Micelio
11001031500020211158200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-13

Radicación interna: 15419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rosaura Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Demandado: Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600175-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, por intermedio de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600175-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara i) la nulidad parcial de la Resolución núm. UGM 004258 de 16 de agosto de 2011, mediante la cual, CAJANAL le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación como sucesora procesal del señor Marco Aurelio Rosero; ii) la nulidad de la Resolución núm. RDP 019673 de 20 de mayo de 2015, a través de la cual, le negaron la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio previstos en el Decreto 1158 de 1994; iii) la nulidad de las Resoluciones núms.

RDP 026944 de 1.° de julio de 2015 y RDP 031796 de 31 de julio de 2015, por medio de las cuales se confirmó en sede de reposición y apelación, respectivamente, la Resolución núm. RDP 019673 y; iv) la nulidad del Auto núm. ADP 016984 de 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se ordenó el archivo de la solicitud de reliquidación presentada el 25 de agosto de 2015.

Precisó que, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al retiro 1 Folio 12 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez del servicio (1.° de junio de 2012) y ii) el pago del respectivo retroactivo de las diferencias causadas, junto con los correspondientes ajustes.

Sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600175-00 4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones UGM 004258 de 16 de Agosto de 2011 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Resolución No. RDP 019673 de 20 de mayo de 2015, Resolución No. RDP 0026944 del 01 de julio de 2015 y Resolución No. RDP 019673 de 20 de Mayo de 2015 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL -UGPP para que emita acto administrativo que estudie la solicitud de reliquidación de la pensión del señor MARCO AURELIO ROSERO, teniendo en cuenta para su cálculo, las horas extras liquidadas a favor del actor en los últimos 10 años y todos los factores salariales respecto de los cuales se haya cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, conforme a la parte motiva de esta decisión. Al efectuar la reliquidación aplicará los reajustes pensionales anuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley.

TERCERO: CONDENASE a la entidad demandada a pagar a favor de la señora ROSAURA RODRÍGUEZ las diferencias a que haya lugar luego de reliquidada la pensión de jubilación del señor MARCO AURELIO ROSERO si las hubiere, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda […]”. 5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el asunto de marras se tiene que la reliquidación pretendida fue negada por cuanto los certificados aportados como base para la reliquidación, según el dicho de la demandada varían sustancialmente de los aportados inicialmente, no son auténticos y por tanto carecen de valor probatorio, de modo que las horas extras no fueron tenidas en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación no por una cuestión de fondo si no de forma, vale decir, la falta de autenticación de las mismas. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Del recaudo probatorio allegado al expediente se tiene que efectivamente el actor devengó durante sus últimos 10 años de servicio, emolumentos por concepto de horas extras tal y como se puede verificar en las certificaciones visibles a folios 88 a 90 y 107 a 110 del expediente.

En efecto en la contestación de la demanda, la entidad demandada no se opone al reconocimiento de la reliquidación pero manifiesta que al existir inconsistencias en las certificaciones aportadas, estas debían ser autenticadas o en original y decidió desecharlas de facto. Esta judicatura, con base en el recaudo probatorio aportado y con base en jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 que en sede de tutela estudió un caso similar, ordenará que se reliquide la pensión de jubilación del actor con base en las certificaciones que reposan en el expediente administrativo y judicial sin restarle valor probatorio y de conformidad con los criterios jurisprudenciales ya establecidos, vale decir, sobre los valores que se hubiere cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones […]”. […] “[…] Así las cosas esta judicatura encuentra que al actor le asiste el derecho que la entidad demandada revise su pensión de jubilación para que se incluya en el IBL los factores salariales respecto de los cuales se cotizó para pensión incluyendo las horas extras, pues no son válidos los argumentos expuesto (sic) por los actos administrativos demandados para negar la reliquidación. En efecto, el Código General del Proceso en su artículo 244 establece que los documentos públicos se presumen auténticos hasta que no sean tachados de falsos, cosa que no realizó la demandada y por el contrario, decidió cambiar la carga de la prueba para exigirle al actor que demuestre su autenticidad, situación resulta contrario a derecho.

Así las cosas, la demandada deberá estudiar la solicitud de reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta los documentos aportados a la solicitud y los que reposan en este expediente por tener pleno valor probatorio y cumplirá con los requerimientos jurisprudenciales de tener en cuenta como factores salariales, aquellos respecto de los cuales se cotizó al sistema de seguridad social en pensiones […]”. […] “[…] Consecuencia de lo anterior, se infiere que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto está probado en el expediente que el actor si recibió pagos por horas extras en los últimos 10 años laborados y que efectivamente la demandada no los valoró a la hora de reliquidar la pensión del actor.

El resultado del estudio de la reliquidación incidirá directamente en el monto a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes que recibe la señora ROSAURA RODRÍGUEZ. Finalmente, estima esta judicatura que la (sic) excepciones propuestas por la demanda carecen de fundamentos facticos (sic), jurídicos y probatorios, razón por la 2 Cita del texto original: “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01965- OO(AC)”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez cual se abstendrá de realizar un estudio profundo de las mismas y se despacharán desfavorablemente […]”.

Sentencia de 11 de agosto de 2021 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600175-01 6. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, consideraciones dadas […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, la jurisprudencia citada y las pruebas que militan en el proceso, la Sala considera que no están reunidas las condiciones jurídicas y fácticas para ordenar la reliquidación de la pensión del accionante en los términos que lo solicita, toda vez que al hacer parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar los factores que constituyen el IBL le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, como se pasa a explicar.

El material probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el señor Marco Aurelio Rosero prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo en calidad de administrativo, desde el 27 de mayo de 1985 al 1 de junio de 2012 lo que da cuenta que laboró por más de 15 años al servicio del Estado y percibiendo en los últimos 10 años de servicios prestados, además de la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, horas extras bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación de recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación. Así mismo, se encuentra probado que el demandante nació el 10 de agosto de 1947 y que adquirió su estatus jurídico el 10 de agosto de 2007.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el accionante hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y ya había alcanzado su estatus pensional, circunstancia que no es discutida por la parte demandada, siéndole aplicable, como se dijo, las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 [ ]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…] Ahora bien, contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, el momento procesal oportuno con el que contaba el interesado para demostrar que el (sic) asiste derecho a la reliquidación con inclusión de los factores salariales reclamados, es precisamente la sede judicial, por lo que resulta irrelevante si en los actos acusados se desestimaron los certificados aportados por el peticionario, toda vez que dentro del presente contencioso fueron aportados y valorados, correspondiéndole a la parte demandante probar que sobre los factores reclamados se efectuaron los respectivos aportes, ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P. Así las cosas, la Sala se atendrá a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, no solo por la exigencia de cotizaciones sino también por el elemento taxatividad ya explicado, habida cuenta que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los señalados en la Ley 33 y 62 de 1985, comoquiera que son las normas pensionales que regulan integralmente el derecho pretendido, si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen de transición pensional, el accionante contaba con más de 40 años de edad.

En atención a lo expuesto, y con el propósito de determinar, si procede confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada que decidió denegar las pretensiones de la demanda, esta Sala adopta la postura de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encontrándola vinculante para el caso, en tanto ha determinado que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para los servidores públicos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo (sic) del régimen de (sic) pensional de la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, lo que cuestiona el demandante es el reconocimiento pensional sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en los últimos 10 años de servicio, ello por el hecho de ser beneficiario del régimen de transición y por cuanto considera que le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, incluyendo las que se refieren al IBL; no obstante, es menester indicar que si bien es cierto le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, también lo es que dicha norma prevé el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, únicamente sobre los factores por los que se realizaron aportes; razón por la que si bien en el presente asunto se acreditó que durante el último año de servicios, además de la asignación básica, percibió gastos de representación, prima técnica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación de recreación, prima de vacaciones prima de navidad y, subsidio de alimentación, no se prueba que sobre los mismos se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, razón por la que no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los ya reconocidos para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, razón por la que habrá de revocarse la decisión recurrida […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…]

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al, (sic) debido proceso (artículo 29 C.P) y los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), de la señora ROSAURA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que sea congruente con las pretensiones formuladas en la demanda […]”. 9. La actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y en violación directa de los artículos 29, 48 y 53. […]”, los cuales sustentó en los siguientes términos: “[…] La sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, no es congruente con lo pretendido por mi representada, por cuanto en ella se consideró que se estaba solicitando la inclusión de todos los factores salariales, cuando lo cierto es que las pretensiones claramente estaban dirigidas a que le incluyeran únicamente los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales al señor MARCO AURELIO ROSERO q.e.p.d., le hicieron los respectivos descuentos al sistema pensional […]”. […] “[…] Es la regla del derecho procesal, por medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.

El inciso 2º del artículo 281 del CGP contempla tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. (ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda.

(iii) No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Nariño, violó el principio de congruencia procesal de que trata el artículo 281 del C.G. del P, toda vez que el falló reprochado, es por una causa diferente a la invocada, al negar la inclusión de todos los factores salariales cuando lo solicitado fue la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los cuales se hicieron los respectivos descuentos al sistema pensional […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…] La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando la sentencia se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inadecuada valoración probatoria.

Es así como El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, desde el planteamiento del problema jurídico, incurrió en un error […] se repite, en ningún momento se pidió la inclusión de todos los factores salariales, sino únicamente los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los que si (sic) se realizaron aportes al sistema pensional […]”. […] “[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño -SALA PRIMERA DE DECISION (sic)- al proferir la providencia objeto del presente reproche vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al pronunciarse sobre una situación diferente a la pretendida en la demanda y en este sentido, la sentencia de (sic) un defecto por vulnerar directamente la constitución Política en su artículo 29 […]”. […] “[…] En este sentido, se advierte el desconocimiento del principio de favorabilidad que le asiste al demandante, ya que al enfocar mal la discusión, por no atender a lo verdaderamente pretendido, se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de las horas extras y los dominicales y festivos los cuales están debidamente acreditados en el expediente […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Para tal efecto, manifestó que: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…] En lo concerniente, se considera que esta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante, hoy tutelante, permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser revocada en el sentido de negar las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que no se acreditó en el plenario que sobre los factores salariales reclamados con miras a la reliquidación, se hubieran efectuado los correspondientes aportes […]”. […] “[…] contrario a lo afirmado por el accionante, para resolver la cuestión se tuvo en cuenta las pretensiones, lo decidido por el Juzgado de primera instancia y los argumentos de la entidad apelante, lo cual permitió arribar a la conclusión de segunda instancia, esto es, que al hacer parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar los factores que constituyen el IBL, a la actora le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 […]”. […] “[…] Con todo, se destaca que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que les corresponden a las partes, sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente […]”. 12.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo. 12.1. Afirmó que: “[…] a.- La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. b.-La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar la reliquidación de la pensión vejez, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa quien encontró probado que quien acciona no tiene derecho a la reliquidación de la prestación. c.-En la decisión de fecha 11 de agosto de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA por la cual se revocó el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez MOCOA de fecha 18 de Julio de 2019, no se incurrió en vía de hecho, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que no había lugar a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos 10 años, toda vez que la parte accionante no probó sobre cuales (sic) factores se habían efectuado aportes para pensión. d.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la pensión pretendida por la parte tutelante que pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negación de las pretensiones por no haber probado la parte accionante dentro del proceso judicial sobre cuales factores se habían efectuado aportes para pensión […]”. 13.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez jurisdiccional. 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200512, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 25. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.

Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201315, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite16;

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”18”.19 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 27.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado20: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 28.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; 16 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 29.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 21 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 860013331001201600175-01. Solución del caso concreto 35. La actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y en violación directa de los artículos 29, 48 y 53 […]”, los cuales sustentó en los siguientes términos: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…] La sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, no es congruente con lo pretendido por mi representada, por cuanto en ella se consideró que se estaba solicitando la inclusión de todos los factores salariales, cuando lo cierto es que las pretensiones claramente estaban dirigidas a que le incluyeran únicamente los factores salariales estipulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales al señor MARCO AURELIO ROSERO q.e.p.d., le hicieron los respectivos descuentos al sistema pensional […]”. […] “[…] Es la regla del derecho procesal, por medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.

El inciso 2º del artículo 281 del CGP contempla tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. (ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda.

(iii) No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. De lo anterior se colige que el Tribunal Administrativo de Nariño, violó el principio de congruencia procesal de que trata el artículo 281 del C.G. del P, toda vez que el falló reprochado, es por una causa diferente a la invocada, al negar la inclusión de todos los factores salariales cuando lo solicitado fue la inclusión únicamente de los factores salariales sobre los cuales se hicieron los respectivos descuentos al sistema pensional […]”. […] “[…] La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando la sentencia se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inadecuada valoración probatoria.

Es así como El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, desde el planteamiento del problema jurídico, incurrió en un error […] se repite, en ningún momento se pidió la inclusión de todos los factores salariales, sino únicamente los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los que si (sic) se realizaron aportes al sistema pensional […]”. […] “[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Nariño -SALA PRIMERA DE DECISION (sic)- al proferir la providencia objeto del presente reproche vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al pronunciarse sobre una situación diferente a la pretendida en la demanda y en este sentido, la sentencia de un defecto por vulnerar directamente la constitución Política en su artículo 29 […]”. […] 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez “[…] En este sentido, se advierte el desconocimiento del principio de favorabilidad que le asiste al demandante, ya que al enfocar mal la discusión, por no atender a lo verdaderamente pretendido, se negó la reliquidación de su pensión con inclusión de las horas extras y los dominicales y festivos los cuales están debidamente acreditados en el expediente […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. La Sala advierte que, si bien la actora manifestó expresamente que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en la causal de violación directa de la Constitución, lo cierto es que al revisar los argumentos jurídicos de la tutelante se encuentra que estos confluyen o se subsumen en un solo defecto, a saber, en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al no existir congruencia entre lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y lo resuelto en la sentencia cuestionada. 37.

Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, que es el recurso extraordinario de revisión. 38.

En efecto, esta Sección22 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación23, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias24, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela25. 40.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, como se expuso supra, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. 25 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Análisis del perjuicio irremediable 41.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 42. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional26: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”27[…]”. 43.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 44.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez Conclusiones de la Sala 45.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo que presentó la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Rosaura Rodríguez contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111582-00 Actora: Rosaura Rodríguez CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado