Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03005-00 Demandante: MARLON EDILFO ACEVEDO BELTRÁN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Temas: Tutela de fondo – subsidios del Gobierno – solicitud de inclusión en el programa Jóvenes en Acción – niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito remitido el 2 de junio de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al mínimo vital, a la equidad, a la educación y a la igualdad de una persona en condición de discapacidad mental y a un nivel adecuado de vida”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1 le negó su inclusión en el programa de jóvenes en acción, sin tener en cuenta que es una persona de escasos recursos económicos y que actualmente padece de tres enfermedades mentales crónicas denominadas “(…) Esquizofrenia Paranoide – Trastorno Depresivo Moderado y Déficit de Atención”. 1 En adelante Prosperidad Social.
Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que en tal virtud, se ordene a PROSPERIDAD SOCIAL revisar mi proceso de inclusión en el programa de jóvenes en acción o en otro programa de apoyo monetario y se me incluya en el proceso de registro en jóvenes en acción con el objetivo de que se haga posible el acceso a uno de este (sic) programa para el beneficio de una persona en condición de discapacidad mental con nivel de vulnerabilidad alta de escasos recursos.
Ordenar a prosperidad social que realice acciones afirmativas que otorguen igualdad equidad y protección constitucional a mi (sic) como sujeto de derecho en condiciones iguales con los demás jóvenes que reciben algún apoyo monetario y que están en algún programa del gobierno nacional. Ordenar una reunión virtual con un alto funcionario de prosperidad social para poder intervenir y explicarle mis dificultades.
Se proteja mi derecho fundamental a la educación a la equidad y a la igualdad as (sic) al mínimo vital consagrado en los artículos de la Constitución Política de Colombia en el bloque de constitucionalidad”. 1.3. Hechos y sustento de la vulneración 4. El actor indicó que tiene 26 años de edad, vive en el barrio “Sierra Morrena (sic) 3 sector”, ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar.
Que es una persona de escasos recursos económicos, categorizado en el Sisbén2 como C4 y que actualmente sufre de tres enfermedades crónicas denominadas “(…) Esquizofrenia Paranoide – Trastorno Depresivo Moderado y Déficit de Atención”. 5. Puso de presente que es egresado del SENA y que en la actualidad cursa el segundo semestre de derecho en la universidad Santo Tomás, sede Bogotá, programa al que accedió a través del fondo Icetex y la Fundación Saldarriaga Concha3 que cubre un programa de acceso a la educación superior, dado que, “(…) ellos pagan un monto de la totalidad de la matrícula de la universidad y me dan un apoyo de sostenimiento con el cual trato de cubrir los gastos”.
(Destacado de la Sala). 6. Reprochó que, pese a que cuenta con dicha ayuda, no es suficiente “porque son para seis meses y me toca pagar pasajes alimentación vestuario y libros, y otros 2 Instrumento de focalización que identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios y programas ofrecidos por el Gobierno nacional o local, y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, con el fin de garantizar que la inversión llegue a aquellos que verdaderamente lo necesitan. 3 “El Fondo de Apoyo Financiero para Estudiantes con Discapacidad en Educación Superior es una medida de atención en cumplimiento a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, Ley Estatutaria 1618 de 2013, los CONPES 80 y 166 relacionados con la población con discapacidad y artículo 2.5.3.3.3.2 del Decreto 1421 de 201, por el cual se reglamenta la atención de las personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.
Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos necesarios para sobrevivir [pues] actualmente vivo solo porque mi madre cuida a mi abuela porque es una persona de la tercera edad y está bastante enferma por lo cual no puede vivir conmigo”. 7.
Comentó que se comunicó telefónicamente con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de manifestarles sus inconvenientes, solicitud que no obtuvo una respuesta efectiva y de fondo. 8. Aseguró que el 25 de mayo de 2022, el periódico Pulzo publicó una noticia en la que se indicó que los estudiantes de universidades privadas también se incluirían en el plan de Jóvenes en Acción, siempre y cuando estuviesen focalizados en algún programa. 9.
Explicó que el manual operativo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no tiene un enfoque diferencial ni ético que incluya a las personas con discapacidad en algún programa de apoyo para la continuación y culminación de la educación superior. 10. Agregó que ha tratado de buscar un trabajo que le ayude a suplir sus gastos, no obstante, la falta de experiencia y de tiempo dificultan dicho objetivo, aunado a que “en varias entrevistas notan algunos rasgos de mis enfermedades con cual (sic) me niegan el trabajo y no me permiten acceder a este beneficio (…)”. 11.
Insistió en que quiere seguir recibiendo el apoyo que le brinda la Fundación Saldarriaga Concha, que constituye el ingreso con el cual “sobrevive”, sin embargo, aseguró que dichos recursos no le son suficientes, “(…) ya que los libros materiales, pasajes servicios, internet comida, ocio diversión deporte, familia y demás gastos” (sic) no alcanzan a ser cubiertos, de manera que “(…) a veces me toca pedirle dinero a las personas en los buses para ir a estudiar y pagar mis fotocopias”. 12.
Finalmente, concluyó que a los jóvenes que están inscritos en programas como “generación E” se les otorga un apoyo monetario creado por “Jóvenes en Acción”, lo cual les permite suplir sus necesidades estudiantiles, mientras que él, “(…) que cumple con la mayoría de requisitos no en su totalidad no se me sea incluido en este programa o en otro programa de apoyo económico para la terminación de la educaciónsuperior”.
(Sic a toda la cita y destacado de la Sala). 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante; de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como autoridades demandadas; y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 14. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos inició su intervención explicando la operación del programa Ingreso Solidario, que fue creado a través del Decreto 518 del 4 de abril de 2020 con el objeto de atender las necesidades de los hogares que se encuentren en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional y que, además, no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA; beneficio que consiste en un pago de $160.000 pesos por hogar.
(Se destaca). 15. Luego de ello, comentó que al revisar la base de datos del programa en comento, encontró que el hogar al que pertenece el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán se encuentra cubierto por Ingreso Solidario: 16. Asimismo, mencionó que según la base de datos del Sisbén, el grupo familiar al que pertenece el señor Acevedo Beltrán se encuentra compuesto por las siguientes personas: Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
De la anterior información, concluyó que la titular del hogar al que pertenece el tutelante es la señora Aura Rosa Beltrán Gordillo, que se encuentran cobijados por el programa de Ingreso Solidario y, además, agregó que a la fecha han recibido 27 giros a favor, tal como se muestra en la siguiente imagen: 18. Luego de ello, precisó que el programa en comento está diseñado para cubrir hogares o grupos familiares y no a personas de manera individualizada, los cuales se focalizan a partir de la información consignada en el Sisbén. 19.
Igualmente, señaló que el acceso a los programas sociales del Gobierno depende de la aplicación de unas herramientas de focalización que son obligatorias para todas las autoridades y que permiten garantizar el acceso a los beneficios en condiciones de igualdad, ya que obedecen a criterios previamente Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidos y a partir de los cuales el Estado puede identificar la población vulnerable. 20.
En esa medida, planteó que a partir de la información que aparece reportada en el Sisbén, plataforma que es fundamental para identificar a las personas y hogares como potenciales beneficiarios, se observa que el accionante no puede ser titular del programa Ingreso Solidario, toda vez que su hogar ya se encuentra cubierto con dicha ayuda. 21.
Por otro lado, en relación con el programa Jóvenes en Acción, afirmó que fue creado como respuesta a los escenarios a los que se enfrentan los jóvenes bachilleres en situación de pobreza y vulnerabilidad, una vez culminan su bachillerato, cuyo objetivo es mejorar las capacidades, competencias, habilidades y destrezas, a través de un incentivo condicionado que coadyuve a la formación de capital humano, que incremente la empleabilidad y mejore la calidad de vida, permitiendo el acceso y permanencia en la educación y el fortalecimiento de las competencias transversales. 22.
Expuso que los jóvenes interesados en ingresar al programa deben tener i) entre 14 y 28 años; ii) ser bachilleres; iii) no contar con título profesional universitario; iv) estar incluido en al menos una base de datos de focalización poblacional, dentro de las que se encuentra el Sisbén y; además, v) deben estar matriculados en alguna de las instituciones de educación superior con las que el programa tiene convenio interadministrativo o en el SENA, en cualquier modalidad, sea virtual, presencial o distancia tradicional. 23.
En ese contexto, precisó que de la información consignada por el tutelante en el libelo introductorio, así como la que reposa en la base de datos del Sisbén, se encontró que el señor Acevedo Beltrán cursa estudios en la Universidad Santo Tomás, institución educativa que no tiene convenio interadministrativo con el programa Jóvenes en Acción, aunado a que para poder inscribirse a dicho programa debe encontrarse en entre las categorías A1 a C1, y el accionante se encuentra clasificado como C4: Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Advirtió que si bien el accionante aludió a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, lo cierto es que no acreditó que en un caso similar al suyo se hubiese otorgado un tratamiento diferencial o desigual por parte de la entidad hacia otros beneficiarios o ciudadanos, frente a lo cual consideró oportuno recordar que la inscripción a los programas del Gobierno, dentro de los que se encuentra el de Jóvenes en Acción, obedece a parámetros objetivos, en aplicación de un trato igualitario a la población a la cual va dirigido. 25.
De acuerdo con los argumentos expuestos, concluyó que la entidad ni el programa Jóvenes en Acción incurrieron en ninguna actuación u omisión que genere la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó que se niegue el amparo deprecado. 1.5.2. Presidencia de la República 26. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de entregar ayudas humanitarias, ni la de inscripción, inclusión, actualización o registro en los programas de ayudas sociales. 27.
Asimismo, planteó la improcedencia del mecanismo por no ser la tutela el instrumento idóneo para reclamar ayudas económicas, dado que ello procede por vía administrativa. Agregó que el accionante no acreditó encontrarse en una circunstancia de riesgo o vulnerabilidad y que, en todo caso, se evidenció que no ha acudido a la entidad competente para solicitar la protección de sus derechos y que esta haya negado su solicitud, razón por la que no deben atenderse las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 32.
En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 33.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 34.
En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda9. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Acevedo Beltrán está legitimado en la causa por activa puesto que, lo que pretende por esta vía es su inclusión o registro en el programa Jóvenes en Acción o cualquier otro beneficio del Gobierno, por ser un estudiante en estado de vulnerabilidad y con una discapacidad mental, por lo que es evidente que es el titular de los derechos fundamentales que alega como amenazados. 36.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, esta Sala de Decisión advierte que Prosperidad Social es la entidad encargada de administrar y ejecutar los programas de Ingreso Solidario y Jóvenes en Acción. 37. No obstante, en relación con la Presidencia de la República, se observa que atendiendo a las competencias que constitucional y legalmente les fueron conferidas, así como los cargos propuestos a través de esta vía constitucional, es evidente que dicha entidad no puede ejercer ningún tipo de injerencia en la inclusión del señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán en alguna de las ayudas económicas que brinda el Gobierno Nacional, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • Si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la equidad, a la educación y a la igualdad de una persona en condición de discapacidad mental y a un nivel adecuado de vida” del señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán por no incluirlo en el programa Jóvenes en Acción o en cualquier otro beneficio monetario que otorgue el Gobierno. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección y; (iii) análisis del caso concreto. del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Generalidades de la acción de tutela 40.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.6.
Sujetos de Especial Protección Constitucional 42. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección12, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 43.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados13”. 44.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 45. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de un joven de 26 años que, de acuerdo con la información consignada en su historia clínica, actualmente se encuentra diagnosticado con esquizofrenia paranoide que presenta episodios depresivos 11 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.
Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moderados y ansiedad, corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso a efectos de verificar si en este asunto se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.7.
Caso concreto 46. El señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán pretende por esta vía que Prosperidad Social lo incluya en el programa de Jóvenes en Acción, con el objeto de que se realicen las acciones que le otorguen una protección constitucional en igualdad de condiciones, por ser un sujeto en condición de discapacidad cognitiva con un nivel de vulnerabilidad dada su escasez de recursos económicos. 47.
Asimismo, se observa que el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales dado que, aunque “(…) cumple con la mayoría de requisitos no en su totalidad” para acceder a los beneficios económicos de Jóvenes en Acción, a la fecha la entidad demandada no lo ha registrado en dicho programa, aunado a que el manual operativo de la Prosperidad Social no tiene un enfoque diferencial ni ético que incluya a las personas con discapacidad en algún programa de apoyo para la continuación y culminación de la educación superior. 48.
Mencionó que el 26 de mayo del año en curso se publicó una noticia en el periódico Pulzo en la que se indicó que “Prosperidad Social tiene nuevos cupos para el subsidio Jóvenes en Acción, al que también pueden ingresar estudiantes de algunas instituciones privadas (sic)”, lista dentro de la que se encuentra la Universidad Santo Tomás. 49.
Finalmente, precisó que, pese a que actualmente recibe el apoyo financiero que le otorga la Fundación Saldarriaga Concha, beneficio que desea seguir percibiendo por ser de gran ayuda para su subsistencia, el monto no es suficiente para cubrir sus gastos por lo que en ocasiones le toca recurrir a pedir dinero en los buses. 50. De la información que se consignó en el escrito tutelar y la historia clínica que aportó el actor, la Sala destaca que el señor Acevedo Beltrán tiene 26 años, que está diagnosticado con esquizofrenia paranoide, que presenta episodios depresivos moderados y ansiedad, y que cursa el segundo semestre de derecho en la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, institución universitaria a la que accedió a través del Icetex y la Fundación Saldarriaga Concha, programa que cubre su acceso a la educación y le otorga un apoyo de sostenimiento. 51.
Asimismo, del memorial de intervención de Prosperidad Social, se advirtió que el tutelante se encuentra dentro de la categoría C4 del Sisbén, que el hogar al que pertenece, en el que aparece como titular la señora Aura Rosa Beltrán Gordillo, se encuentra cubierto por el programa Ingreso Solidario, grupo familiar al que actualmente se le han hecho 27 giros y que, la institución educativa en la que Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente cursa el programa de derecho el señor Acevedo Beltrán no tiene convenio interadministrativo con el programa Jóvenes en Acción, beneficio al que en todo caso sólo pueden acceder aquellos se encuentren dentro del rango de calificación A1 a C1 del Sisbén. 52.
A partir de todo lo expuesto y de los elementos de convicción recaudados en este proceso constitucional, así como de la consulta de oficio que se realizó en el portal web de la Fundación Saldarriaga Concha14, del periódico Pulzo15 y de la Secretaría de Educación de Bogotá16, la Sala concluye que debe negarse el amparo deprecado por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, con fundamento en los argumentos que pasan a explicarse. 53.
Lo primero que se destaca es que, si bien es cierto que el diario Pulzo publicó el 26 de mayo del año en curso una noticia en la que se indicó que los alumnos de algunas universidades privadas, dentro de las que se señaló a la Santo Tomás, podían acceder a un subsidio de $400.000 pesos que ofrece el programa Jóvenes en Acción, también lo es que en dicho artículo se precisó que dicha posibilidad se abría para los estudiantes de condiciones socioeconómicas bajas, veamos: 54.
Asimismo, resulta importante precisar que, en su escrito de intervención, Prosperidad Social desvirtuó dicha información al señalar que la Universidad Santo Tomás no se encontraba dentro del listado de instituciones de educación superior que tienen convenio interadministrativo con Jóvenes en Acción. 55. De otro lado, se encontró que la Fundación Saldarriaga Concha es un fondo financiero que, en cumplimiento de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, ratificado por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, Ley Estatutaria 1618 de 2013, los CONPES 80 y 166 relacionados con la población con discapacidad y artículo 2.5.3.3.3.2 del 14 https://www.saldarriagaconcha.org/abierta-la-convocatoria-para-apoyar-financieramente-la- educacion-superior-de-estudiantes-con-discapacidad/. 15 https://www.pulzo.com/economia/estudiantes-universidades-privadas-que-pueden-entrar- jovenes-accion-PP1457616. 16 https://bogota.gov.co/mi-ciudad/educacion/instituciones-de-educacion-superior-aliadas-jovenes- la-u. Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1421 de 201717, otorga un apoyo financiero a estudiantes de educación superior con discapacidad. 56.
Dicho fondo adjudica créditos condonables y que cubre los rubros de i) matrícula ordinaria, hasta por 8 SMLMV del periodo académico certificado por la institución de Educación Superior, lo cual se gira directamente a la institución educativa y; ii) sostenimiento, por un valor de 4 SMLMV por semestre, que se consignará directamente al beneficiario. 57.
Aunado a ello, se observó que dentro de los requisitos que se exigen para hacerse acreedor de la referida ayuda económica, se encuentra, entre otros, que el beneficiario no cuente con ningún apoyo económico adicional proveniente de entidades nacionales u otros organismos que se destinen al adelantamiento de estudios de educación superior en los niveles técnico, profesional, tecnológico o universitario; presupuesto del que se desprende que, si el señor Acevedo Beltrán quiere seguir devengando la ayuda que hasta la fecha le ha entregado la Fundación Saldarriaga Concha, no podría hacerse acreedor al mismo tiempo del programa Jóvenes en Acción. 58.
Finalmente, resulta pertinente precisar que aun cuando el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el hecho de que Prosperidad Social no le haya otorgado un tratamiento diferencial positivo que le permita acceder al programa Jóvenes en Acción que reclama, “en igualdad de condiciones a los estudiantes que no padecen ninguna discapacidad”, lo cierto es que si la entidad actuara en la forma en que pretende el actor, ello sí constituiría una actitud de desigualdad de la administración hacia otros beneficiarios o ciudadanos, dado que la inscripción a los programas del Gobierno debe obedecer a parámetros objetivos que permitan un trato igualitario para la población a la cual va dirigido el subsidio puesto que, tal como él mismo lo reconoce, no cumple con la totalidad de requisitos exigidos para acceder a dicho programa pues, se insiste, está categorizado como C4 según el Sisbén y la institución educativa en la que cursa el programa de derecho no tiene un convenio interadministrativo con Jóvenes en Acción, tal como lo indicó la entidad cuestionada. 2.8.
Conclusión 59. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán, razón por la cual habrá de negarse el amparo. 17 “Por el cual se reglamenta la atención de las personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”.
Demandante: Marlon Edilfo Acevedo Beltrán Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03005-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Marlon Edilfo Acevedo Beltrán.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081