Micelio
11001031500020210757100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-08

Radicación interna: 10833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Policia Nacioanla- Unidad Prestadora De Salud Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07571-00 Demandante: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la solicitud de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2021 en el aplicativo de recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial1 y remitido en la misma fecha al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1 Con generación de tutela en línea número 587271.

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró vulnerada la mencionada garantía, puesto que mediante sentencias del 7 de septiembre y 13 de octubre de 2021, las aludidas autoridades judiciales protegieron los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela con radicado 76001-33-33-013-2021-00169-00/01, promovida por la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana en contra de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, sin atender al requerimiento que efectuó cuando presentó su informe para que se vinculara a la supervisora del contrato de aquella.

Indicó que con la mencionada orden de amparo se dispuso que debido a la estabilidad reforzada ocupacional de aquella accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se celebrara un «…nuevo contrato de prestación de servicios con la señora LINA MARCELA OCHOA CHICANGANA en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior…» y, que en segunda instancia se modificó la orden para que en caso de no poder llevarse a cabo la renovación del contrato, se le reconociera una indemnización equivalente a 180 días de honorarios.

Precisó que, actualmente, respecto de dicha orden se tramita un incidente de desacato. Sostuvo que la Policía Nacional al intervenir en aquella acción constitucional solicitó que se requiriera a la señora Liliana Andrea Cabrera o a quien hiciera sus veces pues fue en su momento la supervisora del contrato celebrado entre las partes, pero que tal petición no se tuvo en cuenta ni hubo un pronunciamiento al respecto.

En esta demanda, dentro del acápite de pretensiones, también pidió que se le requiera como líder del servicio de apoyo diagnóstico y terapéutico de la Clínica Deval. Asimismo, deprecó como medida provisional que se suspendieran las « actuaciones judiciales ordenad[a]s mediante sentencia No. 101 de fecha 07/09/2021 [d]el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, MODIFICADO en sentencia de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.» En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso se ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SUSPENDER las actuaciones judiciales ordenadas mediante sentencia No. 101 de fecha 07 de septiembre de 2021 Del (sic) Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, MODIFICADO por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sentencia de segunda instancia de fecha 13 de octubre de 2021 SEGUNDO: Por lo anteriormente expuesto, de manera atenta y respetuosa solicito a su Despacho su señoría, se ABSTENGA DE ADELANTAR Y Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJECUTAR EL PROCESO INCIDENTAL, motivado en el escrito presentado por la Accionante.

TERCERO: REQUERIR a la Dra. Liliana Andrea Cabrera quien en su momento fue la supervisora del contrato celebrado entre las partes o quien haga sus veces, como Líder de Servicio apoyo Diagnóstico y terapéutico Clínica DEVAL. Quien se puede notificar en el correo electrónico…Toda vez no se tuvo en cuenta ni hubo pronunciamiento sobre ello, por parte del despacho judicial.

CUARTO: Amparados bajo los derechos al Debido Proceso y el derecho de defensa del artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, se sirva ordenar por este despacho judicial declarar LA NULIDAD PROCESAL de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela bajo el radicado número 2021-00169 accionante LINA MARCELA OCHOA.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana se desempeñó como sicóloga en la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca de la Policía Nacional, desde el 1° de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2021, a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo. Indicó que se dio por terminado el contrato con la señora Ochoa Chicangana2, pues la institución no necesitaba sicólogo en esos momentos; por lo que, dicha contratista presentó una petición para que se le adicionara su contrato, con fundamento en el deterioro de su salud y a las condiciones laborales con ocasión de la virtualidad por la pandemia Covid 19.

Mencionó que la Policía Nacional le dio respuesta mediante oficio S-2021- 068309 UPRES – ASJUR15.1 del 21 de mayo de 2021, en la cual se le manifestó que no se presentaba una vulneración de sus derechos. Refirió que la señora Ochoa Chicangana promovió una acción de tutela en su contra, la cual se identificó con el radicado 76001-33-33-013-2021-00169- 00/01 y que, al presentar su respectivo informe solicitó se requiriera a la señora «Liliana Cabrera Masso (sic)» como supervisora del contrato a fin de rindiera informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Destacó que, dicho medio constitucional lo conoció en primera instancia el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2021 accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó: 2 Quien padece de lupus eritematoso sistémico.

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «SEGUNDO.- ORDENASE al Director de la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD, o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con la señora LINA MARCELA OCHOA CHINGANA en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior.

Una vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y si las condiciones de salud de la accionante no han mejorado; en caso de considerar que existe una causal objetiva –diferente al simple vencimiento del término del contrato- para no prorrogarlo, deberá exponerle a la accionante, de manera escrita y motivada. TERCERO.- PREVENIR al Director de la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD, para que, por todos los medios apropiados, sin dilaciones y forma efectiva, ejecute esta orden, so pena de sanciones disciplinarias, patrimoniales y penales a que haya lugar, y que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar el derecho fundamental que se ha tutelado a la señora LINA MARCELA OCHOA CHINGANA.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. …» Señaló que impugnó el fallo anterior y que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 13 de octubre de 2021 modificó la decisión para en su lugar, disponer lo siguiente: «PRIMERO.- MODIFÍQUESE el fallo impugnado en el sentido de advertírsele a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD VALLE que, en caso de que no pueda llevarse a cabo la renovación del contrato de prestación de servicios de la señora LINA MARCELA OCHOA CHICANGANA, deberá reconocerle una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 25 de la Ley 361 de 1997, y al alcance dado a esta disposición en la Sentencia SU-049 de 2017. …» Afirmó que mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia le requirió un informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela, en razón del incidente de desacato propuesto por la señora Ochoa Chicangana. 3.

Sustento de la vulneración Señaló que la situación fáctica descrita en los fallos de tutela se acomoda al arbitrio de la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana y que, desde el primer momento, desde las entrevistas, pruebas y demás, ella manifestó que padecía de lupus; por lo que, en ningún momento ello fue impedimento para Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar la contratación, ya que tal enfermedad no imposibilitaba el ejercicio de sus funciones.

Resaltó que la terminación del contrato obedeció a la finalización del plazo contenido en el mismo el 30 de mayo de 2021, de manera que, no terminó antes de lo pactado; por tanto, la no realización de un nuevo contrato no se dio con ocasión de una exclusión por su patología, sino en una actuación meramente administrativa, esto es, el vencimiento del plazo contratado.

Sostuvo que a pesar de que solicitó que se requiriera a la supervisora del contrato «Liliana Andrea Cabrera (sic)» ante el Juzgado de primera instancia, cuando presentó su informe, esta solicitud no fue atendida, ni hubo pronunciamiento al respecto. Indicó que no es procedente lo reclamado ya que existen otros mecanismos para efectuar este tipo de reclamaciones, tales como la vía ordinaria ante el juez laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa.

Afirmó que se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en razón a que el Juzgado y el Tribunal demandados no valoraron adecuadamente el requerimiento de la supervisora del contrato Liliana Andrea Cabrera o a quien hiciere sus veces como líder del servicio de apoyo logístico y terapéutico de la clínica DEVAL, así como los demás argumentos presentados en el proceso. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 19 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela promovida por la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali.

En consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como del juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali. A su vez, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana, quien presentó la acción de tutela que derivó en los fallos reprochados a través de este medio constitucional.

Asimismo, se solicitó el expediente objeto de la acción de tutela, así como del respectivo incidente y se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada, pues de los hechos que sustentaron la demanda no se advirtió una amenaza inminente a los derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no obraban las pruebas necesarias de las cuales se pudiera inferir que la decisión demandada, hiciera imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. 5.

Contestaciones Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que se respetaron cada una de las etapas procesales, las que fueron debidamente notificadas a la Policía Nacional.

Agregó que la acción constitucional no cumple con los presupuestos jurisprudenciales para examinar el asunto de fondo, porque precisamente las decisiones que se reprochan devienen también de la acción de amparo. Resaltó que sus órdenes de amparo se dictaron adecuadamente, a tal punto que la sentencia de primera instancia fue mantenida por su superior, el cual solo la modificó en el sentido de permitir la alternativa de indemnización por el valor de 180 días de honorarios de la accionante. 5.2.

Lina Marcela Ochoa Chicangana La referida vinculada, presentó su informe a través de la apoderada que la representó en la acción de tutela 76001-33-33-013-2021-00169-00/01. Para tal efecto, allegó el poder conferido para que presentara la acción de tutela en contra de la Policía Nacional, que ahora es objeto de cuestionamiento; sin embargo, no allegó el poder especial para esta causa.

Con todo, se advierte que con dicha intervención, la señora Ochoa Chicangana solicitó que se declare la improcedencia del medio constitucional puesto que las «…sentencias objeto de la presente acción protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, acceso a la seguridad social integral, vida, salud, derecho al trabajo y protección de la familia de la señorita LINA MARCELA OCHOA CHICANGANA, quien presenta condiciones especiales de salud y ha sido contratista de la Policía Nacional por más de seis (6) años.» Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir los fallos de tutela del 7 de septiembre y 13 de octubre de 2021, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante pues no se atendió ni hubo pronunciamiento del requerimiento de la supervisora del contrato, en la acción de tutela con radicado 76001-33-33-013-2021-00169-00/01, promovida por la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana en contra de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto de las dictadas en un proceso de igual naturaleza y, de ser el caso, el estudio de fondo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de octubre de 2015, a través de la cual unificó en los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: «4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional7. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 7 Supra II, 4.3.5. Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» Por lo expuesto, la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, vincular o notificar el proceso de tutela a los terceros que puedan verse afectados con la decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el trámite constitucional, así como se indicó en la regla de decisión de la sentencia de la Corte Constitucional SU 627 del 20158, antes citada. 4.

Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la parte accionante, derivada de la omisión frente a una solicitud para que se requiriera a una supervisora de contratos, en la acción de tutela que promovió la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9, pues la sentencia de tutela de segunda instancia se dictó el 13 de octubre de 8 «3. Regla de decisión. La omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que puedan verse afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela.» 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, mientras que la acción de amparo se promovió el 5 de noviembre del mismo año, por lo que se encuentra presentada oportunamente.

No obstante, en cuanto a los argumentos expuestos en contra de las órdenes de amparo contenidas en los fallos cuestionados, la acción de tutela resulta improcedente, pues se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015. En efecto, se observa que bajo tal lineamiento jurisprudencial no procede la acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza.

Dicha regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en tal evento procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude, caso en el cual se deberán cumplir los presupuestos señalados en el aludido pronunciamiento, así: i) La acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. ii) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). iii) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Al respecto, se encuentra que la parte actora no presentó cuestionamientos específicos de fraude frente a las sentencias de tutela, ni alguna inconformidad bajo alguna situación engañosa que fundamentara la procedencia excepcional la acción en cuanto a dichas decisiones de amparo, sino que sus argumentos se centraron en la presunta omisión tanto del Juzgado como del Tribunal en pronunciarse respecto de un requerimiento que, como autoridad demandada, efectuó para que interviniera en la acción de tutela 76001-33-33-013-2021-00169-00/01, la supervisora del contrato de la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana. debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, en lo atinente a la demanda de los fallos de tutela, la Sala advierte que esta acción es improcedente, pues no cumple con los presupuestos que habilitan su estudio de manera excepcional con ocasión de un asunto que constituya «fraus omnia corrumpit», en cuanto a las pretensiones primera y segunda.

Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco resulta procedente la acción de tutela frente a las pretensiones tercera y cuarta, por los siguientes motivos: En la pretensión tercera del escrito de tutela, la accionante solicitó nuevamente se requiera a la señora Liliana Andrea Cabrera quien en su momento fue la supervisora del contrato celebrado entre las partes o quien hiciera sus veces, como Líder de Servicio Apoyo Diagnóstico y Terapéutico Clínica DEVAL.

A su vez, en la pretensión cuarta del citado documento, pidió que se declarara la nulidad procesal de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela bajo el radicado número 2021-00169, promovida por la accionante Lina Marcela Ochoa Chicangana. Por lo que, se precisa que cuando lo cuestionado es la omisión del juez de cumplir con su deber informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de amparo, el requisito de que no se trate de tutela contra fallo de la misma naturaleza, se entiende superado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

Por tanto, al dirigirse contra una actuación del proceso constitucional previa a la sentencia, como es la omisión de notificar a los terceros que podrían verse afectados por ella, la acción de tutela sí procede de manera excepcional; en tal sentido, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que sea idóneo para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, también resulta necesario precisar la importancia de la debida conformación del contradictorio como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa de aquellas, para que resulte válida la decisión que le ponga fin al proceso10. 10 Se pueden consultar también: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de octubre de 2017, MP Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 50001-23-31-000-2010-00530-01(53705). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de julio de 2015, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2011-00148-01(53317). 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, Rad.

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales directrices, se analizará si en el presente asunto se configura o no la aludida excepción en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se demandan sentencias de la misma naturaleza ante la falta de atención y pronunciamiento respecto de la vinculación de la supervisora del contrato requerido con el informe que presentó la entidad aquí accionante en el trámite de la acción de tutela que promovió en su contra la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana.

La entidad actora sostuvo que, en el trámite de la tutela que promovió en su contra la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana, a pesar de que solicitó que se requiriera a la supervisora del contrato «Liliana Andrea Cabrera (sic)» ante el Juzgado de primera instancia, cuando presentó su informe, esta solicitud no fue atendida, ni hubo pronunciamiento al respecto.

Específicamente, la accionante indicó que las autoridades judiciales demandadas no valoraron adecuadamente el requerimiento de la supervisora del contrato Liliana Andrea Cabrera o a quien hiciere sus veces como líder del servicio de apoyo logístico y terapéutico de la clínica DEVAL y demás argumentos presentados en el proceso. Al respecto, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos para que se configure la excepción a la regla general de improcedencia relativa a la falta de vinculación de un tercero que pudiere resultar afectado, puesto que lo decidido en la acción de tutela 76001-33-33-013-2021-00169-00/01 no representaba afectación alguna frente a la supervisora del contrato, esto es: a) que se trate de un tercero con interés en el resultado del proceso y b) que pudiere resultar afectado con la decisión. Ello, por cuanto las pretensiones de aquella tutela se dirigieron a que se diera continuidad al contrato de prestación de servicios y a efectuar los pagos correspondientes, el cual suscribieron la Nación, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y la señora Lina Marcela Ochoa Chicangana.

Asimismo, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada; de manera que, la entidad accionante no cuenta con la titularidad para promover una nulidad procesal por la falta de vinculación de algún tercero que pudiere verse afectado por la sentencia de tutela. 11001-03-26-000-2013-00157-00(49101). 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, MP Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. 25000-23-26-000-1999- 02420-02(27234). 5) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 76001-23-31-000-2006-01754-01(0900-11). 6) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2005, MP Reinaldo Chavarro Buritica, rad. 08001-23-31-000-2003-02684-01(3762).

Demandante: Policía Nacional- Dirección de Sanidad Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-07571-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues lo alegado por la parte actora no configura la excepción a la regla general de improcedencia cuando se cuestionan fallos de la misma naturaleza, en razón de la falta de vinculación de un tercero con interés en el resultado del proceso, que pueda resultar afectado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»