Micelio
41001233300020240001901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 665 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Pablo Villa Muñeton, Oscar Fernando Pinzon Munar, David Alejandro Gañan Gonzalez, Argemiro Munar Silva·Demandado: Juan Sebastian Camacho Aya

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (PRINCIPAL) 41001-23-33-000-2024-00006-00 41001-23-33-000-2024-00023-00 41001-23-33-000-2024-00149-00 Demandantes: JUAN PABLO VILLA MUÑETÓN Y OTROS Demandado: JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA – CONCEJAL DE NEIVA (HUILA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el señor Juan Pablo Villa Muñetón contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Expedientes 2024-00019-01 (Principal), 2024-00006-00 y 2024-00023 1.1.1. Las pretensiones 1. Los señores Juan Pablo Villa Muñetón, David Alejandro Gañán González y Argemiro Munar Silva, actuando en nombre propio y mediante idénticos escritos presentados de forma separada, plantearon las siguientes: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección como concejal municipal de Neiva para el periodo constitucional 2024 – 2027 al doctor JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, con cédula de ciudadanía Nº 1.075.279.526 del Partido Todos Somos Colombia contenida en el acta de escrutinio formulario E 26 del día 07 de Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre del 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal del Neiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de elección como concejal municipal de Neiva para el periodo constitucional 2024 – 2027 al doctor JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, con cédula de ciudadanía Nº 1.075.279.526 del Partido Todos Somos Colombia contenida en el acta de escrutinio formulario E 27 del día 07 de noviembre del 2023 expedida por la comisión escrutadora municipal del Neiva».

(Sic a la transcripción) 1.1.2. Hechos 2. Los demandantes afirmaron que el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» se registró para avalar una lista de 19 candidatos al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027, entre los que se encontraba el señor Juan Sebastián Camacho Aya. 3. Refirieron que, a pesar de lo anterior, el demandado también se inscribió como candidato a esa corporación por el partido Todos Somos Colombia. 4.

Destacaron que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales y en ellas se eligió al señor Camacho Aya como concejal de Neiva para el período 2024-2027, en representación de esta última colectividad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de su violación 5. Alegaron como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, el acto legislativo 01 de 2003 y los artículos 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011 por incurrir en la prohibición de doble militancia. 6.

Explicaron que el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» cumplió los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos, debido a que fue registrado ante la autoridad electoral dentro de los plazos allí previstos con la indicación de los ciudadanos que serían postulados para el Concejo Municipal de Neiva. 7.

En tal sentido, consideraron que el señor Juan Sebastián Camacho Aya se inscribió, en primer lugar, como candidato a esa corporación por el referido grupo. 8. Informaron que, posteriormente, el demandado fue inscrito para ese mismo cargo con el aval del partido Todos Somos Colombia, colectividad por la cual fue finalmente elegido concejal. 9.

Por tal motivo, aseguraron que el señor Camacho Aya incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003, y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Expediente 2024-00149-00 1.2.1.

Las pretensiones 10. El señor Óscar Fernando Pinzón Munar, actuando en nombre propio, planteó las siguientes: «PRIMERO: Solicito al honorable Magistrado, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN de los Señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524 como concejales del municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en la declaración de elección Acta del Escrutinio General para CONCEJO E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, expedida por la comisión Escrutadora General.

Y el acto administrativo ACTA E-28 DEL MIÉRCOLES 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARARON CONCEJALES ELECTOS, Elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del Municipio de Neiva (H) por el partido político TODOS SOMOS COLOMBIA, a los Señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524.

SEGUNDO: La razón, porque los Señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.075.279.526 y el señor JESUS ANDRES GARZÓN ROA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 7.723.524, incurrieron en doble militancia, cometiendo la causal de anulación electoral señalada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A., específicamente en la modalidad por estar simultáneamente avalados por un movimiento político y un partido político., establecido en el artículo 2, inciso 2 de la ley 1475 de 2011 de acuerdo a los antecedentes facticos que serán planteados.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Honorable Tribunal proceda ordenar la cancelación de la credencial otorgada como concejales a los señores JUAN SEBASTIAN CAMACHO AYA y JESUS ANDRES GARZÓN ROA.

CUARTO: Que se declare, que el cargo de concejal del municipio de Neiva, para el periodo 2024-2027 en representación del PARTIDO TODOS SOMOS COLIMBIA, debe ser ocupado y ejercido por los siguientes en la lista en orden de votación, quienes serian llamados a ocupar dicha curul por haber obtenido votación dentro de la lista abierta del partido todos somos Colombia.

(Sic a la transcripción) 1.2.2. Hechos 11. El demandante afirmó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades territoriales, en las que los señores Juan Sebastián Camacho Aya y Jesús Andrés Garzón Roa fueron elegidos concejales de Neiva para el período 2024-2027, con el aval del partido Todos Somos Colombia. 12.

Adujo que, simultáneamente, ambos se encontraban inscritos por el grupo Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 significativo de ciudadanos «Primero la vida», según consta en la Resolución 3935 del 31 de mayo de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se aceptó la inscripción de su logo símbolo. 1.2.3.

Normas violadas y concepto de su violación 13. Alegó como desconocidos los artículos 103 de la Constitución Política, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que los señores Camacho Aya y Garzón Roa desconocieron la prohibición de doble militancia. 14.

Lo anterior, debido a que fueron avalados por un partido político y, a la vez, estaban registrados por un grupo significativo de ciudadanos, en ambos casos con el fin de conformar la lista de candidatos al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027. 1.3. Contestaciones de la demanda1 1.3.1. Consejo Nacional Electoral 15.

El apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa de esa entidad planteó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Mencionó que ante el CNE nunca se radicó alguna solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Sebastián Camacho Aya, por lo que no tuvo conocimiento del caso en sede administrativa. 17.

En tal sentido, recalcó que la competencia para decidir el presente asunto le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. 18. En todo caso, afirmó que con las demandas no se aportó prueba alguna que demuestre la afiliación simultánea del señor Camacho Aya a más de un partido o movimiento político, sino que únicamente se realizaron apreciaciones personales que deben ser comprobadas en el proceso. 1.3.2.

Juan Sebastián Camacho Aya 19. Por conducto de su apoderado, solicitó negar las pretensiones. 20. Aclaró que el documento aportado con las demandas apenas evidencia el «registro» del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida», pero no la «inscripción» de la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva para el 1 Se advierte que los escritos con los que se contestó la demanda guardan similitud en los expedientes acumulados, por lo que se resumirán en un único acápite.

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 período 2024-2027. 21. Explicó que aunque inicialmente se postuló como candidato de dicha agrupación, lo cierto es que dos de las precandidatas renunciaron a última hora y eso afectó el cumplimiento del requisito de la cuota de género, así que el grupo no pudo entregar las firmas requeridas dentro del plazo límite, que para el caso concreto vencía el 29 de junio de 2023, de acuerdo con el cronograma establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las Resoluciones 28229 y 28795 del 14 y 21 de octubre de 2022, respectivamente. 22.

Aseveró que, en tales condiciones, el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» no logró obtener oficialización, es decir, constituirse legalmente. 23. Destacó que, por esa razón, solicitó el aval del partido Todos Somos Colombia, colectividad que finalmente inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027, y por la cual resultó elegido. 24.

Con base en lo anterior, negó haber incurrido en doble militancia porque nunca se inscribió a los comicios por más de un partido o movimiento político, ya que el grupo significativo de ciudadanos se registró, pero no logró la inscripción de la lista correspondiente. 1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 25. El apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de la elección. 1.4.

Actuación procesal de primera instancia 1.4.1. Expediente 2024-00006-00 26. A través de auto del 17 de enero de 2024 se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia de los actos acusados, del documento de identidad del demandante, de la constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, junto con la dirección para efectos de notificaciones personales. 27.

Subsanado lo anterior, mediante proveído del 22 de febrero siguiente se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado2, se admitió la demanda y se dispuso su notificación al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 2 Decisión que no fue objeto de recurso.

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2. Expediente 2024-00023-00 28. Por medio de auto del 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se individualizara correctamente el acto demandado, toda vez que en las pretensiones de la demanda se pidió la nulidad de los formularios E-26 y E-27, pero únicamente era demandable el primero de ellos por ser el declaratorio de la elección. Así mismo, para que aportara copia del acto acusado junto con su constancia de publicación y de la prueba de envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado. 29.

Corregidas las falencias anotadas, a través de providencia del 14 de febrero del presente año se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 1.4.3. Expediente 2024-00149-00 30. En primer lugar, se advierte que el proceso fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Huila inicialmente bajo el radicado 2024-00022-00, expediente en el cual se inadmitió el medio de control mediante auto del 16 de enero de 2024, con el fin de que el acto demandado fuera individualizado adecuadamente y se allegara copia de éste y de su constancia de publicación. 31.

Una vez atendido el requerimiento, por medio de proveído del 30 de enero siguiente se corrió traslado a los señores Juan Sebastián Camacho Aya y Jesús Andrés Garzón Roa de la medida cautelar solicitada. 32. A través de decisión del 5 de abril del presente año, se negó la solicitud de suspensión provisional3, se admitió la demanda y se resolvió tramitar de manera separada los procesos contra cada uno de los demandados. 33.

Por lo anterior, se dispuso su notificación al señor Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, y se dio apertura al radicado 2024-00149- 00 para adelantar individualmente el proceso de este demandado. 1.4.4. Expediente 2024-00019-00 (Principal) 34. Mediante auto del 16 de enero de 2024, se inadmitió la demanda con el fin de que se aportara copia del acto demandado; una vez subsanada la falencia anotada, se corrió traslado de la medida cautelar a través de providencia del 29 de enero siguiente. 35.

El 20 de febrero de 2024 se negó la solicitud de suspensión provisional4, se 3 Decisión que no fue objeto de recurso. 4 Decisión que no fue objeto de recurso. Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 admitió el medio de control y se dispuso su notificación al señor Juan Sebastián Camacho Aya, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 36.

Mediante auto del 1° de abril del presente año se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, tal decisión se dejó sin efectos a través de proveído del 2 de abril de 2024, al verificar la existencia de otros expedientes en los que se discutía la legalidad del acto de elección del señor Camacho Aya. 37. Por tal motivo, mediante auto del 23 de mayo de 2024, se dispuso la acumulación de los radicados 2024-00006-00, 2024-00023, 2024-00149 y 2024- 00019-00, manteniendo este último como el principal. 38.

Ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada según lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de providencia del 13 de junio de 2024 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se denegaron algunas de ellas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito; además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «El Tribunal se contrae a determinar la legalidad de los formularios E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 y E-28 del 8 de noviembre de 2023, que declararon la elección de JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA como concejal del municipio de Neiva (H) para el período 2024-2027, para ello, deberá analizarse si el elegido incurrió en doble militancia, al haberse inscrito simultáneamente para los mismos comicios como candidato por el grupo significativo Primero la Vida y el partido Todos Somos Colombia.

Consecuentemente, se analizará si a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, les asiste legitimación en la causa por pasiva». 1.5. Sentencia de primera instancia 39. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 6 de agosto de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva planteadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, y negó las pretensiones de la demanda. 40.

Para el efecto, sostuvo que para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos se requiere del (i) registro del comité inscriptor de candidatos y listas y (ii) la validación de las firmas logradas por parte de la autoridad, requisito sin el cual no es posible oficializar la inscripción de candidaturas. 41.

Así, consideró que no estaban dados los elementos para la configuración de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, ya que si bien se demostró la inscripción del demandado como candidato al concejo por el partido Todos Somos Colombia, no ocurrió lo mismo respecto del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 42.

Explicó que, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, se Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puede advertir que el 27 de abril de 2023 esa agrupación registró ante la autoridad electoral su comité inscriptor y enlistó a sus aspirantes a la corporación municipal, entre los que se encontraba el señor Camacho Aya. 43.

Añadió que el 31 de mayo siguiente se registró su logo símbolo, pero no existe evidencia alguna de que el proceso de recolección de apoyos o firmas para la inscripción de candidatos se hubiera llevado a cabo, ni que se hubiera diligenciado el formulario de inscripción dispuesto para el efecto. 44. Aseguró que, bajo ese entendido, el proceso de recolección de apoyos no se realizó y, de ello, da cuenta el desistimiento de la lista que presentó el 25 de julio de 2024 el mencionado grupo significativo de ciudadanos. 45.

Recalcó que los recortes de prensa en los que se informó de la probable inscripción de candidatos por parte de esa agrupación, resultaban insuficientes para tener por acreditada la inscripción del demandado. 46. Precisó que las imágenes registradas en la red social Facebook, en las que aparecía publicidad del señor Camacho Aya como candidato tanto del partido Todos Somos Colombia como de «Primero la vida», tampoco brindaban claridad pues no se conocía su autor ni su fecha, así como tampoco se podía establecer si entre las personas allí retratadas se encontraba el demandado, ya que no se efectuó el reconocimiento del registro fotográfico. 47.

Por lo anterior, concluyó que el demandado no incurrió en doble militancia, así que denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación 48. Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2024, el señor Juan Pablo Villa Muñetón apeló el fallo mediante memorial en el que se limitó a transcribir textualmente la demanda y a pedir que se revoque la decisión adoptada. 1.7.

Trámite en segunda instancia 49. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.8. Alegatos de conclusión 1.8.1.

Parte demandada 50. Insistió en que la parte actora confunde los verbos «registrar» e «inscribir», Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pues lo cierto es que nunca hubo una inscripción de candidatos por parte del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 51.

Recalcó que no se demostró que se hubiera inscrito por más de un partido o movimiento político, precisamente porque esa agrupación nunca nació a la vida jurídica al no entregar las firmas requeridas dentro del plazo previsto en el calendario electoral. 52. Advirtió que en el recurso de apelación no se aportó algún argumento adicional ni se realizó algún reproche contra lo decidido por el a quo, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 1.8.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 53. Nuevamente aseguró que no está legitimada en la causa por pasiva ya que su labor en los comicios se limita a funciones técnicas y secretariales. 1.9. Concepto del Ministerio Público 54. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó confirmar el fallo de primera instancia. 55.

Explicó que, aunque el demandado integró la lista presentada por el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, nunca fue candidato al Concejo Municipal de Neiva por tal colectividad. 56. Adujo que existe prueba del acto de inscripción de la agrupación, pero no hay certeza de que se hayan recogido las firmas necesarias y que dichos apoyos hubiesen sido validados por el órgano electoral, requisitos necesarios para considerar que existe una candidatura propiamente dicha. 57.

Además, aseguró que no existió simultaneidad ya que el desistimiento del trámite por el comité inscriptor del grupo fue anterior a la inscripción de la lista de candidatos por el partido Todos Somos Colombia. 58. Para ello, estimó relevantes las siguientes fechas: «- 27 de abril de 2023: registro comité inscriptor - 31 de mayo de 2023: Consejo Nacional Electoral registró el logo – símbolo del grupo significativo Primero la Vida (Resolución No. 3935) - 25 de julio de 2023: Integrantes del Comité inscriptor del Grupo Significativo Primero la Vida, presentaron ante la Registraduría Especial de Neiva desistimiento a la lista del Concejo de Neiva - 29 de julio de 2023: Inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Neiva por el Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 partido Todos Somos Colombia (Formulario E-6 CON) - 24 de agosto de 2023: Aceptación desistimiento por el Consejo Nacional Electoral (Resolución No. 6910)» II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Juan Sebastián Camacho como concejal de Neiva para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1505, 152 numeral 7.a6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2.

El acto acusado 60. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Juan Sebastián Camacho Aya como concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023. 2.3. Cuestión previa 61. Se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al presentar sus 5 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 6«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 7 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 alegatos de conclusión, insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto. 62.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila ya declaró probada la excepción formulada por la entidad al dictar la sentencia de primera instancia, por lo que no hay necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento al respecto en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 63. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 6 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda. 64.

Para el efecto, se deberá determinar si el demandante incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, al inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Neiva para el período 2024-2027 por el partido Todos Somos Colombia y el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 65.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta reprochada, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.5. De la prohibición de doble militancia 66. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 67.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 68. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 69.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:8 8 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 70.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.9 2.5.1. De la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político 71. Frente a esta modalidad, la Sección Quinta ha explicado que, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura10: […] la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura, aspecto respecto del cual esta sección claramente, señaló: Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U.11 72.

A su vez, se ha establecido que deberán acreditarse los siguientes elementos para que se configure la doble militancia en la modalidad aludida12: […] un sujeto activo, esto es, el ciudadano a quien se le impone abstenerse de incursionar en la conducta prohibida consistente en la simultaneidad de militancia política devenida de inscribirse a la elección de cargo o corporación pública de elección popular por otro corporativo político sin haber dimitido del anterior al cual había avenido como militante o afiliado y el elemento temporal que para la modalidad de los ciudadanos militantes se diría responde a la concomitancia política al momento de inscribirse a las justas electorales, para el evento en que se aspira a un cargo o curul por elección popular […] 2.6.

Caso concreto 73. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda con la cual se busca la nulidad del acto de elección del Juan Sebastián Camacho Aya como concejal de Neiva para el período 2024-2027. 74. En síntesis, el a quo consideró que el demandado no incurrió en doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, pues aunque se demostró la inscripción del señor Camacho Aya como candidato a esa corporación municipal por el partido Todos Somos 9 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado No. 20001233900020160059102. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de agosto del 2021, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02.

Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Colombia, no ocurrió lo mismo frente al grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida». 75.

Lo anterior, en la medida en que no se aportó prueba alguna que acreditara que el proceso de recolección de apoyos o firmas para la inscripción de candidatos se hubiera llevado a cabo, sumado a que el 25 de julio de 2024 el mismo grupo desistió ante la autoridad electoral de la lista que había presentado. 76. Inconforme con lo anterior, el señor Juan Pablo Villa Muñetón apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial en el que se limitó a transcribir textualmente la demanda inicial, en la cual alegó la configuración de la doble militancia. 77.

Para resolver, la Sala debe precisar que, tal y como lo planteó el tribunal de primera instancia, la designación y postulación oficial de candidatos por parte de un grupo significativo de ciudadanos, se requiere básicamente, entre otros: i) el registro por parte del comité inscriptor correspondiente de sus candidatos y listas, y ii) de la validación de las firmas logradas por parte de la organización electoral. 78.

Con todo, debe tenerse en cuenta que la mera recolección de aquellas sin la validación correspondiente por parte del funcionario electoral competente no constituye factor que oficialice la inscripción de la candidatura, ya que únicamente surtirá efecto jurídico a la posterior validación de los apoyos. 79. Sobre el punto, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-213 de 2022 se pronunció en los siguientes términos: (…) Por último, conviene mencionar que, al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la autoridad electoral ante la cual se hace la inscripción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados anteriormente.

En caso de encontrar que los cumple, aceptará la inscripción suscribiendo el formulario respectivo. De lo contrario, se abstendrá de firmarlo. Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello.

Cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe, la autoridad electoral rechazará la inscripción mediante acto motivado. 80. En este caso, dentro de las pruebas arrimadas al expediente se encuentra: - Informe de registro de grupos significativos de ciudadanos para las elecciones territoriales del año 2023, en el que se encuentra «Primero la vida» como participante para el Concejo Municipal de Neiva (índice 3, documento 4_Prueba3). - Formulario de recolección de apoyos para inscripción de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos, en el que se indica que la referida Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 colectividad registró su comité inscriptor el 27 de abril de 2023 junto con el listado de aspirantes al concejo de ese municipio, incluido el señor Juan Sebastián Camacho Aya (índice 10, documento 10_SubsanacionDemanda). - Resolución 3935 del 31 de mayo de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró el logo símbolo de ese grupo (índice 10, documento 10_SubsanacionDemanda). - Desistimiento del 25 de julio de 2023, presentado por los integrantes del comité inscriptor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, aceptado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 6910 del 24 de agosto del mismo año, en la que además se dispuso la cancelación del registro de su logo símbolo (índice 40, documento 34_PruebaDocumentalDemandante). - Formulario E-6 CO del 29 de julio de 2023 en el que consta la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Neiva por el partido Todos Somos Colombia, incluido el señor Juan Sebastián Camacho Aya (índice 10, documento 10_SubsanacionDemanda). - Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, en el que se declara la elección del demandado como concejal de Neiva para el período 2024-2027 por dicha colectividad. 81.

De lo anterior, la sala no evidencia prueba de que el proceso de recolección de firmas por parte del grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida» se haya llevado a cabo, como parte de los requisitos que debía cumplir para la designación y postulación oficial de candidatos. 82. Por el contrario, existe certeza de que los integrantes del comité inscriptor renunciaron a la inscripción de esa lista, la cual estuvo motivada por la imposibilidad de cumplir con la cuota de género correspondiente. 83.

En tal sentido, el registro que inicialmente se hizo de los candidatos al Concejo Municipal de Neiva por parte de ese grupo significativo de ciudadanos no surtió efecto alguno, lo que implica que el demandado nunca ostentó la calidad de candidato por parte de esa colectividad, lo que se confirma con la renuncia antes reseñada. 84. Por lo mismo, no existe irregularidad con que haya obtenido el aval del partido Todos Somos Colombia y se inscribiera por dicha agrupación, con la cual finalmente fue elegido concejal de ese municipio, así que no incurrió en doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. 85.

Al respecto, no puede perderse de vista que, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014 al estudiar la constitucionalidad de los Demandante: Juan Pablo Villa Muñetón y otros Demandado: Juan Sebastián Camacho Aya – concejal de Neiva (Huila) para el período 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2024-00019-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 artículos 275.8 y 277.1 de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia se configura al momento de la inscripción, circunstancia que solo materializó respecto del partido Todos Somos Colombia y no con el grupo significativo de ciudadanos «Primero la vida», así que no se presentó la concomitancia alegada en la demanda. 86.

Así las cosas y, aunque en el recurso de apelación no se presentó un reproche concreto que permita enervar la decisión de primera instancia, lo cierto es que la sala encuentra que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Huila fue acertado, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Juan Sebastián Camacho Aya como concejal de Neiva para el período 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx