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76001233100020110019002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-05

Radicación interna: 60142 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Zeneida Meza Salas Y Otros·Demandado: Nacion-Rama Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de julio de 2023 Radicado: 76001-23-31-000-2011-00190-02 (60142) Actor: Zeneida Meza Salas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción. Síntesis del caso: la actora demandó en responsabilidad civil contractual a una entidad prestadora del servicio público de salud.

En primera instancia, se negaron las pretensiones, la decisión quedó en firme y, luego, presentaron recurso extraordinario de revisión. En este proceso pretende la reparación del daño derivado del error judicial contenido en la sentencia de primera instancia que resolvió la acción de responsabilidad civil contractual. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca1, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2011, Zeneida Meza Salas, José Doney Moreno, Nilleri Moreno Meza y Andrés Felipe Meza Salas, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): 1 Folios 194 - 199 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00190-02 (60142) Actor: Zeneida Meza Salas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 2 de 5 “PRIMERA: Que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pague la suma equivalente a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales a la interesada Zeneida Meza Salas.

SEGUNDA: Que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pague la suma equivalente a los setecientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, repartidos en trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales para la interesada Zeneida Meza Salas; ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales para el interesado José Doney Moreno; ochenta y siete punto cincuenta salarios mínimos legales mensuales para el interesado Nilleri Moreno Meza, y; ochenta y siete punto cincuenta salarios mínimos legales mensuales para el interesado Andrés Felipe Meza Salas.

TERCERA: Que al fallo se le debe dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) En 1999 Zeneida Meza Salas fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Comfandi Tequendama, luego fue operada nuevamente porque, en la primera cirugía, fueron dejados unos elementos en el cuerpo de la demandante. 4. 2) Por lo anterior, presentó acción de responsabilidad contractual en contra de la clínica, la cual fue resuelta mediante sentencia de primera instancia, de 11 de julio de 2006, en la que se negaron las pretensiones, ya que la parte demandante no aportó la historia clínica; la decisión quedó en firme y, en su contra, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión, que fue rechazado en sentencia de 11 de mayo de 2009, con fundamento en que no se acreditó la causal invocada. 5.

El apoderado, como fundamentos de la demanda afirmó que se acreditó en el proceso civil que, a la demandante, se le dejó un cuerpo extraño en la cirugía y que el error de la sentencia del proceso de responsabilidad fue no encontrar acreditada esa situación, además hizo referencia a los artículos 90 y 228 constitucionales y al artículo 86 del C.C.A. 1.2.

Posición de la parte demandada 6. La Rama Judicial al contestar la demanda3 se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que la acción de reparación directa estaba caducada, que se trató de un evento de culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión de primera instancia en el proceso civil y, que, en todo caso, no se acreditó una falla del servicio. 1.3.

Sentencia de primera instancia 3 Folios 64 - 73 del C.1; con la contestación se llamó en garantía al juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso civil, la cual admitida por el tribunal en auto de 29 de agosto de 2011 (folio 75 del C1), frente al cual el llamado presentó recurso de apelación (folio 79 – 82 del C1) y, esta Corporación en Auto de 1 de abril de 2013 resolvió revocar y negar el llamamiento (folio 162 – 165 del C1).

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00190-02 (60142) Actor: Zeneida Meza Salas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 3 de 5 7. El 16 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca4 declaró la caducidad de la acción de reparación directa porque consideró que el término debía contarse desde el momento en el que la decisión de primera instancia del proceso de responsabilidad civil cobró ejecutoria, toda vez que, esa era la decisión que se atacó en la demanda y de la que se derivó el daño. Así, encontró demostrado que la decisión quedó en firme el 25 de julio de 2006 y la demanda se presentó el 9 de febrero de 2011, por lo cual se presentó por fuera del término de caducidad de la acción de reparación directa. 1.4.

Recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de 16 de marzo de 2017, en el cual afirmó que la sentencia de primera instancia del proceso de responsabilidad fue objeto de un recurso extraordinario de revisión y afirmó que “no es culpa del demandante que porque el paso del tiempo de los dos años ya no es posible acudir en acción de reparación directa”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error judicial. 10.

En relación con la oportunidad de la acción6, la Sala pone de presente que, aunque la demanda carece de una argumentación clara y en las pretensiones no se identificó el daño ni se estableció ninguna pretensión declarativa, de una interpretación de los hechos, es posible señalar que la parte demandante buscaba la reparación del daño derivado de un aparente error judicial, debido a que la decisión de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil no encontró acreditada la responsabilidad de la Clínica Comfandi. 11.

El tribunal de primera instancia consideró que la caducidad de la acción debía contarse desde el momento en el que la decisión que, según la demanda no valoró de manera adecuada las pruebas, quedó en firme. Así, es pertinente destacar que, en primer lugar, el recurso de apelación solo plantea un argumento en contra de la decisión apelada, esto es, que la caducidad debía computarse desde el momento en el que se resolvió el 4 Folios 194 - 199 del cuaderno principal. 5 Folio 201 del cuaderno principal. 6 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00190-02 (60142) Actor: Zeneida Meza Salas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 4 de 5 recurso extraordinario de revisión; ya que, el argumento según el cual “no es culpa del demandante que porque el paso del tiempo de los dos años ya no es posible acudir en acción de reparación directa” no puede ser considerado por esta Sala debido a la ausencia de fundamentación jurídica y falta de coherencia con la figura misma de la caducidad de la acción. 12.

Sobre el argumento según el cual debía contabilizarse la caducidad de la acción desde que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que no es posible darle la razón al apoderado de los demandantes ya que, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que el proceso de responsabilidad civil contractual se resolvió mediante la sentencia de primera instancia No. 37 de 11 de julio de 20067, la cual fue notificada por edicto el que se fijó el 17 de julio de 2006, por el término de 3 días8, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 17, 18 y 19 de julio y, cobró firmeza el 21 de julio de 2006.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, contra esa decisión, no se presentaron recursos de ley. 13. Aunque la parte demandante presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión de 11 de julio de 2006, en el que invocó la causal 1 del artículo 380 del C.P.C. 9, que fue resuelto mediante sentencia de 11 de mayo de 200910, en la que se declaró infundado el recurso debido a que el documento objeto del recurso de revisión fue la historia clínica de la demandante, lo cierto es que el error que se alega no se predica de esa decisión sino de la decisión que resolvió la primera instancia que, a juicio de la parte demandante, no encontró acreditada la responsabilidad de la clínica. 14.

Para la Sala, admitir que la caducidad se cuente desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, implicaría que son los demandantes los que pueden determinar el término de caducidad de la acción, idea que no puede ser aceptada, ya que la caducidad es una institución de orden público y, por lo mismo, el cómputo del término debe obedecer a aspectos objetivos.

Se insiste que, de acuerdo con los hechos, la inconformidad de la parte demandante recae sobre la sentencia de primera instancia la cual, desde el 20 de julio de 2006, había cobrada fuerza ejecutoria. Luego, la interposición y resolución de un recurso extraordinario que, en primer lugar, dejó incólume la sentencia de primera instancia y que, en segundo lugar, no fue cuestionado en sede de error judicial, no puede variar la contabilización de la caducidad. 15.

De conformidad con lo anterior, la Sala tiene claro que la sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual quedó ejecutoriada el 20 de julio de 2006, por lo cual, el término de caducidad de 2 años comenzó a correr desde ese momento, de acuerdo con la ley 7 Folios 2 – 19 del c.1. 8 Constancia secretarial folio 20 del C.1. 9 “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 Folios 21 – 31del C.1.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00190-02 (60142) Actor: Zeneida Meza Salas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Confirma caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 5 de 5 procesal aplicable al caso, por lo que la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2008 para presentar la demanda.

Aunque presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 201011, lo cierto es que, la misma no puede afectar el cómputo toda vez que ya había operado el fenómeno de la caducidad y, la demanda se presentó el 9 de febrero de 201112, es decir, cuando había caducado la acción de reparación directa. 2.2. Costas 16.

En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 Folio 47 anverso del C.1. 12 Folios 21 – 31del C.1.