www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544–2024) Demandante: Libia Inés Garzón González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente efectuada por jefe o director de distrito educativo. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revoca y accede a pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La señora Libia Inés Garzón González, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 031457 de 26 de agosto, RDP 039892 de 24 de octubre y RDP 41189 de 29 de octubre, todas ellas del 2016, actuaciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional; así mismo, que los valores resultantes sean debidamente ajustados a derecho y que sean pagadas las mesadas dejadas de cancelar desde que se consolido el derecho. Finalmente, que sea condenada en costas la entidad demandada. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333009201800 846011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Indicó la actora que laboró como docente oficial de la siguiente manera: - Como docente interina, con nombramientos de naturaleza territorial y nacionalizada desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 18 de marzo del mismo año, luego laboró por 5 meses entre los años 1982 y 1984. - A través de órdenes de prestación de servicios entre los años 1995 y 1996, por un total de 6 meses, con tipo nacionalizado. - Fue nombrada en propiedad en el municipio de Palmira desde el 8 de abril de 1996 hasta el 14 de septiembre de 2016. 5.
Explicó que cumplió 50 años el 15 de enero de 2004, y que para el 14 de septiembre de 2016 había laborado 21 años, 5 meses y 7 días, adquiriendo el estatus pensional el 7 de abril de 2015. 6. Mencionó que el 19 de abril de 2016 radicó reclamación ante la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no obstante, la entidad demandada negó el derecho prestacional solicitado a través de los actos hoy demandados. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 7. Indicó que con los actos administrativos demandados se infringieron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 135, 128 y 209 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 43 de 1975, 33 de 1985 y 91 de 1989 y el Decreto 2285 de 1955, entre otras. 8.
Con el propósito de sustentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, concluyendo que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al emitir las resoluciones impugnadas, vulnerando el derecho al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, pues, desconoció el derecho pensional a pesar de haber demostrado el cumplimiento de los requisitos legales. 1.4.
Contestación de la demanda 9. Admitida la demanda el 3 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 10. Indicó, que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 la pensión gracia, toda vez que la vinculación a partir de 1996 resulta ser del orden nacional, por lo que los tiempos de servicios desde esa fecha en adelante no son válidos para obtener la prestación. 11.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de cumplir lo pretendido, y ausencia de causa para demandar. 1.5. Sentencia de primera instancia 12. En decisión de 11 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 13.
Como fundamento de la decisión, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, resaltando que para su reconocimiento solo se pueden tener en cuenta los tiempos acreditados como docente de carácter territorial o nacionalizado por no menos de 20 años, continuos o discontinuos. 14. En el caso particular de la señora Libia Inés Garzón González, se demostró el cumplimiento del requisito de 50 años de vida el 15 de enero de 2004, así como una vinculación como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980; no obstante, aquélla no demostró el haber prestado 20 años de servicio, pues únicamente se acreditaron en total 16 años de labor hasta el 1° de marzo de 2011. 1.6.
Recurso de apelación 15. A través de apoderado, la señora Libia Inés Garzón González presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia; argumentó que se presentó una incorrecta valoración del acervo probatorio, toda vez que el tribunal determinó que el tiempo total de servicio de la docente no superó los 16 años, ya que tuvo como fecha final de la prestación del servicio el 1° de marzo de 2011, en atención al certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Palmira, sin embargo, obvió que este fue expedido el 14 de septiembre de 2016 y que aún se encontraba activa en el servicio docente. 16.
Precisó que la docente cuenta con 21 años, 5 meses y 7 días de servicio y que adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2015. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 17. Con auto de 3 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación. 18. El Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado allegó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de 11 de junio de 2024; al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la decisión objetada en el sentido de indicar que la docente demandante acreditó 16 años de servicio, por lo que cumplió Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 parcialmente los requisitos y por tanto no es posible acceder a la pensión gracia. 19.
La señora Libia Inés Garzón González, la UGPP y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. 20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Libia Inés Garzón González tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial la existencia de un vínculo docente territorial o nacionalizado por un tiempo mínimo de 20 años; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para hacerse acreedora a tal prestación. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 24. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. 25. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 26. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 27.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 28.
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 29. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S- 699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 30.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 31.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 32.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 33. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.
Del docente interino 34. Esta Subsección14 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 educación. 35. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.7 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»8.
(Resalta la Sala).9 36. En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.10 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 9 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 10 Véase, entre otras, Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.
Actuación administrativa 37. La señora Libia Inés Garzón González radicó el 19 de abril de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 031457 de 26 de agosto de 2016, en la que se negó el derecho pensional por cuanto contaba con vinculación del orden nacional a partir de 1996 en adelante, adicionalmente, en razón a que los contratos de prestación de servicios en los años 1995 y 1996 no son válidos para el cómputo de la pensión gracia por no tener una vinculación a través de nombramiento. 38.
Inconforme con ello, propuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las Resoluciones RDP039892 de 24 de octubre y RDP 041189 de 29 de octubre, ambas de 2016. 2.5. Caso concreto 39. En atención a los antecedentes descritos y principalmente al recurso de apelación, pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente las sentencias de unificación jurisprudencial previamente descritas, para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 40. Revisado el expediente la Sala encuentra probado que la demandante nació el 15 de enero de 195411, razón por la cual, el 15 de enero de 2004 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta 41. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, dicho aspecto no fue objeto de mención por la demandada. c. Tiempo de servicio 42.
Al respecto, se debe aclarar que el fallo de primera instancia determinó que la señora Libia Inés Garzón González laboró por 16 años como docente, acreditando 11 Copia de la cedula de ciudadanía visible a folio 3 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 como válidas las vinculaciones como interina, también la labor cumplida a través de órdenes de prestación de servicios y la actividad durante 15 años como docente en propiedad, estimando en todo caso, que estuvo vinculada solo hasta el 1° de marzo de 2011. 43.
Cabe destacar que la parte actora no cuestionó la valoración de los tiempos de servicios anteriores sino que cuestiona el extremo final del vínculo laboral, estimando que continuó prestando sus servicios y que alcanzó a cumplir los 20 años de labor; por lo que respecto a este último aspecto se centrará la Sala. - Vinculación como docente en interinidad 44.
Junto con la demanda, se allegó certificado de tiempo de servicio suscrito por la alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, el 14 de septiembre de 2016, en donde se indica que la señora Libia Inés Garzón González prestó servicio como docente en interinidad durante 7 meses durante los años 1979 (un mes), 1982 (un mes), 1983 (tres meses), 1984 (dos meses), así: 45.
Al respecto, se anexó copia de la Resolución 510 de 1 de febrero de 197912, por medio de la cual el jefe del Distrito Educativo No. 4 de Buga nombró a la señora Libia 12 Folio 24 del expediente físico. Acto corregido mediante Resolución 0407 de 17 noviembre de 2016, a fin de precisar que el nombre no era Lilia, como quedó inicialmente, sino Libia.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Inés Garzón González como docente de tiempo completo durante una licencia a partir del 19 de febrero al 18 de marzo de 1979. 46.
Así mismo, se anexaron copias de las actas de posesión de los nombramientos antes certificados13, observándose que i) en el acta de 10 de mayo de 1982, se precisó que la actora fue nombrada mediante Decreto 205 de 22 de abril de 1982 emitido por el Distrito N° 2 de Palmira, acta con efectos retroactivos al 16 de abril de 1982. Ii) En el acta de 26 septiembre de 1983, con efectos retroactivos al 19 de septiembre de 1983, se señaló que fue designada en el cargo de Seccional de la Escuela n° 101 en interinidad, mediante Resolución 434 de 16 de septiembre de 1983 emitida por la Secretaría de Educación Distrito Educativo 2 de Palmira; iii) y lo propio ocurre con las demás designaciones que tuvieron lugar en el año 1983 y 1984. 47.
De los documentos allegados puede la Sala advertir que la señora Garzón González fue nombrada para ejercer la labor docente en interinidad nombramientos en escuelas rurales en los municipios de Restrepo, Candelaria y Palmira, sin que se especifique que se tratara de una categoría de educación diferente a la básica primaria o secundaria, por lo que podría concluirse que la labor docente resulta coherente con el presupuesto de la pensión gracia; a lo que se suma que la entidad ni en sede administrativa ni en sede judicial cuestionó este tiempo de servicio, incluso lo tuvo en cuenta como nacionalizado. 48.
En cuanto a la naturaleza de la vinculación, se observa la Resolución 510 de 1979 que fue suscrita por el jefe del Distrito Educativo de Buga, quien funge como nominador y que en uso de sus facultades legales determinó que se otorgaba una licencia y, así mismo, en desarrollo de esta novedad, se nombró por el término de 30 días a la hoy demandante.
Así mismo, de las actas de posesión, se sustrae que la labor docente se desarrolló ante entidades municipales sin que mediara intervención de la Nación. 49. De la certificación allegada, se advierte que dicha información reposa en la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca, lugar de prestación del servicio docente.
Ahora bien, dicho documento no precisa el tipo de la vinculación, no obstante, la entidad en sede administrativa la calificó como nacionalizada; naturaleza esta última que comparte la Sala, pues, la actuación de los jefes de distrito al efectuar dichos nombramientos se pueden considerar como la ejecución del proceso de nacionalización de la educación, como se dispone en la Ley 43 de 1975, al igual que en el marco de la descentralización de los servicios educativos contemplada en el Decreto Extraordinario102 de 22 de enero de 198614.
Ello, por cuantos los jefes de distrito educativo fueron posteriormente integrados formalmente en la estructura organizacional educativa mediante los Decretos 13 Folios 25 a 32 del expediente físico. 14 por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 0179215y 018116 ambos expedidos el 22 de enero de 1982.
Dichos decretos establecieron que estos funcionarios eran directivos docentes designados mediante nombramiento previo concurso de méritos efectuado por el gobernador, intendente, comisario o alcalde mayor de Bogotá, con la firma del delegado regional del ministro de educación como certificación de que se han cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios, encargados de la administración de dos o más núcleos de Desarrollo Educativo y que dependían administrativamente de las secretarías de educación de los respectivos entes territoriales y sus funciones eran establecidas por el Ministerio de Educación Nacional17.
Por lo demás, los distritos educativos eran determinados en cada entidad territorial por la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional18. 50. Respecto a la diferencia entre docente nacionalizado y territorial, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» 51.
Todo lo anterior, permite concluir que, el tiempo de servicio como docente interina durante 7 meses, esto es entre el i) 19 de febrero y el 18 de marzo de 1979, ii) el 16 de abril y el 15 de mayo de 1982, iii) el 19 de septiembre y el 18 de octubre de 1983, iv) el 19 de octubre y el 18 de diciembre de 1983 y v) el 11 de abril y el 10 de junio de 1984, obedeció a una vinculación de naturaleza territorial, tiempo que resulta valido para el cómputo de la pensión gracia. En ese orden, acredita una vinculación docente antes de 1980, en una de las modalidades exigidas por la ley. 15 Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, sé dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo de los funcionarios docentes directivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional. 16 Por el cual se adopta y se reglamenta el programa de "Mapa Educativo" como sistema de planificación y administración de la educación en Colombia y se dictan otras disposiciones.
Link: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1709830 17 Decreto 0181 de 1982, artículo 12 18 Decreto 0181 de 1982, artículo 4. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 52.
Importante señalar que, si bien en algunos pronunciamientos anteriores19 se habían clasificado los nombramientos realizados por los jefes o directores de distritos educativos como de carácter territorial, el examen de los decretos reglamentarios mencionados anteriormente, en consonancia con lo establecido la Ley 43 de 1975, permite esclarecer que, en realidad, se trata de nombramientos de carácter nacionalizado.
Cabe destacar que, en ambos casos, dichos nombramientos han sido considerados para el acceso a la pensión gracia. - Vinculación como docente por medio de ordenes de prestación de servicios 53. De igual manera, se allegó certificación suscrita el 14 de septiembre de 2016 por el director administrativo de la alcaldía de Palmira, en el cual se indicó que la señora Garzón Martínez laboró a través de ordenes de prestación de servicio de la siguiente manera: i) 18 de septiembre hasta 31 de diciembre de 1995 (3 meses y 14 días), ii) del 15 de enero hasta el 30 de marzo de 1996 (2 meses y 15 días), para un total de 6 meses. 54.
Al respecto, a diferencia de los tiempos en interinidad analizados, no se observan otros documentos de los cuales pueda desprenderse más información sobre la labor docente allí desempeñada. 55. Concretamente, del certificado allegado no pueden acreditarse los elementos básicos para determinar la naturaleza de las vinculaciones allí plasmadas, por ejemplo, las condiciones de la prestación del servicio, la institución educativa en la que ejecutaría la actividad, la naturaleza de la vinculación, el objeto de los contratos, entre otros; por tanto, al no tener más información al respecto, no es posible tener en cuenta este periodo con miras al reconocimiento pensional. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2024, radicado 76001-23-33-000-2018-01007-01 (1415-2023), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 4 de septiembre de 2024, radicado 76007-23-33-000-2018-00990-01 (6204-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - Vinculación a partir del 8 de abril de 1996 en adelante 56. En el expediente reposa copia del Decreto 171 de 28 de marzo de 1996, emanado de la alcaldía de Palmira, por medio del cual se nombran en propiedad directivos docentes y docentes en el municipio.
Al respecto, se observa lo siguiente: 57. En el mencionado acto administrativo, se dispone nombrar a la señora Libia Inés Garzón González como docente en básica primaria; cargo del cual tomó posesión el 8 de abril de 1996, según consta en acta de posesión allegada al expediente. 58. Adicionalmente, se allegó certificación suscrita el 14 de septiembre de 2016 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio – Secretaría de Educación de Palmira, en la que se indicó que la señora Garzón González se encontraba aún activa desde el nombramiento efectuado a través del Decreto 171 de 1996, como docente con régimen de pensiones nacional. 59.
Al respecto, se resalta que en el acto de nombramiento se especificó que este se dictó de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y al artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión. 60.
En cuanto a la Ley 115 de 1994, resulta importante mencionar que en el año 1995 la accionante se vinculó a la docencia oficial a través de un concurso de méritos organizado directamente por el municipio de Palmira, el cual se llevó a cabo según los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, que al respecto dispusieron: «Artículo 105.
Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) 61. En ese orden, teniendo en cuenta que el alcalde municipal de Palmira, Valle del Cauca, al expedir el Decreto 171 de 28 de marzo de 1996 se fundamentó en las normas en comento, especialmente, en la Ley 115 de 1994, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal municipal, pues, fue en el marco de un concurso de méritos convocado para cubrir plazas territoriales. 62.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que la accionante hubiera sido designada para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que, no existen razones para considerar que la docente era nacional, por tanto, se debe entender que la vinculación docente es de naturaleza territorial. 63.
Ahora bien, en la decisión apelada se observa que, de manera sucinta, se determinó que la vinculación ocurrida en 1996 era válida para la pensión gracia, no obstante, se tomó como fecha límite o de finalización de esta el 1° de marzo de 2011 en consideración al certificado del FOMAG; sin embargo, revisado dicho documento advierte la Sala que fue expedido el 14 de septiembre de 2016 con constancia de que la docente se encontraba aún vinculada para ese momento en el cargo, y, además, señaló que el “calculo total del tiempo menos las ausencias” es de 20 años, 5 meses y 7 días. 64.
Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 8 de abril de 1996 al 14 de septiembre de 2016, fecha de expedición de la certificación antes referida, es decir, 20 años, 5 meses y 7 días, resulta válido para ser tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, pues es del orden territorial. 65. Así entonces, al encontrarse acreditados los requisitos exigidos para obtener la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 pensión gracia, se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, consolidando su estatus el 8 de septiembre de 2015, fecha en la que contaba con los 50 años de edad requeridos y cumplió 20 años de servicio como docente territorial / nacionalizado. 66.
Así, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 031457 de 26 de agosto, RDP 039892 de 24 de octubre y RDP 41189 de 29 de octubre, todas ellas del 2016, actuaciones proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de Libia Inés Garzón González. 67.
Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la docente Garzón González radicó reclamación de reconocimiento y pago de la pensión gracia el 1° de abril de 2016, es decir, dentro de los tres años siguientes a adquirir el estatus pensional, esto es, el 8 de septiembre de 2016; además, presentó la demanda el 9 de agosto de 2018, razón por la cual no operó el fenómeno de la prescripción. 68.
Es de anotar que dicho fenómeno aplica en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se presentó la reclamación ante la administración (1 de abril de 2016), de modo que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales. 69.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de Libia Inés Garzón González, a partir del 8 de septiembre de 2015, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de septiembre del 2015, según certificación que deberá expedir la entidad territorial. 70.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 71. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 72.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.6. Condena en costas 73. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica. 74.
En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG4, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la parte actora en defensa jurídica de sus intereses, así como por la entidad demandada. 75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 031457 de 26 de agosto, RDP 039892 de 24 de octubre y RDP 41189 de 29 de octubre, todas ellas del 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó a Libia Inés Garzón González el reconocimiento y pago de una pensión gracia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a favor de Libia Inés Garzón González, identificada con la cédula de ciudadanía 29.738.471, una pensión gracia, a partir del 8 de septiembre de 2015, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 7 de septiembre de 2015, según certificación que deberá expedir la entidad territorial.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 009 2018 00846 01 (5544-2024) Demandante: Libia Inés Garzón González www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 CUARTO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. No condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
SEXTO. Se reconoce personería al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como apoderado de la UGPP en atención al poder allegado vía correo electrónico disponible en el índice 14 de SAMAI.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/