Micelio
15001233300020170095201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 67287 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca-·Demandado: Municipio De Duitama - Boyacá-, Empoduitama

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el Despacho la solicitud de pruebas presentada por la parta demandante (fls. 324-327, c. ppal.).

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2020, la apoderada de EMPODUITAMA S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de marzo de la misma anualidad, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a dicha entidad al pago de la suma de $551.304.991.

En dicha impugnación, la parte demandada solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos: 1. Convenio interadministrativo CNV-2010-101 (3CD) 2. Certificado del Banco de Colombia que certifica la existencia de la fiducia en la cuenta corriente No. 674-776959-24. 3. Copia del contrato de obra No. C4M20162011. 4.

Copia del contrato de interventoría No. C8M1062011. 5. Copia del acta de liquidación de obra suscrita por el contratista y el interventor de fecha 31 de enero del 2017. 6. Copia del acta de recibo parcial de obra 1 de fecha 02 de marzo de 2012 firmada por el interventor y el contratista. 7. Copia de la demanda con radicado No. 2018-341 por controversias contractuales del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en la que el demandante es el CONSORCIO BOMBEO y la entidad demandada es EMPODUITAMA SA ESP. 8.

Certificado que muestra el estado actual de la fiducia creado por el contratista y el interventor. Adicionalmente, realizó la siguiente solicitud de prueba de oficio: Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287) Actor: Corporación Autónoma Regional De Boyacá - Corpoboyacá Demandado: Municipio De Duitama Y Otro Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales 2 1.

Me permito solicitar a su honorable despacho se oficie a BANCOLOMBIA, a fin de certificar el estado actual de la fiducia, su saldo actual, el dinero entregado, y la correspondiente liquidación del mismo, si lo que se pretende es la devolución de los dineros allí existentes. Fiducia denominada “FIDEICOMISO E.F. CONSORCIO BOMBEO (3877), bajo el NIT.

No. 800.150.280-0, y la cuenta corriente No. 674-776959-24 de BANCOLOMBIA en la que se giró el anticipo. Lo que se pretende con esta prueba es determinar la realidad de los valores que deben ser devueltos a las partes procesales y los valores que deberían ser entregados al contratista “CONSORCIO BOMBEO persona jurídica identificada con el NIT. 900.478.838-1”, en su calidad de contratista y “COLOMBIANA DE ESTRUCTURAS E INGENIERIA SAS, persona jurídica identificada con el NIT.

No. 900.336.388-1” en su calidad de interventor del proyecto para la construcción de la ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS RESIDUALES DE LA CIUDAD DE DUITAMA. Mediante auto del 18 de agosto de 2021 (fl. 351) este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de marzo de 2020.

CONSIDERACIONES Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que éstas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

Adicionalmente, el Código General del Proceso señala que corresponde a las partes la carga de la prueba1, y que se trate de pruebas que cumplan con las exigencias de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud consagradas en el artículo 1682. La 1 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287) Actor: Corporación Autónoma Regional De Boyacá - Corpoboyacá Demandado: Municipio De Duitama Y Otro Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales 3 jurisprudencia de esta corporación ha señalado lo siguiente respecto a la carga de la prueba: “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”3 Para el caso en concreto, observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad señalado en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó en el mismo escrito de apelación. Advierte el Despacho que las pruebas solicitadas del numeral primero al quinto4 fueron aportadas con la contestación de la demanda y decretadas como tal en primera instancia; tal y como consta en el acta de la audiencia inicial, celebrada el 27 de agosto de 2018 (fls. 162 - 166, cuaderno 2), razón por la cual no se cumple con lo señalado en el numeral segundo del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se señala el siguiente escenario: 2.

Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. Respecto a las pruebas restantes, advierte el Despacho, en primer lugar, que EMPODUITAMA S.A. E.S.P. no justificó la necesidad, pertinencia e idoneidad de dichos documentos, y, en segundo lugar, que no fueron anexados al archivo en el que se solicita se tengan como pruebas.

Razón suficiente para negar la solicitud, dado que al no aportarse dicha documentación se hace imposible su análisis. Respecto a la solicitud de oficiar a Bancolombia con el fin de certificar el estado de la fiducia FIDEICOMISO E.F. CONSORCIO BOMBEO (3877) y la cuenta bancaria 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Convenio interadministrativo CNV-2010-101 (3CD), certificado del Banco de Colombia que certifica la existencia de la fiducia en la cuenta corriente No. 674-776959-24, copia del contrato de obra No. C4M20162011, copia del contrato de interventoría No. C8M1062011, copia del acta de liquidación de obra suscrita por el contratista y el interventor de fecha 31 de enero del 2017.

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00952-01 (67287) Actor: Corporación Autónoma Regional De Boyacá - Corpoboyacá Demandado: Municipio De Duitama Y Otro Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales 4 No. 674-776959-24, el Despacho advierte que no se configuran los requisitos señalados en el artículo 212 antes citado, ya que no se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, así como tampoco se refiere a pruebas que no pudieron anexarse ya sea por caso fortuito o fuerza mayor.

Cabe recordar que en el proceso reposa obra una certificación de Bancolombia respecto a dicha fiducia, prueba que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. A pesar de lo anterior, si al momento de fallar se considera necesario actualizar dicha certificación, esta prueba será decretada de oficio de conformidad con lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

RESUELVE

NIÉGUESE la práctica de las pruebas solicitadas mediante el escrito del 17 de junio de 2020. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada DFFA 2C/5CDs 5 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.