Micelio
11001032700020200002100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 25387 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Organizacion Terpel S.A., Compañia Andina De Biocombustibles - Combios S A S·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 20231, presentada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada.

ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones 085 del 3 de mayo de 2019 y 069 del 30 de abril de 2020, mediante las cuales la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones del alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos de América.

El Despacho en auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda2 y dispuso correr traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA3. El 18 de diciembre de 2020, dentro del término de traslado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, contestó la demanda4 y propuso como excepciones previas la i) falta de legitimación en la causa por activa, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) indebida o falta de representación y iv) inepta demanda. 1 Mediante el cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2 Índice 4 de SAMAI.

Notificada personalmente el 2 de diciembre de 2020. 3 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 4 Índice 20 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de marzo de 20215, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES solicitó se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda proferido el 5 de noviembre de 2020, se le reconozca como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por tener interés directo en el proceso y, en consecuencia, se le conceda el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

En dicho escrito no formuló ninguna excepción. El 13 de abril de 2021, la Secretaría corrió traslado de las excepciones propuestas por el Ministerio6, y el 15 del mismo mes y año, la parte demandante se pronunció sobre las mismas. El 23 de abril de 2021, la sociedad MUREX LLC presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante7.

El despacho por auto de 15 de octubre de 2021, resolvió negar la solicitud de nulidad y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a FEDEBIOCOMBUSTIBLES y MUREX LLC, respectivamente. En dicho proveído se señaló “Cabe anotar que, en todo caso, FEDEBIOCOMBUSTIBLES tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020 y, en esa medida, en la misma solicitud de coadyuvancia estaba facultada para «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

Contra la anterior decisión FEDEBIOCOMBUSTIBLES en escrito de 22 de noviembre de 2021, interpuso recurso de reposición. El 15 de diciembre de 2021, FEDEBIOCOMBUSTIBLES presentó escrito de “oposición a la demanda”, en el cual señaló que operó el fenómeno de la caducidad dado que la Resolución 085 de 2019 fue publicada el 8 de mayo de 2019, luego, el término de 4 meses para demandar expiró el 9 de septiembre de 2019, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2020 de forma extemporánea, procede su rechazo.

El despacho en proveído de 31 de octubre de 2022, dispuso «no reponer el auto de 15 de octubre de 2021 mediante el cual el despacho resolvió negar la solicitud de nulidad y dispuso tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a FEDEBIOCOMBUSTIBLES y MUREX LLC, respectivamente. Por auto de 10 de mayo de 2023, el despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La anterior decisión se notificó por estado del 15 de mayo de 2023. Mediante escrito de 18 de mayo de 20238, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en calidad de coadyuvante de la demandada, solicitó que se adicione el auto de 10 de mayo de 2023, con fundamento en que «no se decidió sobre la caducidad planteada en el escrito de oposición radicada el 15 de diciembre de 2021» y, en consecuencia, «se declare que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución 085 de 2019». 5 Índice 24 de SAMAI. 6 Inició el 13 de abril de 2021 y finalizó el 15 del mismo mes y año. 7 Índice 36 de SAMAI. 8 Índice 70 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición de autos, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.». Conforme a lo dispuesto en la norma trascrita, el Despacho precisa que los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Para el caso que nos ocupa, la providencia del 10 de mayo de 2023, objeto de solicitud de adición fue notificada por estado del 15 de mayo de 20239, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 16 a 18 de mayo de 2023, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP y, comoquiera que, la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia, coadyuvante de la parte demandada, presentó la referida solicitud el 18 de mayo de 2023, se concluye que la misma fue radicada oportunamente.

Respecto a la oportunidad para proponer excepciones, el artículo 175 del CPACA señala: “Artículo 175. Contestación de la demanda Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo. 2.

Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. (…)” En relación con la coadyuvancia el inciso segundo del artículo 224 del CPACA, dispone que “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 71 del CGP10, señala que “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 9 Índice 70 de SAMAI. 10 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en calidad de coadyuvante de la demandada, solicitó que se adicione el auto de 10 de mayo de 2023, al considerar que no se decidió la excepción de caducidad planteada en el escrito de oposición a la demanda radicado el 15 de diciembre de 2021.

Al respecto, el Despacho considera que la adición solicitada por la coadyuvante de la entidad demandada, no resulta procedente, toda vez que la excepción de caducidad a que hace referencia la Federación fue propuesta el 15 de diciembre de 2021, cuando ya le había precluido la oportunidad procesal para formular excepciones, esto es, entre el 7 de diciembre de 2020 y el 17 de marzo de 2021.

En efecto, como se mencionó en precedencia, el 16 de marzo de 2021, FEDEBIOCOMBUSTIBLES solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020, se le reconociera como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por tener interés directo en el proceso y, en consecuencia, se le concediera el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.

Sin que se advierta que en dicho memorial hubiera formulado excepción alguna. El Despacho por auto de 15 de octubre de 2021, negó la nulidad formulada al considerar que, «FEDEBIOCOMBUSTIBLES tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020 y, en esa medida, en la misma solicitud de coadyuvancia estaba facultada para «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

Y solo hasta el 15 de diciembre de 2021, mediante el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, la Federación Nacional de Combustibles propuso la excepción de caducidad. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no se omitió efectuar el análisis que extraña la coadyuvante de la parte demandada, pues como se indicó en precedencia, mediante auto de 10 de mayo de 2023 se decidió sobre la totalidad de las excepciones que fueron propuestas oportunamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda, sin que haya quedado pendiente de resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en esta etapa del proceso, máxime cuando el escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, en el que de manera indistinta la coadyuvante planteó la excepción de caducidad, fue presentado encontrándose ya vencido el término de traslado para contestar la demanda.

Cabe reiterar, que la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020 y, por tanto, en la misma solicitud de coadyuvancia que radicó el 16 de marzo de 2021, estaba facultada para «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio», entre ellos, oponerse a las pretensiones de la demanda y proponer excepciones, lo cual no se advierte que haya ocurrido dentro del término procesal pertinente.

Por las razones expuestas, el despacho negará la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 2023, elevada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES. En mérito de lo expuesto, se Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

NIÉGASE la solicitud de adición del auto de 10 de mayo de 2023, elevada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia - FEDEBIOCOMBUSTIBLES, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera