Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la Asociación u Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Derecho de petición. Derecho a la igualdad de trato.
Subtema 2: No constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia que ampara derechos fundamentales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Camilo Torres Leguizamón, como representante de la Asociación u Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos, radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al patrimonio, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy, Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, por no decidir de fondo la petición del 24 de abril de 2024 y por aparentes irregularidades en el trámite de adjudicación de predios con destino a la reparación de víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos. El actor informó que, el 28 de marzo de 2019, un grupo de víctimas del conflicto armado conformaron la organización denominada “Caminos de Prosperidad – Ov Caminos”, en adelante, Ov Caminos, con el fin de gestionar recursos materiales e inmateriales para los núcleos familiares integrantes, así como la consecución de un terreno para implementar los proyectos productivos.
Indicó que existe una organización similar denominada “Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz”, a quien le fue adjudicado un predio en el municipio de Monterrey, Casanare, pese a que sus miembros no hacían parte de la región, lo que desató un conflicto social en la zona. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Informó que Asodepaz presentó demanda de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la ANT, la UARIV y otros, a la que correspondió el radicado núm. 11001-33-97-039-2015-00236-00, en la que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá ordenó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y ordenó comunicar a la asociación un cronograma con las actividades y fechas de conclusión de los procedimientos adelantados en relación con la entrega de tierras ubicadas en el municipio de Vergara, Cundinamarca, a las familias integrantes.
Camilo Torres Leguizamón, en calidad de representante de Ov Caminos, radicó los siguientes escritos de petición: • Petición remitida el 1 de abril de 2019 a la Agencia Nacional de Tierras, con la que solicitó i) informar el trámite o procedimiento que se debe adelantar para que las víctimas del conflicto armado puedan ser destinatarias de la adjudicación de predios en la jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, con el fin de dar desarrollo a los proyectos productivos; ii) acompañamiento para adelantar el trámite administrativo; iii) identificar las entidades ante quienes se debe pedir la asignación de recursos con destino a los proyectos productivos. • Petición del 7 de febrero de 2024, radicada ante la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana del municipio de Monterrey, Casanare, con la que solicitó, dar traslado a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio del Interior de toda la documentación aportada por Ov Caminos, para ser tenida en cuenta en la mesa técnica cuya realización se previó para el 20 de febrero del mismo año. Esto, en consideración a que tales pruebas demuestran la necesidad urgente de adquisición de predios para el inicio de los proyectos productivos y la aplicación de un criterio de priorización al momento de la adjudicación. • Petición enviada el 24 de febrero de 2024 a la alcaldía de Monterrey, Casanare1, a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, a la Alcaldía de Sabanalarga, Casanare, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Gobernación de Casanare, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Presidencia de la República, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá. En esta oportunidad, solicitó i) hacer entrega del expediente que contiene el trámite de adjudicación del predio “El Vergel”; ii) revocar los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó el predio a Asodepaz, y que, en su lugar, se disponga su entrega a los miembros de OV Caminos; iii) aplicar los efectos del silencio administrativo positivo en relación con la petición con radicado PMM – 150-2024, con la consecuente suspensión de los efectos del acto de adjudicación del predio “El Vergel” a favor de Asodepaz, mientras se decide de fondo la petición de revocatoria; iv) hacer entrega en copia del expediente de tutela cuyo trámite correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1 Con destino a las siguientes dependencias: Enlace municipal de víctimas, Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia, Oficina Asesora de Planeación, Inspección de Policía, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Camilo Torres Leguizamón, en calidad de representante de Ov Caminos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y i) se ordene decidir de fondo la petición del 24 de abril de 2024 “que contiene la solicitud de resolverse otros petitorios como el de fecha de 07 de febrero de 2024 y 01/03 de abril de 2019 a la ANT” (sic); ii) se disponga la vinculación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIN), al proceso administrativo de acceso y entrega de tierras a favor de OV Caminos en los municipios de Monterrey, Sabanalarga y Tauramena, Casanare, con el fin de que realice las actuaciones pertinentes en pro de la garantía y protección de los derechos de las víctimas; iii) decretar la nulidad o revocatoria del trámite administrativo de adjudicación del predio “El Vergel” o de otros inmuebles a cuya entrega tienen derecho las víctimas y campesinos de Monterrey y Sabanalarga, Casanare.
La parte actora expuso tres cargos como fundamento de sus pretensiones. Primer cargo. Consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la reparación integral de los miembros integrantes de Ov Caminos, dado que la Agencia Nacional de Tierras, la Presidencia de la República y el Sistema Nacional de Reparación y Atención Integral a las Victimas – SNARIV, adjudicaron tierras a familias que residen fuera del departamento de Casanare, como es el caso de quienes conforman Asodepaz.
Segundo cargo. Afirmó que la Agencia Nacional de Tierras trasgredió su derecho al debido proceso, “al apartarse de la ley o no aplicar los compromisos administrativos derivados de la cosa juzgada resuelta en una acción de tutela con radicación 11001-33-97-039-2015-00236-00/01 que se tramitó en el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, para que se le entregara por el INCODER tierras en el municipio de Vergara Cundinamarca a familias que integran la asociación ASODEPAZ”.
Lo anterior, comoquiera que hizo entrega a Asodepaz de algunos predios ubicados en los municipios de Sabanalarga y Monterrey, Casanare, y esto afectó el derecho de acceso a la propiedad de tierras de los integrantes de Ov Caminos. Tercer cargo. Expuso que varias de las entidades destinatarias de las peticiones del 1 de abril de 2019, 7 de febrero y 24 de abril de 2024, no han brindado una respuesta de fondo, por lo que lesionaron su derecho de petición. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones. 1.4.1. Mediante auto del 7 de junio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de amparo. La parte accionante presentó escrito de subsanación, y en consecuencia, el 24 de junio de 20242, la referida Sección admitió la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Sociedad de Activos Especiales, SAE; y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNARIV), a la Presidencia de la República - Enlace Municipal de Víctimas, a las Secretarías de Gobierno, Seguridad y Convivencia, a las Oficinas Asesoras de Planeación e Inspección de Policía, a las Personerías y alcaldías de los municipios de Monterrey, así como de Sabanalarga y Tauramena (Casanare), a la Gobernación de Casanare, del Meta y de Cundinamarca, al Juzgado 39 2 Índice 0020 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, a la Consejería Presidencial para las Regiones, al Programa Presidencial de Derechos Humanos, al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Defensoría Regional de Casanare, a los colectivos de campesinos que pertenecen a las veredas de El Vergel, La Unión y Argelia en el departamento de Casanare, a la Sociedad de Activos Especiales, al señor Carlos Iván Díaz Solano [ex alcalde el municipio de Monterrey, Casanare].
Con auto del 22 de agosto de 20243, se ordenó la vinculación de la Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz, la oficina de Desarrollo Comunitario del departamento de Casanare, la Agencia Nacional de Tierras – departamental Casanare, la delegada para asuntos agrarios y tierras de la Defensoría del Pueblo, de Cristian Monroy, Carlos Alberto Arrieta Carmona, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, los municipios de Vergara y la Vega, Cundinamarca. 1.4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 indicó que no existe fundamento para su vinculación al presente trámite, y que en la demanda de tutela no evidenció ningún argumento dirigido a demostrar que su acción u omisión es vulneradora de los derechos de la parte actora. 1.4.3. La Procuraduría General de la Nación5 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que las peticiones sobre las cuales se solicitó el amparo constitucional, no se radicaron ante la entidad. 1.4.4.
La Secretaría de Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta6 expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que la acción de tutela no se dirige en su contra, sino contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras, la Sociedad de Activos Especiales, el departamento del Casanare y los municipios de Sabanalarga y Monterrey, con ocasión de la falta de respuesta a la petición del 24 de abril de 2024, 1.4.5.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare7, a través de la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, informó sobre la existencia de la investigación con radicado núm. 850016001172202310384 iniciada por el delito de amenazas, con ocasión de la denuncia presentada por Camilo Andrés Leguizamón pero, aclaró que, no encontró ninguna petición que haya sido radicada por el aquí accionante en dicho procedimiento. 1.4.6.
La Presidencia de la República8 indicó que dio respuesta oportunamente a todas las peticiones de la parte accionante, lo que se prueba con el mensaje de datos enviado el 27 de junio de 2024. Agregó que, en todo caso, no tiene competencia para atender los reclamos del accionante y que no tiene injerencia sobre las actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de gestionar las políticas de propiedad rural. 3 Índice 0072 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 4 Índice 0030 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 5 Índice 0033 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 0038 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 7 Índice 0039 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 8 Índice 0040-0053-0054-0055 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.7.
La Sociedad de Activos Especiales9 afirmó que no tiene conocimiento sobre alguna petición que haya radicado la parte actora, y que, por tanto, no está probada la vulneración denunciada en el escrito de tutela, y puso de presente que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal.
En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones. 1.4.8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 indicó que luego de consultado el sistema documental no encontró peticiones o requerimientos radicados por el señor Camilo Torres Leguizamón en calidad de representante de Ov Caminos. Agregó que la entidad no cuenta con competencia en relación con las asignaciones en materia de vivienda rural, y que, en lo atinente a la reparación de las víctimas, las funciones quedaron en cabeza de la UARIV.
Precisó que si bien en la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-97-039-2015-00236-00/01, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá dispuso ordenes dirigidas al DPS, la decisión fue objeto de modificación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien eliminó la orden en concreto. 1.4.9.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas11 explicó que la petición sobre la que gravitó la solicitud de amparo fue remitida por el enlace de víctimas de la alcaldía de Monterrey, pero no fue radicada a través del buzón electrónico habilitado para ello (servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co).
Indicó que no incurrió en vulneración al derecho de petición, pues a través de las respuestas número 2024-1017143-1 y 2024-1167292-1, se atendieron las solicitudes planteadas por el accionante en cada escrito. 1.4.10. La Agencia Nacional de Tierras12 informó que a la petición del 24 de abril de 2024 se dio respuesta mediante oficio núm. 202440006813001 de 8 de mayo de 2024, remitido al correo suministrado por el peticionario con la guía de envió No. 298399.
En relación con el proceso de adjudicación del predio “El Vergel” adujo que se encuentra en “etapa preliminar” lo que implica la creación del expediente y recolección de documentos técnico-jurídicos y la verificación del registro de los sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural postulados por la Asodepaz; además, que en desarrollo de esta etapa se expidieron los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 202440004513916 de 20 de junio de 2024, “por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “El Vergel”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-14427, ubicado en el municipio de Monterrey- Sabanalarga, vereda registral Iguaro, departamento de Casanare, dentro del expediente No. 202440003401400006E. - Resolución núm. 202440004513896 de 20 de junio de 2024 “por medio del cual se adelanta procedimiento de actualización de linderos con efectos registrales del predio rural denominado “La Unión y La Argelia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-15389, ubicado en el municipio de 9 Índice 0041 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 10 Índice 0042 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia. 11 Índice 0043 - 0061 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 12 Índice 0044-0079 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Monterrey - Sabanalarga, vereda registral Gileña; catastral Iguaro y San Pedro, departamento de Casanare, dentro del expediente No.202440003401400007E.
Destacó que en el marco del procedimiento -que se encuentra vigente-, no ha expedido actos administrativos de adjudicación de predios, debido al desarrollo de la etapa preliminar, y que, en todo caso, se requiere efectuar el estudio de valoración de las condiciones físicas de los bienes inmuebles. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que dio respuesta a cada uno de los requerimientos que le fueron allegados, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 1.4.11.
La Agencia de Desarrollo Rural13, indicó que no encontró evidencia de radicación de la petición a la que aludió la parte actora, sino que, las pruebas dan cuenta que el escrito del 24 de abril de 2024 se dirigió a la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones de la acción. 1.4.12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas14, pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues, en su concepto, se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del hecho vulnerador invocado por el actor.
Lo anterior, como quiera que luego de consultado el buzón electrónico atencionalciudadano@urt.gov.co (único canal para recibir peticiones) no se encontró ninguna solicitud a nombre de Camilo Torres Leguizamón y/o OV Caminos. 1.4.13. La Defensoría del Pueblo – Regional Casanare15 indicó que recibió la petición del 24 de abril de 2024, pero que la remitió por competencia a la Agencia Nacional de Tierras el 14 de junio siguiente.
Agregó que, con memorando 001/PC- DPRC-2024- RADICADO NO. 202400601000040923, solicitó la intervención de la Delegada para Asuntos Agrarios, por lo que la entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 1.4.14. El municipio de Monterrey, Casanare16 indicó que en el escrito de tutela no se incluyeron razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales atribuible al ente territorial, por acción ni por omisión. 1.4.15.
El municipio de Sabanalarga, Casanare17 manifestó que las pretensiones de la solicitud de amparo no le son oponibles pues no cuenta con legitimación por pasiva, bajo el entendido que la vulneración al derecho de petición se atribuyó a la ANT y a la UARIV. 1.4.16. El departamento de Casanare18 comunicó que el 6 de junio de 2024 dio respuesta a la petición del 24 de abril del mismo año, en la que puso de presente que, dentro de sus competencias y facultades, no está en capacidad de satisfacer lo solicitado, dado que la competencia radica en la Agencia Nacional de Tierras - ANT, quien adelanta todo el proceso de adjudicación de predios. 13 Índice 0046 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 14 Índice 0047 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 15 Índice 0048 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 16 Índice 0050-51 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 17 Índice 0056 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 18 Índice 0057 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.17.
El departamento del Meta19 expuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, en el entendido que la parte actora dirigió sus argumentos contra dicha entidad, y de igual forma, ante ella fue radicada la petición sobre la que versó este asunto. 1.4.18.
La Defensoría del Pueblo – Delegada para los Asuntos Agrarios y Tierras20, indicó que desde el año 2017 ha brindado acompañamiento a Asodepaz, y que, en efecto, ha sido priorizada para acceder a la adjudicación de bienes con el fin de lograr la reparación integral a las víctimas del conflicto armado. Explicó que esta priorización obedeció a un proceso de exigibilidad de derechos promovido directamente por los integrantes de dicha organización, quienes también adelantaron la acción de tutela que fue decidida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá con un fallo favorable a sus pretensiones, que contiene órdenes como elaborar un cronograma con actividades y fechas de conclusión de los procedimientos que les correspondía adelantar para atender las pretensiones de acceso a tierras, reubicación e implementación de proyectos productivos.
Expuso que, en el año 2017, la Sociedad de Activos Especiales y la Agencia Nacional de Tierras informaron los avances administrativos frente a tres (3) predios ubicados en el municipio de Puerto López, Meta, que habían sido objeto de extinción de dominio; no obstante, estos se encontraban ocupados por otras familias campesinas que también solicitaron el reconocimiento del derecho de propiedad sobre tales tierras.
Por tanto, a efecto de acatar la orden de tutela del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, se resolvió identificar otros bienes inmuebles con el objetivo de cumplir los compromisos de acceso a los predios para los integrantes de Asodepaz. Por ende, el 14 de agosto de 2017 la Agencia Nacional de Tierras ofertó una serie de predios a la mencionada asociación y se formalizó la aceptación de los denominados “La Martica Lote 2”, “La Galicia”, “El Refugio Lote 2” y “El Japón”, todos ellos ubicados en el municipio de La Dorada, Caldas.
Así, una vez recibió materialmente los predios, dio aplicación a los parámetros del acuerdo 349 de 2014 en relación con la selección y adjudicación directa a favor de los integrantes de Asodepaz y celebró un comité en el que se priorizaron 40 integrantes en función de la unidad agrícola familiar definida dentro del esquema de los proyectos productivos a implementar.
Mencionó que, en reunión de 18 de abril de 2023, convocada por la ANT y contando con la SAE, ASODESPAZ presentó el resultado de los análisis técnicos y jurídicos realizados a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 420- 14427 y 420-15389, que conforman el predio de mayor extensión denominado “Hacienda El Vergel”, ubicados en la vereda Iguaro del municipio de Monterrey, Casanare, a fin de avanzar en una posible adjudicación a favor de la asociación campesina y desplazada.
Por otro lado, precisó que en el escrito de tutela no se mencionó que Ov Caminos hubiese solicitado la adjudicación del predio “El Vergel” ubicado en el municipio de Monterrey, Casanare, y tampoco se observaron antecedentes de ocupación del bien inmueble por parte de sus miembros, sin embargo, informó que la organización ha solicitado a la ANT la activación del programa de acceso a tierras en su favor, sin que esto haya sido atendido en debida forma. 19 Índice 0077 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 20 Índice 0078 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.19.
El municipio de Vergara, Cundinamarca21, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia ni autoridad sobre los procesos de asignación de tierras. Dentro del trámite de la primera instancia, se observa que el expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 202422, y el 25 de septiembre siguiente se presentó manifestación de impedimento por uno de los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado23, el que fue declarado infundado a través de providencia del 26 de septiembre siguiente24. 1.5.
Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó fallo el 26 de septiembre de 202425 en el que resolvió lo siguiente: 1.5.1. Negó el amparo en lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y el acceso a la propiedad de tierras, por la adjudicación de predios a favor de los integrantes de Asodepaz [primer y segundo cargo].
Consideró el a quo que la adjudicación de predios a Asodepaz no quebrantó los derechos invocados por Ov Caminos, dado que esto obedeció al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá en el marco de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-97-039-2015-00236- 00; además, en desarrollo del trámite de seguimiento se verificó la imposibilidad de hacer entrega de terrenos ubicados en Cundinamarca, lo que justificó la variación hacia las tierras de Casanare, ya que la restitución a las familias beneficiarias de la orden constitucional se debía resolver con oferta de otros predios, y su situación no podía prolongarse en el tiempo.
Destacó que, a través del informe que presentó, la Agencia Nacional de Tierras precisó que el proceso de adjudicación de terrenos se llevó a cabo con atención a los lineamientos del Decreto 1071 de 2015, con ocasión de los compromisos adquiridos por el gobierno nacional en el año 2016 y en razón al fallo de tutela antes mencionado. A partir de lo anterior, indicó que la adjudicación a los integrantes de Asodepaz obedeció a que habían iniciado con antelación un proceso de exigibilidad para obtener un plan de atención en punto a la reparación del daño ocasionado por el conflicto armado, que contó con actuaciones para que avanzara el proceso de restitución de tierras, y este fue el motivo de la expedición de un acta de liquidación que hizo que se diera apertura a las mesas de trabajo que lideró la Consejería para los Derechos Humanos con el objeto de dar solución a la tardanza de la adjudicación de predios a dicha asociación. Agregó que, conforme a la información aportada por la Agencia Nacional de Tierras, el procedimiento respecto de los predios “El Vergel”, “La Unión” y “La Argelia” ubicados en la jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, sobre los cuales Ov Caminos manifestó tener interés, se encuentra en etapa preliminar [artículos 23 y 27 de la Resolución número 20230010000036 de 2023],y que en todo caso, se 21 Índice 0093 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 22 Índice 0094 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 23 Índice 0095 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 24 Índice 0098 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 25 Índice 0099 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encuentra respaldado por los lineamientos del Decreto 1071 de 2015, el fallo de tutela, y las actuaciones previas de los integrantes de Asodepaz.
Precisó que, a través de la Resolución núm. 230 de 2023, la ANT recibió por transferencia los predios “El Vergel” y “La Unión”, de los que hizo entrega provisional con destinación específica a Asodepaz el 1 de diciembre de 2023, sin que se hayan expedido los actos administrativos definitivos de adjudicación, y concluyó que “en el presente asunto la ANT con las actuaciones llevadas a cabo sobre terrenos ubicados en el departamento del Casanare, en particular sobre el predio El Vergel, no ha vulnerado las garantías fundamentales de OV CAMINOS, pues las mismas obedecen al cumplimiento de un fallo judicial”.
Finalmente, destacó que la parte actora debe adelantar, al igual que lo hizo Asodepaz desde el año 2012, todo el procedimiento administrativo para la adjudicación de los terrenos, de conformidad con las etapas previstas en el capítulo 5 del Decreto 1071 de 2015; además, resaltó que el artículo 2.14.10.5.10 del mismo decreto previó la figura de la “oposición de la adjudicación” cuyo trámite se explica en el artículo 2.14.10.5.11. 1.5.2.
Concedió el amparo del derecho fundamental de petición [tercer cargo], y ordenó lo siguiente: A la Agencia Nacional de Tierras, responder de manera clara y concreta la petición del 1 de abril de 2019. Esto, por cuanto la entidad no aportó prueba de haber proferido y notificado la respuesta de fondo. A la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia del municipio de Monterrey, Casanare, responder de manera clara y concreta la petición del 7 de febrero de 2024, o, en el evento de no ser de su competencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
El a quo indicó que, en este trámite constitucional, dicha dependencia no aportó prueba de la respuesta, a pesar de que a la petición se le asignó el número de radicado interno 202462002129862. Al departamento del Casanare, remitir la petición del 24 de abril de 2024 a la Agencia Nacional de Tierras. Esto, por cuanto, pese a que acreditó haber dado respuesta a la parte actora el 6 de junio de 2024 informando que no contaba con competencia, no demostró el envío de la petición a la autoridad competente.
A la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, enviar las comunicaciones en las que remitió la petición del 24 de abril de 2024 al correo electrónico de la parte actora. Esto, debido a que, aunque mediante memorando 001/PC-DPRC-2024- RADICADO NO. 202400601000040923 solicitó a la Delegada para Asuntos Agrarios y de Tierras una intervención respecto de lo solicitado por Ov Caminos, lo cierto es que no aportó prueba de la notificación de tal actuación al señor Camilo Torres Leguizamón, quien funge como representante de la organización. A la Presidencia de la República, al enlace municipal de víctimas de la alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Oficina Asesora de Planeación de alcaldía de Monterrey, Casanare, a la Inspectora de Policía de Monterrey, Casanare, al alcalde municipal de Sabanalarga, Casanare, a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, al Director Seccional de Fiscalías de Casanare y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, responder de manera clara y concreta la petición del 24 de abril de 2024, o, en el evento de no ser de su competencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a la Presidencia de la República, encontró el a quo que, si bien informó que el 25 de julio de 2024 dio respuesta a la parte actora, esta corresponde a un requerimiento diferente al del 24 de abril de 2024.
En relación con las demás entidades, precisó que no aportaron prueba que demuestre que decidieron de fondo dicha petición. 1.5.3. Negó el amparo del derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud del 24 de abril de 2024, respecto de la Agencia Nacional de Tierras y la Personería de Monterrey, Casanare. El a quo precisó que mediante oficio con radicado núm. 20240006705961 del 26 de abril de 2024, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta al actor y le precisó que los interrogantes que son de su competencia ya habían sido decididos en el espacio de socialización del 22 de marzo de 2024 y en la respuesta emitida por medio del radicado 202440006705961.
Agregó que la entidad i) explicó a los integrantes de Ov Caminos que el proceso de adjudicación a favor de Asodepaz se derivó de los compromisos adquiridos por el gobierno nacional, y con el fin de cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá; ii) anexó copia de la consulta de cada predio que da cuenta de la tradición y su naturaleza jurídica, así como del acta de entrega provisional; iii) informó que no se han expedido los actos definitivos de adjudicación, y que el procedimiento se encuentra en la etapa preliminar, concretamente en la revisión técnica y jurídica de los terrenos. Por otro lado, indicó que a través de correo del 30 de mayo de 2024, la Agencia remitió otra respuesta a Ov Caminos en la que puso de presente que no se configuran causales para no continuar con el trámite de adjudicación, dado que las familias vinculadas a Asodepaz no ejercen posesión de un bien de naturaleza privada y que los predios denominados “El Vergel”, “La Unión” y “La Argelia” tienen la naturaleza de bienes fiscales.
En consecuencia, consideró que la entidad dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la actora, lo que desvirtúa la vulneración del derecho de petición alegada, así como la existencia de un silencio administrativo positivo. 1.5.4. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 24 de abril de 2024, respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
A partir del estudio del material probatorio, la primera instancia estableció que, con oficio del 4 de julio de 2024, dio respuesta a la petición que la parte actora radicó el 24 de abril del mismo año, que fue remitida por la Personería de Monterrey, Casanare el 26 de abril siguiente. 1.6. Impugnación 1.6.1. Inconforme con esta decisión, la parte actora26 presentó escrito de impugnación. i) Solicitó que la Fiscalía General de la Nación abra investigación en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dado que, en su concepto, incurrieron en vía de hecho al haber tardado tres (3) meses en decidir la acción de 26 Índice 00119 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela, además, por modificar la parte accionada “con la a intención a propósito del A Quo tiene de eludirle la responsabilidad de una declaración de amparo contra quien(es) realmente cometieron el principal quebrantamiento de los derechos fundamentales” (sic), en razón del impedimento manifestado el 26 de septiembre de 2024.
Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad del fallo de primera instancia con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 136 – parágrafo del Código General del Proceso, y por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del mismo estatuto, “debido a que la primera instancia fue pretermitida por el Administrador de Justicia”.
Asimismo, consideró que el fallo también esta incurso en nulidad por la omisión de la práctica de pruebas, para lo cual citó el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. ii) Afirmó que el fallo de primera instancia no pronunció sobre “la MESA TÉCNICA DE TRABAJO solicitada por el colectivo de las víctimas de Monterrey Casanare con las entidades del orden nacional como el SNARIV para una efectiva reparación integral tal como se ha estado llevando a cabo con la representación de la Presidencia de la República en dirección de la Consejería Presidencial para las Regiones”, argumento expuesto en el numeral 2.2. – ii) del escrito de subsanación. iii) Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas del expediente, y no solicitó como prueba la relación de todos los predios rurales en posesión de la Agencia Nacional de Tierras y/o de la Sociedad de Activos Especiales, que podría demostrar que las entidades sí cuentan con disposición de predios en los departamentos de Meta y Cundinamarca, para adjudicarlos a los integrantes de Asodepaz.
Resaltó que, aunque la SAE adujo que la información tenía reserva legal por tratarse de procedimientos de extinción de dominio, lo cierto es que se trata de una solicitud de prueba que elevó la parte actora, y en tal sentido, “se puede conocer en la etapa de juicio antes de la titularidad de dominio entonces qué razón existe no poderse conocer los bienes en propiedad de titularidad o posesión o tenencia de las referidas como resultado la omisión de tal prueba que debe practicarse, motivarse y resolverse es objeto de nulidad del fallo para ponerse en el piso”. iv) Consideró que, el fallo de primera instancia, si bien adoptó una decisión respecto de los derechos de las familias que integran Ov Caminos, no abordó el estudio de los derechos de más de 100 firmantes que no integran la asociación demandante, pero que también accionaron en tutela. v) Expuso que, el a quo no se pronunció sobre las funciones y obligaciones del SNARIV en relación con la reparación integral para las víctimas del conflicto armado. vi) Discurrió que, la decisión impugnada “amparó” los derechos de la Agencia Nacional de Tierras al negar la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad, de acceso, entrega y adjudicación de tierras para las familias accionantes de la OV CAMINOS, puesto que: - Convalidó la actuación “falaz” de la entidad en cuanto a la entrega de tierras da Asodepaz.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - La ANT no está obligada a cumplir la orden de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Nueve de Bogotá, dado que i) no hizo parte de dicho trámite como sí lo fue el extinto Incoder; ii) la decisión solo ordenó resolver la petición que presentó Asodepaz en relación con el acceso a tierras en los departamentos de Meta y Cundinamarca; iii) el Incoder adquirió compromisos para entrega de predios en tales departamentos, y por tanto, en el evento de existir tierras en otros territorios Asodepaz debe agotar el trámite respectivo, pues de lo contrario se predicaría con un trato preferencial que vulnera el derecho a la igualdad; iv) existe cosa juzgada en relación con la petición que Asodepaz presentó ante el extinto Incoder para la asignación de tierras, pues la entidad resolvió que estas debían corresponder a los departamentos de Meta y Cundinamarca, y por tanto, esto no puede ser objeto de variación para que la asignación recaiga sobre otros departamentos, en pro de la seguridad jurídica. - Asodepaz consumó el trámite en el departamento del Casanare a través de una mesa técnica de trabajo celebrada con la Agencia Nacional de Tierras el 18 de abril de 2023, y como consecuencia “de modo preferencial” se dispuso la entrega del predio “El Vergel” sin verificar la existencia de tierras en los departamentos de Meta y Cundinamarca.
Esto, en su concepto, vulneró el derecho a la igualdad de trato de Ov Caminos, pues desde el 1 de abril de 2019 adelantó la solicitud de entrega de tierras. vii) Estimó que, aunque se amparó el derecho fundamental de petición, el fallo “no indicó el modo preciso” en que las accionadas deben resolver las solicitudes. viii) A su juicio, el fallo debe explicar las razones por la cuales se considera que el SNARVI y la ANT sí han garantizado los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al debido proceso de Ov Caminos. ix) Finalmente, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Agencia Nacional de Tierras dispuso la “adjudicación irregular” de predios como “El Vergel” a Asodepaz, por resultar afectados por desviación de poder y vulnerar el debido proceso. 1.6.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas27 solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado, en razón a los siguientes argumentos: i) Estimó que las particularidades del asunto se enmarcan dentro de los supuestos de la excepción de “inexistencia del hecho vulnerador”, dado que la parte actora no remitió la petición al buzón autorizado para tal efecto [atencionalciudadano@urt.gov.co]; a lo que sumó que el Grupo de Gestión en Atención y Servicio a la Ciudadanía realizó la búsqueda de la petición objeto de la acción de tutela, sin que se encontrara el registro pertinente.
Explicó que, aunque el enlace municipal – víctimas del municipio de Monterrey, Casanare envió la petición del 24 de abril de 2024, lo hizo a los correos marthaarevalo@urt.gov.co y jenny.zapata@urt.gov.co que no están habilitados para radicar solicitudes. iii) Agregó que, en todo caso, mediante oficio núm. 202420500906001 de 01 de octubre de 2024 remitido a la parte actora al buzón ovcaminos@gmail.com en la misma fecha, dio respuesta a la petición en comento. 27 Índice 00121 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Camilo Torres Leguizamón como representante de la Asociación u Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos, en la medida que presentó las peticiones sobre las cuales se solicitó el amparo constitucional.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV y la Sociedad de Activos Especiales, SAE, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas (SNARIV), la Presidencia de la República - Enlace Municipal de Víctimas, las Secretarías de Gobierno, Seguridad y Convivencia, las Oficinas Asesoras de Planeación e Inspección de Policía, las Personerías y alcaldías de los municipios de Monterrey, así como de Sabanalarga y Tauramena (Casanare), la Gobernación de Casanare, del Meta y de Cundinamarca, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la Unidad de Restitución de Tierras (URT), la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, la Consejería Presidencial para las Regiones, el Programa Presidencial de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría Regional de Casanare, los colectivos de campesinos que pertenecen a las veredas de El Vergel, La Unión y Argelia en el departamento de Casanare, el señor Carlos Iván Díaz Solano, la Asociación de Desplazados Esperanza y Paz – Asodepaz, la oficina de Desarrollo Comunitario del departamento de Casanare, la Agencia Nacional de Tierras – departamental Casanare, la delegada para asuntos agrarios y tierras de la Defensoría del Pueblo, Cristian Monroy, Carlos Alberto Arrieta Carmona, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT, los municipios de Vergara y la Vega, Cundinamarca.
Esto, por cuanto todas ellas tuvieron relación con las peticiones radicadas por el demandante, y respecto de las cuales afirmó no haber recibido respuestas de fondo. 2.3. La solicitud de nulidad. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del fallo de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 136 – parágrafo y 133 numerales 2 y 5 del Código General del Proceso.
Esto dado que, a su juicio, la primera instancia fue pretermitida, y se omitió el decreto de pruebas. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal28, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
Ahora, la Sala procede con el análisis de la solicitud, de cara a las normas citadas por la parte actora. 2.3.1. El parágrafo del artículo 13629 del Código General del Proceso, prevé que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.
El presente asunto se encuentra en desarrollo de la etapa de impugnación, por lo que para el momento en que se radicó la solicitud de nulidad no existía una “providencia ejecutoriada del superior” y tampoco media prueba de que se pretenda “revivir un proceso legalmente concluido”. El recuento de las actuaciones procesales consignado en precedencia, junto con la consulta del aplicativo Samai, desvirtúan la afirmación de la parte actora en cuanto a que se pretermitió la primera instancia, pues estas dan cuenta de i) el auto de inadmisión de la solicitud dictado el 7 de junio de 2024 por el magistrado a quien se le asignó el asunto por reparto; ii) la admisión de la acción constitucional, luego de la verificación de lo solicitado, a través de providencia del 26 de junio siguiente; iii) las notificaciones electrónicas realizadas por la Secretaría General de la Corporación; iv) la oportunidad para que los accionados se pronunciaran frente a las pretensiones de la acción de tutela; v) la vinculación de terceros con interés que se materializó con la providencia del 22 de agosto de 2024; vi) la notificación que efectuó la Secretaría General a los vinculados, y el traslado para aportar sus pronunciamientos; y, vi) el fallo de primera instancia. En consecuencia, está probado que el juez constitucional de primera instancia agotó todas las actuaciones procedentes bajo los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, y por tal razón, se negará la solicitud de nulidad formulada con fundamento en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. 2.3.2.
Los numerales 2 y 5 del artículo 133 ibidem, son del siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. […] 28 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt 29 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Pues bien, la Sala se remite a los argumentos expuestos en precedencia, a partir de los cuales estableció que en este asunto constitucional no procedió contra providencia ejecutoriada del superior, no pretendió revivir un proceso legalmente concluido, ni pretermitió el desarrollo de la primera instancia; razones que resultan suficientes para desestimar la solicitud de nulidad con ocasión de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 136.
Ahora, en lo atinente a la causal del numeral 5, conviene resaltar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. En consecuencia, los fundamentos del accionante relacionados con el decreto de pruebas por parte del a-quo constitucional, no encuentran respaldo en la norma que, de manera especial reguló el trámite de la solicitud de amparo, pues es claro que prevalece el convencimiento del juez respecto de la situación litigiosa para adoptar la decisión de fondo, frente a la petición de pruebas de las partes.
Por tanto, se negará la solicitud de nulidad que la parte accionante fundamentó en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección estima pertinente agregar que, el artículo 134 del CGP dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”.
En este asunto, se dictó fallo de primera instancia, y aunque la parte actora solicitó su nulidad, lo cierto es que no expuso razones para acreditar que demuestran que esta tuvo origen en la decisión. 2.4. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley30.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la solicitud de amparo de la referencia, cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no cuenta con otro mecanismo que permita la garantía de su derecho fundamental de petición. 2.5.
Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés 30 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31, y de acuerdo con el artículo 1332 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.
La Corte Constitucional33 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”34.
De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de la misma al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo35.
Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, con la explicación de las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 31 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 32 Ley 1755 de 2015, artículo 13.
“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 33 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 34 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 35 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Otro punto a destacar, es que a través de la Ley 1755 de 201536 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.
Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. Asimismo, es menester de la Sala indicar que, de conformidad con la sentencia T- 230 de 202037, debe distinguirse los tipos generales de manifestaciones, que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como aquellas que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional: Manifestaciones del derecho de petición Según el interés que persigue Petición de interés general Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros.
Petición de interés particular A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos. Según la pretensión invoca Solicitud de información o documentación Tienen el objeto de obtener acceso a la información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes Cumplimiento de un deber constitucional o legal Actuación que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una función o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto.
Garantía o reconocimiento de un derecho El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garantía del mismo a partir de una actuación de la autoridad respectiva. Consulta Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones.
La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos 36 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 37 Sentencia T-230/2020;
Ref.: Expediente T-7.040.215 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Queja Comunicación en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relación con una conducta o acción de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. Denuncia Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si así lo estima y por las vías pertinentes, se adelante la investigación que corresponda.
Reclamo Es la exigencia o demanda de una solución ante la prestación indebida de un servicio o falta de atención de una solicitud. Recurso Figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que las modifique, aclare o revoque. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades públicas con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 2.6.
Derecho la igualdad de trato. El artículo 13 de la Constitución Política prevé el derecho a la igualdad y dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”.
Sin embargo, el derecho a la igualdad no es absoluto, pues existen situaciones en las que los tratos diferenciados se encuentran justificados, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en el siguiente aparte de la sentencia T-230 de 1994: “…el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada.” Dicha corporación38 y el Consejo de Estado39, establecieron que el derecho a la igualdad se quebranta cuando el tratamiento desigual es arbitrario o cuando no 38 Corte Constitucional.
Sentencia C-154 de 1996 39 Sentencia del 16 de octubre de 2014, radicación número: 11001-03-24-000-2008-00151-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 responde valorativamente a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional40 diseñó el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo que “[…] de acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”41.
Al respecto, en sentencia C-250 de 2011, la Corte recordó el deber que le asiste a los poderes públicos de brindar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferente. Además, precisó que la regulación del principio de igualdad de trato, puede ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 2.7.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”42. 40 Sentencia T-629 de 2010. 41 Sentencia C-178 de 2014. 42 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Una de las hipótesis en las que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”43.
En los eventos en que se aduce la existencia de la carencia actual de objeto, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, en sentencia T-010 de 2023, la Corte Constitucional precisó: “Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela;
(ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados44, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela45, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda46.
Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corporación. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación” (resalta la Sala) al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 43 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 44 En relación con el segundo requisito, la sentencia T-414 de 2021 reconoce que la satisfacción de las pretensiones es un aspecto relevante que debe valorar el juez de tutela; sin embargo, allí se señala que lo determinante consiste en verificar la garantía del derecho fundamental. 45 Cfr. Sentencia SU-124 de 2018. 46 En la Sentencia SU-522 de 2019 se señaló como presupuesto del hecho superado que “la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
De forma más enfática, en la Sentencia T-216 de 2018 se expresó que: “como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”.
En este mismo sentido, en la Sentencia T-715 de 2017, apoyándose en las Sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017, se señaló que: “la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura ‘cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’”.
La postura contenida en la sentencia SU-522 de 2019 ha sito ratificada recientemente en las sentencias T-241 de 2022 y T -335 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.8.
Caso concreto. 2.8.1. Impugnación de la parte actora. 2.8.1.1. Sostuvo que, el a quo constitucional, no se pronunció sobre el argumento incluido en el numeral 2.2.-ii) del escrito de subsanación, relativo a la mesa técnica de trabajo que el colectivo de víctimas solicitó ante las entidades del orden nacional, a efecto de lograr la reparación integral a las víctimas [numeral ii) del acápite de impugnación].
Pues bien, en auto del 7 de junio de 2024, el magistrado a quien le fue asignado el presente asunto por reparto, resolvió inadmitir la solicitud en razón a falta de claridad del escrito inicial, y solicitó al actor informar: “(iii) Cuál es la comunicación a través de la cual en el año 2023 pusieron en conocimiento de la Presidencia de la República la situación de los habitantes de El Vergel, y solicitaron la organización de una mesa técnica”.
Revisado el escrito de subsanación a la acción de tutela47, la Subsección observa que la parte actora indicó: “En el año 2024 se solicitó la intervención de la Presidencia de la República para dirimir la problemática de EL VERGEL tal como lo demuestra la comunicación en la página 1 del documento PDF 008ED_07AnexosConstanciaSo. de los anexos de la demanda, sin embargo, en relación a la comunicación a través de la cual en el año 2023 se puso en conocimiento problemáticas del colectivo de las víctimas en el municipio de Monterrey Casanare que incluía respecto a la restitución de tierras y solución de entrega para las víctimas en el ejercicio de los derechos legales que dio lugar a una Mesa Técnica de Trabajo, se aporta a la presente mediante el documento PDF que titula “SOLICITUD MESA DE TRABAJO COLECTIVO VICTIMAS VS ENTIDADES ORDEN NACIONAL Y OTRAS” empero respecto a tal diligencia se aportó un documento de prueba entregado por la Consejería Presidencial para las Regiones como lo demuestra la página 9 ibíd., que tal procedimiento obedeció al radicado del oficio OFI23-00137123 / GFPU 120 90000 del 25 de julio de 2023 emitido por la Consejería Presidencial para las Regiones, que dio lugar de la petición con radicado EXT23-00102872.
Entonces, como su Honorable señoría ordena identificar cual es la comunicación se aporta la misma con el mensaje que incluye el documento de solicitud de Mesa Técnica de Trabajo donde se requirió la presencia de entidades del orden nacional que integran el Gobierno Nacional para dirimir las problemáticas sociales del sector del colectivo de las víctimas en el municipio el cual trámite no se continuo en cabeza de la Consejería Presidencial para las Regiones, por tanto, es una muestra de la vulnerabilidad continua de los derechos del colectivo de las víctimas en el municipio de Monterrey Casanare por entidades del orden nacional u otras”.
Lo anterior, da cuenta que en uso de la facultad prevista en el artículo 1748 del Decreto 2591 de 1991, el a quo inadmitió la demanda de tutela, y dada la confusión de la narración de los hechos, requirió a la parte actora para aclarar diferentes aspectos, entre ellos, lo atinente a la celebración de la mesa técnica con la comparecencia de la Presidencia de la República en relación con la situación de los habitantes del predio “El Vergel”, situación que, conforme al contexto de la solicitud de amparo, encuentra estrecha relación con la vulneración al debido proceso y al derecho a la igualdad que denunció el representante de Ov Caminos por la adjudicación del mencionado predio a Asodepaz. 47 Índice 0013 del aplicativo Samai, del expediente de tutela de primera instancia 48 ARTICULO 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 A partir de esta aclaración, es menester precisar que, con fundamento en la autonomía de la que está facultado el juez, se analizan en conjunto los fundamentos de hecho y de derecho que presenta el solicitante de cara a la pretensión de protección constitucional, a efecto de establecer si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, conduce a indicar que el operador judicial no está obligado a pronunciarse frente a cada uno de los hechos en forma puntual, pues esta actividad se enmarca dentro del análisis mismo de la pretensión. En el presente asunto, la parte actora consideró que el procedimiento de adjudicación de terrenos a Asodepaz vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, dado que, en su concepto, las autoridades intervinientes avalaron una posición más favorable que ha permitido el acceso a tierras, pese a que sus integrantes no residen en el departamento de Casanare.
Estos aspectos fueron analizados y decididos en el fallo de primera instancia, en el que se precisó que el procedimiento de adjudicación -que se encuentra en etapa preliminar- encuentra respaldo en el fallo de tutela del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá49 y en todas las actuaciones que la mencionada asociación ha adelantado desde el año 2012 para impulsar el proceso de acceso a tierras, y en el que también se resaltó que la adjudicación, en el estado en que se encuentra, no se torna en un hecho que vulnere los derechos de Ov Caminos, asociación que, además, cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de oposición a la adjudicación en los términos del Decreto 1071 de 2015.
En consecuencia, la información relativa a la celebración de la mesa técnica con la participación de la Presidencia de la República, y la petición que para tal efecto remitió la parte actora, se subsume dentro del análisis de vulneración reseñado en precedencia, y en este orden, este cargo de impugnación no encuentra vocación de prosperidad, pues no es cierto que se haya omitido su análisis. 2.8.1.2.
La parte actora sostuvo que la primera instancia no valoró las pruebas del expediente y, además, que no solicitó a la Agencia Nacional de Tierras y/o a la Sociedad de Activos Especiales información sobre predios disponibles en los departamentos Meta y Cundinamarca, con los que podía cumplir con la adjudicación de predios a los miembros de Asodepaz, información que en todo caso no tiene reserva [numeral iii) del acápite de impugnación].
La Sala estima oportuno recordar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Las consideraciones del fallo de primera instancia encontraron soporte en los informes aportados por las autoridades accionadas, y en relación con los predios sobre los cuales recaería la decisión definitiva de adjudicación, resaltó que todo el procedimiento se adelantó con ocasión del fallo de tutela del Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y los compromisos adquiridos por el gobierno nacional en el año 2016, que implicó la variación del lugar de los predios debido a la imposibilidad de hacer entrega de terrenos ubicados en el departamento de Cundinamarca.
En consecuencia, para la Sala, la información que la parte actora echa de menos no comporta la relevancia que le otorgó en el escrito de impugnación, pues es en el marco del procedimiento de adjudicación en el que resulta relevante cuestionar 49 Radicado 11001-33-97-039-2015-00236-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la existencia o no de predios con destino a ser adjudicados con fines de reparación integral de los daños causados a las víctimas del conflicto armado, y no en el marco de la presente acción constitucional.
Así, dado que Ov Caminos no probó haber solicitado su vinculación al procedimiento de adjudicación, no puede hacer uso de la acción de tutela como mecanismo para que el juez intervenga en un trámite administrativo del que no se ha hecho parte, y en el que, además, como se indicó en el fallo impugnado, pudo hacer uso de la facultad de oponerse a la adjudicación. En consecuencia, la Sala desestima este cargo de impugnación. 2.8.1.3.
Indicó la parte accionante que la sentencia de primera instancia, no estudió la vulneración de los derechos de más de 100 firmantes, que, aunque no hacen parte de Ov Caminos, si accionaron en tutela [numeral iv) del acápite de impugnación] En efecto, la demanda de tutela fue suscrita por Camilo Torres Leguizamón como representante de Ov Caminos, y por 108 personas que se identificaron como afectados por el conflicto armado en los municipios de Monterrey, Sabanalarga y Turamena, todos del departamento de Casanare.
Dentro de las razones que motivaron la solicitud, la parte actora indicó que la adjudicación de predios a los miembros de Asodepaz ha generado conflictos sociales, dado que estos no residen en el departamento de Casanare. Frente a esto, se reitera, que el fallo de primera instancia fue claro en explicar que la razón de modificar la territorialidad de los predios obedeció a la imposibilidad de acceder a terrenos en los departamentos de Cundinamarca y Meta, y a la celeridad que se debía imprimir al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el gobierno nacional en el año 2016, junto con la evidencia de las actuaciones administrativas y judiciales que Asodepaz adelantó para lograr la materialización de la entrega de predios.
Lo anterior, indicó, no puede entenderse como vulnerador de los derechos fundamentales de los miembros de Ov Caminos, ni como un elemento que afecte su interés en el acceso a la propiedad de tierras del departamento del Casanare. Así las cosas, aunque el fallo de primera instancia no individualizó los nombres de los 108 accionantes, sí abordó la problemática para todos los accionantes, pues analizó la afectación que denunciaron los interesados en la adjudicación de predios con fines de reparación, y en tal sentido, no se advierte la omisión que resaltó la impugnación. Por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.8.1.4.
La parte actora consideró que el fallo de primera instancia denota un vacío que afecta sus pretensiones, dado que no se pronunció sobre las funciones y obligaciones del SNARIV en relación con la reparación integral para las víctimas del conflicto armado [numeral iv) del acápite de impugnación], además, que omitió motivar y resolver, sobre las razones por la cuales SNARIV y la ANT sí han garantizado los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al debido proceso de Ov Caminos [numeral viii) del acápite de impugnación] Al punto, conviene recordar que el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo de tutela debe contener: 1.
La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3.
La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
La decisión de primera instancia reunió cada uno de los requisitos enlistados y no adolece de una irregularidad que redunde en una afectación de los derechos procesales de la parte actora. Aunado a esto, la decisión abordó el estudio de fondo de los derechos cuya protección se solicitó y sobre situaciones particulares y precisas relativas al procedimiento de adjudicación bajo los lineamientos del Decreto 1071 de 2015, y conforme a los fundamentos de la acción de tutela.
A partir de lo anterior, y dado que para la Sala no está probada la importancia de analizar las funciones que se encuentran en cabeza del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, pues los fundamentos de la acción de tutela no apuntaron a formular reparos frente a las actuaciones u omisiones de la entidad, ni la parte actora demostró la incidencia de las funciones en el proceso de adjudicación de predios con fines de reparación de víctimas, estos cargos de impugnación no tienen vocación de prosperidad. 2.8.1.5.
La parte actora indicó que, el fallo impugnado mantuvo la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y de acceso y adjudicación de tierras para las familias integrantes de Ov Caminos, y enlistó una serie de razones sobre las que la Subsección pasa a pronunciarse [numeral vi) del acápite de impugnación]. i) Afirmó que el a quo convalidó la actuación que tildó de “falaz” en cuanto al procedimiento de entrega de tierras a Asodepaz.
Conviene precisar que la decisión de primera instancia, no avaló el procedimiento de adjudicación de predios al que se ha venido haciendo alusión, puesto que, no comportó un estudio o control de legalidad del mismo. Por el contrario, el fundamento de fallo gravitó en punto a determinar si las etapas que se adelantaron en sede administrativa vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora.
El hecho de que se haya descartado la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda de tutela no implica una validación del procedimiento seguido ni de la forma en que este se desarrolló. En este sentido, se advirtió a la accionante sobre la necesidad de intervenir en el proceso, a fin de ejercer las acciones previstas en el Decreto 1071 de 2015, siendo una de ellas la posibilidad de oponerse a la adjudicación. En ese orden, la calificación sobre la legalidad del procedimiento administrativo de entrega de predios a Asodepaz no tiene cabida en la esfera de conocimiento del juez de tutela, y, por ende, cualquier inconformidad deberá ser formulada por la organización accionante ante las autoridades administrativas y/o judiciales correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ii) Consideró que la Agencia Nacional de Tierras, no está obligada a cumplir la orden de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Nueve de Bogotá, dado que i) no hizo parte de dicho trámite como sí lo fue el extinto Incoder; ii) la decisión solo ordenó resolver la petición que presentó Asodepaz en relación con el acceso a tierras en los departamentos de Meta y Cundinamarca; iii) el Incoder adquirió compromisos para entrega de predios en tales departamentos, y por tanto, en el evento de existir tierras en otros departamentos, Asodepaz debe agotar el trámite respectivo, pues de lo contrario contaría con un trato preferencial que vulnera el derecho a la igualdad; iv) existe cosa juzgada en relación con la petición que Asodepaz presentó ante el extinto Incoder para la asignación de tierras, pues la entidad resolvió que estas debían corresponder a los departamentos de Meta y Cundinamarca, y por tanto, esto no puede ser objeto de variación para que la asignación recaiga sobre otros departamentos, en pro de la seguridad jurídica.
Pues bien, aunque en el expediente digital no reposa el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, lo cierto es que la Agencia Nacional de Tierras aportó el oficio con radicado núm. 2024600073411981 del 22 de mayo de 202450, con el que informó al accionante que el proceso de adjudicación para las familias adscritas a Asodepaz atiende el fallo proferido en el marco de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-37-039-2015-00236-01, lo que demuestra que el representante de Ov Caminos tenía conocimiento de la obligación que le asiste a la entidad.
Aunado, a través del Decreto 2365 de 2015 se ordenó la supresión del INCODER, cuyas funciones fueron asumidas por la Agencia Nacional de Tierras, la cual fue creada a través del Decreto Ley 2363 de 2015, y en concreto, el artículo 4 numeral 12 ejusdem estableció como una de sus funciones “hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en los que haya lugar”.
En relación con la variación de la ubicación territorial de los predios que serán objeto de adjudicación, la Sala considera que se trata de un argumento reiterativo, cuyo análisis ya ha sido abordado con anterioridad. En consecuencia, no estima necesario volver a examinarlo por lo que este cargo no prospera. iii) Indicó que la adjudicación del predio “El Vergel” a Asodepaz vulneró su derecho a la igualdad, dado que, se brindó a la asociación un trato preferencial, pese a que Ov Caminos inició el trámite de entrega de tierras desde el 1 de abril de 2019.
Con fundamento en las consideraciones relativas a la igualdad de trato consignadas en esta providencia [numeral 2.5], la Sala estima que la solicitud de amparo no contiene argumentos que soporten la vulneración del derecho a la igualdad, ni la descripción de una situación con contexto similar entre Asodepaz y Ov Caminos en relación con la adjudicación de predios con fines de reparación a víctimas del conflicto armado.
Esto, por cuanto, si bien se trata de colectivos que comparten la calidad de víctimas, han ejecutado actuaciones disímiles que los han puesto en situaciones que presentan diferencias sustanciales que no permiten que se les brinde un trato igual, lo que se demuestra, por ejemplo, con la información aportada por la Agencia Nacional de Tierras que da cuenta que desde el año 2012 Asodepaz inició el procedimiento administrativo y agotó las etapas previstas en el capítulo 5 del Decreto 1071 de 2015, etapas que no han sido atendidas por Ov Caminos, pues no aportó prueba al respecto. 50 Índice 0044 del aplicativo Samai, con certificado BADF7D301B17D2D5 20F313E50275FFBA 76379F9DCB49F664 09A5B24BF5CF98DE Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Conviene destacar que, si bien Ov Caminos se consideró afectada por el procedimiento de adjudicación que recayó sobre los predios ubicados en el departamento de Casanare, lo cierto es que no demostró estar en la misma condición administrativa de Asodepaz como elemento esencial de la igualdad a las que hizo alusión en este trámite constitucional, incluso, en la petición que radicó ante la ANT el 1 de abril de 2019, la organización solicitó orientación sobre el trámite que debían adelantar las víctimas interesadas en el procedimiento de adjudicación, mientras que Asodepaz inició tal procedimiento desde el año 2012.
Lo anterior, impide al juez constitucional entrar analizar una posible afectación del derecho a la igualdad en este caso. 2.8.1.6. Frente al amparo del derecho de petición, presentó inconformidad al indicar que no se precisó la forma en que las autoridades debían resolver las solicitudes [numeral vii) del acápite de impugnación]. La Subsección advierte que la orden del fallo de primera instancia ordenó resolver “de manera clara y concreta” las peticiones radicadas por el accionante, y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Lo anterior demuestra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el a quo sí estableció los parámetros bajo los cuales deben ser decididas las solicitudes sobre las cuales recayó el amparo constitucional; además, conviene resaltar que escapa de la órbita del juez constitucional ordenar el sentido de la decisión, pues no es procedente invadir la competencia de las entidades encargadas de otorgar la respuesta.
Por lo anterior, se desestima este cargo de impugnación. 2.8.1.7. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Agencia Nacional de Tierras adjudicó el predio “El Vergel”, dado que, en su concepto, están viciados por desviación de poder [numeral ix) del acápite de impugnación].
Al respecto, la Corte Constitucional51 precisó que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, debido a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que “cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista”. Este mecanismo resulta eficaz y preferente sobre la acción de tutela, salvo casos excepcionales como que el interesado demuestre que tal medio no es idóneo, o que se puede causar un perjuicio irremediable.
A partir de lo anterior, y con amparo en lo dispuesto en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199152, la Sala considera que la solicitud de nulidad de los actos administrativos de adjudicación elevada por el extremo activo en el escrito de impugnación es improcedente, por subsidiariedad. Además, el interesado no expuso razones por las cuales considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea para garantizar la protección de sus derechos, ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 51 Sentencia T-381 de 2022. 52“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 En consecuencia, este cargo de impugnación tampoco encuentra vocación de prosperidad. 2.8.1.8.
Finalmente, la Sala pone de presente que no es competente para pronunciarse en relación con las consideraciones que el actor expone para sustentar una aparente vía de hecho atribuible a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado [numeral i) del acápite de impugnación], y en tal sentido, no adoptará ninguna decisión al respecto. 2.8.2.
Impugnación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Despojadas. La entidad solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en la excepción denominada “inexistencia del hecho vulnerador”, dado que, la parte actora no acreditó haber radicado ninguna petición en el buzón autorizado para tal efecto -atencionalciudadano@urt.gov.co-, y que, además, si bien el enlace municipal – víctimas del municipio de Monterrey, Casanare envió la petición del 24 de abril de 2024, lo hizo a los correos marthaarevalo@urt.gov.co y jenny.zapata@urt.gov.co La Sala advierte que, como prueba de la impugnación, la Unidad aportó la siguiente imagen que demuestra que el enlace municipal victimas del municipio de Monterrey, remitió el 21 de mayo de 2024 la petición en comento al buzón, que, según indicó, es el habilitado para la recepción de peticiones: En consecuencia, está probado que el 24 de mayo de 2024 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, recibió la petición que el accionante radicó el 24 de abril del mismo año, además, no demostró haber emitido la decisión de fondo, ni haberla notificado, por lo que no encuentra sustento la impugnación contra el fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición. Por otro lado, aunque acreditó que dio respuesta al actor a través del oficio núm. 202420500906001 de 01 de octubre de 2024, esta actuación comporta un cumplimiento del fallo de primera instancia, y no se enmarca dentro de los supuestos jurisprudenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado53.
Así las cosas, la Sala no encuentra soporte a la impugnación de la entidad. 53 Numeral 2.6 del acápite de consideraciones de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02832-01 Accionante: Camilo Torres Leguizamón como representante de la «Asociación U Organización de Víctimas Caminos de Prosperidad – Ov Caminos» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 3.
Conclusión. A efecto de brindar con contexto adecuado al análisis efectuado en esta providencia, la Subsección precisa que se confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que los argumentos de impugnación propuestos por la parte actora y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, fueron despachados en forma desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, con fundamento en los artículos 136-parágrafo y 133 numerales 2 y 5 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SFGS