1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05259-00 Accionante: DISTASA S.A. E.S.P. Accionado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – no se advierte una vulneración de derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instauradas por Distasa S.A. E.S.P, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de septiembre de 2024 Distasa S.A.E.S.P, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó dentro del proceso con el radicado 25000-23-41-000-2022-00283-00, así como del auto del 14 de marzo de 2024, a través del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante y se confirmó esa decisión, al considerar que con ello se vulneraban sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
Distasa S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de cuestionar la validez de la Resolución No. 20202400034405, del 27 de agosto de 1 Que ingresó para fallo el 11 de octubre de 2024. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 2020, a través de la cual se determinó que la accionante incurrió en una irregularidad en su gestión y, con base en ello, se le impuso una multa, y de la Resolución No. 20212400413275, del 20 de agosto de 2021, que confirmó esa sanción pecuniaria por $307’231.050, con la pretensión de que se declara la nulidad de los actos y de que se le restituyera el valor de la multa impuesta; además, en esa oportunidad, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones. 3.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que el 15 de julio de 2022 inadmitió la demanda, entre otros motivos, porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al considerar que si bien en el artículo 161 del CPACA se establecía que esto era facultativo en los procesos en los que se pedían medidas cautelares de carácter patrimonial, lo cierto era que en el caso particular, la suspensión provisional solicitada no cumplía con esa condición, dado que, de ser decretada, dichos actos simplemente perderían ejecutoriedad, sin que se produjera una consecuencia económica en cabeza de la demandada. 4.
El 8 de agosto de 2022, la accionante presentó memorial de subsanación de la demanda, con lo que corrigió los demás yerros advertidos e insistió en que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por solicitarse una medida cautelar de suspensión provisional. 5. El 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto que inadmitió la demanda, al reiterar que la medida cautelar solicitada no tenía el carácter patrimonial requerido por la norma. 6.
Mediante auto del 31 de agosto de 2023, se rechazó la demanda por no haberse subsanado lo relacionado con el requisito de procedibilidad señalado. 7. El 8 de septiembre de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, por lo que el 10 de noviembre del mismo año el tribunal accionado estableció que era improcedente la reposición y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2024, al confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por considerar que la medida cautelar analizada no tenía un carácter patrimonial.
Pretensiones 8. Distasa S.A. E.S.P. solicita lo siguiente: “PRIMERA.- Se ordene la protección judicial del derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales que le fueron vulnerados al accionante DISTASA S.A. E.S.P. por parte de las autoridades judiciales accionadas. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto el auto que rechazó la demanda proferido el 14 de marzo de 2024 por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA y se le ordene proferir un nuevo auto en donde no se apliquen preceptos inaplicables, ni donde se aparte de la jurisprudencia aplicable al caso concreto”.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte tutelante sostuvo que con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea la naturaleza de la medida cautelar solicitada y, con ello, se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 10.
El demandante advirtió que las autoridades judiciales accionadas utilizaron un precepto que no era aplicable al caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el precedente jurisprudencial, del cual se apartaron sin justificación, al negar el carácter patrimonial de la suspensión provisional de los actos demandados y, consecuentemente, al exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 11.
Al respecto, señaló que el Consejo de Estado había precisado que el carácter patrimonial de las medidas cautelares se deriva de lo reglado en el artículo 613 del CGP y se refiere a que estas deben afectar el patrimonio de la persona sobre la que recae, por lo que, en el caso en concreto, como la solicitud de suspensión de los actos cuestionados tenía como finalidad no solo lograr la pérdida de ejecutoria de las resoluciones, sino también que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos restituir el valor pagado por la multa impuesta, lo que, a su parecer, incorporaba el carácter patrimonial al que se refería la norma. 12.
Para destacar el precedente jurisprudencial sobre el tema, relacionó varias decisiones de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en las que se determinó el carácter patrimonial de algunas medidas cautelares, una de estas relacionadas con la suspensión de los efectos de unos actos administrativos que impusieron unas sanciones pecuniarias en la que se concluyó que la consecuencia económica era evidente, toda vez que si se accediera a la solicitud se impactaría el patrimonio del afectado, en la medida que la persona no tendría, provisionalmente, la obligación de pagar la sanción impuesta, por lo que no era exigible en esos casos agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 13.
En igual sentido, también con fundamento en la jurisprudencia, señaló que no todas las solicitudes de suspensión provisional de actos administrativos carecen de carácter patrimonial y precisó que esta condición se podría ver reflejada de manera indirecta con el decreto de la medida, dado que su objeto es devolver las cosas a Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 su estado anterior y, como consecuencia de ello, generar beneficios económicos para el demandante y un detrimento para la entidad demandada. 14.
Bajo ese contexto, indicó que si la medida se hubiera concedido y, con base en ello, restituido el estado de cosas anterior a la expedición del acto administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estaría obligada a reembolsar el dinero pagado por concepto de la multa, en virtud del principio de enriquecimiento sin justa causa, dado que el proceso se encontraba acreditado que el 7 de julio de 2021, mediante cheque No. 769936 se había pagado la sanción por $310’463.289, por lo que, a su parecer de ese hecho deviene la consecuencia económica a la que se refiere la norma para poderse eximir del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Trámite previo 15. Mediante auto del 1° de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios como tercero interesado en las resultas del proceso. Intervenciones 16. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de derechos no se le estaba endilgando a esa entidad sino a las autoridades judiciales accionadas que fueron las que profirieron las providencias cuestionadas y, en caso de que esta no prosperara, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 17.
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en caso de efectuarse un análisis de fondo, negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 18. Sostuvo que la demanda carece de relevancia constitucional, dado que el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural de la controversia y los argumentos que se exponen ya fueron analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, mediante el auto de resolvió el recurso de apelación respecto de la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, a su juicio, lo que pretendía el actor era utilizar el mecanismo constitucional de amparo como una tercera instancia. 19.
Además, expuso que en la jurisprudencia de la Sección se había indicado, de forma reiterada que la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados no constituye una medida cautelar de carácter patrimonial, en razón a que su Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que con la decisión adoptada en el caso en concreto no se incurrió en el defecto sustantivo endilgado. 20.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la protección de los derechos fundamentales invocados, al ser inexistente la vulneración alegada, dado que lo que pretendía el accionante era utilizar la tutela como un instrumento para debatir argumentos ya resueltos en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas debían conservar todos sus efectos legales2.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 22. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4. 24. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2 El informe de tutela remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue presentado de forma extemporánea el 11 de octubre de 2024. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente 11001-03-15-000-2019-04646-00;
Sentencia de tutela del 16 de enero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés; entre otros. 8 sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 25. Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la accionante cuestiona que los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló hubiesen concluido que en su caso resultaba exigible el requisito de la conciliación extrajudicial, porque, aunque se solicitaron medidas cautelares, lo cierto era que no tenían el carácter de patrimoniales, de ahí que no resultara aplicable la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 613 del CGP, a cuyo tenor: “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. 26.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-834 de 2013, declaró exequible la norma citada, para lo cual concluyó: “[L]a realización de la audiencia de conciliación no puede entenderse como un obstáculo para el acceso a la adecuada administración de justicia. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, su realización se ha constituido en una de las formas en que pueden concretarse los contenidos iusfundamentales que esta garantía incorpora –consideración 1.-.
En consecuencia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico carece de fundamento entender que existe un bloqueo al derecho de administración de justicia por la mera exigencia de realizar audiencia de conciliación, incluso si se toma en consideración el tiempo que implica llevarla a cabo. La obligación de realizar audiencia de conciliación en los procesos contencioso administrativos, en lugar de implicar un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia o para el derecho al debido proceso, constituye una forma de garantizar los mismos, por cuanto la conciliación debe entenderse como parte de los recursos efectivos que están previstos para la salvaguarda de los derechos de que son titulares las personas (…).
En este sentido se reitera lo consagrado en la sentencia C-1195 de 2001, en cuanto que las finalidades de la audiencia de conciliación son ‘(i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales’ (…).
Ni siquiera por el tiempo que lleva realizar la audiencia de conciliación se puede entender que se crea un obstáculo desproporcionado para el acceso a la administración de justicia, por cuanto: i) el Estado ha tenido el deber, y así lo ha desarrollado, de prever la logística necesaria para la celeridad en la realización de estas audiencias; y ii) la regulación legal determina un tiempo máximo en el cual debe ser realizada dicha audiencia, luego de que la misma ha sido solicitada por el o los interesados (…).
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Por esta razón, (…) la realización de la audiencia de conciliación no implica per se y de forma general una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; por el contrario, en tanto mecanismo eficaz para la solución de controversias, se constituye en una de las formas de salvaguarda y concreción de este derecho”. 27.
En la demanda que dio origen a la presente discusión, la sociedad Distasa S.A. E.S.P., a título de medida cautelar, solicitó “la suspensión provisional de la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020 y de la Resolución No. SSPD 20212400413275 del 20 de agosto de 2021”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad que le habría impuesto una multa, con infracción del ordenamiento jurídico.
Decisiones que tenían efectos económicos, en cuanto implicaban la orden de pago de una suma de dinero. 28. A través de auto del 15 de julio de 2022, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, dado que, si bien se solicitó una medida cautelar: la de suspensión provisional, lo cierto era que no tenía carácter patrimonial5, decisión que fue confirmada en sede de reposición, por auto del 26 de junio de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ahora bien, es claro que la demanda persigue un fin económico y que la medida cautelar tiene un efecto económico.
Sin embargo, según lo que ha definido el Consejo de Estado la medida cautelar solicitada debe ser de carácter patrimonial en sí misma, y no sólo sus efectos para que el demandante resulte liberado del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA relativo a la conciliación extrajudicial en derecho. (…) Ha enunciado el Consejo de Estado que la medida debe ser patrimonial lo que implica que afecte directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas y no tener efectos patrimoniales.
Así, como ejemplo describe el embargo de bienes con el que se sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito (…). (…) La suspensión provisional como medida cautelar tiene como finalidad evitar (…) transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos benéficos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado. 5 Al respecto, se sostuvo “ya que, en caso de decretarla, esto implica suspender la ejecutoriedad de los actos administrativos y que no se efectúe el pago de la sanción a favor de la demandada, lo que no afecta el patrimonio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 El apoderado de la parte demandante fundamenta la solicitud de medida cautelar en que los actos administrativos generan un perjuicio económico a la su representada pues le impuso una multa de $307.231.050, dineros que ya fueron pagados, según los recibos que aportó con el escrito del recurso de reposición. Así las cosas, el demandante sustenta que la medida cautelar solicitada tiene carácter patrimonial, pero según lo enunciado el dinero que su representado pagó es un efecto de los actos administrativos, pero esto no implica que la medida cautelar solicitada sea de carácter patrimonial.
Así las cosas, (…) la parte demandante debió agotar el trámite de la conciliación extrajudicial en derecho establecido (…)”. 29. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 31 de agosto de 2023, rechazó la demanda presentada por la ahora accionante, ante la evidencia de que no se allegó la constancia de conciliación extrajudicial, pues en el memorial allegado para tal fin se limitó a insistir que no estaba no está obligada a presentar la conciliación porque la medida cautelar solicitada era patrimonial. 30.
A través de providencia del 14 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sede de apelación, confirmó el auto que rechazó la demanda, por lo siguiente: “[E]n la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conciliación extrajudicial será facultativa en el evento en que el demandante con la presentación de la demanda pida medidas cautelares de carácter patrimonial.
La Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 6 de octubre de 2017, rectificó la tesis que venía aplicando en torno a las medidas cautelares de carácter patrimonial, así: ‘[…] esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida en que el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales (…)’.
Para la Sala, en consecuencia, el carácter patrimonial debe ser dado por la medida cautelar que se solicita y no por los efectos patrimoniales o económicos que se pueden desprender de ella; bajo esta consideración, como la parte demandante solicitó que “[…] se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. SSPD 20202400034405 del 27 de agosto de 2020 y de la Resolución No. SSPD 20212400413275 del 20 de agosto de 2021 […]”, por medio de las cuales se le impuso una sanción a Distasa S.A. E.S.P., le asistió razón al a quo cuando rechazó la demanda por carecer del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”.
Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 31. Pues bien, como se explicó la parte demandante en el caso objeto de debate solicitó la suspensión de los actos administrativos demandados, medida que se caracteriza por atacar la eficacia más no la validez de la decisión. 32.
Así, su objetivo es el de impedir que las decisiones de la Administración surtan efectos, de ahí que, tratándose de resoluciones que imponen multas, la suspensión resulte idónea para evitar que la entidad ejecute o exija el pago de la respectiva deuda, lo que, claramente, tiene efectos patrimoniales; sin embargo, lo que determina que sea exigible la conciliación o no es que la medida cautelar tenga carácter patrimonial en sí misma, sin que esta característica sea predicable de la aludida suspensión. 33.
En todo caso, cuando la medida cautelar de suspensión se solicita luego de haberse efectuado el pago, bien sea de manera voluntaria o coactiva, como en el sub lite, la medida no solo carece de naturaleza patrimonial, sino que tampoco tiene efectos en ese sentido, pues no se encuentra instituida para retrotraer las cosas al estado anterior, en cuanto, como se explicó, de manera general, su consecuencia natural es la de interrumpir los efectos que no se hayan causado6 y es, precisamente, este presupuesto el que no se configura en estos casos. 34.
La suspensión, como su nombre lo indica, implica el estancamiento de la actuación, sin que genere consecuencias adicionales, tendientes a dejar sin efecto acciones que se ejecutaron durante el tiempo que la presunción de legalidad de la decisión se mantuvo intacta y surtió plenos efectos. 35. Así las cosas, si la parte actora pretendía que, además de la suspensión provisional (efectos a futuro), se retrotrajeran las actuaciones que desplegó (devolución de lo pagado), -aspecto de carácter claramente económico - debió formular esta petición de manera expresa como medida cautelar, al margen de su prosperidad y para efectos de conciliación, con fundamento en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, los cuales habilitan al juez para decretar “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, las cuales, tratándose de decisiones de la administración, no se agotan con la mera solicitud de suspensión, sino que se pueden formular de otro tipo, que bien pueden ser “preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión”. 36.
En este punto, resulta pertinente lo sostenido por la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-834 de 2013, en relación con las medidas cautelares en el marco de los procesos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa: Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia real de los fallos en los procesos contencioso administrativos, la regulación actual previó la existencia de medidas que, con distinto contenido, permitieran al juez tomar las 6 Salvo casos excepcionales, verbigracia, asuntos laborales: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Expediente 3168 auto del 6 de septiembre de 2001. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 decisiones útiles, no obstante las muy diversas pretensiones que puedan ser alegadas ante esta jurisdicción. Por esta razón, el artículo 230 del CPA y CCA estableció que “las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión” (…).
El abanico previsto por el artículo 230 del CPA y CCA es de gran amplitud y, más que medidas cautelares en concreto, permite al juez imponer obligaciones a las partes del proceso en acuerdo con las pretensiones en éste debatidas, tanto así que el numeral 5º del citado artículo es una habilitación de carácter residual que abarca todas aquellas posibles órdenes que puedan no entenderse contenidas en los numerales anteriores”. 37.
De conformidad con lo anterior, la Subsección considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran plenamente sustentadas y la interpretación del alcance de la medida cautelar solicitada responde a las particularidades del asunto, en el sentido de advertir que, en este caso la suspensión del acto sancionatorio no trae consigo la devolución del dinero pagado y, por tanto, carece del carácter patrimonial que exige la norma para eximirse del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por lo que se concluye que los cuestionamientos planteados por la demandante a través de la acción de tutela carecen de relevancia constitucional y por el hecho de que la decisión adoptada no resultara favorable a la ahora accionante, no se puede predicar que el auto del 14 de marzo de 2024, sea violatorio de la constitución o la ley. 38.
Para la Subsección es claro que el propósito de la accionante es reabrir el debate que culminó en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”8. 39.
Así las cosas, al no ser este el escenario idóneo para estudiar cuestiones que son de resorte de los jueces naturales, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en este caso. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).” 8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-23-15-000-2024-05259-00 Accionante: Distasa S.A. E.S.P. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Distasa S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF