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11001031500020260348300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-06

Radicación interna: 5449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03483-00 Accionante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Trámite de un recurso de reposición en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección C que, ANTES o AL INICIO de la audiencia de pruebas programada para el 7 de mayo de 2026 a las 9:13 a.m., decida el recurso de reposición interpuesto el 24 de marzo de 2026, incorporando EXPRESAMENTE la delimitación técnica y espacial de las pruebas allí solicitada. 3.

ORDENA R que dicha delimitación quede consignada en el acta de la audiencia con EFECTOS VINCULANTES para la práctica, conducción y valoración de las pruebas, bajo los parámetros objetivos propuestos (corredor de 115 km, faja de 30 m + ZMPA hasta 100 m, ecosistemas y municipios específicos). 4. ADVERTIR que la práctica de pruebas sin dicha delimitación configurará prueba inconducente y vicio de nulidad por indefensión técnica, susceptible de impugnación en alegatos de conclusión y recursos ordinarios.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Como MEDIDA PROVISIONAL, y en atención al carácter perentorio de la audiencia, SUSPENDER TEMPORALMENTE la práctica de testimonios e informes hasta tanto se incorpore la delimitación técnica al acta o se profiera decisión escrita sobre el recurso, salvo que el accionante acepte participar bajo la reserva expresa de derechos y la condición de “sin perjuicio”. 2.

Hechos1 El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Adaptación, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-Cormagdalena, Departamento Nacional de Planeación-DNP, Sacyr Colombia S.A.S, Distrito de Cartagena y municipios de Calamar, Santa Lucía, Manatí, Repelón, Arjona, Turbaco y Santa Catalina, con el fin de que se protejan los derechos colectivos “a la moralidad administrativa, gozar de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y manejo adecuado de los recursos, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales, a la protección del patrimonio cultural y natural y a la protección de zonas de especial importancia iconológica”.

En ese contexto, solicitó la adopción de medidas orientadas a proteger a la comunidad frente al daño ecológico generado por el Canal del Dique, el cual fue diseñado inicialmente para facilitar la navegación y el control hídrico, no obstante, precisó que ha ocasionado una serie de problemas ecológicos tales como alteración de los regímenes de agua dulce y salada, sedimentación y degradación de humedales y ciénagas, contaminación de cuerpos de agua, fragmentación de ecosistemas y pérdida de biodiversidad, entre otros.

El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá2. No obstante, dicho despacho dispuso remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en aplicación de lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda promovida, más adelante, el 19 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia especial, en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se resolvieron los recursos presentados, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia de pruebas programada para el 7 de mayo de 2026.

En ese contexto, el actor refirió que el 24 de marzo de 2026 presentó recurso de reposición contra el auto de 19 de marzo de 2026, en el que solicitó “la delimitación espacial y metodológica de las pruebas decretadas”, no obstante, sostuvo que a la fecha -6 de mayo de 2026- el recurso se encontraba pendiente de resolver. 1 Extraídos de la acción de tutela y de las actuaciones que registran en el expediente digital (aplicativo SAMAI). 2 Radicado no. 25000-23-41-000-2024-02003-00.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que la acción de tutela procedía de manera excepcional contra la providencia cuestionada, por cuanto la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto al no resolver oportunamente un recurso que contenía precisiones probatorias esenciales y al permitir la práctica de pruebas sin una delimitación espacial y metodológica adecuada, lo que, a su juicio, generó indefensión técnica.

Señaló además que el medio ordinario resultaba ineficaz debido a la cercanía de la audiencia, circunstancia que configuró un riesgo de perjuicio irremediable. Asimismo, argumentó que en el marco de las acciones populares ambientales los principios de eficacia y verdad material previstos en el CPACA imponían al juez el deber de garantizar la adecuada valoración de las pruebas, incluso mediante la adopción de precisiones técnicas cuando fueran necesarias.

En ese sentido, afirmó que la omisión de incorporar la delimitación solicitada privó al proceso de elementos indispensables para acreditar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional había reconocido que en litigios ambientales de alta complejidad, la precisión espacial y metodológica de las pruebas constituía una garantía esencial del debido proceso y de la defensa técnica efectiva.

Por ello, consideró vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, al estimar que el trámite judicial se redujo a una actuación meramente formal, sin utilidad real para la protección del ambiente sano. Finalmente, manifestó que la tutela constituía el único mecanismo idóneo y eficaz para evitar la práctica de pruebas inconducentes y una eventual nulidad por indefensión técnica, dado que la inminencia de la audiencia impedía que los recursos ordinarios ofrecieran una protección inmediata y efectiva. 4.

Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Adaptación, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena- Cormagdalena, Departamento Nacional de Planeación-DNP, Sacyr Colombia S.A.S, Distrito de Cartagena y municipios de Calamar, Santa Lucía, Manatí, Repelón, Arjona, Turbaco y Santa Catalina, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 88457 a 88476 de 12 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo solicitado o, en subsidio, se declarara improcedente la acción de tutela al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese contexto, indicó que el 19 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia especial, en la cual se saneó el proceso y se resolvieron los asuntos planteados por el demandante.

Precisó además que, al finalizar la diligencia, el proceso fue declarado nuevamente saneado sin que los asistentes, incluido el accionante, interpusieran recursos o formularan objeciones. No obstante, señaló que el 24 de marzo de 2026 el accionante presentó recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en dicha audiencia, pese a que estas fueron notificadas en estrados y quedaron ejecutoriadas en la misma diligencia. Agregó que el recurso se radicó con posterioridad a la audiencia y que, adicionalmente, el 6 de mayo de 2026 el actor presentó nuevas solicitudes relacionadas con el trámite del proceso.

Indicó que en la audiencia de pruebas realizada el 7 de mayo de 2026, durante la etapa de saneamiento del proceso se resolvieron los recursos de reposición y las demás solicitudes presentadas por el demandante. Asimismo, explicó que la acción de tutela se radicó el 6 de mayo de 2026, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia, en la cual el actor solicitó que al inicio de la diligencia se decidiera el recurso de reposición presentado el 24 de marzo de 2026.

Precisó que dicha solicitud fue atendida en la audiencia, razón por la cual consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, señaló que “los tiempos empleados por el Despacho para emitir las respectivas decisiones (que no superan de ninguna manera los plazos razonables a los que está sujeta la administración de Justicia), obedecen a la capacidad de respuesta con que se cuenta de acuerdo con la planta de personal (seis empleados) y el volumen de procesos asignados, lo anterior sin perjuicio que los asuntos que conoce la Sección Primera deben atenderse con prioridad, pues la mayoría son acciones constitucionales (acciones populares, de grupo, de cumplimiento, electorales, recursos de insistencia), que todos sin excepción, solo se nos asignan en forma exclusiva a nuestra Sección y tienen trámite preferente; otros dentro de ellos, (tutelas, pérdidas de investidura, conflictos de competencia, habeas corpus), que se nos asignan en reparto a todo el Tribunal y también son de términos perentorios cortos y de trámite preferente; y Ordinarios para toda la Corporación Judicial, pero dentro de estos, (los de Propiedad industrial, expropiación, sancionatorios) se nos asignan en forma exclusiva, a la Sección Primera del Tribunal, entre otro tipo de acciones judiciales”.

Por último, concluyó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de la tutela, toda vez que (i) no se endilgaba mora en la toma de decisiones, (ii) la cuestión planteada no tenía relevancia constitucional, (iii) no se trataba de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, (iv) no se trataba de una irregularidad procesal, y (v) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2. Respuesta del Departamento Nacional de Planeación La apoderada de la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se identificaba ninguna acción u omisión atribuible a la entidad, toda vez que las inconformidades del actor recaían exclusivamente sobre las actuaciones procesales adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3.

Respuesta del Ministerio de Transporte El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no guardan relación directa e indirecta con el Ministerio. 5.4.

Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “las pretensiones de la acción de tutela van encaminadas a proteger los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C; pues bien, como se mencionó con anterioridad, la ANI no está en la facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia”. 5.5.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las inconformidades del escrito de tutela se dirigían contra las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.6.

Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad rindió informe en el que precisó que la acción de tutela no cumplía con la carga mínima argumentativa necesaria para su procedencia. Asimismo, sostuvo que “lo que se pretende mediante la acción de tutela, realmente es: I. La trasgresión a la Ley 1437 de 2011 y al principio del debido proceso, al pretender desconocer las etapas procesales del medio de control de la Acción Popular, respecto a un asunto probatorio en el marco de una inconformidad que puso en conocimiento posterior a la etapa procesal, por lo que consideramos, que las pretensiones de la acción de tutela no están encaminadas a prosperar”. 5.7.

Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA El apoderado de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la tutela no cumplía los requisitos generales de procedencia Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exigidos para controvertir providencias judiciales pues el asunto planteado correspondía a una discusión procesal relacionada con la resolución de recursos y el decreto de pruebas, aspectos propios de la dirección del proceso por parte del juez natural y que no comprometían derechos fundamentales.

Asimismo, afirmó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, debido a que la audiencia de pruebas cuya suspensión se solicitaba se realizó el 7 de mayo de 2026 con normalidad, con participación activa del accionante, práctica de testimonios y resolución de las solicitudes pendientes, de modo que cualquier decisión del juez constitucional carecería de efecto útil frente a las pretensiones planteadas. 5.8.

Respuesta del municipio de Santa Catalina El secretario general y representante judicial delegado rindió informe en el que precisó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no profirió las decisiones judiciales cuestionadas ni tenía competencia sobre la dirección del proceso objeto de la tutela. Indicó que su vinculación obedeció únicamente a su calidad de tercero con interés dentro de la acción popular relacionada con el Canal del Dique.

De igual modo, señaló que las inconformidades del accionante correspondían a desacuerdos frente a decisiones procesales adoptadas por el juez natural, especialmente respecto de la resolución de solicitudes y recursos. Precisó que, según el acta de la audiencia de pruebas del 7 de mayo de 2026, el Tribunal resolvió las peticiones pendientes y adelantó actuaciones de saneamiento y control de legalidad.

Por último, afirmó que la negativa de suspender la audiencia no constituyó vulneración de derechos fundamentales. 5.9. Respuesta del municipio de Arjona El jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el que señaló que compareció al trámite únicamente como tercero con interés legítimo debido a que algunas de las delimitaciones técnicas planteadas por el accionante podrían incidir en competencias administrativas y ambientales del municipio.

No obstante, precisó que la acción de tutela se dirigía contra actuaciones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no contra actuaciones atribuibles al ente territorial, por lo que consideró inexistente cualquier vulneración de derechos fundamentales por parte del municipio. Asimismo, sostuvo que la tutela no podía convertirse en un mecanismo para definir anticipadamente aspectos técnicos, ambientales o probatorios propios de la acción popular, los cuales debían discutirse dentro del proceso ordinario con plena garantía del debido proceso.

Finalmente, solicitó que cualquier decisión del juez constitucional se limitara al trámite de la tutela y que se declarara que la Alcaldía de Arjona no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.10.

Respuesta de SAYR Concesiones Colombia S.A.S. y de Ecosistemas del Dique S.A.S. La apoderada judicial de la empresa solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no había agotado oportunamente los recursos ordinarios contra el auto de 19 de marzo de 2026.

De igual forma, precisó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en la audiencia de pruebas se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, tras exponer que no son las llamadas a responder por las súplicas del accionante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés, por fungir como parte demandada en la acción popular. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite impartido al recurso de reposición presentado por el accionante contra la decisión de 19 de marzo de 2026 proferida en audiencia de pruebas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no. 25000-23-41-000-2024- 02003-00. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 3 Sentencia T-005 de 2022. Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite impartido al recurso de reposición presentado por el accionante contra la decisión de 19 de marzo de 2026 proferida en audiencia de pruebas en el del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no. 25000-23-41-000- 2024-02003-00, en el que actúa como parte demandante.

En ese escenario, conforme con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y las actuaciones que aparecen registradas en el expediente digitalizado allegado y la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala evidencia que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos acción popular con radicado no. 25000-23-41-000-2024- 02003-00, se han proferido las siguientes actuaciones relevantes: FECHA ACTUACIÓN 21 de noviembre de 2024 El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Adaptación, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-Cormagdalena, Departamento Nacional de Planeación-DNP, Sacyr Colombia S.A.S, Distrito de Cartagena y Municipios de Calamar, Santa Lucía, Manatí, Repelón, Arjona, Turbaco y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos “a la moralidad administrativa, gozar de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y manejo adecuado de los recursos, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales, a la protección del patrimonio cultural y natural y a la protección de zonas de especial importancia iconológica”. 17 de febrero de 2026 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la demanda. 19 de marzo de 2026 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C realizó la audiencia especial, en la que se saneó el proceso, se resolvieron los recursos presentados, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia de pruebas programada para el 7 de mayo de 2026.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24 de marzo de 2026 El accionante presentó recurso de reposición contra el auto de 19 de marzo de 2026, en el que solicitó “la delimitación espacial y metodológica de las pruebas decretadas”. 6 de mayo de 2026 El actor presentó nuevas solicitudes relacionadas con el trámite del proceso. 7 de mayo de 2026 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, llevó a cabo la audiencia de pruebas, dentro de la cual, en la etapa de saneamiento procesal, resolvió los recursos y solicitudes formulados por las partes.

En ese marco, la autoridad judicial decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado el 24 de marzo de 2026 contra el auto proferido el 19 de marzo de 2026 durante la audiencia especial, al considerar que: “El artículo 202, CPACA, determina sobre la notificación en audiencias y diligencias o en estrados, que “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido”, mientras que el artículo 318, CGP, establece que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Lo anterior significa que las decisiones que se adopten en una audiencia, como la Especial que se realizó dentro del actual proceso, una vez se profieren quedan notificadas en estrados, y en ese mismo instante, le surgen a la parte que se considere inconforme, el derecho pero también el deber de impugnarlas dentro de la misma diligencia, pues si no presenta recurso alguno en esa audiencia, quedarán en firme y ejecutoriadas, lo que a su vez implica que más adelante no se pueden cuestionar”.

Según se evidencia en el expediente, al momento de la presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada aún no había resuelto el recurso de reposición formulado por el demandante. No obstante, el 7 de mayo de 2026, durante la audiencia de pruebas, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el accionante.

Así las cosas, lo pretendido por la actora encaminado a “ordenar al despacho accionado que, dentro del perentorio termino legal, resuelva solicitudes de decreto de medidas cautelares presentada en agosto 25 de 2025”, se satisfizo con el actuar de la autoridad judicial accionada en el curso de la acción de tutela. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.

Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. En este asunto, es posible concluir que ha operado un hecho superado, pues aquello que motivó la presentación de la acción de tutela fue satisfecho en el curso del presente trámite, lo que impide hacer una valoración de fondo del reproche planteado, pues cualquier decisión caería en el vacío. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 11001-03-15000-2026-03483-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En efecto, se observa que la pretensión principal del accionante consistía en que, de manera previa o al inicio de la audiencia de pruebas, se resolviera el recurso de reposición presentado el 24 de marzo de 2026 contra las decisiones adoptadas en la audiencia especial del 19 de marzo de 2026.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de mayo de 2026, durante la etapa de saneamiento procesal, emitió pronunciamiento expreso sobre dicha solicitud y decidió rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, al considerar que la providencia cuestionada había sido notificada en estrados y quedó ejecutoriada en la misma diligencia. Por lo tanto, la Sala declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación del presente trámite del Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.