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11001031500020240364100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Heydy Johanna Correa Lizarazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2024-03641-00 Referencia: Acción de tutela Actora: HEIDY JOHANNA CORREA LIZARAZO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, COMOQUIERA QUE YA FUE RESUELTA LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

DERECHO FUNDAMENTALE: DE PETICIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SOATÁ, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ1, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2 y su SECRETARÍA. 1 En adelante la Comisión Seccional 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SOATÁ, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, la COMISIÓN SECCIONAL y el TRIBUNAL por cuanto no ha recibido por parte de esta última autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 29 de mayo de 2024, en la que pidió información y celeridad respecto del trámite impartido al conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación 2023- 00083-00.

I.2.- Hechos Señaló que con ocasión del fallecimiento de sus progenitores ROSA ATILIA LIZARAZO CORREA y GONZALO CORREA LIZARAZO, el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de julio de 2023, presentó un proceso de sucesión ante el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, el cual fue identificado con el radicado núm. 11001-31-10-003-2023- 00403-00.

Adujo que, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ rechazó de plano la demanda de sucesión por falta de competencia, bajo el argumento de que los causantes residieron y tuvieron el asiento principal de sus negocios en Boavita, Boyacá, por lo que ordenó la remisión del expediente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, BOYACÁ. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ le asignó al proceso el número único de radicación 15753-31-84-001-2023-00083-00 y, mediante proveído de 16 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que dirimiera el conflicto. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por ello, el 24 de noviembre de 2023, la COMISIÓN SECCIONAL recibió el expediente y lo remitió al TRIBUNAL, al considerar que el conflicto de competencia debía ser resuelto por esa autoridad judicial.

Afirmó que el 29 de mayo de 2024 su apoderado remitió petición, por vía electrónica, al TRIBUNAL requiriendo información acerca del estado del trámite del proceso y, además, solicitó el impulso del mismo, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela hubiese recibido una respuesta de fondo, clara y concreta, por parte de dicha autoridad judicial.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha recibido por parte del TRIBUNAL una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 29 de mayo de 2024.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia y, en 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, “[…] Que se dirima el conflicto de competencia y se me indique, cuál es el juzgado que debe conocer la sucesión de mis padres […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso de sucesión identificado con el número único de radicación 11001-31-10-003-2023-00403-00 y solicitó denegar el amparo constitucional de la referencia, atendiendo a que ese despacho judicial ha actuado conforme a derecho y a las normas que regulan la materia.

I.5.2.- El TRIBUNAL, por intermedio del secretario general, manifestó que el 24 de noviembre de 2023, la Secretaría recibió un conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, pero el mismo fue remitido sin ninguna providencia ni oficio que dispusiera la radicación en esa Corporación. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, establece que los Tribunales Contenciosos Administrativos únicamente resuelven conflictos entre Juzgados Administrativos del mismo Distrito y dado que los Juzgados involucrados no pertenecen a la jurisdicción administrativa, el conflicto no era de su competencia. Afirmó que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ le envió erróneamente el conflicto de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que ya no existe, en lugar de enviarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano competente.

Resaltó que, con ocasión de la presente acción de tutela, la Secretaría se percató del error y remitió el conflicto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto por esa Corporación, en los términos del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la petición de la actora no se tuvo en cuenta debido a que no ingresó por la ventanilla virtual del sistema SAMAI, obligatorio para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dicha omisión fue involuntaria y se subsanó posteriormente al remitirle respuesta 3 Estatutaria de la Administración de Justicia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la peticionaria informándole sobre la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por último, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración de derechos fundamentales.

I.5.3.- La COMISIÓN SECCIONAL manifestó que el amparo solicitado carece de fundamento fáctico, pues de conformidad con la información que le fue suministrada por el área de radicación de quejas de la Secretaría de la Corporación, se evidenció que tal y como lo manifiesta la actora, mediante correo de 24 de noviembre de 2023, efectuó la remisión del conflicto al Tribunal, por considerarlo de su competencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE SOATÁ, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, la COMISIÓN SECCIONAL y el TRIBUNAL por cuanto no ha recibido 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de esta última autoridad judicial una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 29 de mayo de 2024, en la que pidió información y celeridad respecto del trámite impartido al conflicto negativo de competencias suscitado entre los referidos juzgados identificado con el número único de radicación 2023-00083-00.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues, en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20175, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)6.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia7 que le asigna la ley8 […]”.

Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora en la petición presentada el 29 de mayo de 2024, es que el TRIBUNAL le informe acerca del estado del trámite y le imparta celeridad al conflicto negativo de competencias identificado con el número único de radicación 2023-00083-00, asunto que implica emitir un pronunciamiento dentro del proceso judicial, por lo que 6 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 8 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta improcedente.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de la actora relativa a que no se ha resuelto la solicitud presentada el 29 de mayo de 2024, según se desprende de las contestaciones de la solicitud de amparo.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que, en efecto, el 29 de mayo de 2024, a través de correo electrónico, el señor Carlos Ernesto Bonilla Osorio, en su calidad de apoderado de la actora, presentó una solicitud dentro del proceso identificado con el número único de radicación 15753-31-84-001-2023-00083-00 ante el TRIBUNAL, en los siguientes términos: “[…] RESPETADOS SEÑORES, Como apoderado judicial de la parte actora con todo respeto solicito información frente al trámite de conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, Boyacá, y que fuera remitido a este Despacho, según documentación que aporto. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe la pena resaltar que el trámite lleva más de 7 meses y a la fecha no se tiene ningún conocimiento del estado procesal, razón por la cual se solicita impulso procesal y una respuesta al mismo Cordialmente, Carlos Ernesto Bonilla Osorio […]”.

Dicha solicitud fue resuelta en el trámite del presente asunto9, a través del Oficio SEC434 de 19 de julio de 2024, remitido en esa misma fecha al correo electrónico del apoderado de la actora, mediante la cual el TRIBUNAL le informó lo siguiente: “[…] Tunja, 19 de julio de 2024 OFICIO SEC 434 Doctor CARLOS ERNESTO BONILLA OSORIO bonillaosorio@yahoo.com En atención a su comunicación, informo que el día de hoy se rastreó la remisión hecha por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2024 y se reenvió a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

Sin embargo, es necesario precisar que como la misma no fue remitida a través del sistema para la gestión judicial SAMAI, aplicativo oficial de la jurisdicción, o por intermedio de la oficina de reparto, y aunado el hecho de que ni esta Corporación ni ningún funcionario de la jurisdicción contenciosa sería competente para dirimir un conflicto suscitado al interior de la jurisdicción ordinaria, en su momento se asumió que el asunto había sido remitido por equivocación al Correo de la Secretaría, y se omitió darle algún trámite.

Es así que sólo hasta el día de hoy, y a raíz de la notificación del auto admisorio proferido por la Sección Primera del del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela 11001031500020240364100, promovida por HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO, se procede a dar trámite al correo electrónico, efectivamente remitido por error a esta Corporación, redirigiéndolo a la Corte Suprema, por ser la 9 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 12 de julio de 2024. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente para dirimir el asunto, al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual:

ARTÍCULO 16. SALAS. Modificado por el Artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Adicionado Parágrafo por el Artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

Adjunto constancia de envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Cordialmente, LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN […]”. El citado oficio le fue notificado al apoderado de la actora el 19 de julio de 2024, a través de correo electrónico, así: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.

En ese entendido, para la Sala es evidente que el TRIBUNAL atendió la solicitud de la actora, resolviéndole su petición relativa al estado del trámite del proceso identificado con el número único de radicación 2023-00083-00, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda 10 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”11.

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con 11 Ibidem. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”12.

Consecuente con lo anterior, comoquiera que, el 19 de julio de 2024, el TRIBUNAL resolvió la solicitud de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC).

Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la pretensión relacionada con la solicitud de 29 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03641-00 Actora: HEYDY JOHANNA CORREA LIZARAZO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.