CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-33-33-002-2018-00180-01 (850-2019) Demandante: Susana Bernate García Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Actuación: Conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, para conocer del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Susana Bernate García, mediante apoderado, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 862 de 23 de julio de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor José Abelardo Casas Castrillón. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 20121 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cali y asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 17 de julio de 2018, en desarrollo de la audiencia inicial (en la etapa de saneamiento), declaró su falta de competencia2 y lo envió al Tribunal Administrativo de Nariño, al estimar que «[…] el numeral tercero del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia territorial se fijará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios [y el causante los] prestó […] por última vez […] en el departamento de Nariño en la estación tambo[,] tal y como se evidencia en la hoja de servicios que se encuentra visible en [los] folio[s] 5 y 6 1 Folio 86. 2 CD en folio 373.
Expediente: 52001-33-33-002-2018-00180-01 (850-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Susana Bernate García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del cuaderno de antecedentes administrativos aportad[o] por la entidad demandada […]». A través de proveído de 1º de octubre de 20183, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió no asumir el conocimiento del mencionado asunto y lo remitió a los juzgados administrativos de Pasto, en razón a que «[…] la cuantía estimada no equivale al valor contemplado en el numeral segundo del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 […]»; en consecuencia, fue asignado al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de ese circuito, que el 11 de diciembre siguiente4 propuso conflicto de competencia negativo frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que «[…] al momento en que el proceso se encuentra en la etapa de desarrollo de la audiencia inicial la falta de competencia por factores diferentes a lo subjetivo y funcional no constituye en sí misma una causal para que el expediente sea remitido a otro despacho, toda vez que la irregularidad por factor territorial se entiende subsanada, al no esgrimir oportunamente los mecanismos […]».
El expediente fue recibido por esta Corporación el 27 de febrero de 20195, que con auto de 28 de julio de 2020 (f. 389) dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos, en armonía con el artículo 158 (inciso 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, guardaron silencio.
A partir de lo anterior y una vez agotado el respectivo trámite, se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 158 del CPACA.6 3 Folios 376 y 377 vuelto. 4 Folios 381 a 383. 5 Folio 388. 6 «ARTÍCULO 158 CONFLICTOS DE COMPETENCIA: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto».
Expediente: 52001-33-33-002-2018-00180-01 (850-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Susana Bernate García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.2 Problema jurídico. Se contrae en determinar si el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Susana Bernate García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, le corresponde al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, por ser el municipio de El Tambo (Nariño) el último lugar de prestación de servicios del causante de la pensión de sobrevivientes reclamada; o, por el contrario, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto la falta de competencia no fue advertida oportunamente. 2.3 Caso concreto.
El artículo 16 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, dispone: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
A su turno, el artículo 207 del CPACA determina que «[…] Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes […]»; asimismo, el 132 del CGP prevé como un deber a cargo del juez realizar un control de legalidad finalizada cada etapa del proceso.
Por su parte, esta Corporación, mediante auto de 26 de septiembre de 20137, precisó: En virtud de la finalidad del proceso judicial -la efectividad de los derechos- el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la 7 Expediente 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135), magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Expediente: 52001-33-33-002-2018-00180-01 (850-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Susana Bernate García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] De lo anterior se colige que el juez, como director del proceso, tiene la facultad de advertir cualquier irregularidad y, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, subsanarla, razón por la cual, en virtud de las normas y el precedente jurisprudencial citados, este cuenta con la atribución de remitirlo al competente cuando así lo advierta.
Ahora bien, en el asunto sub examine, lo pretendido por la actora es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo que nos encontramos frente a una pretensión de carácter laboral, por tanto, la competencia, además de determinarse por la cuantía, en lo que atañe al factor territorial, se establece en atención al último lugar donde el causante de la prestación laboró o debió prestar sus servicios, conforme a los artículos 152 (numeral 2)8 y 156 (numeral 3)9 del CPACA.
Verificado el escrito introductorio, se observa que la accionante fijó la cuantía en un monto equivalente a $22.293.70010 y según constancia de 14 de septiembre de 2005 expedida por la Policía Nacional11, el último lugar donde el señor José Abelardo Casas Castrillón (q. e. p. d) trabajó fue la estación de policía de El Tambo, en el departamento de Nariño, por ende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 (numeral 2), 155 (numeral 2)12 y 156 (numeral 3) del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto, en 8 «ARTÍCULO 152 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 9 «ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» 10 Folios 111 y 112, subsanación de la demanda. 11 Folios 5 y 6, cuaderno de antecedentes administrativos. 12 «ARTÍCULO 155 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». Expediente: 52001-33-33-002-2018-00180-01 (850-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Susana Bernate García contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional primera instancia, corresponde al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto13.
En mérito de lo expuesto, se DECIDE: 1°. Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que al que le corresponde conocer del presente asunto es al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto, de acuerdo con la considerativa. 3°.
Por secretaría de la sección, comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 13 Dado que la cuantía no excede los cincuenta (50) (salarios mínimos legales mensuales vigentes), pues de conformidad con el Decreto 4919 de 26 de diciembre de 2011, el salario mínimo legal mensual para el año 2012 se fijó en $ 566.700, por tanto, 50 smlmv equivalen a $28.335.000.