Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1 Temas: Bonificación por compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Carlos Arturo Serpa Uribe presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 1612 del 6 de mayo de 2013 a través del cual la Secretaría General de la PGN negó el reconocimiento de las diferencias salariales generadas por la liquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998.
Así como la reliquidación de la bonificación por compensación de 1 En adelante PGN. 2 Folios 1 al 167. La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2013. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe acuerdo con la diferencia entre lo devengado por los magistrados de altas cortes y lo percibido por todo concepto por los congresistas de la República. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, pago y liquidación, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se sigan causando, de: a) el 10% de diferencia entre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004; b) las diferencias sobre la bonificación por compensación de acuerdo con los salarios percibidos por los magistrados de altas cortes y lo devengado por todo concepto por los congresistas de la República de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; ii) el pago del valor de la condena con los respectivos intereses e indexación de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 195 del CPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la sentencia que defina la acción judicial; y iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Carlos Arturo Serpa Uribe ejerció como procurador 24 judicial II ambiental y agrario de Bucaramanga desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 27 de enero de 2012. 3.2. El 19 de abril de 2013, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento del 10% de diferencia entre la bonificación por compensación creada por medio del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, además de su reliquidación de acuerdo con la diferencia entre lo percibido por los magistrados de altas cortes y lo devengado por todo concepto por los congresistas de la República. 3.3.
El 6 de mayo de 2013 la PGN profirió el Oficio SG1612 en el que negó lo pedido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2,4, 13, 25, 29, 53, 113 de la Constitución Política; 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, literal b) y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 1 y 2 del Decreto 10 de 1993; 1 del Decreto 610 de 1998; y 1 del Decreto 4040 de 2004. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 3 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe 5.1. El propósito del Decreto 610 de 1998 es igualar progresivamente el salario percibido por los magistrados de tribunales, fiscales ante tribunal, magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura y procuradores judiciales II ante tribunales al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte quienes a su vez deben percibir una remuneración mensual igual a lo que por todo concepto devenguen los congresistas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 5.2.
Si bien el Decreto 610 de 1998 fue objeto de derogatoria por parte del Decreto 2668 de 1998, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado4, lo que implicó la reviviscencia de aquel. A pesar de lo anterior, de manera irregular y en un claro desconocimiento del derecho a la igualdad, el gobierno nacional profirió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una bonificación de gestión judicial que buscó equiparar el salario de los mismos servidores beneficiarios de la bonificación por compensación hasta el 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, es decir 10% menos de lo establecido inicialmente en el decreto anterior. 5.3.
La bonificación fijada en el Decreto 4040 de 2004 fue pagada entre «2001 y 2010» en una cuantía inferior a la que en realidad corresponde hasta que el Consejo de Estado5 declaró su nulidad. En tal sentido debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento de las diferencias existentes. 5.4. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los magistrados de altas cortes no han devengado un salario mensual como lo ordena el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esa norma dispone que debe ser igual a lo que por todo concepto devengue un congresista, sin embargo las remuneraciones de los magistrados han sido inferiores a los percibido por los legisladores circunstancia que repercute negativamente en los salarios de los beneficiarios de la bonificación por compensación, pues dicho rubro es porcentualmente proporcional al salario de aquellos. 5.5.
En otras palabras, la desmejora salarial de los magistrados de alta corte incide en la remuneración de los procuradores judiciales II pues con el pago de la bonificación por compensación debe alcanzarse el 80% de la remuneración mensual de los aludidos magistrados, en tal sentido no solo debe reconocerse el 10% de diferencia a la que se ha hecho mención, sino que también debe reajustarse 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 25 de septiembre de 2001.
Radicado interno 395-99. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de 2011. Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe el valor de la retribución mensual de los magistrados y pagarse las diferencias que surjan. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables la Procuraduría General de la Nación, no tiene la facultad para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta personal esto le corresponde al gobierno nacional conformado por el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 6.2.
En cuanto a la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Corte Constitucional ha señalado que estos fallos no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, las cuales permanecen incólumes, bien sea porque no se encontraban en reclamación ante las autoridades administrativas o no estaban demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 6.3.
La entidad ha reconocido y pagado la «bonificación judicial» a favor de los procuradores judiciales II de acuerdo con los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes y no respecto de lo devengado por los congresistas, pues así lo indica la norma. Si bien algunos magistrados de altas cortes cuentan con sentencias judiciales que han generado un incremento salarial por la reliquidación de su prima especial, de manera que no es una decisión general que beneficie a todos los magistrados y que repercuta necesariamente en la asignación mensual de todos los demás servidores judiciales. 6.4.
Las decisiones judiciales citadas en el escrito introductorio de la demanda no tienen efecto erga omnes y lo decidido allí solo beneficia a las partes intervinientes. Actualmente la bonificación por compensación está regida por el Decreto 1102 de 2012 y no el Decreto 610 de 1998. 6.5. Propuso como excepción la innominada o de oficio. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander de la Sala de Conjueces, en sentencia 6 Folios 209 a 217 reverso. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe proferida el 13 de marzo de 2019, negó a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada7 con sustento en los siguientes argumentos: 7.1.
Carlos Arturo Serpa Uribe en su cargo de procurador judicial II ambiental y agrario de Bucaramanga, es beneficiario de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual debió ser pagada en la cuantía necesaria para que sumada con los demás emolumentos mensuales correspondiera al 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte. 7.2.
La anterior pretensión fue objeto de conciliación entre las partes en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016 por una cuantía de $365.470.056 la cual fue aprobada por medio de auto del 9 de mayo de 2017, en el que se aclaró que la parte demandante aceptó la propuesta hecha por la Procuraduría General de la Nación, pero en relación con el 10% de la diferencia de la bonificación por compensación se indicó que «no concilia la bonificación por compensación de lo devengado por todo concepto por los [c]ongresistas». 7.3.
En ese sentido, «no hay lugar a reconocer nuevamente el pago de la bonificación por compensación al demandante y en consecuencia se denegará la pretensión al pago de una bonificación por compensación respecto del 80% de lo devengado por todo concepto por los congresistas». 1.4. El recurso de apelación 8. Carlos Arturo Serpa Uribe solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos8: 8.1. La demanda consta de 2 pretensiones principales, la primera versa sobre el reconocimiento de la diferencia del 10% de la bonificación por compensación que fue pagado en cuantía del 70% de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de alta corte, cuando dicho porcentaje debió ser del 80% de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 8.2.
Por su parte, la segunda pretensión se refiere al reconocimiento y pago de dicha diferencia, pero en relación con lo devengado por los congresistas quienes reciben una remuneración mayor a la de los magistrados de alta corte en desconocimiento de la orden impartida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 7 Folios 359 a 363 reverso. 8 Folios 367 a 369. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe 8.3.
Esta última pretensión está fundada en las consideraciones expuestas por las salas de conjueces del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencias del 6 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, decidieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el doctor Rafael Gutiérrez Solano, en el que se demostró que los magistrados de alta corte han percibido una remuneración mensual inferior a la de los congresistas, lo cual, a su vez, afecta la remuneración de los procuradores judiciales II cuyo salario depende porcentualmente de lo percibido por los citados funcionarios judiciales. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. La parte demandante se pronunció en el sentido de insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. 10. La Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión de acuerdo con el memorial visible en el índice 37 de Samai, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 1.6.
El Ministerio Público 11. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer 9 Índice 36 del aplicativo Samai. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe dos asuntos a saber: ¿Si como lo consideró el juez de primera instancia, la pretensión de ajustar los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes a los ingresos totales anuales de los congresistas de la República es igual a la pretensión de reconocimiento de la diferencia porcentual entre la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial indicada en el Decreto 4040 de 2004 declarado nulo por el Consejo de Estado11? 13.
En caso de que el anterior problema jurídico sea negativo, también se deberá establecer: ¿Si ha existido una diferencia entre los haberes totales anuales percibidos por los magistrados de alta corte y los congresistas de la República, de modo que Carlos Arturo Serpa Uribe tenga derecho al reconocimiento y pago de la diferencia que ello habría causado en el cálculo de la bonificación por compensación a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 15.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 16.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte 11 Sentencia dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 17.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199812, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199813, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual14. 19.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266815; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200416 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199417. 12 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 13 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 14 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 15 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 16 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 17 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe 21.
Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 21.2.
Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 23.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201118 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 24.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos19 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y 18 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 25.
Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 26.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 27.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de 11 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 28.
Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores20, hasta llegar al Decreto 1102 de 201221, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 29.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.2.2.
La incidencia de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación 30. La Ley 4ª de 1992 creó una prima especial para servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar, de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del ministerio público. Al respecto, previó lo siguiente: «Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y 20 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 21 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 del 24 de junio de 1996, M.P. Hugo Palacios Mejía. Posteriormente, la Ley 332 de 1996 le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial23, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública». 31. En desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 199324, en cuyo artículo 1 estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella»; y señaló además que para establecerla «se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad» [artículo 2]. 2.3.
Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. El 19 de abril de 2013, Carlos Arturo Serpa Uribe solicitó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la 23 Aparte tachado [sin carácter salarial] declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz.
Lo anterior por cuanto la Ley 332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los servidores señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y otros más, sin tener en cuenta a los previstos en el artículo 15, para quienes se conservó el carácter no salarial de dicha prima, lo que produjo una inconstitucionalidad sobreviniente.
Además, en el fallo se estableció lo siguiente: «La presente decisión produce efectos en las cotizaciones y liquidación de las pensiones de jubilación de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el artículo 15 de la ley 4a de 1992. 3.
La prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados». 24 «por el cual se regula la prima especial de servicios». 13 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe bonificación por compensación desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 27 de enero de 201225, de conformidad con los decretos 610 y 1239 de 1998, así como lo señalado en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, en el que se dispone que los magistrados de las altas cortes deben recibir un salario o remuneración mensual igual a lo devengado por los congresistas. 32.2.
A través del Oficio SG 1612 del 6 de mayo de 201326, la Procuraduría General de la Nación negó lo pedido por Carlos Arturo Serpa Uribe e indicó que ha pagado los salarios de acuerdo con el régimen vigente y que no tiene la competencia para modificarlo ni la apropiación presupuestal para acceder a lo solicitado. 32.3. En el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 201627, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio frente a la pretensión de reconocimiento de la diferencia del 10% entre lo pagado por concepto de bonificación por compensación en virtud del Decreto 4040 de 2004 y lo correspondiente de acuerdo con el Decreto 610 de 1998; el monto de la conciliación fue de $365.470.056, versó sobre el porcentaje causado y dejado de pagar entre septiembre de 2001 y enero de 201228 y fue aprobada por medio de auto del 9 de mayo de 201729. 32.4.
El proceso continuó frente a la pretensión de ajuste de la bonificación, pero en relación con lo percibido por los congresistas de la República, que constituye la referencia para establecer la remuneración mensual de los magistrados de alta corte y ello, a su vez, de la asignación mensual de los procuradores judiciales II. 2.4. Análisis sustancial 33.
Pues bien, a efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, aprobó la conciliación a la que llegaron las partes en relación con la diferencia porcentual entre el 70% del tope salarial pagado en virtud del Decreto 4040 de 2004 y el 80% fijado en el Decreto 610 de 1998 entre septiembre de 2001 y enero de 2012. 34.
En sentencia de primera instancia este tribunal, negó la pretensión relacionada con que el monto de la bonificación por compensación se fije de acuerdo con lo devengado por los magistrados de alta corte, que debe ser igual a lo percibido por los congresistas de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la 25 Folios 30 a 38. 26 Folios 40 a 56. 27 Folios 262 a 263 28 De acuerdo con el anexo de la propuesta de conciliación en el folio 270 al 272. 29 Folios 328 al 329 reverso. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Ley 4ª de 1992.
La anterior decisión obedeció a que para el a quo dicho asunto debe entenderse incluido en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. 35. Carlos Arturo Serpa Uribe apeló la sentencia de primera instancia y explicó que el Tribunal Administrativo de Santander confundió las citadas pretensiones, pues no son iguales toda vez que la primera se relaciona con la diferencia porcentual fijada en los decretos relacionados, mientras que la segunda se refiere a la diferencia que existe entre los salarios de los magistrados de altas cortes, que define de manera directa el valor de su bonificación, y los congresistas de la República a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 36.
Para resolver el primer problema jurídico planteado la Sala debe señalar que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría hasta un 80% para el año 2001. 37.
Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación lo que implica que se reconoció la existencia de dos regímenes, pues el reconocimiento de las citadas prestaciones era excluyente.
Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610 de 1998. 38. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040 de 2004, sino que coexistía con este. 39. Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 201130, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del citado Decreto 610, es decir, quienes se vincularon en los cargos señalados en esa norma, cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de una disposición posterior. 40.
En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes, pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial 30 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 41.
Así pues, para obtener el pago del 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, los servidores debían acogerse al Decreto 4040 de 2004 y desistir de las pretensiones de las demandas que habían instaurado en procura de obtener la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 o celebrar contratos de transacción con propósitos idénticos.
Lo anterior evidencia la situación de desigualdad manifiesta entre servidores de iguales categorías. 42. Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación el demandante ha propuesto dos discusiones a saber: la primera relativa al reconocimiento de ese 10% de diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004 que fue declarado nulo, mientras que la segunda se refiere a una desigualdad entre los ingresos totales anuales percibidos por los magistrados de altas cortes y los devengados por congresistas de la República, que sirven de referencia para el cálculo de la prestación discutida. 43.
En tal sentido, por un lado se discutió la diferencia porcentual entre las mencionadas bonificaciones y por el otro, el monto económico de la bonificación por compensación que, según el apelante, se ha calculado a partir de una base de liquidación incorrecta. 44. Así, lo conciliado por las partes en el trámite de la primera instancia obedece a la mencionada diferencia porcentual entre una y otra bonificación, pero no ocurre lo mismo frente a la discusión sobre la diferencia salarial entre magistrados de altas cortes y congresistas de la República que, según afirma el demandante afecta negativamente el monto de la prestación, ya no el tope porcentual. 45.
De acuerdo con lo explicado, para la Sala no es correcto afirmar que con ocasión de la conciliación acaecida en relación con el reconocimiento de la diferencia del 10% no hay lugar a discutir la diferencia salarial entre los mencionados altos funcionarios y mucho menos que sean la misma pretensión. 46. De ese modo, si bien existió un acuerdo entre las partes sobre la diferencia porcentual comentada, ello no ocurrió sobre la discrepancia entre los haberes de magistrados y congresistas, lo cual tiene una clara incidencia en el monto en el que debe reconocerse la bonificación por compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 47.
Pues bien, sobre dicho asunto el apelante afirma que si la asignación mensual percibida por los magistrados de alta corte se encuentra desmejorada, ello 16 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe disminuirá automáticamente el valor de la bonificación por compensación discutida, pues dicha prestación se estableció porcentualmente en relación con lo devengado por los citados funcionarios judiciales. 48.
Al respecto, esta Sala advierte que fue la Ley 4ª de 1992 (artículo 15) la que equiparó los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes con los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso al crear una prima especial de servicios que cumpliera tal propósito; en desarrollo de esta norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 10 de 1993 por el cual dispuso que esa prima debía corresponder a «la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella» [Se resalta]. 49.
De manera que entre los magistrados de alta corte y congresistas debe existir igual remuneración por expresa disposición legal; lo que a su vez, permite entender la incidencia de esta afirmación en la pretensión del demandante relativa a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, pues no puede perderse de vista que la diferencia reclamada se funda en una disposición legal que permite que el servidor perciba un emolumento [la bonificación] cuya liquidación se calcula sobre la base de lo devengado por los magistrados de alta corte. 50.
Además de lo anterior, para la Sala es importante recordar que para efectos de calcular el monto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es la base para el cómputo de la bonificación por compensación, debe tenerse en cuenta lo devengado por los congresistas de la República por concepto de cesantías.
Sobre este particular el Consejo de Estado ya se pronunció a través de la sentencia del 16 de mayo de 201631 en la que señaló lo siguiente: «[l]as cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado32 en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito 31 Expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 4 de mayo de 2009, radicado 2004-05209, M.P., Luis Fernando Velandia Rodríguez.
Igualmente, la Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003, M.P Ligia Galvis Ortiz. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» [Se resalta]. 51.
Posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 201933 esta corporación también indicó lo que pasa a trascribirse: «[l]a bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas» [Se resalta]. 52.
Recientemente, en sentencia 7 de diciembre de 202134, igualmente manifestó esta corporación que «es pacífica la jurisprudencia sobre el alcance del beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, regulado en el Decreto 610 de 1998, no solo frente a las preceptivas del Decreto 4040 de 2004 sino también respecto de la inclusión en la base de liquidación de la bonificación por compensación de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para ello las cesantías de los congresistas» [Se resalta]. 53.
De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es claro que la jurisprudencia de esta corporación ha concluido en forma pacífica que el auxilio de las cesantías es un emolumento que sí debe ser tenido en cuenta para calcular la bonificación por compensación. Esta consideración se desprende de la lectura de la norma de creación. En efecto, el Decreto 610 de 1998 establece lo siguiente: «[c]réase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2 del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes» [Se resalta]. 54. Así pues, se destaca como característica esencial que la bonificación «sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales» debe igualar el 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de alta corte, lo que impone concluir que el auxilio de cesantía es un concepto a considerar 33 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), M.P. Carmen Anaya De Castellanos. 34 expediente 050012331000-2012-00729-02 (N.I. 1136-2017), M.P. Henry Joya Pineda. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe al momento de liquidar el valor de la bonificación reclamada.
En efecto, no puede desconocerse que desde su creación las cesantías han sido concebidas como un auxilio económico para quienes terminan su vínculo laboral por retiro del servicio, de manera que corresponde a una prestación a la que tienen derecho todos los trabajadores y, por tanto, debe ser incluida como un concepto percibido anualmente por los magistrados de alta corte. 55.
Valga precisar que si bien el Decreto 10 de 1993 dispuso que para establecer la prima especial de servicios prevista en ese decreto, se entendía que «los ingresos laborales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad», lo cierto es que esa disposición en nada se opone a la consideración según la cual para calcular la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta las cesantías, pues nótese que la norma aludida reguló la prima especial de servicios, en tanto que, se insiste, la norma creadora de la bonificación, no hizo distinción alguna entre los conceptos de ingresos de carácter permanente, prestación social o salario, sino que se limitó a indicar que esta permitiría igualar en un porcentaje lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte. 56.
Es así que resulta indiferente que el legislador haya determinado que los componentes de la prima especial de servicios fueran solo los de carácter permanente, con excepción de la prima de navidad, pues lo que aquí se está reconociendo no es la prima especial de servicios sino la bonificación por compensación. 57. Así las cosas, el monto que se paga por bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre los ingresos anuales del magistrado de alta corte y los ingresos anuales de magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, entre ellos el de procurador judicial II, el cual se calcula al tomar todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores, incluido el auxilio de las cesantías. 58.
Explicado lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenará a la entidad demandada pagar el saldo que resulte a favor del demandante por la reliquidación de la bonificación por compensación teniendo en cuenta que la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por dicho concepto. 59.
Adicionalmente, el cumplimiento de la condena deberá tomar en consideración que la bonificación por compensación sumada a las demás prestaciones percibidas no puede superar el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de 19 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe alta corte, equiparable con los ingresos de los congresistas.
De esta manera, la entidad deberá descontar lo que ya le haya pagado al demandante por estos conceptos y el reconocimiento de la bonificación reclamada tendrá como límite temporal final la fecha en la que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1102 de 2012 en los términos previamente explicados. 60. Finalmente, es importante señalar que el Consejo de Estado estableció algunos parámetros frente al reconocimiento de la bonificación por compensación antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, antes de la dualidad de regímenes en torno a dicha bonificación35.
En punto de la prescripción, indicó lo siguiente: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva». 61. Teniendo en cuenta lo anterior, en el expediente no se encuentra comprobado que antes del 3 de diciembre de 2004 se haya interrumpido la prescripción conforme a la ley, en ese sentido, se declarará que operó el aludido fenómeno para los periodos reclamados anteriores a esa data, pues la reclamación en sede administrativa se realizó hasta el 19 de abril de 2013, dentro de los tres años siguientes a que se hizo exigible el derecho el 27 de enero de 2012. 62.
Sin embargo, dicha prescripción no puede entenderse configurada sobre los aportes a seguridad social en pensiones en atención a su carácter especial, razón por la que la entidad sí deberá pagar la diferencia entre lo pagado por cotizaciones a pensión y lo que en realidad correspondía durante todo el tiempo en que el demandante haya percibido la bonificación por compensación y no se hay apagado en los términos previamente explicados. 2.5.
Costas 63. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 64.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 65. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.36 66.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 67. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la pretensión del demandante según la cual su bonificación por compensación debe ser establecida a partir de los haberes percibidos por los magistrados de alta corte, que a su vez debe ser igual a lo que por todo concepto perciban los congresistas de la República, no es igual a la pretensión de reconocimiento del 10% de diferencia entre la bonificación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la dispuesta en el Decreto 4040 de 2004, por lo que aquella no puede entenderse contenida en la conciliación surtida entre las partes en relación con esta última. 69.
Además de lo anterior, el demandante sí tiene derecho a que la liquidación de su bonificación por compensación sea establecida de acuerdo con todo lo percibido por los magistrados de alta corte, que debe ser igual a lo devengado por los congresistas de la República con inclusión del auxilio de cesantías. Finalmente se configuró la prescripción trienal de los emolumentos causados antes del 3 de 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe diciembre de 2004, con excepción de la diferencia sobre los aportes a seguridad social en pensión que deben pagarse por todo el tiempo en que el empleador haya realizado aportes deficitarios. 70.
En atención a que la bonificación por compensación es un emolumento causado mes a mes, la PGN deberá indexar el valor tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, para lo cual se tomará la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 187 del CPACA. Índice final R= R.H. X Índice final 71.
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, correspondientes a cada uno de los valores por los derechos reconocidos, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 72.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación, y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La presente sentencia deberá cumplirse de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia del 13 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que negó lo pretendido por la parte demandante.
Segundo. Declarar la nulidad parcial del Oficio SG 1612 del 6 de mayo de 2013, en relación con la reliquidación de la bonificación por compensación de conformidad con la diferencia entre lo devengado por los magistrados de alta corte y lo percibido por los congresistas de la República. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Tercero. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer a título de restablecimiento del derecho a favor de Carlos Arturo Serpa Uribe la diferencia entre lo pagado por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y lo que en realidad corresponde, teniendo en cuenta que la liquidación de la citada prestación debe atender a lo percibido por los magistrados de alta corte que debe ser igual a lo que por todo concepto perciben los congresistas de la República, con inclusión del auxilio de cesantías.
Declarar la prescripción de las sumas causadas antes del 3 de diciembre de 2004, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta decisión. La demandada también deberá pagar los aportes deficitarios al sistema de seguridad social en pensiones con ocasión de la reliquidación de la bonificación por compensación en los términos ordenados por todo el tiempo en que Carlos Arturo Serpa Uribe ha percibido la citada bonificación, sin prescripción sobre dichos aportes.
El cumplimiento de la presente condena debe sujetarse a no superar el tope establecido por el gobierno nacional en el Decreto 610 de 1998, a que solo se reconocerá la diferencia entre lo pagado y lo que en realidad correspondía, a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí ordenados y a los términos dispuestos en ellos artículos 192 y 195 del CPACA.
Cuarto. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 23 Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC/MFS