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25000234200020130403902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2020-02-05

Radicación interna: 628 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Antonio Barrero Berardinelli

Actor: Dolly Amparo Caguasango Villota·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente 25000-23-42-000-2013-04039-02 Número interno: 0628-2020 Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Dolly Amparo Caguasango Villota, a través de apoderada judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 2 Oficio No. DESA712-JR-204D de 23 de marzo de 2012, proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Resolución No. P5359 de 26 de diciembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto mencionado. - Resolución No. 1424 de 28 de marzo de 2012, proferida por el Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. - Resolución No. 5360 de 26 de diciembre de 2012, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1424 de marzo de 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración que declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia de reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy denominada bonificación por compensación, en su condición de Magistrada de Tribunal Superior.

Dicha bonificación es equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 8 de julio de 2008 y durante los periodos en que ella desempeñó el cargo de Magistrada de Tribunal Superior y hacia el futuro. Además, solicitó reconocer intereses de sentencia, de acuerdo con los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Dolly Amparo Caguasango Villota se encuentra vinculada a la Rama Judicial y ha desempeñado los siguientes cargos: Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 3 - Desde el 31 de enero de 2009 como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. - Del 1 de febrero al 30 de abril de 2009 como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. - De 1 de mayo al 18 de diciembre de 2009 en el cargo de Magistrada de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. - Desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 10 de marzo de 2013 y del 12 del mismo mes y año hasta la actualidad, como Magistrada del Tribunal Sala Laboral.

Razón por la cual considera que cumple los requisitos para que se reconozca a su favor el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes con la inclusión de la prima especial de servicios que perciben dichos funcionarios en relación con lo devengado por los congresistas, soportado en la equivalencia de los ingresos que la ley contempla para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, entre otros conceptos ya expresados al referirnos a las pretensiones de la demanda. 1.3.

La contestación de la demanda1 La entidad Nación- Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Fundamentó su defensa argumentando que la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de Altas Cortes, se estableció con el fin de equiparar sus ingresos con los de los congresistas, en virtud de los dispuesto en la Ley 4 de 1992, la cual no tiene carácter salarial.

Por otro lado, señaló que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, no tiene otro fin distinto al de propiciar el decaimiento del acto y el retiro de dicho decreto del mundo jurídico, recobrando vigencia el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, que dispone el pago de la bonificación en un porcentaje equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente los magistrados de Altas Cortes. 1 Folio 113 del expediente Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 4 Así las cosas, sostuvo que de accederse a las pretensiones de la demanda se incurría en violación directa a la ley, en consideración a que de ese modo, la remuneración de esos servidores, sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración un magistrado de Alta Corte, pues al incrementar el valor pagado por concepto de salario básico (en un 30%) y el valor de las prestaciones, se aumenta la remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la bonificación por compensación que se viene efectuando, haya sido superior al autorizado por el legislador. 1.4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017, decidió acceder a las pretensiones de la demanda disponiendo en la parte resolutiva del respectivo fallo lo siguiente:

PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas. SEGUNDO DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ12-JR-2040 del 23 de marzo de 2012, Resolución No. 5359 del 26 de diciembre de 2012, Resolución No. 1424 del 28 de marzo de 2012 y Resolución No. 5360 del 26 de diciembre de 2012, por medio del reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje de bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora DOLLY AMPARO CAGUASANGO Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 5 VILLOTA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de salarios y prestaciones sociales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, en lo correspondiente a los periodos comprendidos entre el 08 de julio de 2008 al 31 de enero de 2009 y del 01 de mayo al 18 de diciembre de 2009, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

La sentencia también ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE. 1.5. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos2 1.1. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante3 y demandada4 alegaron de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente.

El Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA5 2.1. Nota preliminar 2 Folio 159 3 Índice 40 4 Índice 39 5 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. 2.3. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto. 2.3.1.

El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 7 En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios.

Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 8 A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 6.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

En dicha providencia el Consejo de estado se pronunció en los siguientes términos: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante 6 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 9 los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL7 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 10 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 11 de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ilustra el impacto de la liquidación adecuada de la prima especial, en el ingreso mensual: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20188, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 12 Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado Social de Derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional9.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”10. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto integran el bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 9 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 13 2.3.2. El caso concreto Probado está en el expediente que: - La señora Dolly Amparo Caguasango ha ejercido como Magistrado 31 desde enero de 2009 hasta la fecha. - Mediante derecho de petición presentado el 20 de marzo de 2012 solicitó a la Dirección de Administración Judicial el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación básica mensual incluyendo el 30% que presuntamente le fue descontado, y las consecuentes diferencias prestacionales con ocasión del 30% solicitado y de la prima especial de servicios del 30% contemplada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992. - La entidad demandada negó lo peticionado mediante los actos administrativos cuya nulidad se pretenden.

A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 14 “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 20 de marzo de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 15 desde ese día en adelante hasta el momento en que haya ostentado el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 20 de marzo de 2012; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 8 de julio de 2013, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo 20 de marzo de 2009 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de Magistrada del Tribunal, Sala Laboral. -De la bonificación por compensación. Respecto de la bonificación por compensación en el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 16 “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual en ese aspecto la sentencia recurrida será confirmada.

En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 17 respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que la demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo11.

De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y se declarará el restablecimiento del derecho precisando lo referente a prescripción trienal conforme lo ya señalado.

Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN 11 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000-2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Dolly Amparo Caguasango, en contra de la Nación- Rama judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y, en su lugar, se dispone DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 17 de agosto de 2008, conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 19 liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 20 de marzo de 2009 por prescripción trienal y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de magistrada del Tribunal.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

QUINTO: ADICIONAR a la sentencia impugnada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04039-02 (0628-2020) Demandante: Dolly Amparo Caguasango Villota 20 NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA