Micelio
11001031500020240177600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Fernando Arciniegas Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-01776-001 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y al acceso a la administración de justicia. Procede la Sala a decidir la acción de tutela formulada por Luís Fernando Arciniegas Vargas, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al emitir las sentencias de primera instancia del 7 de septiembre del 2023 y segunda instancia del 12 de diciembre siguiente, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 50001-11-02-000-2018-00341-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos del accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura, luego se revisará la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El señor Luís Fernando Arciniegas Vargas, que actúa a nombre propio, interpuso el recurso de amparo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia presuntamente 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 2 vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

Por consiguiente, requirió que se ordene la nulidad de «[…] las providencias del 7 de septiembre de 2023 y del 12 de diciembre de 2023, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario con radicado N.º 500011102000 2018 00652 00 seguido en mi contra[…]». 1.3 Hechos.

En síntesis, señala el tutelante que, mediante Resolución CSJMER17-285 del 27 de diciembre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puso en conocimiento del accionante, quien ostentaba la calidad de Juez Penal del Circuito de Granada-Meta, el incumplimiento de la obligación que tenía de presentar el reporte de estadística de la Rama Judicial-SIERJU, para el período del 1º de abril al 30 de junio del 2017.

Que, dentro de dicho trámite disciplinario, se desplegaron las siguientes actuaciones2: Actuación Fecha Fecha límite para hacer el reporte omiso (Conducta sancionable) 10/07/2017 Resolución que pone en conocimiento sobre la conducta sancionable 27/12/2017 Apertura de la Indagación preliminar 9/10/2018 Inicio formal de la investigación disciplinaria y práctica de pruebas 12/07/2019 Auto cierre investigación 11/06/2021 Formulación del Pliego de Cargos 22/07/2021 Sentencia de Primera instancia 7/09/2023 Sentencia de Segunda instancia 12/12/2023 Manifestó que en la sentencia de primera instancia, la Comisión Seccional lo encontró disciplinariamente responsable de la conducta enrostrada y lo sancionó a un mes de suspensión en el ejercicio del cargo como Juez Penal del Circuito de Granada - Meta, e inhabilidad especial por el mismo lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, 2 Tabla de creación propia con base en la información aportada por el accionante en su escrito de tutela.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 3 concordante con los numerales 5° y 6° del Acuerdo PSAA16-1047 del 1 de marzo del 2016, calificando la conducta como culpa grave. Esgrime que en el fallo de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontró que la conducta fue debidamente demostrada en el proceso, que al igual que el juez de primera instancia no encontró que los argumentos exculpatorios del disciplinado tuvieran asidero, pues no se contaba sino con testimonios de oídas en el caso en concreto; por otra parte, indicó frente a la prescripción alegada en la apelación, que la Ley 734 del 2002 contemplaba que el término prescriptivo de 5 años se contabilizaba desde la ocurrencia del hecho y se interrumpía con la notificación del auto de apertura de la acción disciplinaria, lo que no había ocurrido en este caso, por esa razón confirmó la sanción, modificándola y a su vez eliminando la inhabilidad para ejercer cargos.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 17 de abril del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta como accionados. Previo a dicha actuación, la acción de tutela fue radicada el 8 de febrero del 2024 en la Corte Suprema de Justicia, corporación que emitió un fallo de primera instancia el 20 de febrero del 2024, pero dentro del trámite de la impugnación, dicha corporación decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20213. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

Pidió declarar improcedente la acción incoada, al considerar que la verdadera intención del accionante es acudir a una tercera instancia judicial, pues los argumentos expuestos en esta acción no 3 Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. 4 Por conducto de Alfonso Cajiao Cabrera, Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 4 demuestran que exista relevancia constitucional, adicionalmente manifestó que el proceso disciplinario fue surtido con el cumplimiento de las garantías constitucionales en favor del sujeto disciplinado. Frente a la prescripción, señaló que dicha figura se estudió en el fallo de segunda instancia y no se encontró que fuese aplicable al caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021. 2.2 Cuestión preliminar En este proceso judicial se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta del 7 de septiembre del 2023 y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 12 de diciembre siguiente, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.

No obstante, la Subsección centrará el análisis constitucional en la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de primera instancia del 7 de septiembre anterior, por ser la que definió la instancia y puso fin al trámite disciplinario. 2.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 5 que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico.

En este proceso judicial se debe determinar si la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario con el radicado 50001-11-02-000-2018-00341-01, violentó los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y al acceso a la administración de justicia, al imponer sanción de suspensión del cargo por un mes, a pesar de que, según el accionante, no se logró demostrar la ilicitud sustancial de la conducta y que el proceso se encontraría prescrito desde antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 6 resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 7 Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 8 constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 2.6 Solución al caso concreto.

Analizando los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y al acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de diciembre del 20238 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de febrero del 2024 ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas alegadas por el accionante. 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 No hay constancia sobre la fecha de notificación, pero dicho acto se habría realizado con posterioridad a la expedición del fallo, por lo que se tomará el 13 de diciembre como la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 9 las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.

En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque no aplicó en debida forma la figura de la prescripción, dado que no atendió el principio de favorabilidad en su caso, ya que, en concepto del accionante, el yerro se dio “[…] al omitir dar aplicación a lo normado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 33 de la Ley 1952 de 2019, al no decretar la prescripción de la acción disciplinaria y consecuentemente la extinción de la misma conforme a lo normado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y además en atención a lo prescrito en los artículos 14 de la Ley 734 de 2002 y 8° de la Ley 1952 de 2019, dando aplicación al principio de favorabilidad consagrado constitucionalmente en el artículo 29 superior”.

Frente a esta alegación, tiene la Sala que los hechos objeto de investigación disciplinaria sucedieron en el 2017, dentro de la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 del 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, quedando de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 10 investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria […]. De igual manera, el proceso disciplinario culminó en el año 2023, durante la vigencia de la Ley 1952 del 2019, que en su artículo 33, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, señala que: La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. […].

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. […] Fue bajo este contexto, que el accionante le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que diera aplicación al principio de favorabilidad, pues en su concepto, la Ley 1952 del 2019 tendría como efecto la declaratoria de la prescripción del proceso disciplinario, porque de acuerdo con los hechos de visibles en los fallos de primera y segunda instancia en el proceso de radicado 50001-11- 02-000-2018-00341-00/01, (i) la omisión de reportar la estadística judicial11 se extendió hasta el 18 de enero del 201812, (ii) el 9 de octubre del 2018 se expidió el auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y (iii) el 13 de octubre del 2021 se le notificó al accionante el pliego de cargos.

En el caso que nos ocupa, la notificación del pliego de cargos se dio antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 del 2019, lo que de plano obligaba tanto a la Comisión Seccional como a la Comisión Nacional a adelantar el procedimiento de conformidad con las normas vigentes al momento de cesar la omisión, es decir, conforme a las reglas de la Ley 734 del 2002, incluyendo la contemplada en el artículo 30 de esa norma. 11 Obligación emanada del Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo del 2016. 12 Folio 67 del escrito de tutela, donde reposa la sentencia de primera instancia Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 11 De cara a lo anteriormente expuesto, al realizar el análisis de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial identificó una postura similar a la aquí expuesta, donde indicó que: Dicho de ese modo, en el caso particular el pliego de cargos proferido el 22 de julio de 202119 (sic) contra el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada fue notificado el 13 de octubre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, de suerte que es aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, por consiguiente, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no operó el fenómeno prescriptivo, dado que el auto de apertura de investigación fue proferido el 12 de julio de 2019, sin que a la fecha hayan transcurrido más de los cinco años de que trata dicha figura.

Así las cosas, la Sala no evidencia que en el presente asunto haya existido una interpretación caprichosa o equivocada de los preceptos normativos que regulan el proceso sometido a consideración de esta instancia judicial, por lo que no ha de prosperar el alegato del defecto sustantivo del actor, ello porque más allá de la favorabilidad que reclama, se encuentran principios como la irretroactividad y la inescindibilidad de la ley, que impiden, procesalmente hablando, la aplicación retroactiva de los preceptos normativos, así como tomar aspectos de diferentes normas sustantivas y procesales, solo en lo que más beneficie al actor de cada una de ellas, rompiendo con la unidad normativa del proceso disciplinario. 2.6.2 Defecto Fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por el defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»13. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 12 en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra14.

El accionante, en su escrito tutelar, informó que el defecto fáctico se configuró al no haber valorado adecuadamente el apartado de la ilicitud sustancial de la conducta desplegada por él, pues consideró que dentro del proceso está demostrada la imposibilidad a la que se enfrentaba para reportar en tiempo la estadística del despacho judicial a su cargo, frente a ello indicó: Otro aspecto trascendental, que no puedo dejar pasar de largo, consiste en la falta de demostración en la decisión objeto de recurso, del principio rector de la “Ilicitud sustancial” contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, no se dice en modo alguno como se afecta el deber funcional sin justificación alguna, aspecto indiscutiblemente necesario, para que la falta pueda predicarse como antijurídica.

Análisis que, sobre este aspecto, no realizó el a quo, pues a lo largo de la sentencia brilla por su ausencia argumentación en este sentido, por lo que así las cosas, estaría el fallador partiendo de lo señalado en el artículo 13 ibidem, considerando que por mi actuar se debe aplicar una responsabilidad objetiva, como en efecto ocurrió a la postre, pero debemos recordar que tal tipo de responsabilidad se encuentra proscrita en nuestra legislación por expresa prohibición constitucional y legal.

Se tiene que las pruebas analizadas dentro del trámite disciplinar, sobre el punto referido fueron las siguientes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta: a) Copia de la Resolución CSJMER17-285 del 27 de diciembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual reportó la mora advertida en la rendición de estadísticas por parte del investigado. b) Oficio CSJMEO19-921 del 16 de mayo de 2019, allegado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. c) Oficio UDAEO21-836 del 24 de mayo de 2021, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura, informando que no se encontró reporte alguno, sobre fallas en el cargue de la información correspondiente a la plataforma SIERJU. 14 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 13 d) Oficio UDAEO21-1772 del 01 de octubre de 2021, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la judicatura, a través del cual informan el sistema de avisos emitidos por la plataforma SIERJU – base de datos de la información de estadística -, entre el 1° de enero al 23 de noviembre de 2017. e) Declaración de YEHIMY MENDIETA GÓMEZ rendida en diligencia del 3 de febrero de 2023, donde indica haber laborado para el despacho que regenta el disciplinable en calidad de secretaria, afirmando que era el señor Juez quien se encargaba del cargue de los datos de estadística, que en algunas oportunidades, sin precisar fechas y momentos, se presentaban fallas en el internet que impedían efectuar un trámite adecuado de la información, recordando situaciones en las que se reflejaba como cargada la información y tiempo después se borraba, situación que se presentaba en otros despachos judiciales; […] finaliza su intervención, aludiendo que frente a estos inconvenientes, hicieron reportes únicamente a la dirección de administración judicial, recalcando que las constancias al respecto, deben estar incluidas en el presente proceso. f) Declaración de FRANCY GARCÍA VELÁSQUEZ, recaudada en diligencia del 3 de febrero de 2023, afirma que, no se encontraba laborando para la época de los hechos en el despacho judicial, refiriendo en lo concerniente al objeto de la investigación, que aún persisten inconvenientes con el internet que dificultan el proceso de reporte de la estadística, el cual se encuentra a cargo del señor Juez, en apoyo de la secretaria; agrega que, ha escuchado situaciones similares ocurridas en otros despachos, debiendo recurrir al uso de conexiones privadas para poder cumplir con estos requerimientos. g) Declaración de LILIAN NUÑEZ GAONA, surtida en diligencia del 29 de mayo de 2023, donde afirma que, para el año 2017, fungía en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Meta, advirtiendo que frente al reporte estadístico, presentaba inconvenientes que se derivaban del servicio deficiente de internet que ofertaba la Rama Judicial a los despachos, fallas que conjuraba haciendo uso de otras conexiones, o ingresando al aplicativo SIERJU a altas horas de la noche; frente al inculpado, indica haber sido informada por él de la dificultad que se le presentaba para cargar la información, sin referir situaciones concretas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 14 Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró adicionalmente las siguientes pruebas: a) Testimonio de la señora Francy García Velásquez, quien sostuvo que no se encontraba laborando para la época de los hechos en el despacho judicial, pero que aún persisten problemas con el internet que dificultan el proceso de reporte de la estadística, el cual se encuentra a cargo del Juez, quien se apoya en la secretaria.

Por último, indicó que escuchó situaciones similares ocurridas en otros despachos, por lo que debió recurriese en varias ocasiones al uso de conexiones privadas para poder presentar los reportes estadísticos. b) Testimonio de la señora Yehimy Mendieta. Expresó que para la época de los hechos fungía como secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Granada, que el disciplinable era quien la elaboraba las estadísticas, pero para su envío se apoyaba en el personal del despacho.

Que el reporte se cargó en tres oportunidades, se imprimieron, pero el sistema la borró, entonces solicitaron que arreglaran el internet, pidieron ayuda, en el Juzgado Penal del Circuito de San Martín donde laboraba su exesposo, pues allí pagaban internet particular y así pudieron cargarla. Dijo que tenían que hacer las cargas los fines de semana porque no tenían otra opción, que no pidió ayuda al Consejo Seccional de la Judicatura, pero sí a la Dirección Seccional de Administración Judicial en cabeza del “doctor Rodrigo”, a quien se ofició informándole que tenían muchos problemas con el internet.

No recuerda si hay soportes, pero debían estar en el correo institucional. Que desconoce si a los demás despachos les sucedía lo mismo, que asumieron que todos tenían el mismo inconveniente. Añadió que en su momento se imprimieron los soportes correspondientes. Inicialmente las estadísticas aparecían cargadas en el sistema y advirtieron el error cuando hubo un llamado de la sala, luego de lo cual tomaron medidas de verificar cada dos días luego de la carga y si no se reflejaban volvían a efectuar el registro para que no les volviera a suceder. c) Testimonio de la señora Lilian Núñez Gaona, que refirió que para la época de los hechos se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Granada.

Indicó que en ese tiempo se presentaba dificultad para subir las estadísticas, incluso tenían que quedarse hasta tarde o ir a in internet en la calle. La página colapsaba y el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 15 internet era muy malo, que la Rama lo proveía a través de un módem.

No recuerda si libraban oficios para reportar las fallas, pero lo hacían telefónicamente tanto jueces como colaboradores. Ahora bien, frente a estas pruebas aportadas al proceso, ambos falladores de instancia indicaron que no se lograba demostrar suficiencia en las justificaciones que el disciplinado pretendía hacer valer, pues de las fallas técnicas alegadas no se allegó prueba alguna dentro del proceso judicial, igualmente, de las pruebas decretadas no se refleja que las intermitencias en el sistema se hayan presentado en los momentos en que sucedió la omisión endilgada.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en las determinaciones judiciales cuestionadas las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba adosados al proceso disciplinario originado dentro de la acción popular 50001-11-02-000-2018-00341-00/01, por el contrario, aquellos les permitieron establecer la configuración de la conducta sancionable por parte del accionante, sin que se hubiese logrado demostrar alguna causa para exculparlo.

Ahora bien, frente a la falta de ilicitud sustancial advertida por el accionante, encuentra la Sala que la Comisión Nacional en la sentencia aquí atacada señaló: […] [C]orresponde a la autoridad disciplinaria, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar que la infracción genera una afectación a la función pública y los principios que la gobiernan, pues si bien la responsabilidad disciplinaria está soportada en una afectación de deberes funcionales, no se puede limitar el juicio a la adecuación de una conducta tipificada porque se constituiría una responsabilidad objetiva.

Así, la ilicitud sustancial supone constatar que el comportamiento vulneró la garantía de la función pública. Para constatar el elemento de la ilicitud sustancial, el a quo efectuó la valoración de todos los medios de prueba decretados y acopiados con estricta observancia del debido proceso, descartando justificación alguna del actuar omisivo asumido por el doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, lo que constituye objeto central de reproche dado que para la defensa, las pruebas testimoniales dieron cuenta de las falencias experimentadas para la época del retraso cuestionado. […] Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 16 Para la Comisión, tal como lo concluyó el fallador de instancia, los testimonios recaudados no ofrecieron con exactitud y detalle lo ocurrido en los tres primeros trimestres del año 2017, pues su relato contiene afirmaciones generales y no permiten inferir cuál fue la trazabilidad brindada por parte del titular a la problemática que denotan y que fue solventada por el disciplinable a partir del cuarto trimestre del año en mención, en donde no se presentó demora en el reporte a diferencia de los tres primeros trimestres. […] [Ob]serva esta colegiatura que no les consta lo ocurrido puntualmente en los tres períodos de retraso reprochados (caída de sistema, jornadas extendidas, cargue por medio de servicios particulares de internet), por el contrario, su dicho se basa en las narraciones y percepciones generales de otros servidores y despachos, siendo partícipes mediatas de las situaciones depuestas, por lo que sus dichos carecen de capacidad suasoria para llevar al convencimiento de esta autoridad disciplinaria respecto de las exculpaciones vertidas por el disciplinable, dada la falta de precisión y conocimiento detallado de las fechas y situaciones acaecidas en los plazos normativos inobservados por el juez. […] Así las cosas, no hay prueba alguna que permita inferir que los reportes estadísticos fueron eliminados del sistema a pesar de haber sido oportunamente cargados como lo refiere el disciplinable, encontrándose acreditada la afectación del deber funcional por parte del doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, al rebosar las oportunidades normativas para presentar sus reportes estadísticos, lo que trastocó la información histórica que es fuente de trabajo y decisiones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y con ello el correcto funcionamiento del Estado, de manera reiterada. […] (Destaca la Sala) De lo anterior, es claro para la Sala que la ilicitud sustancial como elemento de la falta disciplinaria, en tanto se trasgrede un deber funcional en detrimento de los principios que rigen la función de administrar justicia, se encontró debidamente fundamentada por la autoridad judicial accionada; dado que no prueba el disciplinado una causa exculpatoria en la falta de su deber, y la omisión endilgada, reporte estadístico, afecta la prestación del servicio, pues es necesaria como fuente de trabajo y decisoria para el Consejo Superior de la Judicatura y el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 17 defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales aquellas tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones de los funcionarios judiciales están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional15 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo (sic) sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Así las cosas, en armonía con lo consignado en esta providencia, esta Subsección reitera que la naturaleza de la acción de tutela en estudio, está encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el trámite sometido a juzgamiento, por lo que se debe denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 15 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01776-00 Actor: Luís Fernando Arciniegas Vargas 18 III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó que la providencia judicial atacada incurriera en vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, por tal motivo, se negará la solicitud de amparo elevada, conforme con las consideraciones aquí esbozadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR