REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00425-00 Demandante: NOHORA CONSUELO PEÑA MORA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se negaron las pretensiones dirigidas a cuestionar el acto que negó el reconocimiento y pago de cesantías parciales bajo el régimen retroactivo de empleados de la Gobernación de Cundinamarca.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez por lo que se declara improcedente. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Nohora Consuelo Peña Mora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 1822 de 24 de julio de 2012 la Directora de Gestión Humana del Departamento de Cundinamarca negó la solicitud de la actora para que le fuera reconocido el pago de una cesantía para educación bajo el régimen retroactivo. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00425-00 Actora: Nohora Consuelo Peña Mora Acción de tutela 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante presentó demanda contra el mencionado acto administrativo.
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2014 en la que negó las pretensiones de la parte actora. 3) Con sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la apelación que presentó la demandante contra el fallo de primera instancia y decidió confirmar la decisión del a quo. 4) La autoridad demandada encontró que para la fecha de vinculación de la señora Nohora Peña Mora ella sí era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, sin embargo, como terminó su primera relación laboral con la Corporación de Cundinamarca para luego reincorporarse de manera directa con el Departamento de Cundinamarca perdió los beneficios y el régimen que disfrutó mientras laboró en la primera entidad. 2.
El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2021. Para la actora la providencia cuestionada adolece de una vía de hecho por defecto fáctico porque en ella la autoridad desconoció que ella siempre estuvo bajo las órdenes del Departamento de Cundinamarca, a pesar de que fue inicialmente nombrada en la Corporación Social de Cundinamarca. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero.- Amparar a la suscrita Nohora Consuelo Peña Mora, el debido proceso y la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad, por 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00425-00 Actora: Nohora Consuelo Peña Mora Acción de tutela haber incurrido los Accionados Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” dentro del radicado No 2500-23-42-000-2013-00429-01 en DEFECTO FACTIVO, por: i) existir una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verificó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; y iii) no se valoró en su integridad el material probatorio y desconocer finalmente el precedente jurisprudencial que por vía judicial fijó su alcance.
Segundo.- En consecuencia, dejar sin efecto la providencia dictada en primera y segunda instancia respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, el 21 de Agosto de 2014 dentro del radicado No 2500-23-42-000-2013-00429- 00 y la emanada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” dentro del radicado No 2500-23-42-000-2013-00429-01, el 13 de mayo de 2021, por ende la de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” que adicionalmente tuvo salvamento de voto con razones muy precisas.
Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” y al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia.” (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4.
Actuación procesal Mediante auto de 20 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada Las autoridades judiciales accionadas no presentaron informe de respuesta frente a la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00425-00 Actora: Nohora Consuelo Peña Mora Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 21 de agosto de 2014 y 13 de mayo de 2021.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00425-00 Actora: Nohora Consuelo Peña Mora Acción de tutela 13 de mayo de 2021 y notificada el 15 de junio de 2021 mientras que la tutela se radicó ante esta Corporación el 18 de enero de 2022, esto es 7 meses y 3 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 3) No obstante para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 4) Adicionalmente la parte actora no demostró alguna situación personal que demuestre que esa exigencia sea desproporcionada, máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que lo que se pretende es revivir una discusión que ya fue zanjada. 5) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional y que atenuara la interposición tardía de la tutela de la actora y en esa medida se deberá declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-00425-00 Actora: Nohora Consuelo Peña Mora Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.