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25000234100020230036801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1037 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Uberney Marin Villada·Demandado: Ministerio D Relaciones Exteriores

Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 Demandante: UBERNEY MARÍN VILLADA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA Tema: Revoca orden de cumplimiento.

En su lugar, rechaza la demanda por falta de acreditación del requisito de renuencia por parte del actor. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de 24 de mayo de 2023. En la providencia mencionada, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Uberney Marín Villada demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se le ordene el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 2136 de 20211. La pretensión formulada fue la siguiente: Se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el cumplimiento del art. 52 de la ley 2136 de 2021, elevando a la categoría de DIRECCIÓN el Grupo Interno de Trabajo de COLOMBIA NOS UNE, conforme a lo previsto en dicha norma legal[2]. 2.

Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI3, la Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: 1 Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones. 2 Se transcribe tal cual incluso con posibles errores de la accionante. 3 Índice 2.

Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Congreso de la República promulgó la Ley 2136 de 2021. En el artículo 52 dispuso que la autoridad accionada, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de dicha Ley, debía modificar la estructura orgánica para que el Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une se ubicara como una Dirección de la entidad.

El actor manifestó que el plazo otorgado por el legislador se encuentra vencido, y que, pese a que otros ciudadanos requirieron el obedecimiento de la disposición mencionada, el 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2022, 4, 20 de enero y 5 de febrero de 2023, el ministerio respondió que no la ha cumplido. 3. Admisión de la demanda En providencia de 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de cumplimiento.

En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Informe El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en ese sentido, alegó que, el asunto no cumple los presupuestos de constitución en renuencia previo antes de acudir a la jurisdicción, pues el demandante debió solicitar de manera concreta al Ministerio de Relaciones Exteriores que atienda las funciones que conlleven el deber imperativo previsto en la norma que exige el cumplimiento.

Asimismo, expuso que la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores, está regulada en el Decreto 869 de 2016, y que su modificación para crear una Dirección, genera un costo con una diversidad de variables de orden presupuestal, de planeación y de personal, por lo que la actuación de la administración no es omisa y por el contrario, ha buscado evitar gastos generales y de personal a la entidad, pues debe valorarse que todo cambio organizacional debe tener en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad, justificación, armonía, coherencia y articulación organizacional entre cada una de las dependencias, según lo establece la Ley 489 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

En consonancia, destacó que el asunto implica que se está ante una norma que genera un gasto, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento. Finalmente, la entidad afirmó que el artículo 52 de la Ley 2631 de 2021 no establece una obligación clara, expresa y exigible para que puedan ser pretendido su obedecimiento en esta acción. 5.

Sentencia de primera instancia En decisión de 24 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esa decisión, acate lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, esto es, que modifique la estructura organica de la entidad de forma que transforme el GIT de Colombia Nos Une en la Dirección de Colombia Nos Une.

El a quo señaló que aun cuando la entidad ha adelantado gestiones para el cumplimiento de lo dispuesto por el legislador, no ha brindado total acatamiento habiéndose vencido el plazo dispuesto y que su obedecimiento no debe generar gastos adicionales de personal, ni generales a los que al momento de su creación tendrá presupuestado, porque debe realizar las gestiones administrativa necesarias para la creación de la Dirección con el presupuesto con el cual ya funcionaba el GIT de Colombia Nos Une y llevar a cabo el estudio o justificación técnica para la modificación de la planta de personal ordenada en la disposición normativa. 6.

La impugnación El Ministerio de Relaciones exteriores solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito de oposición en este trámite. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 24 de mayo de 2023 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 24 de mayo de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos –(ii), (iii) o (iv)–, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior12. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000-2011- 00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000-2011- 00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU- 2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. Para este caso, el actor aportó al expediente los escritos suscritos por los ciudadanos: Adolfo Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Polania Cuellar, el primero, con fecha 28 de diciembre de 2022; dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública solicitando información sobre la creación de la Dirección de Colombia Nos Une y, el segundo, fechado 20 de enero de 2023, cuyo destinatario es el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que el señor Polania Cuellar pidió el acatamiento del artículo 52 de la Ley 2136 de 2021.

Asimismo, el señor Uberney Marín Villada adjuntó los oficios de 18 de enero y 14 de febrero de 2023, cuyo contenido son las respuestas de la accionada a los ciudadanos, la primera, para los señores Germán Paul Cáceres Castrillón, Yorli Lilian Grisales, Carlos Hernando Huérfano Barón, Luz Angélica Orozco Gómez, Luis Omar Grijalba Bravo, Alonso Morales Salinas, María Elena de la Cruz González, Celmira Orozco Hernández, Soraida del Carmen Santander Solarte, María Eva Meza Caballero, José Ángel Londoño Ortiz, Carlos Eduardo Polania Cuellar, Manuela Restrepo González, Mateo Restrepo González, Valentina Ramírez González, Claudia Ofelia Orozco Vargas, María Deyanira Ardila Ardila, Juan Carlos Ordóñez Corredor, María Alexandra López Bedoya, Sóstenes Rodríguez Montes, Carlos Ernesto García Vásquez, Oscar Murillo Bermúdez y Rocío Medina Flórez y, la segunda, para el señor Carlos Eduardo Polania Cuellar.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala el requisito de procedibilidad de esta acción no se encuentra debidamente agotado por parte del actor respecto de la demandada, dado que el señor Uberney Marín Villada nunca procuró por agotar el requisito de procedibilidad de esta acción previo a acudir a la demanda que impetró contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Como se indicó al principio de este acápite, este presupuesto consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado – esto es, quien acude a la acción de cumplimiento– a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este. 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Uberney Marín Villada Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Radicación: 25000-23-41-000-2023-00368-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, indica que para tener por acreditada la renuencia se requiere «que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo» (destaca la Sala).

Por tanto, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará la demanda por no cumplir las previsiones del requisito de procedibilidad de esta acción. En todo caso, se advierte al actor, que el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021 fue derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”».

Por tanto, si bien puede intentar nuevamente la acción de cumplimiento una vez acuda al ministerio para constituirlo en renuencia, pues el rechazo no implica la imposibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de esta acción constitucional, lo cierto es que deberá tener en cuenta que la disposición que en esta oportunidad pretendió no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de 24 de mayo de 2024. En su lugar, rechazar la demanda formulada por el señor Uberney Marín Villada por no encontrarse acreditado el requisito de constitución en renuencia, conforme las previsiones del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, concordante con el numeral 3.º del artículo 161 del CPACA.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx