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05001233300020140120001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-08-24

Radicación interna: 59877 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Profesionales En Proyectos Ambientales "proambiente Ltda."·Demandado: Municipio De Barbosa- Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: PROFESIONALES EN PROYECTOS AMBIENTALES LTDA (PROAMBIENTE LTDA) Demandado: MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM VERSO Síntesis del caso: la parte actora pretende que el municipio de Barbosa (Antioquia) sea declarado patrimonial y extracontractualmente responsable del enriquecimiento sin justa causa derivado de las consecuencias favorables de una acción popular en la cual intervino la sociedad demandante en calidad de coadyuvante.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que los resultados favorables para el municipio demandado se debieron a su participación en el trámite de acción popular. Temas: acción de reparación directa – enriquecimiento sin causa – actio in rem verso – enriquecimiento derivado del ejercicio de una acción constitucional popular – improcedencia – interés general en las acciones populares – improcedencia de derechos subjetivos y particulares.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 476 a 492 cdno. ppal.) en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 461 a 470 cdno. ppal.) mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO. Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante PROAMBIENTE LIMITADA a favor del Municipio de Barbosa en la medida de su comprobación. Se fija la suma de trece millones ciento cuatro mil pesos ($13´104.000) a cargo de PROAMBIENTE LIMITADA a favor del MUNICIPIO DE BARBOSA por concepto de agencias en derecho” (fl. 470 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 9 de julio de 2014, la sociedad Profesionales en Proyectos Ambientales Ltda (Proambiente Ltda), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Barbosa (Antioquia) (fls. 1 a 22 cdno. 1), con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Que se declare que existió la conducta antijurídica de parte del municipio de Barbosa, por enriquecimiento sin causa consistente en el incremento de su patrimonio en detrimento del patrimonio de Proambiente Ltda. SEGUNDA. Que se ordene el restablecimiento del patrimonio de Proambiente Ltda en la porción aminorada consistente en ($1.310´400.000) MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS.

TERCERA. Que se aplique a la condena las indexaciones e intereses de ley desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele y se proceda al pago conforme al artículo 198 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 1 cdno. 1 – mayúculas fijas del original). El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) Entre octubre de 2004 y enero de 2005, Proambiente Ltda realizó estudios para la adecuación y la operación del relleno sanitario “La Pradera”, así como también el estudio de impacto ambiental (EIA) y el plan de manejo ambiental (PMA). 2) El 7 de junio de 2005, Proambiente Ltda por conducto de apoderado judicial interpuso una acción popular en contra de Corantioquia y Empresas Varias de Medellín; de igual manera, la abogada Eliana María Monsalve Upegüi, contratada también por la sociedad demandante, representó a las juntas de acción comunal de la vereda Yarumito y de los barrios La Esmeralda y Pepe Sierra del municipio de Barbosa (Antioquia) para que actuaran como coadyuvantes en el citado medio de control jurisdiccional de naturaleza constitucional. 3) El 2 de agosto de 2007, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, por considerar que los impactos 3 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia negativos del relleno sanitario estaban superados; inconforme con esta decisión, Proambiente Ltda interpuso recurso de apelación. 4) El 10 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y en su lugar amparó el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual se ordenó a Corantioquia y a Empresas Varias de Medellín (EVM) adelantar todas las acciones administrativas y técnicas con el objetivo de modificar el área geográfica real de impacto ambiental e incluir la totalidad de las comunidades afectadas ubicadas en el municipio de Barbosa (Antioquia); además, en la acción popular se condenó a Empresas Varias de Medellín (EVM) y a Corantioquia a pagar como compensación el incentivo por tonelada dispuesta en favor de varios municipios afectados con la disposición final de residuos en el relleno sanitario “La Pradera”, así: “conforme al Decreto no. 0920 del 8 de mayo de 2012 para el caso del relleno sanitario La Pradera, el incentivo por tonelada dispuesto de acuerdo al volumen mensual corresponde al 0.69% del SMLMV.

Es decir, por tratarse de un relleno regional que afecta a varios municipios, se le asigna el porcentaje (%) más alto autorizado por la norma del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” (fl. 5 cdno. 1). 5) Al municipio de Barbosa (Antioquia) le correspondió un porcentaje de incentivo económico equivalente al 30.89%, el cual se pagó a partir del mes de noviembre de 2013; la secretaría de hacienda de ese municipio certificó haber recibido la suma de $468´008.331 por el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2014.

Como fundamento jurídico de la demanda, la empresa Proambiente Ltda adujo que el municipio demandado ha recibido una ventaja patrimonial a través del pago de compensaciones vía incentivos económicos, derivada de las inversiones y los trabajos adelantados por la sociedad demandante, pues, el resultado de la acción popular se debió a los estudios realizados, motivo por el cual “el enriquecimiento del municipio de Barbosa es INJUSTO, debido a que no existe entre ambos una relación contractual o participación del municipio en el resultado de la acción popular, en consecuencia el desequilibrio se produjo sin causa jurídica” (fl. 10 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 4 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 2.

Trámite procesal 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 27 de agosto de 2014 (fls. 343 y 344 cdno. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2) El municipio de Barbosa contestó la demanda y propuso las excepciones (fls. 354 a 371 cdno. 1) de i) “improcedencia del medio de control de reparación directa”, ii) “inexistencia para pedir”, iii) “existencia de causa en el enriquecimiento del municipio de Barbosa” y iv) “la causa de los ingresos en favor del municipio es una sentencia”, para lo cual afirmó que las pretensiones formuladas no tienen el más mínimo fundamento ya que si bien la entidad territorial ha recibido unos ingresos, ese enriquecimiento encuentra su causa jurídica en una sentencia judicial que ordena el pago de unas compensaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, de allí que el supuesto empobrecimiento alegado por la sociedad demandante carece de relación causal con el incentivo reconocido, más aún si se tiene en cuenta que el municipio no hizo parte de la acción popular adelantada. 3.

La sentencia de primera instancia El 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada (fls. 461 a 470 cdno. ppal.) a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) No es posible pretender reclamar beneficios económicos derivados del ejercicio de una acción pública y constitucional como es el medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos. 2) Las compensaciones reconocidas en la acción popular tienen como únicos beneficiarios los municipios afectados o impactados en aspectos económicos, sociales, ambientales y de salud debido a la proximidad con el relleno sanitario. 3) No es admisible afirmar que con la sentencia de acción popular se generó un enriquecimiento sin causa en favor del municipio de Barbosa, sino que, se ordenó el pago de una indemnización o compensación establecida en la ley derivada de las 5 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia afectaciones que se presentan, se insiste, por la cercanía con el relleno sanitario. 4) En suma, la sentencia emitida en el referido proceso de acción popular es la causa de las compensaciones sociales y ambientales que percibió el municipio demandado, circunstancia por la cual no puede predicarse un enriquecimiento de la entidad territorial ni tampoco un empobrecimiento correlativo de la sociedad demandante, lo cual impide acceder a las súplicas de la demanda en tanto que no puede predicarse un enriquecimiento sin causa. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 476 a 492 cdno. ppal.) el cual fue concedido mediante auto de 23 de junio de 2017 (fl. 493 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 17 de julio de 2015 (fl. 500 cdno. ppal.). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 1) De la actuación como coadyuvante de la mencionada acción popular no se desprende que Proambiente Ltda haya actuado de forma voluntaria y autónoma, por el contrario, la actividad de ella obedeció al llamado de las comunidades que estaban desprotegidas por el municipio demandado, entidad que ni siquiera inició las acciones legales en cumplimiento de sus funciones ambientales con lo cual desconoció las obligaciones de defensa y protección de la población rural, tal como fue acreditado. 2) Proambiente Ltda, por intermedio de su representante legal y sus apoderados, asistió a todas las audiencias del comité de verificación de cumplimiento del fallo de acción popular durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2010 y el 17 de septiembre de 2013, por lo tanto la sentencia omitió analizar el beneficio colateral que Proambiente Ltda realizó para el municipio de Barbosa, como fue habilitarle el derecho a participar en la distribución de los incentivos a costa del trabajo denodado y oportuno de la sociedad actora. 3) En efecto, la sentencia de acción popular por sí sola no reconocía beneficios en favor del municipio de Barbosa, pues, el relleno sanitario La Pradera afecta, principalmente, al municipio de Donmatías (Antioquia), por manera que fue gracias a la intervención de Proambiente Ltda que se habilitó a la entidad territorial 6 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia demandada para recibir también las compensaciones e incentivos por impacto ambiental, “ahora se pregunta este demandante, ¿dónde están entonces sus compensaciones económicas?” (fl. 482 cdno. ppal.). 4) En esa perspectiva, se produjo un empobrecimiento de Proambiente Ltda porque no fue la acción popular la que originó el pago de los incentivos al municipio de Barbosa (Antioquia), sino la interposición del recurso de apelación dentro del proceso de acción constitucional y la participación de la sociedad demandante en el comité de verificación; es importante precisar que la entidad territorial demandada nunca asumió los costos que conllevaban la defensa de sus derechos dentro del trámite de acción popular. 5.

El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 1º de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para emisión de concepto (fl. 504 cdno. ppal.). 2) La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación (fls. 507 a 523 cdno. ppal.). 3) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 525 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Presentada la demanda en tiempo1, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1 En estos casos, el término de caducidad debe contabilizarse desde cuando terminó la prestación del servicio que, conforme la demanda, generó un enriquecimiento en el patrimonio de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento en el de la parte demandante.

Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que la compensación en favor del municipio de Barbosa (Antioquia) que, supuestamente, dio origen al traslado patrimonial injustificado, se pagó a partir del 8 de noviembre de 2013 (fl. 5 cdno. 1), motivo por el cual la demanda presentada el 9 de julio de 2014 se radicó de manera oportuna. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en determinar si el municipio de Barbosa (Antioquia) se enriqueció sin causa debido a que se benefició económicamente de las compensaciones e incentivos económicos -establecidos en la ley por el impacto de residuos sólidos- ordenados por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de acción popular del 10 de agosto de 2010, actuación procesal en la cual intervino la sociedad demandante en calidad de coadyuvante.

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda porque, efectivamente, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia, en este caso concreto no puede predicarse un enriquecimiento injustificado en favor del municipio demandado, por el simple hecho de que los beneficios económicos reconocidos judicialmente están previstos en el ordenamiento jurídico -es decir, tienen causa normativa- y, adicionalmente, no es posible que se alegue un detrimento o aminoración patrimonial por la intervención como coadyuvante en una acción pública y constitucional como lo es el medio de control jurisdiccional para la protección de derechos e intereses colectivos. 2.

Análisis del recurso 1) En este caso concreto, está acreditado que la empresa Proambiente Ltda intervino como coadyuvante en el proceso de acción popular con número de expediente 05001-23-31-000-2004-07097-01; igualmente, se demostró que el 10 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en ese proceso y resolvió lo siguiente: “REVÓCASE en forma parcial la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones elevadas por varias entidades, tales como las juntas de acción comunal del municipio de Barbosa y el personero municipal de Santo Domingo, así mismo absolvió a varias entidades accionadas y negó las demás pretensiones de la demanda, en consecuencia se dispone:

PRIMERO. Aclarar los numerales primero y segundo en el sentido de no declararse inhibido sino negar las pretensiones elevadas por Proambiente Ltda, el personero de Santo Domingo y varias juntas de acción comunal y barrios del municipio de Barbosa. 8 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia SEGUNDO. Confirmar los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO. Revocar el numeral quinto de la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar protégense los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico y social de varias comunidades asentadas cerca del relleno sanitario La Pradera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. En consecuencia, ordénase a Corantioquia y a Empresas Varias de Medellín que dentro del término de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, gestionen, reglamenten y tomen las medidas administrativas técnicas y de impacto, con el objeto de indicar el área geográfica real de impacto ambiental e incluir la totalidad de las comunidades sensiblemente afectadas ubicadas en los municipios de Barbosa y Santo Domingo, aplicando a estas mismas comunidades las compensaciones ambientales y sociales a que haya lugar.

QUINTO. Modificar el numeral sexto de la sentencia del dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de reconoce a favor de los actores populares el pago de un incentivo económico en la cuantía de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de Empresas Varias de Medellín.

SEXTO. Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformar un comité integrado por el juez de conocimiento, el gerente general de Empresas Varias de Medellín, los actores populares, un representante de los coadyuvantes, gerente de Corantioquia, personero de Medellín, defensora pública de Antioquia, procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y personeros municipales de Barbosa y Santo Domingo.

El juzgado convocará a reuniones mensuales a partir de la ejecutoria del presente fallo, para la verificación y cumplimiento del mismo” (fls. 119 a 121 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Como se desprende de lo anterior, no es cierto que Proambiente Ltda haya ejercido la acción popular que concluyó con la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico y social de varias comunidades asentadas cerca del relleno sanitario La Pradera y pertenecientes a la circunscripción territorial de los municipios de Barbosa y Santo Domingo (Antioquia); contrario sensu, se probó que la sociedad demandante actuó como coadyuvante en ese acción constitucional; además, quedó demostrado que al municipio demandado se le reconoció el derecho a la compensación por impacto ambiental desde la misma providencia, por lo cual es incorrecto afirmar o sostener que recibió el incentivo por cuenta de la intervención de Proambiente Ltda como integrante del comité de verificación. 9 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia Ahora bien, Proambiente Ltda no puede reclamar un enriquecimiento sin causa derivado de su intervención en el proceso de acción popular, por cuanto ese medio de control jurisdiccional es de naturaleza constitucional y pública, es decir, se ejerce con el fin de proteger el interés general y, concretamente, persigue el amparo de derechos o intereses colectivos ante su vulneración o amenaza. 2) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha precisado el contenido y alcance del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos (acciones populares) en los siguientes términos2: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 13 de febrero de 2018, expediente no. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), MP Wílliam Hernández Gómez. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas”.

En esa perspectiva, la acción popular es de naturaleza constitucional y de carácter público debido a que su finalidad reside en la protección de derechos de naturaleza colectiva, esto es, pertenecientes genéricamente a los integrantes de la sociedad, circunstancia por la cual su ejercicio se adelanta con ánimos altruistas y solidarios, en tanto que se persigue es la protección del interés general, al grado tal que mediante la Ley 1425 de 2010 se suprimió el incentivo económico establecido inicialmente en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que preveían: “ARTÍCULO 39.- Incentivos.

Derogado por la ley 1425 de 2010. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. // Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.

ARTÍCULO 40. - Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. Derogado por la ley 1425 de 2010. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular (…)”.

En ese orden de ideas, la naturaleza pública de la acción popular excluye, por antonomasia, toda posibilidad de perseguir intereses particulares o individuales no solo dentro del proceso constitucional correspondiente, sino también de manera posterior, a modo consecuencial, mediante el ejercicio de la acción de reparación directa3, tal como ocurre en el asunto materia de análisis. 3) Aunado a lo anterior, el pago de la compensación ordenada en la sentencia de 10 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo de Antioquia encuentra 3 “El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.

No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés” Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia fundamento, causa y origen en el artículo 251 de la Ley 1450 de 20114 que preceptúa: “ARTÍCULO 251.

Eficiencia en el manejo de residuos sólidos. Reglamentado por el Decreto Nacional 920 de 2013, Con el fin de controlar y reducir los impactos ambientales, generar economías de escalas y promover soluciones de mínimo costo que beneficien a los usuarios del componente de disposición final del servicio público de aseo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer e implementar áreas estratégicas para la construcción y operación de rellenos sanitarios de carácter regional, incluidas las estaciones de transferencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y con base en los usos del suelo definidos para este fin por los Concejos Municipales.

Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente - (smlmv) por tonelada dispuesta de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: cantidad de toneladas dispuestas, capacidad del relleno sanitario.

Créase un incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0.0125% y 0.023% del s.m.m.l.v por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que dentro de las actividades referentes a la recolección y disposición final de residuos sólidos se considere la inclusión de las organizaciones de recicladores como socios estratégicos del negocio. Se establecerá como meta a las entidades competentes, la organización de estos grupos, la formalización de su trabajo y el reconocimiento al aporte 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. 12 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia ambiental que realizan en lo referente a la separación de materiales reutilizables.

PARÁGRAFO 3. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre los municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente”. Así las cosas, el supuesto enriquecimiento en favor del municipio de Barbosa (Antioquia) no tiene una relación causal con el supuesto y eventual empobrecimiento de la sociedad demandante, toda vez que el pago de la referida compensación corresponde a un imperativo o mandato legal, es decir, tiene causa jurídica, sin que pueda Proambiente Ltda obtener, válidamente, provecho económico de unas sumas establecidas por el legislador en favor de los municipios afectados con las estaciones de transferencia de residuos sólidos; por el contrario, si se llegara a acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la sociedad comercial particular, pues, no existe fundamento alguno para ordenar que se le transfiera algún tipo de recurso proveniente de la compensación de titularidad del municipio de Barbosa (Antioquia).

En otros términos, no se demostró el empobrecimiento alegado y el enriquecimiento correlativo, pues, si bien el municipio demandado obtuvo un beneficio económico a partir del resultado de la acción popular, lo cierto es que no existe un correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, en tanto que, se insiste, las sumas reconocidas en favor de la entidad territorial demandada tuvieron causa legal y no provinieron del patrimonio de la sociedad demandante. 4) Finalmente, el comportamiento de la Proambiente Ltda riñe con los postulados del principio constitucional de buena fe, debido a que el ejercicio de acciones públicas no puede ser fuente de enriquecimiento, so pena de que se desdibujen y desnaturalicen, caprichosamente, sus verdaderos contenido y alcance preestablecidos por el Constituyente y el legislador (artículo 88 constitucional y artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y artículo 144 de la Ley 1437 de 2011). 13 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto el ejercicio de las acciones populares o la intervención como coadyuvante no puede desencadenar un escenario de enriquecimiento injustificado en virtud de la protección de los derechos colectivos amparados. Las acciones públicas se ejercen para la protección del interés general y, por lo tanto, los resultados de esos procesos, con independencia de que se traduzcan en el reconocimiento y pago de sumas de dinero en favor de entidades públicas, no permiten predicar escenarios o supuestos de enriquecimiento sin causa en favor de los actores populares o los terceros intervinientes en esos trámites jurisdiccionales. 4.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2°) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora, Proambiente Ltda, en favor del municipio de Barbosa (Antioquia); tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 14 Expediente: 05001-23-33-000-2014-01200-01 (59.877) Actor: Proambiente Ltda Reparación directa – CPACA Apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.