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11001032800020240010000Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-03-01

Radicación interna: 170 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Francisco Medina Daza·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral

Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00100-00 Demandante: JOSÉ FRANCISCO MEDINA DAZA Demandado: RESOLUCIÓN 007 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, PROFERIDA POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

Tema:. AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA El despacho se pronuncia sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra la Resolución 007 del 10 de noviembre de 20231, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 29 de febrero de 2024, el señor José Francisco Medina Daza, en nombre propio y ejerciendo el medio de control consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual, la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, entre otros asuntos, se abstuvo de declarar la elección del alcalde y el concejo municipal de Fonseca.

A. Hechos que fundamentan el medio de control 2. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones en el municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, periodo 2024-2027, certamen donde ocurrieron hechos de violencia que generaron la destrucción de una parte del material electoral. Las elecciones en esta municipalidad no fueron suspendidas.

Por los hechos vandálicos se destruyó un 41.84% del material electoral sin escrutar. 3. Culminado el escrutinio con algunos inconvenientes de orden público, la comisión escrutadora del municipio de Fonseca La Guajira, se abstuvo de declarar la elección de alcalde y concejales en el citado municipio por existir desacuerdo entre sus miembros. 1 Por medio de la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027.

Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La Comisión Transitoria Escrutadora General del Departamento de La Guajira, mediante la resolución No. 007 de fecha 10 de noviembre del año 2023, resolvió los desacuerdos planteados por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca La Guajira, y las reclamaciones, apelaciones y desistimiento, sobre el proceso electoral y escrutinio de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027.

B. Fundamentos jurídico – normativos 5. En la demanda se invocó los numerales 3, 4, y 8 del artículo 2652 superior. 6. El actor estima que el acto administrativo demandado es inconstitucional por no declarar las elecciones de alcalde y concejo del municipio de Fonseca, La Guajira, en razón a la falta de competencia de la Comisión Transitoria Escrutadora General del Departamento de La Guajira.

El régimen jurídico colombiano (artículo 166 del Código Electoral) no contempla la posibilidad de que dicha comisión se abstenga de declarar una elección de alcalde, ni de concejales. 7. Explicó que para que un acto administrativo sea válido es necesario que el sujeto que lo profiere tenga la atribución constitucional, legal o reglamentaria para dicho fin, lo que se conoce como competencia. Este aspecto busca la materialización de derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues quien expide un acto administrativo debe tener la facultad expresa, clara y previamente establecida para hacerlo, como lo fundamentan los artículos 2, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución3. 8.

Indicó que ese atributo debe tenerlo quien ejerce la función pública, limitado a aquellos asuntos que le están permitidos según el ordenamiento jurídico, contrario a los particulares que podrán realizar todas las actividades que no estén prohibidas, y que la falta de competencia es un vicio externo de los actos administrativos, por cuanto no recae sobre el contenido de una decisión administrativa sino en el sujeto que la profiere.

En ese orden de ideas, los actos de la administración proferidos por un individuo que carece de capacidad para ello estarán viciados de nulidad. 2 CP. Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

(…) 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…). 3 CP. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…).

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Bajo este panorama, arguyó que las competencias de las comisiones escrutadoras están reglamentadas, entre otras, por el parágrafo 2 del artículo 166 del Código Electoral; concretamente, aludió a la de resolver desacuerdos entre comisiones distritales o municipales, sin embargo, señaló que en la regulación colombiana no está prevista una atribución que le permita a esas comisiones no declarar la elección y abstenerse de entregar las credenciales a quienes, según los escrutinios, resulten favorecidos. 10.

En ese orden de ideas, estimó que la Comisión Transitoria Escrutadora Departamental de La Guajira, desconoció los artículos 121 y 123 constitucionales, por dos motivos: 11. El primero: si bien podía resolver desacuerdos entre comisiones de inferior nivel según el artículo 1664 del Código Electoral, no podía abstenerse de declarar la elección en la medida en que ninguna autoridad del Estado puede realizar funciones distintas a las que se le atribuyen en la Constitución y la ley. 12.

El segundo: se atribuyó una competencia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues de conformidad con los artículos 151-65, 275-16 y 2887 de la Ley 1437 de 2011, el único que podía ordenar repetir las elecciones en una circunscripción electoral era el juez de lo contencioso administrativo. 1.2 Solicitud de suspensión provisional 13.

Con fundamento en los artículos 2298, 2309 y 23110 del CPACA, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 007 de 10 de 4 DL 2241 de 1986. Artículo 166, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código. //Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. //Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. 5 CPACA.

Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicas del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores; //El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. (…). 6 CPACA. Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

(…). 7 CPACA. Artículo 288.Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. //Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. (…). 8 Artículo 229.Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. //La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 9 Artículo 230.Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(…) Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2023 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, “por medio de la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027.”. 14.

Específicamente pidió lo siguiente: “Primero: Se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de elección contenida en el formulario E27(credencial) del señor MICHER PEREZ FUENTES, con C.C No.17.954.950, quien funge en la actualidad como alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Segundo. Se ordena (sic) al Representante Legal del Departamento de La Guajira nombrar temporalmente un alcalde para el Municipio de Fonseca La Guajira, mientras se resuelve el presente medio de control.”. 15. Sustentado en el contenido de su demanda, el actor expresó que el acto acusado “viola de manera evidente el principio de seguridad jurídica, hiriendo también la retina el Artículo 166 del Código Electoral, el Numeral 6 del artículo 151 del CPACA, el Numeral 1 del artículo 275 del CPACA y el Numeral 1 del artículo 288 del CPACA.”, pues al abstenerse de declarar la elección de alcalde y concejales, la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira i) desconoció la cláusula de competencia que la ley le asignó y ii) se abrogó una competencia que no le corresponde constitucional ni legalmente, pues ella está radicada en el juez contencioso electoral, y, por ende desencadenó actos electorales y actos administrativos espurios. 16.

En línea con este último punto, advirtió que se requiere la medida cautelar porque en la Resolución No. 16369 de 13 de diciembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE), con razones falsas y en forma descontextualizada, rechazó una solicitud de revocatoria directa (art. 93 CPACA) que se formuló contra el acto ahora demandado11, con lo cual se dio lugar a la realización de elecciones atípicas en el municipio de Fonseca (17.12.2023)12, se declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de éste y se le expidió la credencial electoral. 17.

Además, estimó que se requiere la medida cautelar por el posible detrimento patrimonial que se causaría para el Estado, al adelantar unas elecciones atípicas que fueron producto de decisiones viciadas de ilegalidad, adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 10 Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. //En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 11 CNE.

Expediente CNE-E-DG-2023-068591. 12 Ordenadas por el Gobernador del departamento de La Guajira en el decreto 208 de 10.11. 2023. Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por quien no tenía competencia para abstenerse de declarar la elección de alcaldes y concejales de ese municipio. 18.

Con el escrito contentivo de la demanda y de la medida cautelar, el actor allegó las siguientes pruebas: i) copia digital de respuestas de solicitud de revocatoria directa presentada ante el CNE, ii) copia digital de la resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, iii) copia digital del decreto 208 de 2023 de 10 de noviembre de 2023, proferido por la Gobernación de La Guajira, iv) las insertadas en el escrito del medio de control.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Este despacho es competente para conocer del presente medio de control, según disponen los artículos 149-113 y 18414 de la Ley 1437 del 2011, al igual que por lo normado en el artículo 12515 ejusdem y en el artículo 1316 -Sección Quinta- numeral 1 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2 Análisis de admisibilidad de la demanda 2.1.1 Improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad 14.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del CPACA, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede contra decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución, así como contra los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre y cuando tales actos infrinjan directamente la Constitución Nacional, lo que significa que entre la disposición demandada y la Constitución Política no media una norma legal, de la cual dependa el reglamento general objeto del proceso. 15.

Sobre el alcance interpretativo del artículo 135 ejusdem esta Corporación ha reiterado que la nulidad por inconstitucionalidad es un medio de control especial, para aquellas normas que carecen de fuerza de ley pero que desarrollan directamente la Constitución, proferidas tanto por el Gobierno Nacional como por 13 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…) 14 Artículo 184.Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena (…). 15 Artículo 125.De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 16 ARTÍCULO

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.

Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras entidades u organismos, en ejercicio de la facultad de expedir decretos de carácter general sin ley que desarrolle previamente el tema. 16.

Es decir, pueden someterse a este medio de control los denominados reglamentos autónomos o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza jurídica es la de un reglamento y no la de una ley17. En efecto, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada expresamente de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución18 sin la existencia de ley previa19. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado se realice de manera directa frente a la Constitución20, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.21 17.

De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que la Resolución 007 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, “por medio de la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027, no es un reglamento constitucional o autónomo sino que se trata de un acto administrativo de contenido general, cuya 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10/10/2012;

MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.846). Vale la pena resaltar que esta providencia aparece identificada en su texto por el número 2012-00052-00, sin embargo, en el software de gestión judicial Siglo XXI, se relaciona como el proceso que corresponde a la misma el 11001-03-26-000-2012-00056-00. En el mismo sentido, sobre la interpretación adecuada del artículo 135 del CPACA, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24/02/2015;

MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144) Sección Quinta, auto de 4/09/2018; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018-00095-00. Auto del 27/05/2019; MP. Rocío Araújo Oñate. Radicado 11001-03-28-000-2018- 00095-00. Auto de 6.12.2022. MP. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2022-00333-00 18 Fue sólo hasta la sentencia de 14 de noviembre de 1962, con ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trató sistemáticamente este tema y señaló que, cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una función propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales.

Sin embargo, una de las caracterizaciones canónicas de la figura jurídica de los reglamentos autónomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la década del 80 del siglo pasado, con ponencia del mártir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales autónomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jurídicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones explícitas y directas otorgadas por la Constitución sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley.

La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C- 1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmáticas recientes del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodríguez), 14 de agosto de 2008 (Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil) (Destacado fuera de texto). 19 Al respecto, en providencia de 10 de octubre de 2012, proferida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporación anotó: (…) 20 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), MP.

Rocío Araújo Oñate, se precisó lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carácter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, y se invoque la infracción directa a la Constitución. (…) Entonces, independientemente del nivel jerárquico que formalmente tenga la norma objeto de análisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontación directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Sección Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

(Negrillas en el original). 21 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de febrero de 2016, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado N° 11001- 03-25-000-2015-01059-00 (4674-2015).En el mismo o similar sentido puede consultarse: 1) Consejo de Estado, auto del 16 de julio de 2015, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado 11001-03-25-000-2015-00606-00, 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 1100103-27-000-2014-00038-00(21144).

Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza y elementos, formales y materiales, lo ubican en la categoría de los reglamentos ejecutivos o secundum legem.

Por esta razón, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el idóneo para resolver la controversia que plantea el actor. 18. En efecto, este tipo de actos administrativos generales, es decir, los reglamentos secundum legem, a diferencia del reglamento constitucional autónomo, se expiden en ejecución de una disposición legal o requiriendo la existencia de una ley que las preceda, ya sea para desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecución. Ello es así porque la competencia para desarrollar en forma directa la Constitución corresponde por regla general al legislador, bien sea por virtud de la cláusula general de competencia o por expresa disposición del texto superior, que entraña la reserva de ley. 19.

De suyo, sólo por excepción, en aquellos casos en que el texto superior así lo determina expresamente, se le asigna a otras autoridades u órganos del Estado una competencia para normar en forma directa la Constitución, no siendo este el caso de la Resolución 007 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, pues nuestra carta fundamental no contiene artículo o dispositivo alguno que fije, en cabeza de las comisiones escrutadoras departamentales, competencias reglamentarias de ninguna índole o respecto de cualquier asunto en ella contenido. 20.

Por el contrario, el desarrollo de la Constitución Política en lo que se refiere a la materia electoral está reservado al legislador, pues se trata de asuntos que tienen íntima relación e incidencia directa en el ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 superior, y, por ende, estructurales a la democracia participativa y pluralista. 21.

Tanto así que el propio actor, al construir su argumentación, si bien advirtió infringidas algunas normas de la Constitución, lo cierto es que dicha infracción la basó en el desconocimiento de disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral. art. 166) y en la ley 1437 de 2011 (CPACA. arts. 151 numeral 6, 275 numeral 1 y 288). 22.

Lo anterior conduce a entender, de entrada, que la expedición del Resolución 007 de 2023 demandada estuvo precedida por el Decreto ley 2241 de 1986, en cuyo Título VII se desarrolla lo referente a los procesos de escrutinio de los certámenes electorales por voto popular, territoriales y nacionales, también por las normas correspondientes de los artículos 41 a 45 de la Ley 1475 de 201122, así como por la Ley 1437 de 2011 cuyas normas se 22 Artículo 41.

Del escrutinio el día de la votación. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. //Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. //Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. Artículo 42. De las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclaves al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtieron desconocidas con la expedición del acto administrativo que aquí se demanda. 23.

En ese marco, para esta sala unitaria es claro que la resolución atacada se profirió con fundamento en el ejercicio de las funciones que le fueron atribuidas a las comisiones escrutadoras departamentales en el artículo 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988, y no en el ejercicio de potestad normativa conferida en forma directa y expresa por la Constitución Política a dichas comisiones. 24.

En consecuencia, la Resolución 007 de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, “por medio de la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027, no es un reglamento constitucional autónomo, y su juicio de validez requiere de estar intermediado como mínimo y por lo menos en principio, por el de las previsiones del Código Electoral y el CPACA demandadas; en esta medida la demanda no plantea una auténtica discusión constitucional. 25.

Lo anterior, por cuanto no es posible realizarlo mediante la confrontación directa con la Constitución, esto es, con los artículos 2, 6, 121, 122, 123, 209 y 265 superiores que se invocan vulnerados por el actor, porque los parámetros de revisión de los actos administrativos proferidos por las comisiones escrutadoras departamentales, si bien se realizan en el espectro de las normas constitucionales que regulan la organización electoral, los procesos electorales y los derechos políticos, se encuentran reglados por las leyes que desarrollan la carta fundamental en lo que respecta al proceso electoral. 26.

Finalmente, huelga decir que para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del CPACA y se surta su trámite de acuerdo con lo reglado en el artículo 184 ibídem, no es suficiente que en la demanda se invoquen como violadas normas constitucionales, pues lo que orienta la procedencia de dicha acción es que el acto atacado emane directamente de la Constitución en tanto no requiere de una ley previa, amén de la necesidad de que constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros. //Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.

Parágrafo. Las Comisiones Escrutadoras, según el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora, verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior. //De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final de escrutinio.

Artículo 43. De los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral. Los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento. //Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la suscripción electoral.

Artículo 44. Del horario de los escrutinios para fórmula presidencial. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el mismo horario que para el resto de elecciones. Artículo 45. Testigos electorales. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores.

Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas. //Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. Parágrafo. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.

Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda cumpla con una carga argumentativa clara y precisa, que permita entender cada cargo y el concepto de la violación. 2.1.2 El medio de control procedente es el de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 27.

En efecto, para este despacho, el actor funda los cargos de inconstitucionalidad en conceptos de violación que se ajustan más a los previstos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -medio de control de nulidad electoral-. 28. Para el demandante también resulta claro que el acto demandado no concluyó un proceso eleccionario, pues en su demanda refirió al formulario E-26 señalando lo siguiente: “el acto de contenido electoral final se finiquitó con la expedición de los actos electorales, para este caso resolución que decreta la elección y entrega las credenciales de acuerdo con el artículo 166 del Código Electoral, es decir el Inciso 3, artículo 166 Decreto Ley 2241 de 2011 de 1986 (Código Electoral), género un ACTO DE ELECCIÓN, que dejó como ganador para el cargo de alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, el señor MICHER PÉREZ FUENTES.”. 29.

Además, también expresó que “Los actos que generaron la elección del cargo de alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, del señor MICHER PÉREZ FUENTES, esta impregnados y contaminados con esa nulidad generadora, que desencadena en que los actos administrativos que despliegue como alcalde también corran con la misma anormalidad.”. 30.

Circunstancia que también se reafirmó con la solicitud de suspender provisionalmente “los efectos jurídicos del acto de elección contenida en el formulario E27(credencial) del señor MICHER PÉREZ FUENTES, con C.C No.17.954.950, quien funge en la actualidad como alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027.”. 31.

En ese sentido, como ya se advirtió en proveído anterior, proferido por este mismo despacho en un asunto donde la demanda era muy similar a la aquí ventilada23, es claro que el acto demandado no finalizó el proceso electoral en el municipio de Fonseca, sino que lo suspendió mientras se superaron los problemas de orden público. Dicho certamen se definió posteriormente, con el acto que declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de esa entidad territorial. 32.

Todas estas circunstancias reafirman la tesis de esta sala unitaria, en el sentido de que aún cuando el actor cuestiona el trámite surtido por la comisión escrutadora departamental de La Guajira, lo que persigue es la suspensión (medida cautelar) y la nulidad (demanda) del acto que declaró la elección del alcalde, al entender, en sus palabras, que están impregnados de ilegalidad. 23 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de ponente de 7.02.2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00041-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). En esa oportunidad se presentó una demanda de nulidad (art. 137 del CPACA). El despacho advirtió que se trataba de una demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del alcalde Pérez Fuentes, periodo 2024-2027, y resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de La Guajira, por competencia. Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En esta perspectiva, se relieva que lo cuestionado es el acto de elección del señor Pérez Fuentes, por ser el que puso fin al proceso electoral que inició el 29 de octubre de 2023, y debe traerse a colación el artículo 13924 de la Ley 1437 de 2011, que precisa los actos contra los cuales procede el medio de control de nulidad electoral. 34.

De acuerdo con esa disposición, son susceptibles de ser estudiados a través del medio de control de nulidad electoral: i) los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales ii) los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. Consecuentemente, cuando se pretende la nulidad de un acto de elección por voto popular, dicho medio de control es el adecuado, y no lo son la nulidad por inconstitucionalidad (art. 184 CPACA) o la nulidad simple (art. 137 CPACA). 35.

Sobre el punto, se pone de presente, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sección, lo siguiente: i) los únicos actos de contenido electoral pasibles de control jurisdiccional son los definitivos (en este caso, el declaratorio de la elección), ii) la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija los actos de trámite o preparatorios, y, por ende, éstos no son pasibles de control judicial autónomamente. 36.

Corolario, el demandante deberá cuestionar la legalidad del acto de elección -formulario E-26-, basado en las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de escrutinio, pues este aspecto es el que estima viciado de nulidad. 37. En atención a todo lo señalado anteriormente y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17125 del CPACA, el magistrado sustanciador adecuará el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad electoral. 38.

Así mismo, el despacho pone de presente que según literal a) del numeral 726 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata del medio de control previsto en el artículo 139 ejusdem, formulado contra los actos de elección de alcaldes municipales, la autoridad judicial competente para conocerlo en primera instancia es el tribunal administrativo de la correspondiente jurisdicción territorial. 39.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde ordenar la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira, por ser la autoridad judicial competente para conocerlo por los factores material y territorial, y no serlo el Consejo de Estado. En consecuencia, a dicho tribunal le corresponde tramitarlo y 24 CPACA. Artículo 139.

Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 25 CPACA.

Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 26 CPACA. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). Demandante: José Francisco Medina Daza Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00100-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidirlo, lo que incluye hacer el análisis de admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo del medio de control de nulidad electoral. 40.

Lo anterior, en virtud del artículo 168 del CPACA (aplicable al proceso de nulidad electoral según el artículo 296 del mismo estatuto) que prescribe: “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”. Por lo expuesto anteriormente, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por el señor José Francisco Medina Daza, contra la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira27, al trámite del medio de control de nulidad electoral, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de La Guajira, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta como fecha de presentación inicial de la demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 29 de febrero de 2024, conforme con las previsiones del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 27 “por medio de la cual se resuelve un desacuerdo planteado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027,