Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 Magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones Demandado: Pedro José Daza Ospina Tema: La Sala le da un alcance indebido a las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión, no comparto la determinación del alcance de las causales de las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que se hace en la providencia objeto de esta aclaración. 1.- El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso de revisión sui generis que procede frente a decisiones judiciales que <<hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza>>.
Este recurso contiene dos causales en sendas letras. No comparto la conceptualización que el proyecto hace de ambas causales. 2.- Por una parte, considero que la interpretación del alcance de la causal de revisión de la letra a) es inadecuada. En mi concepto, que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>> permite estudiar todas las causales específicas que podrían configurar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. Así, se puede discutir si existe un defecto sustantivo (debate de orden jurídico). 2.1.- La conceptualización del proyecto desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto.
Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional— ha reiterado que la UGPP debe antes presentar el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad. En providencia de este año, recoge la posición así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen Radicado: 11001-03-15-000-2022-02907-00 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones 2 de 2 pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>1. 2.2.- Como se puede observar, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>.
Esto naturalmente puede implicar la procedencia del recurso, entre otros casos, cuando se haya otorgado en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo). 2.3.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido: se exige agotar un trámite que no cumpliría los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional. 3.- Tampoco comparto la conceptualización de la letra b) del artículo 20, que indica que una de las causales de procedencia del recurso se estructura <<cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 3.1.- En efecto, el recurso busca proteger el erario.
Así, es procedente si el monto pensional fue otorgado por una cuantía mayor a la que correspondía según la ley. Y para ello, no es necesario que la pensión se <<haya logrado con abuso del derecho o con fraude a la ley, o con la inclusión de algunos factores de forma desproporcionada y ello se compruebe>>. Estas son condiciones que no están incluidas en la causal2.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Y para ello no se debe estar en presencia de una desproporción (la cifra puede ser ligeramente mayor a la debida y esto no hará improcedente el recurso), ni mucho menos un abuso del derecho o una fraude a la ley.