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11001031500020210653801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-25

Radicación interna: 806 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alexander Villa Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Privación injusta de la libertad / Se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Villa Espinosa contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de septiembre de 2021 el señor Villa Espinosa interpuso –a través de apoderado judicial– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 66001-33-33-752-2015-00485-01. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad y acceso a la administración de justicia del señor ALEXANDER VILLA ESPINOSA.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN, Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 2 en el marco del proceso ordinario instaurado por el señor ALEXANDER VILLA ESPINOSA, a través del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) por estar incursa en defecto fáctico. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN que, en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, realizando una debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso (…)>>.

B. Hechos 3.- El 20 de diciembre de 2012 el señor Villa Espinosa fue capturado como presunto responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, pues supuestamente exigió la suma de trecientos mil pesos ($300.000) al señor Sebastián Agudelo Serna como condición para la devolución de su teléfono celular. 3.1.- Ese mismo día, el Juzgado Quinto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira legalizó la captura del accionante e impuso en su contra una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 3.2.- El 29 de julio de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor del señor Villa Espinosa, pues no se logró demostrar la exigencia dineraria o el constreñimiento a la víctima, elementos fundamentales para la existencia del delito de extorsión. La Fiscalía General de la Nación no presentó recursos en contra de esa decisión. 3.3.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el accionante solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad. 3.4.- En sentencia del 22 de mayo de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, toda vez que encontró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.5.- El señor Villa Espinosa apeló la decisión de primera instancia, y en sentencia del 26 de marzo de 2021 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó parcialmente.

Si bien consideró que en este caso no se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, estimó que las autoridades no incurrieron en una falla del servicio, como quiera que la medida de aseguramiento se impuso con observancia en todos los requerimientos legales. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El señor Villa Espinosa alega que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus garantías fundamentales debido a que incurrió en un defecto Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 3 fáctico.

Señala que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el audio de la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el cual se evidencia (i) que la fiscalía nunca logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor y (ii) que este fue absuelto porque no existían pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal. 4.1.- Indica que no se valoró correctamente (i) la copia de la investigación de campo No. FPJ – 11 del 6 de marzo de 2013, (ii) la copia del informe ejecutivo No. FPJ2 del 20 de diciembre de 2012 y (iii) la copia de la entrevista No. FPJ-14 del 20 de diciembre de 2012.

Afirma que estas pruebas <<no eran suficientes ni idóneas para inferir de forma razonable la participación o autoría del [accionante] en el delito de extorsión. Se trataban de dichos o manifestaciones realizadas por dos personas que no contaban con ningún elemento material probatorio (…) que respaldara o sustentara sus declaraciones>>. 4.2.- Concluye que la autoridad judicial accionada erró al encontrar que la medida de aseguramiento se impuso con observancia en los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Particularmente, enfatiza en que a la hora de negar la reparación no se verificó el cumplimiento del requisito relativo a que <<de los elementos probatorios (…) se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (accionada) solicita que se niegue el amparo deprecado, toda vez que el accionante no precisó las razones por las cuales supuestamente se incurrió en un defecto fáctico: <<no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien se indica que se valoró inadecuadamente el material probatorio (…), lo cierto es que no se precisa en qué consiste el defecto alegado>>.

Además, sostiene que en la decisión objeto de controversia se efectuó una valoración probatoria razonable, ponderada y acorde con el principio de la sana crítica. 6.- La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) afirma que no está legitimada en la causa por pasiva para responder a las pretensiones del actor, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso constitucional de tutela. 7.- La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira (terceros con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 28 de octubre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no encontró configurado un defecto fáctico. Por un lado, estableció que la autoridad judicial sí valoró la audiencia de juicio oral, tanto así que transcribió un fragmento de la sentencia que absolvió al accionante y de este Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 4 concluyó que el motivo de la absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por otro lado, determinó que los documentos que según el actor se valoraron de forma errada sí le permitían al juez encontrar acreditada una inferencia razonable acerca de la posible participación del procesado en el delito que le fue imputado. Finalmente –y en virtud de lo anterior–, concluyó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: <<[R]esulta evidente para la Sala que la valoración de los medios de prueba referidos y las circunstancias en las que se produjo la captura del actor, le permitían al juez contencioso concluir que la medida privativa de la libertad no habría sido injusta ya que no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria y, además, cumplía con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal>>.

F. Impugnación 9.- El señor Villa Espinosa reitera los argumentos que formuló en la acción de tutela. Además, aduce que el juez de primer grado erró al concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí tuvo en cuenta la audiencia de juicio oral debido a que transcribió una parte de la sentencia absolutoria: <<el reproche del accionante no se dirigió a la omisión de valoración de la sentencia penal, sino de la audiencia de juicio oral en su integridad, concretamente en la solicitud de absolución formulada por la fiscalía>>. 9.1.- Insiste en que la medida de aseguramiento no satisfizo los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Penal y en que el tribunal accionado no verificó el cumplimiento de los mismos a la hora de dictar sentencia. En sus palabras: <<Lo cierto es que la medida de aseguramiento impuesta al señor ALEXANDER VILLA ESPINOSA fue injusta, irrazonable, desproporcional y arbitraria, pues no se verificaron los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Además, se adoptó con base en documentos cuyo contenido nunca fue corroborado y sin la acreditación, si quiera sumaria, de la afectación o puesta en peligro del bien jurídico de la autonomía de la voluntad, es decir, con meros dichos>>. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Villa Espinosa.

Lo anterior, por cuanto encuentra que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no verificó que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto de conformidad con los requisitos legales previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 5 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de marzo de 2021, fue notificada ese mismo día y la tutela se presentó el 27 de septiembre de 20211, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento intramural 12.- El Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que se encontraba acreditado un daño, pero que la víctima directa del mismo estaba obligada a soportarlo porque la imposición de la medida de aseguramiento satisfizo todos los requerimientos contenidos en la Ley 906 de 2004.

Al respecto, el señor Villa Espinosa alegó que la autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada norma, por lo que vulneró sus garantías constitucionales y, particularmente, su derecho fundamental al debido proceso. 12.1.- Al analizar la sentencia atacada, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante, pues en ningún momento se comprobó si la medida se decretó con observancia en los fines o propósitos de la detención preventiva, a saber: evitar el riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción de la justicia4.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada se limitó a corroborar si la fiscalía y el juez de control de garantías contaron con elementos probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa por parte del señor Villa Espinosa. La sentencia objeto de reproche dice: <<[Una] decisión absolutoria per se no implica un daño antijurídico derivado de la captura, en cuanto dicha valoración ha de realizarse conforme a los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías y no ex post, lo que en el sub examine permite colegir que concurrían las condiciones para dejar a quien hoy demanda a disposición de las autoridades competentes. [Lo anterior, dados] los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, como la investigación de campo FPJ – 11 del 6 de marzo de 2013 dirigida por agentes de la Policía Judicial a la Fiscalía 40 Local de Pereira, el Formato Informe Ejecutivo FPJ2 del 20 de diciembre de 2012, a través del cual la Policía Judicial del Grupo Gaula señala los hechos acaecidos en esa fecha donde el señor Sebastián Agudelo Serna se presentó 1 Si bien el término de seis meses se habría vencido el 26 de septiembre de 2021, lo cierto es que ese día fue inhábil (domingo), por lo que –en virtud del artículo 118 del CGP– el plazo se extendió hasta el próximo día hábil, a saber: el lunes 27 de septiembre de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 6 para informar ser víctima del presunto delito de extorsión, así como la entrevista FPJ-14 del 20 de diciembre de 2012 mediante la cual funcionarios de la Policía Judicial entrevistaron a la señora Johana Vanesa Bedoya Puerta, quien fue testigo de los hechos, lo que permite establecer que la entidad cumplió con los mandatos de la Ley 906 de 2004.

(…) Con fundamento en lo anterior, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según la cual, <<a petición del Fiscal (…) decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…>>, toda vez que el actor fue capturado en flagrancia, ello en virtud de la labor investigativa adelantada por la policía judicial con ocasión de la información brindada por el señor Sebastián Agudelo Serna, presunta víctima del delito de extorsión. Con lo anterior, los elementos materiales probatorios al momento de la detención y las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento permitían inferir razonablemente en ese momento, que el actor pudo incurrir en los hechos constitutivos del delito de extorsión, tipificado en el artículo 244 del Código Penal.

(…) Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Villa Espinosa, fue una medida que estaba obligado a soportar, a tono con las circunstancias fácticas indicadas, y que si bien no fue posible llevar al convencimiento al juzgador penal (…) no por ello puede desconocerse que los elementos materiales probatorios recogidos eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento en su momento.

(…) De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme las exigencias legales frente a los ilícitos (…) y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de elementos materiales probatorios que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.

(…) [Así las cosas], la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor Alexander Villa Espinosa, pudo participar en el delito de extorsión>>. 12.2.- Más allá del valor probatorio de los documentos que el tribunal accionado tomó como indicios de responsabilidad, la Sala considera que para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado en el ilícito.

El juez de la responsabilidad debe constatar si las autoridades cumplieron con la carga de justificar la medida según los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de enmarcarla en alguna de las causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: (i) que sea posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 7 peligro para la víctima o para la sociedad, o (iii) que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta. 12.3.- No se trata de saber únicamente si existían indicios que pudieran justificar la eventual imposición de una sanción en contra del accionante; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el curso del proceso penal.

Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2021 y ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva sentencia en la que verifique si la medida de aseguramiento que se impuso en contra del señor Villa Espinosa cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales5. 13.- La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que esta fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del señor Alexander Villa Espinosa.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.

TERCERO: ORDÉNASE a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 En tanto que la falta de verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 es suficiente para conceder el amparo deprecado, la Sala no analizará los demás reparos formulados por el accionante en sus escritos de tutela y de impugnación. Igualmente, cabe afirmar que todos los reparos están encaminados a demostrar que no se cumplió con los requerimientos legales para la interposición de una medida de aseguramiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06538-01 Accionante: Alexander Villa Espinosa Se concede el amparo 8 SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado