Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25001-23-37-000-2018-00629-01 [26516] Demandante: GERMÁN CHARRY ALCALÁ Demandado: DIAN Temas: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de la referencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante la sentencia del 20 de octubre de 20221, notificada el 31 de octubre del mismo año2, la Sala confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró a nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 presentada por el actor.
El 2 de noviembre de 20223, la parte demandante presentó de manera oportuna solicitud de aclaración de la citada providencia, al considerar que contiene conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, ya que, si bien en la parte resolutiva confirmó la sentencia apelada para así, mantener la nulidad de los actos objeto de control, en su parte motiva incluyó un aparte en el que aseguró que se revocaría la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, lo que a juicio de la actora genera dudas sobre la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 1 Índice 17 del SAMAI. 2 Índice 21 del SAMAI. 3 Índice 23 del SAMAI.
Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Bajo ese entendido, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. No obstante, en providencia complementaria pueden aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén incluidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta.
En el caso objeto de análisis el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2021 decidió4: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000030 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2013, presentada por el señor Germán Charry Alcalá; y de la Resolución No.,992232018000051 del 07 de junio de 2018, confirmatoria del primer acto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme el denuncio del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013, presentado por el demandante mediante formulario No. 1104604181801 del 05 de septiembre de 2014. Sobre esas cuotas partes pensionales, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del demandante (sic).
TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]” La Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la anterior decisión, resolvió5: “PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.” 4 CD visible a folio 112 del c.p. 5 Índice 17 del SAMAI. Radicado: 25001-23-37-000-2018-00629-01 (26516) Demandante: Germán Charry Alcalá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La decisión se fundamentó en que pese a que el demandante aplicó el método de participación patrimonial para valorar las inversiones que poseía en la compañía P&G S.A., de la cual era socio mayoritario, y este método de valoración únicamente es aplicable a personas jurídicas, se aclaró que la finalidad del método de comparación patrimonial es evitar la omisión de ingresos capitalizables, lo que en este caso no ocurrió, ya que el actor acreditó que la diferencia patrimonial establecida por el fisco se justificó en un ajuste nominal, que no en un ingreso percibido y omitido fiscalmente.
Por tanto, concluyó que el cargo sustentado por la apelante no tenía vocación de prosperidad y correspondía en ese sentido confirmar la sentencia objetada, en el sentido de declarar la nulidad de los actos enjuiciados. Si bien, en la parte final del acápite denominado “Condena en costas” por error se indicó que: “Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas en esta instancia”, la Sala estima que el aparte citado por sí mismo no tiene la virtualidad de generar dudas respecto al sentido del fallo, pues analizadas de forma integral la parte considerativa y la resolutiva, se observa que son congruentes y se puede concluir sin lugar a equívocos que se confirmó la nulidad de los actos enjuiciados declarada por el a quo.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y que el error en la parte considerativa del fallo no invalida la decisión adoptada por esta Sala. Por tanto, se niega la solicitud de aclaración incoada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO