Micelio
15001233300020220056501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-05

Radicación interna: 8544 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Freyner Alfonso Ramirez Garcia·Demandado: Juzgado Primero De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Valledupar Y Otros

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Habeas Corpus Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-011 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Temas: HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Freyner Alfonso Ramírez García, en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el habeas corpus solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. El señor Freyner Alfonso Ramírez García actuando, a través de su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política de 1991 presentó solicitud de habeas corpus, con la siguiente pretensión: “(…) Verificados los hechos que vulneran el derecho fundamental a la libertad de mi cliente, solicito a su señoría ordenar la libertad inmediata de mi cliente FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.737.758 de Medellín, expedir boleta de libertad inmediata y notificarla al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE CÓMBITA – BARNE”. 1.2.

Hechos 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, dentro del expediente con radicación 05001131070022013002300, condenó a 108 meses de prisión al señor Freyner Alonso Ramírez García por los delitos de extorsión, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 1 El expediente fue repartido a este despacho el 5 de octubre del 2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien correspondió la vigilancia del proceso, luego de dictada la sentencia antes referida, en providencia del 14 de febrero del 2022, concedió la libertad por pena cumplida, emitiendo la correspondiente boleta de libertad No. 010 de la misma fecha y comunicando la misma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 4.

Refirió que el establecimiento carcelario no cumplió con la decisión de la autoridad judicial, argumentando que el número de la cédula consagrada en la orden del juez no correspondiente con aquella que se registra en los libros y registros carcelarios. 5. Adicionalmente, resaltó que por conducto del director del centro de reclusión se dispuso la captura del accionante, al observarse que contaba con un requerimiento adicional para cumplir otra pena de prisión, dispuesta en el expediente con radicación 0500131040042018004100, sin que, según su dicho, obrara una orden de captura legamente producida en dicha actuación judicial. 6.

Manifestó que transcurridas 36 horas siguientes a la notificación de la boleta de libertad, no se demostró que se hubiere dictado otra orden de captura, razón por la cual, señaló, a la fecha de presentación de la solicitud de habas corpus, su prohijado se encuentra detenido ilegalmente. 7. Consideró que se encuentra su prohijado prolongada la privación de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, desde el 14 de febrero del 2022, extralimitando, por ello, el director sus funciones administrativas, pues lo detuvo sin orden de captura proveniente de autoridad judicial. 8.

Narró que hasta el 21 de abril del 2022 el Juzgado Segundo Ejecución de Penas de Valledupar profiere auto donde se legaliza su captura, pero ya había transcurrido hasta esa fecha 2 meses y 7 días, sin que se tenga una boleta de detención para cumplir pena de prisión por el proceso 05001310400420180004100, que es de vigilancia del ya citado despacho judicial. 9.

Sostuvo que el citado auto registra como recibido en la cárcel de Valledupar el 22 de abril del 2022 y fue hasta el 21 de abril del 2022 que fue puesto a disposición del citado despacho judicial; es decir, estimó que llevaba detenido ilegalmente más de 60 días. 10. Resaltó que no entiende cómo los funcionarios del INPEC concretamente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar lo capturaron después de haberle notificado la libertad concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues insiste que no le notificaron ninguna orden de captura, dentro de las 36 horas siguientes a la libertad concedida. 11.

Consideró que si bien es cierto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Medidas de Seguridad, adelanta la vigilancia en el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el expediente 0500131040042018004100 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, lo cierto es que la primera de las autoridades mencionadas no dictó la medida de aseguramiento dentro de las 36 horas siguientes a que fue notificada la boleta de libertad del 10 de febrero del 2022, lo que permite evidenciar la retención arbitraria, tras haber transcurrido 7 meses sin que se hubiere materializado la decisión que le otorgó dicho beneficio por pena cumplida. 12.

Por último, aseguró que los funcionarios del INPEC no tienen facultad de retenerlo, pues las órdenes de captura únicamente las pueden hacer efectiva los funcionarios de policía judicial y no los funcionarios de guardia o el director del establecimiento carcelario. 1.3. Fundamento jurídico 13. Sustentó su petición en los artículos 30 y 28 de la Constitución Política, así como en el artículo 7º numeral 3º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 70 de la Ley 65 de 1993 y 30 de la Ley 906 de 2004. 1.4.

Inadmisión 14. Con auto del 28 de septiembre del 2022, la autoridad judicial de primera instancia dispuso la admisión de la acción constitucional de la referencia. 1.5. Intervenciones 15. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, contestó la demanda solicitando que la misma fuera negada al no observarse una vulneración de los derechos del accionante. 16.

Señaló que le corresponde la vigilancia de la ejecución de la pena de prisión impuesta dentro del expediente 05001-31-07-002-2013-00230-00, con código interno 14-31398, respecto del cual se dispuso la libertad por cumplimiento de dicha condena. 17. Señaló que el 21 de abril de 2022, se recibió por correo electrónico, procedente del Establecimiento Penitenciario, solicitud de corrección de la cédula en la boleta de libertad, dado que no coincidía con la de la persona privada de la libertad, el señor Freyner Alfonso Ramírez García. 18.

Indicó que mediante auto del 25 de abril de 2022 aclararon la solicitud hecha por el establecimiento penitenciario, lo que fue notificado. 19. Narró que el 8 de junio de 2022, el Despacho se pronunció, “indiciando sobre la aclaración de la cédula de ciudadanía y el lugar de reclusión del penado, esto de conformidad, con el memorial presentado por el apoderado del condenado”.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. Informó que han resuelto todas las solicitudes presentadas por el condenado, conforme a derecho. 21.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que el señor Ferney Alonso Ramírez García, dentro del expediente con radicado CUI 050016000000-2018-00041, fue sentenciado el 23 de marzo de 2018 por el delito de concierto para delinquir agravado y fue condenado a una pena 7 años y multa de 1575 SMLMV. 22. Consideró que, producida la sentencia se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar para la vigilancia de la pena, desconociendo la autoridad judicial que adelanta dicha función. 23.

Con la respuesta, aportó la sentencia y formato de legalización de privación de la libertad, así como las actuaciones por parte de los juzgados de garantías, en las que se señaló que el procesado se le impuso medida de aseguramiento por parte de este asunto. 24. El Centro Penitenciario y Carcelario El Berne informó que el actor tiene la calidad de condenado a la pena principal de 7 años de prisión, por el punible de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso con radicado 2018- 00041-00, código interno 18-37655, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 25.

El actor registra fecha de captura el 14 de febrero del 2022, fecha en la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar otorgó al actor la libertad por pena cumplida dentro del proceso con radicado 2013-230 y en el numeral 3° del oficio número 416 del 14 de febrero del 2022, se informa lo siguiente: “Adviértase que, según lo establecido en el curso del caso, el condenado posee otro asunto penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, identificado con el radicado 0501- 31040042018-0041-00 y el código interno número 18-376555 que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar”. 26.

Frente a la situación anterior, comentó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto del 21 de abril de 2022 legalizó la detención del accionante y ordenó poner en conocimiento del director de la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de Valledupar, para que mantenga privado de la libertad al señor Ramírez García. 27.

Expuso que a la fecha ninguna autoridad judicial ha expedido boleta de libertad o documento idóneo dónde se ordene la liberación del accionante. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Decisión de primera instancia 28. En providencia del 29 de septiembre del 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la petición de habeas corpus. 29. En síntesis, la razón de la decisión expuesta por la referida autoridad judicial se centra en señalar que el otorgamiento de la libertad por pena cumplida, según lo dispuesto en el expediente 2013-230 el 14 de febrero del corriente año, estaba condicionada a que no existieran otros requerimientos judiciales. 30.

Así las cosas, consideró que en el caso concreto se demostró que “para la fecha en la que se concedió la libertad, el actor tenía otro asunto penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, identificado con el radicado 0501-31040042018-0041-00 y el código interno número 18-376555 que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que vigila la ejecución de la sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2022, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, y se le condenó a una pena 7 años y multa de 1575 SMLMV, la que no ha cumplido en su totalidad, tal y como se concluyó en el Auto proferido el 24 de mayo del 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.” (énfasis propio del texto original) 31.

Así las cosas, consideró que en el presente caso no se configura una privación injusta e injustificada del señor Freyner Alfonso Ramírez García, toda vez que se encuentra pendiente de cumplir condena impuesta por una autoridad judicial competente. 1.7. Impugnación 32. El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. En primera instancia, reiteró que se presentó la privación injusta de la libertad de su prohijado, en la medida en que transcurrieron 2 meses y 7 días entre la boleta de libertad (14 de febrero del 2022) y la boleta de encarcelamiento (21 de abril del 2022), dictada dentro del expediente 2018- 00041-00, código interno 18-37655, sin que se observase justificación alguna para dicho término. 33.

Así las cosas, manifestó que el fundamento de la acción constitucional de habeas corpus, no fue el desconocimiento de la condena dictada dentro del expediente 2018- 00041-00, código interno 18-37655, sino el trámite irregular dado por el centro carcelario, quien no notificó de la medida de detención dictada en dicho expediente ni puso a disposición de la autoridad judicial al señor Ramírez García dentro de las 36 horas siguientes. 34.

Por lo anterior, consideró que en la decisión de primera instancia se desconocieron los artículos 50 de la Ley 1709 de 2014 y 304 del Código de Procedimiento Penal. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 35.

Resaltó que la obligación de poner a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de 36 horas siguientes a la captura para el cumplimiento de una condena judicial fue resaltada por la Corte Suprema de Justicia en AHP775- 2019 del 1º de marzo de dicha anualidad, aspecto que fue desconocido por el fallador de instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 36. Este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión del 29 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2.2.

Problema jurídico 37. Corresponde determinar de conformidad con los elementos de convicción allegados a la presente actuación, si se advierte o no una prolongación ilegal de la libertad del señor Freyner Alfonso Ramírez García, que haga procedente la acción de habeas corpus y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. El habeas corpus es un derecho fundamental intangible con desarrollo en el bloque de constitucionalidad 38. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la C.P., de aplicación inmediata, intangible2, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en Estados de excepción o anormalidad3, que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con estos4. 39.

Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. 3 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 4 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.2.

Causales de procedencia 40. Por su parte, la ley estatutaria 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es (I) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, (II) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 41.

Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política5, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse, dentro de las cuales se destacan las siguientes: o Cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial. o Cuando la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. o Cuando la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley. o Cuando al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales. o Cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. o Cuando se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida. o Cuando la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. o Cuando se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 2.3.3.

Análisis del caso en concreto 42. De lo expuesto anteriormente, se tiene que los alegatos del accionante en el presente caso se enmarcan en la causal relacionada con que le fue concedida la libertad; sin embargo, se mantiene privada de la misma. 5 Ibídem. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.

Dicho lo anterior, el despacho presenta una relación de las circunstancias demostradas al interior del proceso, que resultan relevantes para la decisión a tomar: 44. En auto del 14 de febrero del 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Dados los motivos de este auto, RECONOCER que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, superó la pena de prisión de CIENTO OCHO (108) meses, impuesta por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE COMETER DELITOS DETERMINADOS AGRAVADO POR SER LIDERES O JEFES DE ORGANIZACION, EXTORSION Y USO DE MENORES DE EDAD, dentro de la causa identificada con el radicado N° 05001-31-07-002-2013-00230-00, y, por tanto, decretar la extinción de la pena.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, persona identificada con la C.C. N° 71737758, en consideración a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para concretar lo anterior,

COMUNÍQUESE esta decisión al Director del Establecimiento Penitenciario encargado de supervisar al condenado, y adviértase que deberá verificar que la condenada no esté requerida por otra autoridad, caso en el que deberá colocar a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA inmediatamente a órdenes de la autoridad requirente. Adviertasé (sic), que según lo establecido en el curso del caso, el condenado posee otro asunto penal, con sentencia condenatoria ejecutoriada, identificado con el radicado 05001-31-04-004- 2018-00041-00, y el código interno N° 18-37655, que correspondió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

INSERTAR copia de esta providencia en la hoja de vida de la persona sentenciada.” (Énfasis del despacho) 45. Dicha decisión, fue comunicada con el oficio No. 416 de la misma fecha, al accionante, al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y al Ministerio Público. 46. El 21 de abril del 2022, en correo electrónico suscrito por la directora encargada del referido centro penitenciario, se informó lo siguiente: Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47.

Con providencia de la misma fecha, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se dispuso a poner en conocimiento inmediato del director del referido establecimiento, para que se mantuviera privado de la libertad y bajo la condición de condenado, al señor Freyner Alfonso Ramírez García, por la pena de prisión de 7 años, por el delito de concierto para delinquir agravado (exp. 05001-31-04- 004- 2018-00041-00). 48.

Así las cosas, desde el momento en que fue notificada la decisión de libertad por pena cumplida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es, el 14 de febrero del corriente año y la fecha en que fue legalizada la captura por parte del Juzgado Segundo de la misma especialidad (21 de abril del 2022), transcurrieron un total de dos (2) meses y siete (7) días. 49.

Ahora bien, el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.

Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.

Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. 50. Conforme al dicho del apoderado del actor, se incumplió con lo previsto en el inciso 3º del artículo citado, en la medida en que su poderdante fue retenido en el centro carcelario, sin que dentro de las 36 horas fuera dispuesto ante la autoridad competente ni se hubiere acreditado orden de captura adicional para sustentar su retención. 51.

Sin embargo, debe considerarse que, dentro de los elementos de convicción obrantes en el expediente, especialmente, en los documentos aportados por el Juzgado Cuatro del Circuito Especializado de Medellín, se observan las actuaciones por medio de las cuales los jueces de control de garantías legalizaron la captura por la condena impuesta en el expediente 05001-31-04-004- 2018-00041-00. 52.

Así las cosas, se tiene constancia del formato de legalización de privación de la libertad, orden número 050, calendado el 11 de abril del 2018, en donde se solicitó al director de la cárcel de Cómbita -Boyacá, mantener privado de la libertad al señor Freyner Alfonso Ramírez García, toda vez que, en decisión del 23 de marzo del 2018, dictada en el expediente referido en el párrafo anterior, se dictó sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado. 53.

A su vez, la anterior situación, fue notificada al Establecimiento Penitenciario de Altas Seguridad de Valledupar, en oficio 4012 del 24 de septiembre del 20186. 54. De lo dicho, se tiene que respecto del señor Freyner Alfonso Ramírez García, se presentó la legalización de su detención para el cumplimiento de la condena del expediente 05001-31-04-004-2018-00041-00, desde el año 2018, lo que fue comunicado a las autoridades carcelarias en su debida oportunidad. 55.

Con ello, si bien se presentó una demora en la presentación del actor ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en el expediente 05001-31-04-004-2018-00041-00, dicha circunstancia en sí misma, no implicó una retención arbitraria o ilegal que represente una prolongación injusta de la privación de la libertad del peticionario que haga procedente el habeas corpus solicitado, en la medida en que previamente ya se había legalizado la detención para la purga de la pena allí 6 Se resalta que de conformidad con la cartilla bibliográfica aportada por el centro penitenciario, el accionante estuvo recluido en la Cárcel de Cómbita hasta el 16 de julio del 2018, fecha en la que fue trasladado a centros penitenciarios de la ciudad de Valledupar.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00565-01 Demandante: Freyner Alfonso Ramírez García Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impuesta, e incluso, ello fue advertido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al momento de otorgar la libertad por pena cumplida en el expediente 05001-31-07-002-2013-00230-00. 56.

Por dicha circunstancia, esta claro que en el presente caso se contaba con una justificación para mantener privado de la libertad al señor Freyner Alfonso Ramírez García, porque se encontraba pendiente de cumplir con otros requerimientos judiciales para el cumplimiento de condenas previamente impuestas y debidamente ejecutoriadas. 2.2.2.

Conclusión 57. De lo dicho, se concluye que no se observa que la privación de la libertad del señor Freyner Alfonso Ramírez García haya sido injusta o ilegal, pues se encuentra justificada en la existencia de otras condenas previas impuestas por jueces penales, las cuales están pendientes de ser cumplidas por el mencionado. 58. Así las cosas, no se observan razones para revocar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la misma.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 29 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el habeas corpus solicitado por el señor Freyner Alfonso Ramírez García.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081