilidad. 17. Concejo municipal de Yopal: También coadyuvó el recurso formulado por considerar importante que la testigo puede esclarecer si el contrato fue ejecutado en Yopal. 1.5 Pronunciamientos frente al recurso 18.
Parte demandante: Solicitó que se mantenga la decisión, puesto que el artículo 212 del CGP exige que se indique sobre cual hecho concreto se va a declarar y en la presente solicitud no se cumplió. 23. Oromario Avella Ballesteros: Indicó que está de acuerdo con que la prueba se debe decretar puesto que la persona que se cita para testimonio fue la supervisora del contrato de prestación de servicios y puede dar mayor claridad y detalle respecto de la ejecución del mismo. 24.
Ministerio Público: Sostuvo que está de acuerdo con la decisión del despacho, puesto que las pruebas que se soliciten deben tener las formalidades de la ley, lo cual no se cumplió en este caso. Además explicó que se indicó que si bien la prueba es conducente y pertinente no es útil. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Oportunidad 26. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 27. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo en la audiencia inicial, y en la misma fue oportunamente interpuesto el recurso de apelación. 3. Problema jurídico 28. Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la prueba testimonial. 29.
Para el efecto, habrá de determinarse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la prueba. 4. Caso concreto 30. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la pruebas testimonial de la señora Ángela Liliana Pérez Gómez por dos razones: (i) no cumplió con el requisito del artículo 212 del CGP y (ii) la prueba no cumple con el requisito de utilidad para su decreto puesto que los 1 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos que se decretaron le permite al fallador tener los elementos de juicio para determinar si se da o no la causal de inhabilidad planteada en la demanda. 31.
Para resolver debe tenerse en cuenta que el artículo 212 del CGP dispone que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba. 32. Ahora bien, revisada la contestación de la demanda se advierte que el testimonio fue pedido de la siguiente manera: 33.
Para este Despacho, al revisar la forma como está pedida la prueba, se encuentra que sí cumple con los requisitos del artículo 212 del CGP, puesto que es claro que la parte demandada pretende que la señora testifique lo que conoce de la ejecución de ese contrato específico, por haber sido la supervisora del mismo. 34. No obstante lo anterior, este Despacho coincide con el Tribunal al considerar que la prueba no es útil. 35.
Lo anterior toda vez que se decretaron las siguientes pruebas documentales: - Copia íntegra de la etapa precontractual y contractual con los respetivos antecedentes administrativos del contrato CAS-OAJ-CDPSP-0317 -2023 con fecha de suscripción 7 de febrero de 2023. - Copia íntegra y legible de los informes rendidos con sus respectivos anexos por el contratista Jhon Jairo Peynado Correa, con ocasión al cumplimiento del objeto del contrato antes mencionado. - Certificación del lugar de ejecución del contrato, objeto, fecha de liquidación, partes, valores, forma de pago y a quién se hacía esos pagos por concepto de honorarios. 36.
Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando indica que las obligaciones pactadas y la ejecución de las mismas se evidencian tanto de los documentos precontractuales como contractuales y de los informes del contratista. 37. Por consiguiente, el despacho confirmará el auto apelado. 38. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa Rad: 85001-23-33-000-2023-00131-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 6 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en lo relativo a la negatoria de la prueba testimonial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”