Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: identificación razonable de los hechos y argumentos de la vulneración. Claridad y congruencia entre lo resuelto en sede judicial y los cargos invocados en la tutela. Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Carolina Charry Sánchez presentó escrito de tutela1, el 14 de mayo de 20252, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Aunque dirigió su solicitud de amparo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió en el marco del recurso extraordinario de revisión, sus pretensiones y argumentos están encaminados a que la decisión judicial proferida, el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y confirmada por el Consejo de Estado, violó sus garantías porque, en un caso similar al suyo, de otro diputado secuestrado, quien posteriormente falleció, se reconoció el pago de un seguro de vida. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 2, 424A81FE85C72A91 B3E4D33FB1B49F93 A53616DEA72BE4FA B21EBD5BDF10F82D. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 2, 5B0AAEBB63BBA48C D53E0A30A87E33C7 2B09D23EEC13C8C3 89BB6E14F02E1F45.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Las señoras Diana Carolina Charry Sánchez, Celmira Quiroga, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez radicaron demanda, el 30 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3, contra el departamento del Valle del Cauca.
Su objeto fue la declaratoria de responsabilidad de la entidad por la no haber renovado el seguro de vida del diputado Carlos Alberto Charry Quiroga, situación que les impidió reclamar el pago derivado de la muerte de este último. 2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relataron que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período constitucional 2001-2003 y que uno de los requisitos previstos para el desempeño del cargo era la suscripción de un seguro de vida con vigencia en esa misma franja temporal, en la cual se les designó como beneficiarias.
Ahora bien, el 11 de abril de 2002, durante una sesión de la Asamblea, el referido señor fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Luego, el 18 de junio de 2007, fue asesinado. 3. En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia el 31 de julio de 2014 en la que encontró acreditado el daño antijurídico derivado de la negativa frente al reconocimiento y pago del seguro de vida de los exdiputados fallecidos en cautiverio, ante la culminación del período constitucional para el cual fueron elegidos. 4.
En igual sentido, encontró probada la falla del servicio alegada dado que para la fecha en que ocurrió el secuestro del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, el 11 de abril de 2002, este se desempeñaba como diputado del Valle del Cauca. Además, estaba en ejercicio de funciones propias del cargo en las instalaciones de la Asamblea Departamental, cuando fue atacado por integrantes de un grupo al margen de la ley.
Por ende, aunque la demandada continúo asumiendo el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, era su deber renovar la citada póliza con el fin de cubrir el riesgo de su muerte, máxime al constituir un hecho notorio que fue privado arbitrariamente de su libertad y posteriormente asesinado. 5. En particular, resaltó que era deber del departamento del Valle del Cauca, a través de la Asamblea departamental, contratar a una compañía de seguros que cubriera el amparo de la póliza del señor Carlos Alberto Charry Quiroga.
En consecuencia, 3 Radicada con el consecutivo número 76001-33-31-017-2008-00351-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co declaró la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y lo condenó al pago de los correspondientes perjuicios. 6.
Inconforme con esta decisión, la entidad territorial radicó recurso de apelación en el que pidió revocar la sentencia apelada porque, por un lado, no era deber de la administración asumir la renovación de la póliza más allá de la extensión del período constitucional; y, por otro lado, la parte actora no demostró los perjuicios. De ahí que bastaba con la continuidad en el pago de los salarios y demás prestaciones de conformidad con la ley. 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso en sentencia del 25 de septiembre de 2015, en la que precisó que, en efecto, el departamento del Valle del Cauca le pagó al señor Carlos Alberto Charry Quiroga el seguro del que era beneficiario solamente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando terminó su período constitucional.
No obstante, en punto a la imputación, refirió que ya se pronunció en el fallo del 10 de mayo de 2013 dictado en el expediente con radicado núm. 2008- 00275-01, en el que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en un proceso con similares supuestos, de ahí que reiteraba las consideraciones allí expuestas. 8. Determinó que no les asistía razón a las demandantes cuando afirmaron que la entidad territorial tenía el deber de renovar la póliza del seguro de vida del fallecido, porque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado había emitido un concepto en otro sentido.
Adicionalmente, la Fiscalía Especializada de Cali, mediante la Resolución núm. 009 del 22 de abril de 2005, le ordenó al departamento del Valle del Cauca que continuara cancelando los salarios y demás emolumentos percibidos por los diputados para no afectar los derechos fundamentales de sus familias. 9. Empero, allí no se previó que le asistía la obligación de afiliar, nuevamente, a quienes hicieran parte de estas corporaciones públicas.
A esto agregó que, de conformidad con la póliza del seguro de vida, de fecha 15 de abril de 2002, no se permitía la asegurabilidad del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, comoquiera que no ostentaba la calidad de diputado. En estos términos, expresó que aun si el departamento hubiera renovado la póliza al vencimiento del período constitucional, los familiares no podían hacer exigible el riesgo amparado, ya que su muerte se produjo con posterioridad a su integración al grupo asegurado. 10.
Esto implicaba que la póliza preveía una cobertura mientras subsistiera la obligación de pago a cargo del empleador, no así cuando terminara la relación sustancial que dejaba sin sustento la garantía. Con todo, aclaró que los fallos que utilizó el Juzgado, como sustento para acceder a las pretensiones de la demanda, no constituían precedente aplicable al presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 11. Precisó el Tribunal que, después de vencido el período constitucional el departamento del Valle del Cauca no tenía ninguna obligación, por lo tanto no había forma de imputarle responsabilidad al Estado.
Así las cosas, procedió a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Esta providencia se notificó por medio de edicto que se desfijó el 7 de octubre de 20154. 12. Ahora bien, la parte demandante, el 23 de septiembre de 2016, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Invocó que se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, porque se inobservó la normativa constitucional y legal relativa a la seguridad social, de ahí que la póliza debió garantizarse durante todo el tiempo en que duró el secuestro y la situación que vivieron los diputados exigía mantener el seguro de vida.
En particular, refirió que en un proceso similar el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones. También expuso que aportaban nuevas pruebas que no se pudieron allegar al proceso por razones de fuerza mayor5. 13. Agotado el trámite procedente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2024 en la que declaró infundado el recurso de extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte recurrente. 14.
En detalle, la autoridad refirió que los aspectos referidos a la valoración probatoria y a la responsabilidad son sustanciales en la controversia ordinaria, frente a los cuales no cabía el recurso extraordinario de revisión, al no poder emplearse para revivir la controversia. Por su parte, pese a que la parte recurrente no manifestó cuáles pruebas fundamentaban la causal invocada, el Consejo de Estado analizó los documentos aportados, entre estos una sentencia proferida en otro asunto de reparación directa, y concluyó que estos no admitían la calificación de pruebas encontradas o recobradas en los términos del numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 15.
Puntualmente, frente a la sentencia dictada en el otro proceso de reparación directa, el Consejo de Estado aclaró que se aportó con el fin de ser tenida en cuenta como un pronunciamiento judicial, y no como un medio de prueba. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 16. La señora Diana Carolina Charry Sánchez solicitó, en el escrito de tutela que se admitiera esta acción constitucional, se ordenaran las medidas requeridas para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y que se emitiera un fallo favorable.
En concreto, como pretensiones, reclamó lo que sigue: 4 Como se consignó en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. 5 Como se consignó en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, a este trámite se le asignó el número de radicado 76001-33-31-000-2008-00351-01, el cual corresponde al proceso originario de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare que las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmadas por el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.
Se ordene a las autoridades judiciales competentes revisar las decisiones bajo los principios constitucionales mencionados. 3. Se garantice la protección efectiva del derecho a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 17. En sustento, indicó que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca por la omisión en la renovación del seguro de vida del que era titular el diputado Carlos Alberto Charry Quiroga.
Manifestó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y negó las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad a la entidad demandada en punto a la obligación legal de renovar la póliza una vez expirado el período constitucional. 18. Sin embargo, interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, que se declaró infundado porque las pruebas aportadas no cumplían con los requisitos para modificar la decisión. En este orden, a partir de lo expuesto, expresó lo que se transcribe a continuación: 5.
En un caso similar, relacionado con otro diputado en circunstancias idénticas, se falló a favor de los demandantes y se reconoció el pago del seguro de vida, lo que evidencia una contradicción en las decisiones judiciales frente a hechos y fundamentos jurídicos idénticos. 6. Esta disparidad en las decisiones judiciales vulnera los derechos fundamentales de la señora Diana Carolina Charry Sánchez, especialmente el derecho a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. 19.
Por consiguiente, puso de presente que, en un caso similar al suyo, en particular de otro diputado secuestrado, quien posteriormente falleció, se reconoció el pago de un seguro de vida. Por oposición, las decisiones en su proceso fueron contradictorias, en tanto negaron las pretensiones de la demanda con argumentos que no se aplicaron en el caso de la referencia. Así las cosas, tenía la expectativa de que su asunto se resolvería como se ha hecho en situaciones anteriores. 2.3.
Trámite procesal 20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo en auto del 19 de mayo de 20256; vinculó a Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López, Laura Ximena Charry Sánchez, al departamento del Valle del Cauca, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Cauca. Asimismo, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y requirió a la accionante para que acreditara la calidad de agente oficioso de las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry. 21.
Igualmente, le pidió que allegara copia del fallo favorable emitido en el caso del otro diputado, así como los documentos de la póliza de seguro de vida y las certificaciones laborales. Le solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitiera el expediente digital. 22. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que expuso que en sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión comoquiera que ese mecanismo no es una tercera instancia y no se demostró la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
En este orden, la acción de tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que no entró a revisar el fondo del proceso de reparación directa, por tanto, al margen de que la parte actora no identificó a cuál providencia hizo referencia, no era posible que hubiera contrariado lo resuelto en otro asunto en sede de responsabilidad7. 23.
La apoderada del departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este orden, planteó, como excepciones, la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la innominada8. 24.
Posteriormente, el magistrado ponente profirió auto el 9 de junio de 20259 en el que ordenó notificar a las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez, en su condición de terceras vinculadas. Con ocasión a esto, las referidas interesadas allegaron memorial de intervención en el que manifestaron que coadyuvaban la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Charry Sánchez.
Por ello, transcribieron los hechos y fundamentos incorporados a la solicitud de amparo10. 2.4. Sentencia de primera instancia 25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de julio de 2025 en la que declaró improcedente la acción de tutela. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la gobernación del Valle del Cauca. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 8. 8 Samai. exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 10, E4952BDF899DD0DD 269B5F821BE7AB64 3FEC2DD287C9E391 812A5FE4FD488D18. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 13. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 17.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26. En sustento, refirió que, aunque requirió a la señora Diana Carolina Charry Sánchez para que aportara las pruebas que permitieran acreditar su calidad de agente oficiosa de las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry, esta no allegó lo pertinente.
De manera que solo la primera de estas se tendría como accionante y, las demás, como terceras interesadas en el trámite constitucional. 27. Aclaró que no accedería a la solicitud de desvinculación propuesta por la Gobernación del Valle del Cauca, en la medida en que esta entidad actuó como parte demandada en el proceso ordinario. De ahí que fue vinculada a este proceso como tercera con interés. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que a pesar de que en las pretensiones la parte accionante mencionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión. 28.
En este contexto, consideró que la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con el presupuesto de identificación razonable de los hechos y de la vulneración, en la medida en que la señora Diana Carolina Charry Sánchez no reparó, directamente, y de forma clara, en las razones por las cuales la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales.
Bajo este entendido, no expuso argumentos de suficiencia que sustentaran el amparo interpuesto contra la decisión que declaró infundado su recurso extraordinario de revisión. 29. En particular, la parte actora presentó un único argumento, consistente en que a otro diputado, en circunstancias similares, se le reconoció el pago del seguro de vida.
Sin embargo, no identificó las particularidades de ese caso ni explicó por qué dicha comparación resultaba relevante para demostrar la vulneración de sus derechos. En consecuencia, la mera enunciación de una supuesta afectación no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 30.
Enfatizó en que, aunque la tutela se dirigió contra la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas partes de la demanda se dirigieron cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2015. Esta situación, a juicio de la autoridad, impedía tener claridad frente a los hechos vulneradores y la coherencia de lo planteado.
Así pues, la intención de la parte accionante era utilizar la acción de tutela para reabrir un debate concluido, lo cual desnaturalizaba el citado mecanismo subsidiario y excepcional, porque el juez constitucional no puede reemplazar al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co natural.
Con todo, reiteró que la simple divergencia interpretativa no comprendía una razón válida para acudir en sede de tutela11. 2.5. Impugnación 31. Las señoras Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Gabby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga Segura interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, con el objeto de que este se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional y se dejara sin efectos la decisión del 18 de noviembre de 2024.
Expresaron que en el caso particular se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular al incurrirse en defecto fáctico por «omisión en la valoración de precedentes». 32. Manifestaron que, a diferencia de lo dicho por la primera instancia, sí explicaron que existió contradicción con otras decisiones judiciales que resolvieron casos similares, en particular en el proceso promovido por el señor Juan Carlos Narváez Reyes, lo que afectó sus derechos.
Por esta razón, aportaron al proceso las pruebas que permitían realizar la comparación y, de esta manera, concluir que se inobservaron los criterios jurisprudenciales que exigían la garantía de una aplicación uniforme y la motivación debida de las diferencias. Por consiguiente, la decisión impugnada omitió reconocer una vulneración justificada de los derechos y no valoró debidamente las pruebas y los argumentos12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa por activa de la señora Diana Carolina Charry Sánchez está demostrada porque fue quien integró el extremo recurrente en el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto fue la autoridad que dictó el fallo del 18 de noviembre de 2024. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 19. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 23.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 35. En punto a esto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto a que no es procedente la desvinculación del departamento del Valle del Cauca, ya que actúa en este proceso como tercero con interés y no como parte accionada.
De ahí que no le resulta aplicable el requisito de la legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Problema jurídico 36. La Sala debe decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente al amparo. Para ello deberá establecer si se superó el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos y, si la respuesta es afirmativa, los restantes presupuestos de procedibilidad En caso de que estos estén acreditados, se realizará el estudio de fondo correspondiente. 3.4.
Requisito de procedibilidad de identificación razonable de los hechos y argumentos 37. En relación con el mencionado requisito, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. 38.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que: [A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.
En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. 39. Con fundamento en lo expuesto, cuando la acción de tutela es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co [E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela, y que solo podría ocurrir cuando de la argumentación que el actor haga, se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y vulneró derechos fundamentales13. 40.
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala considera que la señora Diana Carolina Charry Sánchez se limitó, en su escrito de tutela, a afirmar que, en un caso similar al suyo se reconoció el pago del seguro de vida, lo que evidenciaba una contradicción entre los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones. En este orden, para la accionante, la disparidad que advirtió en las providencias vulneraba sus derechos fundamentales. 41.
En punto al anterior planteamiento, la Sala destaca que la accionante en su solicitud de amparo no identificó concretamente el antecedente que supuestamente fue inadvertido, ni tampoco lo aportó al trámite constitucional14, en sede de primera instancia, pese a que en el auto admisorio se le requirió para tal efecto. De ahí que esto solo lo hizo hasta la interposición del recurso de impugnación en el que precisó que la contradicción se presentó en otros casos similares, como el proceso promovido por el señor Juan Carlos Narváez, al punto que aportó decisiones judiciales que supuestamente hacian evidente la disparidad. 42.
La Sala no pasa por alto que la segunda instancia no es el escenario para ampliar los cargos de la acción de tutela, ni para aportar nuevas pruebas, sin embargo, dadas las particularidades del presente caso habría lugar a examinar lo indicado por la parte solicitante como una garantía de acceso a la administración de justicia. 43. En este contexto, una vez revisadas las decisiones aportadas con la impugnación, que dicho sea de paso no constituyen medios de prueba, la Sala observa que estas se refieren a: (i) una acción de reparación directa promovida por los señores Juan Carlos Narváez Jiménez y Fabiola Perdomo Estrada, decidida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 10 de julio de 2015, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda15; y (ii) al mecanismo eventual de revisión tramitado por la Sala Especial de Decisión núm. 9 el 9 de septiembre de 2020, cuyo objeto fue revisar la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de 13 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de marzo de 2019, expediente N° 25000- 23-36-000-2019-00003-01(AC). 14 Con la demanda de tutela la parte actora únicamente aportó copia de las sentencias proferidas el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, y el 31 de julio de 2014 y el 25 de septiembre de 2015, dentro de la acción de reparación directa que promovió. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-01, índice 23, B89A1F628D4A49AF 209E693DD86DCBA4 207EF782D5F2037E 63DF98459842B146.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la demanda16 dirigida a declarar la responsabilidad por falla del servicio con ocasión de la muerte en cautiverio de 11 diputados. 44.
Así las cosas, resulta evidente que, aunque estas decisiones judiciales fueron aportadas de manera extemporánea, la parte actora no desarrolló una carga argumentativa encaminada a exponer las razones por las cuales, a partir de su contenido, se evidencie una vulneración de sus derechos fundamentales concretada en la providencia objeto de tutela.
Mas aún, al verificar las razones de la decisión, se advierte que no fueron proferidas en sede del recurso extraordinario de revisión, sino en el marco de una acción de reparación directa y de un mecanismo eventual de revisión. En consecuencia, no podría configurarse contradicción alguna entre lo allí decidido y la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal como lo señaló el magistrado ponente de dicha Sala al responder la demanda de tutela. 45.
Bajo este entendido, la accionante no alegó, como se exige, una causal de procedencia específica de la acción de tutela contra la sentencia proferida en sede del recurso extraordinario, ni cuestionó, mínimamente, las razones que expuso la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para declarar infundado el citado mecanismo.
Máxime, cuando este se radicó para establecer si la sentencia del Tribunal, en segunda instancia de la acción de reparación directa, incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a la prueba encontrada o recobrada. 46. En tales circunstancias, por lo menos en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, la parte actora no explicó los motivos por los que se incurrió en un defecto específico en la sentencia del 18 de noviembre de 2024.
Al punto, pese a que en su impugnación manifestó que se omitió la valoración del precedente judicial, lo cierto es que, como ya quedó expuesto, no refirió la incidencia en la providencia objeto de este trámite. En cambio, realizó el siguiente comparativo entre su caso y del señor Juan Carlos Narváez Reyes: Aspecto comparado Caso Carlos Alberto Charry Quiroga Caso de Juan Carlos Narváez Reyes Cargo Diputado Asamblea Departamental del Valle Diputado Asamblea Departamental del Valle Hecho generador Secuestro y asesinato en ejercicio del cargo Secuestro y asesinato en ejercicio del cargo Obligación estatal Renovación de póliza de seguro de vida Renovación de póliza de seguro de vida Decisión Consejo de Estado Negó pago del seguro (2024) Reconoció pago del seguro Justificación No existía obligación legal Omisión en renovación configuró responsabilidad administrativa Derechos comprometidos Igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica Garantía plena de los mismos derechos 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-01, índice 23, 11BA1DFCB54F134E A8EF3BF25A8AA849 E7A0D946E3AFCDA4 9817CDD52DA716F2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 47. De lo anterior se desprende que, si bien la acción de tutela se dirigió contra el fallo del Consejo de Estado, en este último no se negó el pago del seguro, tal como lo refirió la parte actora, sino que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, precisamente, porque, entre otras razones, la recurrente refirió cuestiones que son propias del fondo del proceso, sin ser esa la instancia prevista para realizar tales manifestaciones. 48.
De este modo, la acción de tutela parte de la base de una lectura equivocada de la providencia emitida en el recurso extraordinario, como si allí se hubiera resuelto definitivamente la controversia, cuando la competencia del juez que conoce de ese trámite se limita a la configuración de la causal taxativa invocada17. Por ello, el único argumento propuesto en sede de este mecanismo constitucional, relativo a que se dictó otra providencia en circunstancias idénticas en la que se resolvió conceder el seguro de vida, al margen de que no se argumentó en debida forma, no cuestiona el contenido de lo decidido en el fallo del 18 de noviembre de 2024. 49.
Por consiguiente, la acción de tutela no supera la exigencia argumentativa mínima a través de la cual se logre evidenciar, con mediana claridad, las razones de la vulneración alegada en el mecanismo extraordinario. De suerte que, no estarían dados los supuestos para impedir que este juez constitucional realice un control de otras decisiones judiciales, como las proferidas en la acción de reparación directa, precisamente, porque un estudio oficioso y exhaustivo de la simple afirmación traída por la tutelante, conllevaría a volver sobre el examen constitucional de las sentencias proferidas en sede de responsabilidad. 50.
Con todo, al margen de lo expuesto, de considerarse que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que sí decidió sustancialmente el reconocimiento del derecho, en sintonía con la forma en que se plantearon las pretensiones, y de acuerdo con el alcance conferido al único cargo invocado por la accionante, de todos modos la solicitud de amparo no superaría los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de inmediatez. 51.
Lo anterior, ya que la sentencia que definió la controversia ordinaria se dictó el 25 de septiembre de 2015 y se notificó por edicto que se desfijó el 7 de octubre de ese mismo año. No obstante, la demanda de tutela se interpuso hasta el 14 de mayo de 2025, por una errada interpretación que se materializó en el recurso extraordinario de revisión, porque allí la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que esa no era una oportunidad para revivir los debates propios de la acción de reparación directa. 17 Esta es la razón por que la formula equivocadamente sus pretensiones en sede de tutela y pide declarar que la decisión del Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 52. En consecuencia, con fundamento en los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia dictada el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Valle del Cauca y declaró improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Gobernación del Valle del Cauca y declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01 Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. VMP/SEJV