Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto con el fin de precisar que en este caso la parte actora contaba, tanto con el proceso ordinario laboral, como con el proceso contencioso administrativo, para reclamar los perjuicios que le fueron causados con la muerte de su familiar.
La existencia de una relación laboral no inhabilita al juez contencioso administrativo para analizar la responsabilidad de las entidades públicas que se vean involucradas en la producción del daño. La sentencia declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa porque los jueces laborales encontraron probada la <<culpa patronal>> y se pronunciaron sobre la <<indemnización plena>> que les correspondía a estos demandantes en virtud del accidente de trabajo que causó la muerte de la víctima.
De modo que, como ambos procesos compartían identidad de partes, causa y objeto, el proceso que se decidiera primero generaría efectos de cosa juzgada sobre el otro. Estoy de acuerdo con que la parte actora no podría beneficiarse de una doble indemnización como resultado de demandar simultáneamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en la jurisdicción laboral.
No obstante, considero necesario precisar que, en el supuesto de que la parte actora hubiere presentado la demanda solo frente al juez de lo contencioso administrativo, la sentencia tendría que haber resuelto de fondo el asunto accediendo a las pretensiones de la demanda bajo la misma lógica de la sentencia del proceso ordinario, y no, como en otras ocasiones lo ha planteado el ponente, negando las pretensiones porque el daño se produjo con ocasión de las labores desarrolladas en el ejercicio de su cargo y, por tanto, la única vía para reclamar era frente al juez laboral.
En reiteradas ocasiones he insistido en que la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como argumento de la ausencia de responsabilidad del Estado desconoce lo dispuesto por el artículo 3 de esa misma norma1 que limita su ámbito de aplicación a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.
Desconoce, además, la esencia misma del Derecho Administrativo, que consiste en identificar principios, 1 “RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”. Radicación: 41001-23-31-000-2011-00128-02 (58000) Demandantes: Jhon Jairo Sánchez Manios y otros Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 valores y reglas específicas, no ante la inexistencia de normas del “derecho común”, que permitan resolver el asunto, sino por la inadecuación, injusticia o efectos indeseables que ello pueda entrañar para la construcción de adecuadas relaciones de derecho público entre sujetos públicos y sujetos privados, para el interés general, para la concreción de los fines esenciales del Estado y para la protección del estatus y derechos de los administrados, entre otros.
En definitiva, la parte actora contaba con ambas vías para obtener una reparación por el daño causado, y tal como en este caso se advierte la configuración de la cosa juzgada por lo resuelto en el proceso ordinario laboral, en los casos en que se demanda ante el juez contencioso administrativo la existencia de la relación laboral no debería condicionar la posibilidad de los demandantes de obtener una reparación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado